Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Digna Emérita Puello Barragán contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Digna Emérita Puello Barragán presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación que interpuso el 14 de diciembre de 2022 contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, por cuyo conducto negaron las súplicas formuladas dentro del medio de control de reparación directa que promovió, junto con el señor Nicolás Puello Barragán, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Superintendencia de Notariado y Registro (expediente 13001-23-33-000-2016-00143-00). 1.2 Hechos.
Relata la accionante que, junto con el señor Nicolás Puello Barragán, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Superintendencia de Notariado y Registro (expediente 13001-23-33-000-2016-00143-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por el despojo de sus «[…] tierra[s], viviendas y demás construcciones, así como los sembrados de yuca, plátano, mango, coco y guayaba en un área de 4 hectáreas aproximadamente […]» por los señores Emiliani Callejas y Elizabeth Arboleda de Emilini, y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.
Que del anterior asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, que el 28 de mayo de 2021 negó las pretensiones ordinarias, al estimar que, «[…] en atención a que de las pruebas aportadas y practicadas no se demuestra, conforme al ordenamiento jurídico, la calidad de propietarios que alegan y tampoco la de poseedores […], lo que impera es la declaratoria de la falta de legitimación material en la causa por activa de los demandantes […]».
Dice que, inconforme con la anterior decisión, el 14 de diciembre de 2022 formuló recurso de apelación en su contra, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el particular, pese a que el 16 de febrero de 2023 solicitó información al respecto, lo que ha impedido que el expediente sea remitido al superior con el fin de que desate la alzada.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 27 de marzo de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar únicamente enviaron el enlace digital del expediente para ser consultado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de decidir sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2022 por la tutelante contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, con la que negaron las súplicas formuladas dentro del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Superintendencia de Notariado y Registro (expediente 13001-23-33-000-2016-00143-00). 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.
El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]».
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.
Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Caso concreto.
La tutelante pide se ordene a las autoridades accionadas decidir sobre la procedencia de la alzada que interpuso el 14 de diciembre de 2022 contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, que negó las súplicas de la demanda de reparación directa 13001-23-33-000-2016-00143-00, toda vez que ha trascurrido un lapso considerable y hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que (i) el 28 de mayo de 2021 se dictó fallo de primera instancia dentro de las diligencias ordinarias, notificado el 19 de noviembre de esa anualidad; (ii) el 29 siguiente la tutelante pidió se fijara fecha para celebrar audiencia de conciliación, al estimar que no se había emitido una decisión de fondo sobre el asunto, lo que reiteró el 10 de mayo de 2022;
(iii) el 15 de mayo de 2022 la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó acceso al expediente y copia del escrito presentado por la accionante, lo que fue atendido al día siguiente, en el sentido de programarle cita para el 18 de los mismos mes y año para que consultara el plenario de manera presencial; (iv) el 6 de junio esa anualidad se notificó la vigilancia judicial impetrada por la tutelante contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, que el 23 siguiente respondió; y (v) la demandante el 7 de diciembre de 2022 promovió incidente de nulidad, por lo que el 13 siguiente el expediente ingresó al despacho el expediente; el 14 de los mismos mes y año interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 y el 16 de febrero de 2023 requirió se le informara por qué a la fecha no se ha emitido pronunciamiento respecto de la mencionada alzada.
Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos fijados en las normas legales, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita en primera instancia el proceso de reparación directa 13001-23-33-000-2016-00143-00, conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, entre otros, a los cuales también deben dárseles impulso, frente a lo que resulta indispensable anotar que se ha agotado el procedimiento previsto para que las diligencias ingresaran al despacho para atender lo relacionado con la concesión o no del recurso de apelación formulado por la actora.
Con base en lo expuesto, se advierte que, aunque ha trascurrido más de un (1) año para establecer la procedencia o no de la alzada interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del referido proceso ordinario, la mora encuentra plena justificación en la carga laboral que tiene el Tribunal Administrativo de Bolívar a quien le correspondió asumir su conocimiento, máxime cuando la tutelante no solo ha formulado el referido recurso, sino que también solicitó se fijara fecha para audiencia de conciliación, promovió incidente de nulidad y pidió se efectuara vigilancia judicial, lo que ha impedido a los magistrados accionados decidir sobre alzada, sin embargo, se reitera, el expediente se encuentra al despacho desde el 13 de diciembre de 2022 para tal propósito.
Así las cosas, y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo por parte de los magistrados accionados para decidir sobre la procedencia o no del recurso de apelación formulado por la tutelante no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso invocados por la señora Digna Emérita Puello Barragán, en atención a lo expuesto en la motivación. 2°.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente