Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01297-00 Demandante: Stephanny Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho al trabajo en condiciones dignas/ Vacaciones colectivas/ funcionarios judiciales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y al descanso, ante la falta de expedición de CDP para el nombramiento de remplazo (funcionario judicial) durante su periodo de vacaciones.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Stephanny Agudelo Osorio contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y el Tribunal Superior de Manizales. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de marzo de 2023, Stephanny Agudelo Osorio presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y el Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, así como al descanso. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Dejar sin efectos la Resolución No. 027 del 07 de marzo de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual no se me concede el disfrute de vacaciones en razón a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01297-00 Demandante: Stephanny Agudelo Osorio Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. Ordenar al señor DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES Y CALDAS, en coordinación con el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que en el término de 48 horas, garantice la remuneración al Profesional del derecho que ha de reemplazarme durante mi período vacacional, expidiendo el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal; lo anterior, con el fin de que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES –SALA DE GOBIERNO- pueda emitir el acto administrativo correspondiente que me conceda las vacaciones solicitadas. 3.
Exhortar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, y al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá-, para que se abstengan de continuar vulnerando los derechos de los funcionarios Judiciales, y destinen el presupuesto necesario para que los jueces que cumplimos con la prestación del servicio de justicia durante la vacancia judicial, podamos acceder sin obstáculos administrativos al tiempo de vacaciones que se nos suspende en cumplimiento de nuestro deber de administrar justicia y garantizar este servicio público durante las vacaciones colectivas.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Stephanny Agudelo Osorio ostenta la calidad/cargo de Juez 2 Promiscuo Municipal de Salamina - Caldas. 5. 2) La señora Agudelo Osorio goza del régimen de vacaciones colectivas, las cuales pretendía disfrutar durante la vacancia judicial 2022- 2023, esto era, en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023.
Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el Acuerdo No. CSJCAA22-204 de 2 de noviembre de 20222, le asignó turno de disponibilidad para la atención de función de control de garantías de los sistemas penal acusatorio y de responsabilidad penal para adolescentes, así como para el trámite de las acciones constitucionales, razón por la cual le suspendió el goce de sus vacaciones. 6. 3) El 30 de diciembre de 2022, mediante Oficio No. 1914, la señora Agudelo Osorio solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, la asignación de presupuesto para designar a la persona que la reemplazaría durante el periodo de sus vacaciones. 7. 4) El 8 de febrero de 2023, mediante Oficio No. 250, la accionante presentó solicitud ante el Tribunal Superior de Manizales para obtener el disfrute de sus vacaciones a partir del 24 de julio de 2023 (se trascribe): “En mi caso, el periodo de causación va del 03/02/2022 al 02/02/2023, por lo que, si bien en diciembre de 2022 se me pagó la prestación económica por 2 “Por el cual se suspende el periodo vacacional de algunos despachos judiciales para garantizar la prestación del servicio de administración de justicia durante la vacancia judicial 2022-2023 y se concede a otros.”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01297-00 Demandante: Stephanny Agudelo Osorio Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 adelantado por concepto de vacaciones y prima de vacaciones, a la fecha el derecho real está causado.
Por lo expuesto, en la fecha tengo los requisitos legales para disfrutar del tiempo de vacaciones de 22 días continuos, los cuales solicito me sean concedidos a partir del 24 de julio de 2023 inclusive. Finalmente, manifiesto que dentro de la planta de personal actual del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina Caldas no hay ningún empleado que cumpla con los requisitos para ser nombrado en encargo, pues, aunque todos los cargos están provistos en propiedad, ninguno de ellos es abogado.” 8. 5) El 16 de febrero de 2023, el Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales negó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones solicitado.
Dicho acto tuvo como fundamento la Circular PSAC-11-44 de 2011 y el Oficio DEAJRHO17-5287 y dispuso (se trascribe): “6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles tramite por esta vía (…) Por lo expuesto en el párrafo anterior y por corresponder a un juzgado de vacaciones colectivas, no es permitido al Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Seccional Caldas, asignar recursos para el nombramiento del reemplazo.” 9. 6) El 7 de marzo de 2023, por medio de la Resolución No. 27 de 2023, el Tribunal Superior de Manizales resolvió no conceder el disfrute de vacaciones de la señora Agudelo Osorio, comoquiera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no autorizó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para su reemplazo, por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas. 10.
Como fundamento de la vulneración la parte actora alegó que la negativa en la expedición del CDP vulneró sus derechos al trabajo y descanso, pues el disfrute de sus vacaciones no puede negarse con fundamento en la falta de una partida presupuestal, ya que estas son cargas administrativas que no está obligada a soportar. Aunado a ello, indicó que la actuación que aquí se enjuicia afectó su derecho a la unidad familiar. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros3 11. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa, en razón a que quien ostenta la 3 Mediante Auto de 21 de marzo de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y al Tribunal Superior de Manizales – Sala de Gobierno, y, (3) vincular, en calidad de tercero, a Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01297-00 Demandante: Stephanny Agudelo Osorio Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 competencia para la expedición del CDP para cubrir el remplazo de la actora durante sus vacaciones era la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, entidad que actúa como ordenador del gasto presupuestal de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 19964. 12.
La Dirección Ejecutiva Administrativa Judicial de Manizales expresó que en ningún momento había vulnerado el derecho al reconocimiento de las vacaciones de la accionante, pues no podía ir en contravía de lo que establecía el artículo 146 de la Ley 270 de 19965 y la Circular PSAC11-44 de 2011 y tampoco era la entidad nominadora para nombrar el remplazo de una juez del régimen de vacaciones colectivas.
Adicionalmente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela. 13. El Tribunal Superior de Manizales indicó que se allanaba a la pretensión de salvaguardar el derecho al descanso de la señora Agudelo Osorio. Sin embargo, puso de presente que la decisión de negar el disfrute de las vacaciones fue consecuencia de actos administrativos de otras autoridades que aplicaron de forma descontextualizada y restrictiva de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. 14.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas rindió informe en el que solicitó que se declarara que no había vulnerado ningún derecho fundamental y, por ende, que se le desvinculara de la presente acción, en la medida en que a esta autoridad no le compete expedir certificados de disponibilidad presupuestal ni conceder y pagar de prestaciones sociales de los servidores judiciales, dentro de cuales están las vacaciones de los jueces. 15.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial, por un lado, señaló que se oponía a las pretensiones de la solicitud de amparo porque la decisión sobre la concesión de vacaciones corresponde a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales en calidad de autoridad nominadora y, por otro, manifestó que la expedición del CDP le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales. 4 ARTÍCULO 103.
DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. “Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 6.
Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.”. 5 ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01297-00 Demandante: Stephanny Agudelo Osorio Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 16. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales6 al trabajo y al descanso.
Stephanny Agudelo Osorio es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 17. De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Tribunal Superior de Manizales tienen legitimación pasiva en la causa8, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
En ese orden, serán despachadas de forma desfavorable las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pues si cuentan con interés en las resultas del proceso9. 18. Frente al requisito de subsidiariedad10, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, esto porque dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), (1) los medios de control previstos en el CPACA no resultaban eficaces dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo, dignidad humana, descanso laboral, igualdad y salud de la parte actora; y (2) no se advirtieron reparos hechos en contra de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que hicieren considerar que se tratara de un enjuiciamiento de un acto de carácter general a través de una acción de tutela. 19.
En relación con el requisito de inmediatez11, se satisface, comoquiera que entre la expedición de las decisiones por las cuales se negó la solicitud 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Ídem 9 Estas consideraciones tiene fundamento en los artículos 157 y 174 de la Ley 270 de 1996. 10 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01297-00 Demandante: Stephanny Agudelo Osorio Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 de vacaciones de la señora Agudelo Osorio (7/3/23) y la presentación de la acción de tutela (13/3/23), trascurrió un plazo razonable. 2.2.
Verificación de la presunta afectación de derechos 20. La Sala concederá la solicitud de amparo por las razones que pasan a explicarse: 21. Debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que la señora Agudelo Osorio (1) trabaja como Juez 2 Promiscuo Municipal de Salamina; (2) pertenece al régimen de vacaciones colectivas;
(3) la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el Acuerdo No. CSJCAA22-204 de 2 de noviembre de 2022, le asignó al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Salamina turno de disponibilidad para control de garantías en los sistemas penal acusatorio y de responsabilidad penal para adolescentes, así como para el trámite de las acciones constitucionales, razón por la cual le fue suspendido el disfrute de su periodo de vacaciones 2022-2023; y (4) tiene causado, a su favor, un periodo de vacaciones por haber trabajado de forma ininterrumpida durante el año judicial 2022, así como durante la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023. 22.
Igualmente, logró advertirse, que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas, el 16 de febrero de 2023, negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la señora Agudelo Osorio, con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Oficio DEAJRHO17- 5287 emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ. 23.
Finalmente, el 7 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Manizales negó la solicitud de vacaciones a la señora Agudelo Osorio. 24. En ese orden, debe precisarse que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de Stephanny Agudelo Osorio no fue objeto de discusión en el trámite administrativo/judicial. 25. Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores12, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 4 de octubre de 2021.
Rad. 11001-03-15-000- 2021-05802-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-04360-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001- 03-15-2021-04569-00; 29 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05027-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01297-00 Demandante: Stephanny Agudelo Osorio Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables. En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe) “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,13 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”14 “Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador15, irrenunciable16 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela17: Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital.
Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, «el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución[,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa».”18 26.
En ese orden de ideas, se amparará el derecho al descanso de Stephanny Agudelo Osorio. 27. Sin embargo, frente a las órdenes a impartir derivadas de dicho amparo, la Sala (1) ordenará al nominador que conceda las vacaciones solicitadas, sin que ello quede supeditado a la expedición de un CDP y (2) se abstendrá de ordenar, a la Dirección Seccional de Administración 13 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.
Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. 15 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007. 16 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000. 17 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01297-00 Demandante: Stephanny Agudelo Osorio Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 Judicial de Manizales, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, por las razones que pasan a explicarse19: 28.
En primer lugar, no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador. Por lo tanto, dejar la orden dirigida al nominador pendiente de que obtenga el CDP para designar un remplazo, igualmente resulta vulneratorio de las garantías laborales de orden constitucional.
En consecuencia, la Sala ordenará que, sin dilación alguna, luego de verificados los requisitos que exige la ley para ello, se concedan las vacaciones. 29. En otras palabras, supeditar la orden judicial de concesión de vacaciones a la expedición del CDP, como venía haciéndose, implicaría que el disfrute del aludido derecho siga, igualmente, atado a la suerte y retardo de la gestión administrativa que deba adelantarse ante las direcciones seccionales y Ejecutiva de Administración Judicial para obtener dicho certificado. 30.
Ahora bien, en lo que respecta a la expedición de CDP, la Sala debe precisar que (1) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y (2) la falta de nombramiento de un remplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual congestión a la que se vería enfrentado el respetivo despacho judicial durante el periodo de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato judicial que, necesariamente, deberá superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia, sin que ello pueda perjudicar al trabajador que ha prestado sus servicios de forma interrumpida durante un año al servicio. 31.
Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien vio vulnerados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y descanso. 32.
Además, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares, sin que la Dirección 19 Postura asumida de conformidad a lo establecido en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de septiembre de 2022, Rad. 2022-00726-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01297-00 Demandante: Stephanny Agudelo Osorio Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 2.3.
Conclusión 33. Por las consideraciones expuestas, esta Sala ampararan los derechos de la parte actora y se ordenará al nominador que conceda, sin mayor dilación, las vacaciones solicitadas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al descanso de Stephanny Agudelo Osorio, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior de Manizales que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita el correspondiente acto administrativo en el que conceda las vacaciones de la accionante.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela.
QUINTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha Radicación: 11001-03-15-000-2023-01297-00 Demandante: Stephanny Agudelo Osorio Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin20.
SÉPTIMO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co.