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11001031500020230279801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-11

Radicación interna: 6888 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edwin Alfonso Diaz Corredor·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02798-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02798-01 Accionante: Edwin Alfonso Díaz Corredor Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Temas: Acción de tutela contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de un tiempo de servicios.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Edwin Alfonso Díaz Corredor promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02798-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que se vinculó a la Policía Nacional a partir del 22 de febrero de 1996, mediante Resolución 001 del 22 de febrero de 1996, para realizar el curso de patrullero hasta el 20 de enero de 1997, y, a través de la Resolución 000103 del 17 de enero de 1997, se incorporó al nivel ejecutivo.

Adujo que el 11 de noviembre de 2010, aún en servicio activo, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería, en audiencia preliminar, decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, por el delito de homicidio. Manifestó que por lo anterior el director de la Policía Nacional profirió la Resolución 03969 del 29 de noviembre de 2010, por medio de la cual lo suspendió del ejercicio de funciones y atribuciones desde el 11 de noviembre de 2010, la cual le fue notificada el 6 de diciembre de ese año. Refirió que desde el 11 de noviembre de 2010 continuó laborando en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en situaciones administrativas bajo órdenes del coronel Wilson Vergara Cetina, jefe del Área de Delitos contra la Vida, quien le ordenó que mientras que el acto administrativo de suspensión no se notificara y estuviera en libertad permanecería sujeto al régimen especial de la Policía Nacional y debería cumplir funciones, so pena de incurrir en conductas de naturaleza penal militar y disciplinaria.

Afirmó que, a través de la Resolución 00299 del 2 de febrero de 2012, el director de la Policía Nacional ejecutó una sanción disciplinaria de retiro del servicio en su contra. Aseveró que la Dirección de Talento Humano de la institución, de conformidad con el Formato de Hoja de Servicios 74359393, le contabilizó catorce años, once meses y once días de servicio allí laborados, sin contar los días trabajados y pagados por tesorería en un 100 % desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 6 de diciembre de esa anualidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02798-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento e inclusión de los días laborados durante ese lapso en su hoja de servicio, petición que fue despachada desfavorablemente mediante el Comunicado S-2018-045102/SEGEN-ASPEN- 1.5 de 8 de agosto de 2018.

Sostuvo que por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Indicó que el 14 de junio de 2022 el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la fecha de inicio de la medida de suspensión inició desde que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería, en audiencia preliminar, decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, el 11 de noviembre de 2010.

Señaló que recurrió la anterior decisión con el argumento, entre otros, de que dicha medida comenzó a cumplirse a partir de que fue notificado del acto administrativo que ejecutó la suspensión de sus funciones; sin embargo, el 24 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, aseguró que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto fáctico, en su dimensión positiva, puesto que desconoció el tenor literal del acta de audiencia de formulación de imputación y audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en la que consta que el juez de control de garantías dispuso que la medida impuesta se haría efectiva una vez fuera suspendido de su cargo.

Agregó que fue un error inferir que la suspensión inició a partir del 11 de noviembre de 2010, pues la suspensión del cargo operó en virtud de la privación de la libertad, en tanto es en ese momento en que un funcionario queda inhabilitado para ejercer cualquier cargo público. En esa medida, afirmó que entre el 11 de noviembre de 2010 y el 6 de diciembre de ese año no tenía ningún impedimento para el ejercicio de sus funciones, pues el juez de control de garantías optó por permitírselo, por lo que no existe prueba que permita demostrar que estuvo privado de su libertad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02798-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 durante ese período de tiempo y, por el contrario, hay elementos que permiten evidenciar que la medida de aseguramiento inició una vez fue suspendido como la declaración del coronel Wilson Vergara Cetina, quien adujo que cumplió labores administrativas hasta la fecha en que fue efectivamente suspendido, esto es, el 6 de diciembre de 2010; los certificados de pago de salarios; su presencia en Bogotá al día siguiente; y la certificación del INPEC sobre su período de privación de la libertad.

Además, aclaró, frente al argumento del Tribunal aquí accionado consistente en que si bien acudió a realizar funciones del servicio por orden del coronel precitado, lo cierto es que esta fue cumplida sin el debido permiso de que trata el artículo 53 del Decreto 1791 de 2000, lo que impedía el reconocimiento de los días que laboró, que aquel desconoció que el régimen penal militar y disciplinario de la Policía Nacional trae consigo sanciones relativas al incumplimiento de órdenes y abandono o ausencia del servicio, lo cual cobra relevancia si se tiene en cuenta que acató la orden del juez de control de garantías.

PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y, en consecuencia, dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual confirmó la providencia del 14 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente con radicado 11001-33-35-029-2019-00078-01, en la que se negaron las pretensiones de la demanda; y ordenar al Tribunal mencionado que expida un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 26 de mayo de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como accionado; y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02798-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Militares y al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no rindió informe a alguno, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de apoderado, aseveró que su objeto es reconocer y pagar la asignación de retiro a los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas militares, mas no de los miembros de la Policía Nacional, y precisó que no ha recibido ninguna petición por parte del accionante ni este ha sido trasladado, por lo que carece de legitimación en la causa por activa.

En ese entendido, refirió que es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) y la Dirección General de la Policía Nacional los competentes para pronunciarse sobre lo solicitado por el accionante. Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de esta acción y la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación de este trámite.

La Policía Nacional, mediante la asesora del Sector Defensa-16, indicó que no se transgredieron los derechos fundamentales mencionados por el solicitante del amparo, puesto que la autoridad judicial accionada, en la providencia cuestionada, observó la existencia de una orden judicial de suspensión de las funciones públicas el intendente Edwin Alfonso Díaz Corredor ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería, como resultado de la audiencia concentrada realizada el 11 de noviembre de 2010, día en el cual se inició el cumplimiento de lo decretado.

Agregó que el allí demandante no probó que debiera accederse a las pretensiones de la demanda, a pesar de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. De otra parte, sostuvo que la presente acción es plenamente improcedente, comoquiera que no existe un perjuicio irremediable derivado de la determinación Radicado: 11001-03-15-000-2023-02798-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 adoptada por la Rama Judicial y que no esté en la obligación de soportar.

En consecuencia, requirió denegar las súplicas del peticionario. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, adujo que comparte el criterio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por encontrarse ajustado a derecho. Así, explicó que, conforme al acta levantada en la audiencia de formulación, era el juzgado penal el llamado a poner en conocimiento del director de la Policía Nacional la medida de aseguramiento impuesta al señor Edwin Alfonso Díaz Corredor, trámites que se llevaron a cabo entre el período del 11 al 29 de noviembre de 2010, esto es, entre la imposición de la medida y la elaboración del acto administrativo de suspensión (Resolución 03969 del 29 de noviembre de 2010).

Además, manifestó que tiene como objetivo fundamental reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho, siempre y cuando cumplan con los tiempos y requisitos establecidos en la ley. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción incoada, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del señor Edwin Alfonso Díaz Corredor, y ordenar su desvinculación. SENTENCIA IMPUGNADA El 23 de junio de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, porque consideró que no cumple el requisito general de la relevancia constitucional.

Al respecto, afirmó que el señor Edwin Alfonso Díaz Corredor no arguyó, en forma clara y concreta, en qué consistió el supuesto análisis indebido o errado de las pruebas allegadas al proceso, pues simplemente expuso su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el ad quem del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Añadió que lo pretendido por aquel es crear una instancia adicional, al traer argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02798-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual indicó que la relevancia constitucional resulta palmaria por la configuración del defecto fáctico, pues este en sí mismo constituye una violación al debido proceso que hace procedente de plano la acción de tutela.

En cuanto a ello, expresó que la autoridad judicial accionada otorgó a la copia del acta de audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento del 11 de noviembre de 2010 la capacidad demostrativa de que la fecha en que empezó a tener efectos la medida de aseguramiento emitida por el juez fue el 11 de noviembre de 2010, cuando se realizó la audiencia, a pesar de que del tenor literal de aquella se observa que su inicio estaba supeditado a la suspensión del cargo, como se insistió en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia con fundamento en varios elementos de prueba que daban cuenta de ello.

Así, refirió que probó, con la certificación del INPEC, la fecha en que inició su período de cumplimiento de la medida; el pago de salarios durante el tiempo en que estuvo efectivamente suspendido; el hecho de que al finalizar la audiencia salió sin custodia y sin requerimientos por parte de alguna autoridad; y su desplazamiento a Bogotá, y, con ello, que fue el 11 de noviembre de 2010 cuando inició el cumplimiento de la medida.

Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones planteadas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-02798-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02798-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto El accionante, en el recurso de impugnación, de un lado, afirmó que la acción de tutela, contrario a lo definido en primera instancia de este mecanismo, sí supera el requisito de relevancia constitucional y, de otro, insistió en los argumentos que planteó inicialmente en esta acción, consistentes en la configuración de un defecto fáctico, por la indebida valoración del acta de audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento del 11 de noviembre de 2010, la certificación del INPEC, la fecha en que inició su período de cumplimiento de la medida; el pago de salarios durante el tiempo en que estuvo efectivamente suspendido; el hecho de que al finalizar la audiencia salió sin custodia y sin requerimientos por parte de alguna autoridad; y posterior su desplazamiento a Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02798-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En esa medida, a esta Subsección le corresponde, en primer lugar, determinar si se cumple la exigencia general de procedibilidad de la acción de tutela que dio lugar a la improcedencia en primera instancia, para, en caso de encontrar superado dicho requisito, analizar si se estructuró el defecto invocado por el peticionario del amparo.

Así las cosas, debe aclararse que, en criterio de esta Sala, el caso reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales el accionante estimó vulnerados con ocasión de la estructuración de una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior permite evidenciar que no se trata de un asunto de mera legalidad y el propósito de la parte accionante no es crear una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar el defecto en que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada. Dilucidado lo anterior, y al avizorarse el cumplimiento de las demás exigencias generales de procedibilidad, debe examinarse el defecto alegado, para lo cual es necesario precisar que una vez revisada la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia, se evidenció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, analizó lo declarado por el propio accionante en diligencia judicial y el testimonio del coronel Wilson Vergara Cetina, consistentes en que aquel continuó laborando en las oficinas de la DIJIN en Bogotá mientras se resolvía su situación judicial y disciplinaria, y el acta de audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento del 11 de noviembre de 2010 celebrada por el juez segundo penal municipal con funciones de control de garantías de Montería. Sin embargo, conforme a la Resolución 03969 del 29 de noviembre de 2010, mediante la cual el señor Edwin Alfonso Díaz Corredor fue suspendido de sus funciones y atribuciones, aquel concluyó que esa suspensión ocurrió a partir del 11 de noviembre de 2010, mas no desde la notificación de ese acto, como lo planteó el demandante e itera en esta acción. Además, advirtió, de acuerdo con el acta de la audiencia adelantada en el proceso penal, que en ningún aparte se dejó establecido que la medida se encontraba sujeta a la suspensión por parte del director general de la Policía Nacional, sino que, en atención a su calidad de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02798-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 funcionario, debía ordenársele a este último suspenderlo de sus funciones.

Aunado a ello, la autoridad judicial aquí accionada estimó que el señor Edwin Alfonso Díaz Corredor no tenía el permiso para ejercer funciones técnicas o administrativas de que trata el artículo 53 del Decreto 1791 de 2000 entre el 12 de noviembre y el 6 de diciembre de 2010 y, en esa medida, aun cuando se le pagó el salario, aquel estaba inhabilitado y, por ende, no se generó ningún derecho adquirido.

En ese orden de ideas, para esta Subsección es diáfano, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, valoró razonablemente la totalidad de los elementos probatorios que el accionante considera que no fueron debidamente examinados, tanto así que dio por probado que este sí laboró durante el período objeto de controversia y le fueron pagados los días trabajados, pero coligió que no podían ser tenidos en cuenta para efectos de ser incluidos como tiempo de servicio, dado que el ejercicio de las funciones durante ese lapso no cumplió con los requisitos de ley, concretamente al encontrarse suspendido y no obtener el permiso previsto en el artículo 53 del Decreto 1791 de 2000.

En segundo lugar, es claro que el valor probatorio que otorgó a cada una de las pruebas obedeció a los principios de autonomía e independencia judicial que rigen el ejercicio de la administración de justicia y de los cuales están investidos los jueces de la República, en virtud del artículo 230 constitucional. Sobre el particular, se considera pertinente mencionar que no se avizora una interpretación irracional o alejada de los criterios de la sana crítica, en el análisis del acta de la audiencia penal, en la medida en que, como en efecto lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en ningún aparte de aquella se consignó textualmente que la medida de aseguramiento se haría efectiva únicamente y de forma condicionada a la suspensión de las funciones del señor Edwin Alfonso Díaz Corredor.

Por consiguiente, esta Subsección no observa la estructuración de un defecto fáctico, pues el aquí accionado analizó el material probatorio en conjunto, lo cual le permitió verificar que no había lugar a revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02798-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acceder a las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento del tiempo de servicio entre el 12 de noviembre y el 6 de diciembre de 2010, en tanto el demandante estaba suspendido en el ejercicio de sus funciones, por la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

Así las cosas, al encontrarse superada la exigencia general de la relevancia constitucional, pero no hallarse configurado el defecto fáctico invocado, se revocará la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por el señor Edwin Alfonso Díaz Corredor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, negar el amparo solicitado por el señor Edwin Alfonso Díaz Corredor, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   Radicado: 11001-03-15-000-2023-02798-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.