Micelio
11001031500020260313400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-23

Radicación interna: 4865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Raquel Millan Marroquin, Mario Alberto Millan Marroquin, Henry David Millan Marroquin, Raquel Elisa Marroquin Donato, Edwin Eduardo Millan Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03134-00 Accionantes: RAQUEL ELISA MARROQUÍN DONATO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Declara la improcedencia por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 27 de abril de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 24 de abril del 2026, los señores Raquel Elisa Marroquín Donato, María Raquel Milán Marroquín; Henry David Millán Marroquín (en nombre propio y en representación legal de su hija menor Elisa Mariana Millán Cantíbar), Mario Alberto Millán Marroquín (en nombre propio y en representación legal de su hija menor Dara Millán Martínez), Aleida Marroquín Donato y Edwin Eduardo Millán Rojas (en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores Ana María Millán Sáenz, Lyam Eduardo Millán Ramírez y Juan Felipe Millán Ramírez), actuando mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai.

Se precisa que se notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. A su vez, se vinculó al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, a la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, a la señora Sara Camila Correa Millán y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B3.

Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y «a la prevalencia del derecho sustancial». 2. Las anteriores garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 27 de septiembre del 2024, dictada por la autoridad accionada.

Mediante esa decisión revocó la providencia del 12 de enero del 2024 proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado núm. 11001-33-36-037-2018-00076-00/01/02. Esto, porque, a su juicio, dicha providencia: i) excluyó a los menores de edad y a la señora Aleyda Marroquín Donato, sin aparente justificación, pese a ser demandantes en el proceso ordinario, y ii) no reconoció perjuicios materiales. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela a los accionantes, a fin de garantizarles sus derechos fundamentales violados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia dictada en el proceso con el radicado No. 11001333603720180007600 y, como consecuencia: Que se ordene directamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que dicte una nueva providencia constitucional, legal y congruente con los hechos de la demanda, pruebas y su acreditación de haber quedado demostrada la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de HENRY MILLÁN GONZÁLEZ, y como consecuencia, acceda a lo siguiente: 1.

A incluir como beneficiarios de la reparación a los seis (6) accionantes demandantes que fueron debidamente reconocidos como pertenecientes a la familia del líder de la UP HENRY MILLÁN GONZÁLEZ, así: 1.1. A los hijos menores de EDWIN EDUARDO MILLÁN ROJAS, que son: ANA MARÍA MILLÁN SÁENZ, identificada con T.I. N° 1’118.370.798, LYAM EDUARDO MILLÁN RAMÍREZ, identificado con Nuip 1118384050, y JUAN FELIPE MILLÁN RAMÍREZ, identificado con Nuip 1118380914. 1.2.

A la hija menor de HENRY DAVID MILLÁN MARROQUÍN, que es ELISA MARIANA MILLÁN CANTÍBAR, identificada con T.I. N° 1’141.360.512. 1.3. A la hija menor de MARIO ALBERTO MILLÁN MARROQUÍN, que es DARA MILLÁN MARTÍNEZ, identificada con T.I. N° 1’031.849.220; y, 1.4. A ALEYDA MARROQUÍN DONATO, identificada con la C.C. N° 36’176.468, hermana de ELISA MARROQUÍN DONATO y cuñada del fallecido HENRY MILLAN GONZÁLEZ, criada por estos en su misma casa, siendo miembro de la familia. 3 Si bien en el escrito de tutela se señaló como autoridad accionada a la Subsección B de la «Sección Segunda» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advirtió que en realidad hace referencia a Sección Tercera, Subsección B de dicha corporación, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia que se pretende cuestionar mediante esta vía. Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Se acceda a la condena al pago de la indemnización por perjuicios materiales, señalando las bases con arreglo a las cuales se ordenará la liquidación incidental conforme al artículo 193 del C.P.A.C.A., por haber quedado acreditado los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado y estar demostrado que el líder de la Unión Patriótica, señor HENRY MILLAN GONZÁLEZ, para la fecha en que fue asesinado, el 7 de diciembre de 1993, acababa de ser congresista y estaba laborando como docente, generando ingresos para él y su familia, los cuales cesaron abruptamente, ocasionando la pérdida de apoyo económico, que configuró un daño material.4 1.2.

Hechos 4. La parte demandante señaló que el señor Henry Millán González fue diputado de la Asamblea del Caquetá de la coalición Frente Democrático – Unión Patriótica. Luego fue electo como representante a la Cámara por el departamento de Caquetá para los periodos constitucionales 1986-1990 y 1990-1994, «siendo cobijado por la revocatoria del mandato a los congresistas en noviembre de 1991».

Sin embargo, el 7 de diciembre de 1993, fue asesinado en la ciudad de Florencia, Caquetá. 5. Por lo anterior, el 12 de marzo del 2018, su grupo familiar presentó demanda de reparación directa contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios morales y materiales que les fueron causados5.

Además, resaltaron que la muerte del señor Millán González no se trató de un hecho aislado, sino que fue producto de «un plan sistemático, organizado y dirigido a eliminar a toda una colectividad política (Partido Comunista y Unión Patriótica)». 6. Al proceso se le asignó el radicado núm. 11001-33-36-037-2018-00076- 00/01/02 y le fue repartido al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 12 de enero del 2024, negó las pretensiones de la demanda.

En dicha providencia, sostuvo que se desconocía el resultado del proceso penal, respecto del cual pudiera concluirse que la muerte del señor Millán González obedeció a su militancia en el partido Unión Patriótica, máxime cuando ya no fungía como representante a la Cámara y no eran conocidas las actividades que desempañaba, junto con el riesgo que podían generar. 7.

Por otra parte, señaló que se probó en el proceso que las entidades demandadas desconocían la situación de riesgo a la que se enfrentaba la víctima, «tal como consta en las distintas respuestas aportadas al proceso en las que se certificó que no fue informada ninguna amenaza», los cuales no fueron objeto de tacha por la parte demandante. 8.

A su vez, refirió que, aunque la esposa del señor Millán González afirmó 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 La demanda fue presentada por los señores Raquel Elisa Marroquín Donato, Henry David Millán Marroquín, Mario Alberto Millán Marroquín, María Raquel Millán Marroquín, Sara Camila Correa Millán, Edwin Eduardo Millán Rojas y Adelaida Marroquín Donato.

Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las amenazas fueron puestas en conocimiento de «distintas autoridades», dicha manifestación no tenía soporte probatorio alguno y, por el contrario, se desvirtuó con las pruebas documentales aportadas al proceso. 9.

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que aportó la sentencia del 27 de julio del 2022 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso «Integrantes y Militares de la Unión Patriótica VS Colombia», en la que se declaró responsable al Estado colombiano por la persecución contra los miembros del partido Unión Patriótica y precisó su responsabilidad por la violación al derecho a la vida, en relación con el deber de prevención, respecto al señor Henry Millán González, entre otros. 10.

A su vez, los accionantes indicaron que en dicha providencia se realizó un «detallado análisis probatorio de todos los riesgos y amenazas de las que venía siendo víctima Henry Millán González». Además, consideraron que, pese a que fue revocado su mandato como congresista en 1991, ello no implicaba que la situación de riesgo en la que se encontraba hubiese desaparecido. 11.

En sentencia del 27 de septiembre del 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la cosa juzgada internacional y estarse a lo resuelto en la sentencia del 27 de julio del 2022, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la declaratoria de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional. 12.

En consecuencia, condenó a dichas entidades al pago de los perjuicios morales padecidos por los señores Henrry Millán Marroquín6, Mario Alberto Millán Marroquín7, María Raquel Millán Marroquín8, Edwin Eduardo Millán Rojas9, Sara Camila Correa Millán10 y Raquel Elisa Marroquín Donato11. 13. Para fundamentar su decisión, señaló que, con ocasión de la mencionada sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, «resulta innecesario examinar los argumentos expuestos por las partes demandadas y por la parte actora como recurrente» debido a que se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado. 14.

Respecto al reconocimiento de los perjuicios causados a los familiares, refirió que la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado permitió el reconocimiento de una indemnización mayor a los familiares de las víctimas en casos de graves 6 Hijo de la víctima. 7 Hijo de la víctima. 8 Hija de la víctima. 9 Hijo de la víctima. 10 Nieta de la víctima. 11 Compañera permanente de la víctima.

Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violaciones a los derechos humanos, razón por la cual, en atención a gravedad de los hechos y al impacto causado en su familia, liquidó los perjuicios morales con un incremento del doble de los montos indemnizatorios que en principio les correspondían.

La sentencia fue notificada a las partes el 4 de octubre del 202412. 15. Luego, en memorial allegado el 21 de febrero del 2025, la parte demandante solicitó la vinculación de la señora Nefer Andrea Millán Torres, en calidad de hija del señor Henry Millán González, y de las de las señoras Mayra Alejandra Cuéllar Millán, Paula Andrea Cuéllar Millán y el menor Santiago Cuéllar Millán, en calidad de nietos, como litisconsortes cuasinecesarios13. 16.

A su vez, el 21 de abril de la misma anualidad, radicó un nuevo memorial en el que señaló que fueron excluidos «arbitrariamente» de la sentencia condenatoria los menores Elisa Mariana Millán Cantibar, Dara Millán Martínez, Ana María Millán Sáenz, Juan Felipe Millán Ramírez y Lyam Eduardo Millán Ramírez, nietos del señor Millán González, y la señora Aleyda Marroquín Donato, cuñada de aquel. 17.

Sin embargo, «en sentencia complementaria» del 7 de noviembre del 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó la solicitud de adición formulada por la parte demandante. Al respecto, señaló que el auto que admitió la demanda no fue recurrido14 y la sentencia únicamente excluyó a la señora Aleida Marroquín Donato (hermana de la compañera permanente del señor Millán González) porque no se acreditó haber tenido una relación afectiva con la víctima, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado. 18.

En ese orden, consideró que no resultaba procedente la adición de la sentencia, por cuanto no omitió resolver sobre algún extremo de la litis, ni respecto de algún punto que, de conformidad con lo dispuesto en la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, máxime cuando lo que se pretende es «vincular nuevas partes demandantes para hacerse beneficiosos de una sentencia sin surtir todo el proceso que resulta necesario»15. 19.

De manera concomitante, el 27 de octubre de 2025, la parte accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de septiembre del 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12 Índice 15 de Samai dentro del expediente con radicado 11001-33-36-037-2018-00076-02. 13 Se advierte que dichas personas no hicieron parte del proceso ordinario, ni cuestionaron su exclusión mediante la presente acción de tutela. 14 La demanda fue admitida respecto de las siguientes personas: Raquel Elisa Marroquín Donato, Henry David Millán Marroquín, Mario Alberto Millán Marroquín, Raquel María Millán Marroquín, Sara Camila Correa Millán, Edwin Eduardo Millán Rojas y Aleida Marroquín Donato. 15 Contra la dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue rechazado mediante auto del 27 de febrero del 2026, debido a que la sentencia complementaria del 7 de noviembre del 2025 no es susceptible de recurso.

Esto, debido a que los artículos 242 y 243 del CPACA disponen que el recurso de reposición solo procede contra autos y no contemplan el recurso de apelación contra las sentencias de segunda instancia. Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera, Subsección B, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por considerar que existía una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso16. 20.

Esto, por cuanto la sentencia cuestionada excluyó del derecho a la reparación a Elisa Mariana Millán Cantibar, Dara Millán Martínez, Ana María Millán Sáenz, Juan Felipe Millán Ramírez, Lyam Eduardo Millán Ramírez y Aleyda Marroquín Donato. 21. Mediante providencia del 18 de febrero de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó el recurso por extemporáneo, al considerar que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2024 y que, dado que el recurso fue radicado el 27 de octubre de 2025, se incumplió el término de un año previsto en el artículo 251 del CPACA para su interposición. 1.3.

Sustento de la vulneración 22. La parte accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 27 de septiembre del 2024, incurrió en los siguientes defectos: i) Fático, por no haber incluido como beneficiarios de la reparación a los menores Elisa Mariana Millán Cantibar, Dara Millán Martínez, Ana María Millán Sáenz, Juan Felipe Millán Ramírez y Lyam Eduardo Millán Ramírez, y a la señora Aleyda Marroquín Donato, «a pesar de que en proceso existían elementos probatorios para tal reconocimiento». ii) Sustantivo, por cuanto no reconoció los perjuicios materiales solicitados y, en ese orden, podía aplicar el artículo 193 del CPACA para proferir una condena en abstracto.

En ese sentido, señaló que es «inexplicable» que solo se hubiesen reconocido perjuicios morales y no los materiales, debido a que encontró acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado. Además, sostuvo que «para la fecha en que fue asesinado, acababa de ser congresista y estaba laborando como docente, generando ingresos para él y su familia, cuyo apoyo cesó abruptamente». iii) Falta de motivación, pues estaba obligado exponer los motivos por los cuales excluyó del derecho a la reparación de seis sujetos procesales, quienes también eran familiares de la víctima, y las razones por las cuales no reconoció los perjuicios materiales. 23.

Por otra parte, señalaron que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque: i) goza de relevancia constitucional, ya que trata de la afectación de derechos fundamentales; ii) agotaron todos los 16 Proceso identificado con el radicado 11001-03-26-000-2025-00148-00 (73643). Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios; iii) existe una irregularidad procesal, ya que omitió realizar una condena en abstracto y no reconoció a seis familiares de la víctima en la sentencia condenatoria y; iv) la solicitud de amparo se presentó de manera oportuna, ya que fue interpuesta dentro de los 6 meses siguientes al rechazo del recurso extraordinario de revisión, pues debía agotar dicho mecanismo so pena de declararse la improcedencia de la acción de tutela. 1.4.

Intervenciones 24. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que la sentencia condenatoria proferida por la autoridad judicial accionada condenó solidariamente únicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional por concepto de perjuicios morales, sin que hubiese sido declarada la responsabilidad de la Presidencia de la República. 25.

En ese orden, solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la parte demandante no cuestionó alguna acción u omisión de su parte. 26. La Policía Nacional también solicitó su desvinculación del proceso, pues de conformidad con las pretensiones de la demanda, no tiene competencia alguna sobre las decisiones que de adoptaron en el proceso ordinario. 27.

Por último, el señor Henry David Millán Marroquín, hijo del señor Millán González, señaló que en el proceso fueron excluidos seis demandantes sin justificación. A su vez, señaló que la sentencia de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la pretensión de perjuicios materiales, a pesar de haber podido realizar una condena en abstracto, de conformidad con el artículo 193 del CPACA. 28.

A su vez, allegó como prueba un certificado expedido por la Cámara de Representantes, el cual contiene una tabla de los salarios devengados desde 1993 hasta el 2026, junto con un estimado del lucro cesante que considera debe ser indemnizado. 29. Finalmente, puso de presente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se unificaron los criterios en materia de reparación integral por graves violaciones a los derechos humanos y fijó parámetros sobre: i) el reconocimiento de los perjuicios morales a familiares cercanos del occiso, ii) la procedencia de la condena en abstracto para los perjuicios materiales cuando la prueba del lucro cesante es clara y objetiva, iii) la obligación de indexar las sumas reconocidas hasta la fecha del pago efectivo y, iv) la compatibilidad de la indemnización judicial por lucro cesante con prestaciones administrativas o pensionales.

Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, pese a que fueron debidamente notificados17, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 31. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se superan los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 32.

El Consejo de Estado18 y la Corte Constitucional19, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales20 y a la configuración de algún defecto especial21 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 33.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 34.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 35. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como 17 Índice 8 de Samai. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 20 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 21 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.

La Sala advierte que la señora Raquel Elisa Marroquín Donato y su grupo familiar están legitimados en la causa por activa, porque conformaron la parte demandante al interior del medio de control de reparación directa en el que se profirió la sentencia que se pretende cuestionar mediante esta vía. 37. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, está legitimado en la causa por pasiva, por haber dictado la providencia que se reprocha en el proceso de la referencia. 38.

Por otra parte, la Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Policía Nacional, debido a que su vinculación se realizó en calidad de terceros con posible interés en las resultas del proceso por haber hecho parte del sujeto pasivo en el proceso ordinario en el que se dictó la providencia que se cuestiona. 39.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales22: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo23 y eficaz24; y, ii) como mecanismo de protección transitorio. 40.

Para la Sala tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones. 41. Como se expuso previamente, la parte accionante cuestiona la sentencia del 27 de septiembre del 2024, dictada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por dos razones concretas: i) no haberse pronunciado respecto a los perjuicios materiales solicitados, pese a que pudo haber proferido una condena en abstracto, de conformidad con el artículo 193 del CPACA; y ii) haber excluido sin fundamento como beneficiarios de la reparación a seis familiares de la víctima25. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 23 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 24 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 25 A saber: Elisa Mariana Millán Cantibar, Dara Millán Martínez, Ana María Millán Sáenz, Juan Felipe Millán Ramírez, Lyam Eduardo Millán Ramírez y Aleyda Marroquín Donato Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Respecto a la falta de pronunciamiento de los perjuicios materiales, se destaca que procedía la solicitud oportuna de la adición de la sentencia prevista en el artículo 287 del CGP, en virtud de la remisión a dicha codificación dispuesta en el artículo 306 del CPACA26, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(Énfasis de la Sala) 43. Sin embargo, al revisar el expediente, se advierte que en las solicitudes de adición presentadas mediante los memoriales radicados el 21 de febrero y 21 de abril del 2025, la parte demandante no cuestionó que el tribunal hubiese omitido pronunciarse respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda. 44.

Sobre este punto, es importante reiterar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»27.

(Énfasis de la Sala) 45. Por tal razón, al haber tenido a su alcance la solicitud de adición de la sentencia, no se supera el requisito de subsidiariedad frente al reproche por la omisión de la autoridad judicial accionada en pronunciarse sobre los perjuicios materiales. 46. A su vez, advierte que se reprocha que el tribunal demandado hubiese proferido una sentencia minus petita, por haber concedido menos de lo que fue solicitado y no haber cobijado todas las pretensiones de la demanda. 26 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 27 Sentencias SU-712 de 2013 y C-132 de 2028, Corte Constitucional. Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

En ese sentido, también resultaba procedente la presentación oportuna del recurso extraordinario de revisión, puesto que los reproches formulados en la acción de tutela se enmarcan en una de sus causales de procedibilidad, a saber, la contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA («existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»). 48.

Sobre el particular, esta corporación ha señalado que la falta de congruencia de la sentencia de segunda instancia puede traducirse en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso28. Al respecto, ha sostenido lo siguiente: En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo ‘ultrapetita’ que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, ‘extrapetita’: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y ‘minuspetita’: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.

La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda. 49.

Por lo anterior, se advierte que esta Sala en su calidad de juez constitucional no tiene competencia para determinar si el fallo cuestionado vía tutela adolece de vulneración al principio de congruencia externa de la sentencia, en el sentido de estudiar si, efectivamente como lo afirma la parte actora, la sentencia cuestionada omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Esto, por cuanto dicho estudio correspondía a la autoridad judicial que conoce sobre el recurso extraordinario en cuestión. 50. En ese sentido, esta sección considera que el primer reparo formulado por la parte accionante está encaminado a subsanar las consecuencias derivadas de la falta de diligencia procesal y de defensa técnica al interior del proceso ordinario, pues a la parte demandante le asistía la carga procesal no solo de 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de febrero de 2020.

Radicado núm. 11001-03-15-000-2019-03861-01, M.P. María Adriana Marín. Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotar los mecanismos previstos en la ley, sino también de ejercerlos oportunamente. 51.

Esto, debido a que, como se explicó en párrafos precedentes, la parte demandante contó con diversos instrumentos judiciales idóneos para cuestionar la sentencia del 27 de septiembre del 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En particular, podía solicitar oportunamente la adición de la providencia respecto de la alegada omisión en pronunciarse respecto a los perjuicios materiales y, asimismo, ejercer dentro del término legal el recurso extraordinario de revisión frente a la incongruencia del fallo por no haberse pronunciado frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 52.

No obstante, lejos de ejercer de manera diligente dichos mecanismos de defensa, la parte accionante presentó las solicitudes de adición en las que omitió plantear integralmente los reparos que ahora formula en sede de tutela, pues ni siquiera cuestionó la falta de pronunciamiento sobre los perjuicios materiales. Del mismo modo, el recurso extraordinario de revisión también fue promovido por fuera del término legal y, en consecuencia, rechazado por extemporáneo. 53.

Ahora bien, respecto al segundo reparo, esto es, haber excluido sin fundamento como beneficiarios de la reparación a seis familiares de la víctima, la Sala advierte que, en principio, procedía la presentación oportuna del recurso extraordinario de revisión, por ser los mecanismos judiciales mediante los cuales se le puede solicitar al juez que profirió la providencia que se pronuncie sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda y los sujetos procesales. 54.

A su vez, en este caso se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 7 de noviembre del 2025, estudió de fondo las solicitudes de adición presentadas y, en consecuencia, negó su procedencia. 55. Sobre el particular, sostuvo que el auto que admitió la demanda no fue recurrido29 y la sentencia únicamente excluyó a la señora Aleida Marroquín Donato (cuñada de la víctima) porque no acreditó haber tenido una relación afectiva con el señor Henry Millán González. 56.

Al respecto, consideró lo siguiente: (…) del grupo que finalmente integró la parte demandante, finalmente en la sentencia solo se excluyó a la señora Aleida Marroquín Donato -hermana de la compañera permanente-, decisión que estuvo fundamentada en las pruebas aportadas como pasa a explicarse. 29 En este punto, se recuerda que demanda fue admitida únicamente respecto de las siguientes personas: Raquel Elisa Marroquín Donato, Henry David Millán Marroquín, Mario Alberto Millán Marroquín, Raquel María Millán Marroquín, Sara Camila Correa Millán, Edwin Eduardo Millán Rojas y Aleida Marroquín Donato.

Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para establecer el reconocimiento de perjuicios la Sala se apoyó en el Oficio No. 202211214627851 suscrito el 13 de junio de 2022 por la UARIV2, donde se reconoció como víctimas de los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado y Homicidio del señor Henry Millán Marroquín, al grupo familiar demandante; dejando por fuera a la señora Aleida Marroquín Donato (hermana de la compañera permanente) quien no fue reconocida como víctima ni como parte integrante del grupo familiar afectado.

Adicionalmente al expediente no fue aportada prueba adicional que, frente a la hermana de la compañera permanente de la víctima directa acreditara una relación afectiva, toda vez que la jurisprudencia ha indicado que para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.

Así las cosas, no resulta procedente la adición de la sentencia, ya que no se omitió resolver sobre algún extremo de la litis, ni algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, adicionalmente porque se pretende en este estado del proceso, vincular nuevas partes demandantes para hacerse beneficiosos de una sentencia favorable sin surtir todo el proceso que resulta necesario.

Se advierte que Elisa Mariana Millán Cantibar (nieta, hija de Henry David Millán Marroquín), Dara Millán Martínez (nieta, hija de Mario Alberto Millán Marroquín), Ana María Millán Sáenz (nieta, hija de Edwin Eduardo Millán Rojas), Juan Felipe Millán Ramírez (nieto, hijo de Edwin Eduardo Millán Rojas), Lyam Eduardo Millán Ramírez (nieto, hijo de Edwin Eduardo Millán Rojas); no hacen parte del escrito de demanda y el auto admisorio no contempló pretensión alguna de estas personas y si se había surtido los requisitos de procedibilidad para demandar.

(…) En los anteriores términos, advierte la Sala que las personas que pretenden ser vinculadas al proceso no son litisconsorcios necesarios, y por ende la demanda y el proceso se surtió completamente sin necesidad de su presencia, pues al tener pretensiones diferentes pueden iniciar el proceso por si solas y aportar las pruebas que fundamenten lo que reclaman por separado.

Aunado a que en este asunto las solicitudes se presentaron con posterioridad a que fuera proferida la sentencia de segunda instancia, lo cual hace improcedente de plano la solicitud de vincular un litisconsoricio cuasinecesario. 57. De conformidad con lo anterior, se advierte que sus reparos fueron atentidos de fondo por el tribunal accionado en providencia del 7 de noviembre del 2025.

En ese sentido, esta Sección considera el reproche relacionado a la exclusión de los seis familiares de la víctima directa carece de relevancia constitucional, debido a que se trata de una mera inconformidad con lo decidido por el juez de la causa en aquella oportunidad. 58. Lo anterior, por cuanto sus cuestionamientos, además de reflejar meras inconformidades con el criterio del tribunal accionando, son una reiteración tanto de la solicitud de adición presentada el 21 de abril del 2025, como de los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, ambos presentados extemporáneamente.

Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Al respecto, esta Sala destaca que el análisis de la sentencia y de la providencia que resolvió la adición no permite advertir que el tribunal accionado haya incurrido en un actuar que a priori pueda calificarse como arbitrario.

Ciertamente, el ad quem del proceso de reparación directa soportó su decisión en razones procesales y sustanciales relacionadas con la ausencia de vinculación formal de las referidas personas al proceso desde la presentación de la demanda y la imposibilidad de incorporarlas como beneficiarias de la condena una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada30. 60.

En efecto, el tribunal explicó que los mencionados familiares no fueron incluidos como parte del sujeto activo en la demanda, ni fueron reconocidos como tal en el auto admisorio del proceso de reparación directa (el cual también pudo haber sido recurrido), razón por la cual no hicieron parte de la litis. Además, en relación con la señora Adelaida Marroquín Donato, explicó que esta no probó la existencia de una relación afectiva con la víctima, como lo exige la jurisprudencia respecto de los parientes de grado 3 o superiores. 61.

Así las cosas, se evidencia que la parte actora pretende reabrir un debate legal y probatorio que ya fue resuelto por el juez natural de la causa. Por tal razón, se advierte que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro del marco de la autonomía e independencia judicial. 62.

En consecuencia, al no advertirse, prima facie, una actuación caprichosa, irrazonable o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y dado que los reparos formulados evidencian únicamente una discrepancia con el criterio adoptado por la autoridad, la Sala concluye que el segundo reproche formulado en la tutela tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.

Conclusión 63. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República 30 Sobre este punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que «el nacimiento póstumo desvirtúa el padecimiento, la congoja o el dolor derivados de la pérdida de un ser querido, porque para la fecha de su nacimiento ya el jurista Echeverry Correa había fallecido hace 16 y 25 años, respectivamente».

Al respecto, ver la sentencia del 7 de noviembre del 2025, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera el Consejo de Estado, expediente con radicado 25000-26-000-2012-00537-02. Accionantes: Raquel Elisa Marroquín Donato y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-03134-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela formulada por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Policía Nacional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx