CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martin Bermúdez Muñoz Referencia: Acción popular Radicación: 76001-23-33-000-2022-00408-01 (70.947) Demandantes: Asociación Cívica Nacional del Sistema Financiero y Servicios Públicos y otro Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto la decisión de la Sala dentro del proceso de la referencia, contenida en Sentencia de 11 de septiembre de 2024, considero pertinente y necesario aclarar mi voto en el sentido de resaltar que, a efectos de resolver acciones populares, según lo expresamente previsto en el segundo inciso del artículo 144 del CPACA, la única prohibición existente se refiere a la anulación de actos administrativos o contratos.
Por tanto, según la misma norma, el demandante puede solicitar y el juez puede adoptar cualquier otro tipo de “(…) medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.” Así las cosas, medidas como la suspensión del acto o su inaplicación (solicitadas en el presente caso), que son diferentes a la nulidad, por referirse a la producción de los efectos jurídicos del acto y no a su validez, serían procedentes, siempre y cuando se demostrara que se trata de medidas adecuadas e idóneas para la protección de los derechos vulnerados.
En este sentido, no comparto consideraciones como la contenida en el párrafo 9 de la Sentencia, que indica que “La acción popular no puede limitarse a plantear exactamente la misma controversia que puede plantear el contratista mediante una acción contractual en la que exclusivamente se persigue dejar sin efectos el acto y lograr el restablecimiento de derechos particulares afectados con el mismo”, pues implica afirmar que cualquier controversia referida a la protección de derechos colectivos, que puede estar subsumida en otro medio de control (como es el caso), carece de objeto y, por tanto, se eliminaría la cabida y procedencia de la acción popular.
En otras palabras, se desconoce que las vicisitudes que se puedan presentar en la ejecución de un contrato, incluidos los actos administrativos contractuales, pueden generar, autónoma y paralelamente, controversias contractuales y controversias relativas a la protección de derechos colectivos. Las medidas que puede adoptar el juez, en uno y otro caso, serán diferentes y, se insiste, según la normativa aplicable, el único límite del juez popular es la prohibición de anular los actos y los contratos.
De este modo, tampoco comparto lo considerado en el párrafo 10, según el cual “Desconocer la anterior limitación implicaría permitir que se adelanten acciones paralelas exactamente con el mismo propósito, invadiendo la competencia del juez natural del contrato (…)”, porque suspender o inaplicar un acto administrativo contractual, o de cualquier otra índole, no equivale, jurídicamente, a declarar su nulidad.
Vía interpretación de la causa petendi (hechos) y del petitum (pretensiones) de la acción popular, el juez no puede desconocer el litigio expresamente planteado, con el fin de encasillarlo en otros medios de control. Por el contrario, debe verificar, al margen de estos últimos, si son necesarias cualquier tipo de medidas, distintas a la nulidad, para garantizar la protección de los derechos colectivos, esto es, hacer cesar su amenaza o vulneración. Con todo, reitero que estoy de acuerdo con el sentido de la decisión porque no quedó demostrado que las medidas solicitadas en la demanda, en relación con los actos contractuales, o cualquier otra, podían generar la protección de los derechos e intereses colectivos que se decían vulnerados.
Por tanto, comparto que la decisión haya sido confirmar la negación de las pretensiones. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado