CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 250002326000200100061 01 (36997) Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Acción: Controversias contractuales – auto que resuelve solicitud de aclaración de la sentencia Temas: SUPUESTOS DE LA ACLARACIÓN DE LAS SENTENCIAS - no se relacionan con inconformidades frente al sustento fáctico y jurídico en que se estructuró la sentencia I.
ANTECEDENTES La parte demandada, aseguradora, Colseguros S.A. mediante escrito presentado por medio electrónico el 3 de agosto de 2022, solicitó que se aclarara la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de julio de 20221 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia proferida el 5 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción frente a la pretensión declarativa de nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza No.12845330-2 y negó las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES I. Consideraciones generales acerca de las peticiones de aclaración, corrección y complementación de la sentencia En primer lugar, se observa que el presente proceso se surte bajo las reglas procesales del Código Contencioso Administrativo (CCA) y del Código de 1 El magistrado José Roberto Sáchica Méndez fue separado del conocimiento de este asunto por impedimento.
Expediente: 250000-23-26-000-2001-00061-01 Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: 36997 2 Procedimiento Civil (CPC), toda vez que se inició mediante demanda presentada el 18 de enero de 2001 por la aseguradora Colseguros S.A. contra la Nación – Ministerio de Transporte.
En segundo lugar, para dar trámite a la solicitud se verifica la oportunidad en su presentación, teniendo en cuenta que la sentencia de 6 de julio de 2022, cuya aclaración se solicitó, fue notificada a las partes por medio de edicto electrónico fijado desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 3 del mismo mes y año2 y que su término de ejecutoria corrió entre el 4 y el 8 de agosto de 2022, al paso que la referida solicitud de aclaración fue presentada el 3 de agosto de este año. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la solicitud se presentó dentro del término establecido en el artículo 309 del C.P.C.3, por lo cual se confirma su oportunidad y se procederá a su estudio. 1.1.
Supuestos para que proceda la aclaración de la sentencia El Código Contencioso Administrativo no reguló lo pertinente a la aclaración de la sentencia4, razón por la cual, para este proceso, es necesario acudir a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que al efecto dispuso el artículo 267 del citado C.C.A. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prescribió: “Artículo 309 CPC.
Aclaración. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (la negrilla no es del texto).
Advierte la Sala que, de conformidad con lo prescrito por el aludido artículo 309 del C.P.C., en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales, la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronunció, sin perjuicio de los eventos excepcionales en los que la misma norma permite que el fallo pueda 2 Índice 59 del aplicativo SAMAI. 3 “Artículo 309 CPC.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
(…)”. 4 Salvo en los procesos electorales, para los cuales existió norma especial en el Código Contencioso Administrativo, artículo 246. Expediente: 250000-23-26-000-2001-00061-01 Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: 36997 3 ser aclarado de oficio por el juez del conocimiento o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan estas dos condiciones básicas: i) Que los conceptos o frases en que se funda la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda. ii) Que estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella.
Significa lo anterior, que la aclaración no procede por razones diferentes a las taxativamente indicadas por la norma. En el mismo orden de ideas, se advierte que la solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo. También, se pone de presente que por la vía de la aclaración no se pueden incoar nuevas pretensiones o nuevas defensas, ni argüir otras circunstancias fácticas distintas de las que estuvieron expuestas al debate judicial.
Resulta útil recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que de tiempo atrás ha advertido que la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, solo procede respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva de la sentencia o, si tal oscuridad se encuentra en la parte motiva, la aclaración solo resulta necesaria cuando es evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la parte decisoria de la sentencia judicial5.
Finalmente, se reafirma que no hay lugar a cuestionar las decisiones de segunda instancia ni a reabrir la etapa probatoria so pretexto de la aclaración de la sentencia, de acuerdo con lo advertido por la Sección Tercera del Consejo de Estado6, así: “Adicionalmente, cabe destacar que según lo dispuesto por el artículo 169 del C.C.A., el juez, de oficio, puede decretar pruebas en primera y segunda instancia que serán practicadas conjuntamente con las solicitadas por las partes, pero si las partes no las solicitaron, las decretará al vencimiento del término de fijación en lista.
Igualmente podrá decretar pruebas de oficio antes 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, 24 de enero de 2007, radicación número: 25000-23-26-000-1991-07664- 01(14287), actor: Jairo Arturo Cárdenas Avellaneda, demandado: Telecom.
En el mismo sentido puede citarse, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, auto de 8 de marzo de 2017, radicación: 250002326000200800090 (48887), actor: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro, demandado: Seguros Colpatria S.A. Expediente: 250000-23-26-000-2001-00061-01 Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: 36997 4 de dictar sentencia con el fin de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
“En el trámite de la apelación -no en el de aclaración de la sentencia-, de conformidad con lo prescrito por el artículo 214 del C. C.A., el juez de segunda instancia podrá decretar pruebas solicitadas por las partes, pero únicamente en cuatro casos taxativamente establecidos por la norma. “Del contenido de estas normas se concluye que después de dictada la sentencia de segunda instancia no es procedente, en virtud de su aclaración, decretar prueba de ninguna naturaleza, ni de oficio ni a solicitud de parte, (…)”.
II. La solicitud de aclaración en el caso concreto Los aspectos sobre los cuales versa la solicitud de aclaración de la sentencia fueron concentrados en los siguientes puntos: “Con el debido respeto se difiere de la apreciación de la Corporación frente a la “ausencia de sustentación material” tal como se puede apreciar en el cuerpo mismo del recurso, a saber: 1.- El recurso de APELACION se interpuso acorde con las disposiciones legales que regulan la materia tanto desde el punto de vista de las normas contenidas en el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO como en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL teniendo en cuenta que el mismo data del año 2009 y por consiguiente mal podría aplicarse norma o protocolo establecido con posterioridad a dicho año como eventualmente se puede visualizar del alcance del texto referido por el Honorable CONSEJO DE ESTADO.
No debe perderse de vista que la CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA en su artículo 228 establece que en la administración de justicia prevalece el derecho substancial. La estructura argumentativa que plantea el Honorable CONSEJO DE ESTADO en la sentencia con referencia a nota de pie de página No. 7 y No. 8 se trata de pronunciamientos posteriores al ejercicio del referido recurso de apelación dentro del expediente de la referencia. Sobre el tema del RECURSO DE APELACION y su procedencia la CORTE CONSTITUCIONAL se ha referido entre otros en la Sentencia SU418/2019 aspecto que permite manifestar la idoneidad del mismo. 2.- Se argumentaron RAZONES para sustentar y controvertir lo señalado en la Sentencia de primera instancia tal como se aprecia de “bulto” en el documento que instrumentalizo el recurso, como se evidencia a continuación”: En lo sucesivo, en el escrito de solicitud de aclaración, la parte actora presentó múltiples capturas de pantalla del texto del recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, en los que retrata los títulos de los cargos en que, según su criterio, quedaron sustentados los argumentos de la impugnación. Expediente: 250000-23-26-000-2001-00061-01 Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: 36997 5 Por último, elevó las siguientes solicitudes de aclaración “1.- Cual es la razón especifica por la cual pese a que el Tribunal apalanco la negación de la pretensión de nulidad de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte en normas que no se identifican con las que regulan el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, sino el CONTRATO ESTATAL figura que no se identifica con el objeto del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 00134 el cual fue objeto del aseguramiento por parte de la parte actora, el Honorable CONSEJO DE ESTADO acepta dichos argumentos de fondo aun cuando el reproche a la sentencia de primera instancia se enmarco dentro de tal aspecto que corresponde no solo a una de las pretensiones de la demanda de manera expresa sino a los cuestionamientos que sobre el tema se presentaron en los argumentos del recurso y en particular en los consignados en los argumentos CUARTO y QUINTO respectivamente. 2.- Cual es la razón especifica por la cual pese a que el Tribunal apalanco la negación de la pretensión de nulidad de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte, las cuales son ACTOS ADMINISTRATIVOS que como incluso se ha señalado en ambas instancias corresponden a un procedimiento especial en materia administrativa que se aparta del precepto comercial del aviso del siniestro en los términos del artículo 1075 del Código de Comercio y que es precisamente a través de los mismos que se debe cumplir lo señalado en el artículo 1077 del Código de Comercio en punto no solamente a la demostración dela ocurrencia del siniestro sino de la cuantía de la perdida, el Honorable CONSEJO DE ESTADO da por sentado el cumplimiento de tales cargas aun cuando fueron claramente objeto de reproche en particular en las razones TERCERA, CUARTA y QUINTA del respectivo recurso de apelación”.
En orden a resolver, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: Lo primero que debe señalarse es que la base de la petición no se identifica con un supuesto de aclaración de sentencia, pues, ciertamente, no revela cuáles son las frases que ofrecen verdadero motivo de duda que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o que influyan en ella.
En suma, los argumentos de la solicitud de aclaración se centran en dos ejes centrales: El primero de ellos apunta a que, en criterio del demandante, en la sentencia objeto de aclaración no se podía invocar jurisprudencia proferida con posterioridad a la presentación de la demanda que hiciera referencia a la carga de sustentación del recurso de apelación. La Sala pone de presente que el señalamiento del censor, además de controvertir un aspecto atinente al soporte jurídico que sirvió de fundamento a la decisión y que, por lo mismo, no es un asunto pasible de ser aclarado, pasa por alto el hecho de que los precedentes invocados, en su inmensa mayoría, se apoyaron en las normas vigentes al tiempo de formulación de la acción, recogidas en el Código de Expediente: 250000-23-26-000-2001-00061-01 Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: 36997 6 Procedimiento Civil y en el Código Contencioso Administrativo cuya aplicación el solicitante echa de menos. Como segundo aspecto, la solicitud gravita, de manera muy confusa, alrededor de la insistencia en que, distinto a lo considerado por esta Subsección en la sentencia materia de aclaración, los cargos de apelación consignados en el recurso fueron debidamente sustentados, razón por la cual resultaba imperioso decidirlos y emitir un fallo de fondo.
En desarrollo de este alegato planteó interrogantes dirigidos a cuestionar las razones por las cuales se avaló la decisión de primera instancia en la que se aplicaron normas que regulaban el convenio interadministrativo y no el contrato estatal, si en los cargos de la apelación se presentaron argumentos encaminados a controvertir esa decisión. Otro de las preguntas formuladas en la solicitud, siguiendo la línea aumentativa señalada en precedencia, consistió en increpar acerca de la decisión que convalidó la tesis del a quo, con arreglo a la cual, pese a considerar que las resoluciones atacadas eran actos administrativos para cuya expedición se requería de un procedimiento administrativo, la Subsección dio por sentado el cumplimiento de las cargas de demostración de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida, sin resolver los cargos del recurso invocados en contra de esos tópicos.
Al respecto, la Sala observa que, sin perjuicio de la falta de correspondencia que existe entre el supuesto de procedencia de la aclaración de sentencia y los fundamentos que fungen como su soporte, se precisa que la decisión que se pide aclarar se adoptó con base en la revisión de cada de los cargos invocados contra el fallo de primera instancia, en cotejo con las razones en que se fundó la negativa de la pretensiones, análisis frente al cual se concluyó que la argumentación expuesta en el contenido de la apelación no cumplía con el requisito de sustentación del recurso por las razones que quedaron explicadas con amplitud en la providencia de segunda instancia. De ahí que más allá de una falta de claridad de la parte resolutiva del fallo en cuestión, lo que se evidencia es un reproche relacionado con la valoración que se hizo respecto de la suficiencia de los cargos de la apelación, como medios de oposición a la sentencia que le resultó adversa a los interesas de la actora, aspecto que no es susceptible de ser discutido a través de esta figura procesal.
Expediente: 250000-23-26-000-2001-00061-01 Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: 36997 7 En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E PRIMERO: No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 6 de julio de 2022, elevada por la parte demandante, aseguradora Colseguros S.A., por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, dese cumplimiento al ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el 6 de julio de 2022
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN CON IMPEDIMENTO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF