1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 71760 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00308-01 Demandante: Milena Cecilia Alvarado Añez y otros Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Controversias contractuales PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Proceden en los eventos del artículo 212 CPACA y cumplir con los requisitos del artículo 168 CGP.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS-Las pruebas deben solicitarse en las oportunidades señaladas en el CPACA. Encontrándose el proceso al Despacho, corresponde resolver la solicitud probatoria elevada por la parte demandante. I.
ANTECEDENTES El 25 de julio de 20191, Milena Cecilia Alvarado Añez, Miguel Ángel Alvarado Añez y Carlos Alberto Alvarado Añez por medio de apoderado, presentaron demanda de nulidad simple contra la Nación-Agencia Nacional de Minería, para que sea declarada la nulidad de la Resolución No. GTRV-0129 del 1 de agosto de 2011, a través de la cual se resolvió la cesión de los derechos y obligaciones contenida en la Resolución GTRV No. 150 del 12 de octubre de 2010 de los derechos y obligaciones en el contrato No. HKA – 13081; y la Resolución No. VSC 000182 del 8 de marzo de 2013, que declaró la caducidad del Contrato de Concesión No. KKA-13081.
Actos administrativos proferidos dentro de la actuación administrativa de legalización minera identificada con el numero HKA-13081, y la nulidad o inexistencia de dicho contrato de concesión minera. El 20 de septiembre del 20162, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera–Subsección C, admitió la demanda y adecuó el medio de control a controversias contractuales, toda vez que la demanda tenía como fundamento un contrato de concesión minera y la declaratoria de nulidad de los actos demandados implicaba el restablecimiento del derecho automático de los demandantes. 1 Cfr. Samai, Índice 77 de primera instancia. Archivo: 001 DemandaPoder. 2 Cfr. Samai, Índice 77 de primera instancia. Archivo: 002 AutoAdmisorioNotificacioneOtros. 2 Expediente Nº. 71.760 Actor: Milena Cecilia Alvarado Añez y otros Niega pruebas en segunda instancia El 24 de abril de 20243, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia declaró la caducidad del medio de control, al considerar que los actos administrativos Nos: GTRV-0129 del 01 de agosto de 2011 y VSC 000182 de 8 de marzo de 2013, a través de los cuales se declaró desistido el trámite de cesión de derechos y la caducidad del Contrato de Concesión Minera KKA-13081 respectivamente, habían cobrado ejecutoria el 5 de octubre de 2011 y el 07 de abril de 2014 y comoquiera que la demanda fue radicada el 26 de abril de 2019, superó el término contemplado en el artículo 164 del CPACA.
Como argumento adicional sobre la pretensión de nulidad del Contrato de Concesión Minera HKA-13081, el Tribunal estableció que para la fecha de radicación de la demanda, había transcurrido más de dos (2) años desde su perfeccionamiento y, además no se encontraba vigente. El 10 de mayo de 20244, la sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico.
El 27 de mayo de 20245, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de agosto de 20246 y admitido por este Despacho el 27 de enero de 20257. En el mencionado escrito, la parte demandante solicitó que fueran decretadas como pruebas en segunda instancia, los siguientes documentos: «1. Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda. 2.
Copia de la Resolución 144 del 22 de noviembre de 2019, proferido dentro del proceso ejecutivo coactivo 035 de 2018, por la Oficina Asesora Jurídica – Grupo de Cobro Coactivo de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por medio de la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago, y donde se confirma que el 16 de octubre de 2019, fue la fecha en que se entregaron copias y se pudo establecer la existencia de los actos hoy objeto del medio de control de controversias contractuales, y la contabilización a partir de ello de la caducidad».
El recurrente argumento que al aplicar el régimen jurídico adecuado y teniendo en cuenta el momento en que tuvo conocimiento de los actos administrativos demandados, se podía concluir que no había operado la caducidad para el momento en que se radicó la demanda. Razón por la cual, era necesario contar con las pruebas solicitadas. 3 Cfr. SAMAI, Índice 65 de la primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, Índice 67 de la primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, Índice 68, 69 y 70 de la primera instancia. 6 Cfr. SAMAI, Índice 702 de la primera instancia. 7 Cfr. SAMAI, Índice 4. 3 Expediente Nº. 71.760 Actor: Milena Cecilia Alvarado Añez y otros Niega pruebas en segunda instancia II.
CONSIDERACIONES 1. Las partes están habilitadas para solicitar pruebas en segunda instancia y su decreto procederá en los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA: (i) cuando las partes las soliciten de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia;
(iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4. Aunado a lo anterior, es importante señalar que deben ser rechazadas de plano las pruebas que no sean conducentes, pertinentes y útiles.
Toda vez que dicha solicitud será sometida a un doble escrutinio, donde no solo cumplan con los requisitos del artículo 212 del CPACA, sino también con los presupuestos del artículo 168 del CGP. En ese orden de ideas, se debe tener presente que la segunda instancia no supone reabrir etapas procesales ya agotadas, en la medida que tiene como único fin analizar la sentencia proferida en primera instancia, en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados en el artículo 212 del CPACA, no podrán decretarse8. 2.
En el caso bajo estudio, se observa que el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación elevó la solicitud probatoria [documental], al considerar que con ellas se desvirtuaba el conteo de la caducidad realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia, en tanto demostraban la existencia de hechos sobrevinientes, así: i) El fallo de tutela proferido por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda del 21 de enero de 20209, permite evidenciar que las notificaciones dentro del procedimiento administrativo de 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Exp. 40.282 [fundamento jurídico 2]. 9 El 21 de enero de 2020, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, amparó el derecho a debido proceso de los tutelantes, y ordenó al representante legal de la Agencia Nacional Minera a notificar en debida forma a los demandantes del presente proceso el auto No. 375 del 7 de junio de 2018.
Es importante notar que el auto que motiva la tutela no hace parte del presente proceso. 4 Expediente Nº. 71.760 Actor: Milena Cecilia Alvarado Añez y otros Niega pruebas en segunda instancia cobro coactivo No. 035 de 2018, no fueron realizadas correctamente y que solo se tuvo conocimiento de los autos administrativos objeto del presente proceso, a través de dicho trámite. ii) La Resolución No. 144 del 22 de noviembre de 201910, confirma que solo hasta el 16 de octubre de 2019, se pudo acceder a las copias del expediente de cobro coactivo y establecer la existencia de los actos objeto del medio de control de la referencia. 3.
De acuerdo con los argumentos expuesto, para el Despacho la solicitud probatoria referida se encuadra en el tercer caso previsto en el artículo 212 del CPACA: esto es: «Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos».
Circunscribiendo en todo caso su objeto, a la acreditación de los hechos acaecidos con posterioridad a dicha oportunidad. 4. Así las cosas y para determinar la procedencia de la solicitud probatoria referida, es pertinente hacer alusión al momento procesal con el que contaba la parte demandante para solicitar las pruebas en primera instancia. En ese sentido y de conformidad con el primer inciso del artículo 212 del CPACA, las oportunidades probatorias en primera instancia para dicha parte son: i) la demanda; ii) reforma de la demanda; iii) el traslado de las excepciones previas propuestas en la contestación, los incidentes o sus traslados.
En este último evento, circunscritos a la cuestión planteada. 5. Con lo referido y una vez revisado el expediente, se constató que la demanda fue presentada el 26 de abril de 201911 y el 20 de septiembre de 201912 fue admitida. Posteriormente, el 1 de octubre de 201913, se corrió el traslado de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 199 del CPACA y la entidad contestó el 21 de enero de 202014.
Sin que existiera necesidad de correr traslado de excepciones previas en la medida que no fueron formuladas, 10 Resolución No. 144 del 22 de noviembre de 2019 por medio de la cual se resolvieron las excepciones presentadas en contra el mandamiento de pago librado mediante Auto No. 375 de junio de 2018. 11 Cfr. SAMAI, Índice 2. Archivo: 13ED_001DemandaPoderpdf(.pdf) NroActua 2.
Folio. 53. 12 Cfr. SAMAI, Índice 2. Archivo: 12ED_2AUTOADMISORIONOTIFI(.zip) NroActua 2 13 Cfr. SAMAI, Índice 2. Archivo: 2ED_2AUTOADMISORIONOTIFI(.zip) NroActua 2 14 Cfr. SAMAI, Índice 2. Archivo: 11ED_3CONTESTACIONDELADEM(.zip) NroActua 2 5 Expediente Nº. 71.760 Actor: Milena Cecilia Alvarado Añez y otros Niega pruebas en segunda instancia como fue indicado en la providencia del 8 de junio de 202115 a través de la cual, el Tribunal ajustó el trámite del proceso a sentencia anticipada, fijando el litigio y decretando las pruebas consideradas útiles, conducentes y pertinentes.
Por lo expuesto, se concluye que la parte demandante no presentó escrito reformando la demanda, facultad con la que contaba hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de esta, según lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA. En ese sentido, solo hizo uso de su oportunidad para solicitar pruebas con la presentación de la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que los documentos solicitados como pruebas en segunda instancia, no pueden ser considerados como sobrevinientes según lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 212 del CPACA, toda vez que fueron expedidos con posterioridad a la notificación de la demanda y antes de que venciera el plazo para su reforma, en la medida que la Resolución No.144 fue proferida el 22 de noviembre de 201916 y el fallo de tutela el 21 de enero de 202017. 6.
Aun con lo señalado, en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, se deberá analizar si las pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y útiles. 7. Al respecto se tiene que la parte demandante, solicitó que fuera incorporada como prueba el fallo de tutela del 21 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda dentro del Radicado No. 11001-33-35-015-2019-00498-0018, en tanto acreditaba que las notificaciones dentro del procedimiento administrativo no fueron realizadas correctamente y que solo tuvieron conocimiento de los actos demandados, como consecuencia del procedimiento administrativo de cobro coactivo No. 035 de 2018.
Circunstancia que modifica el conteo de caducidad del medio de control. 8. Conforme a lo indicado, y una vez revisado el contenido del fallo de tutela, el Despacho concluye que en la referida decisión judicial no se discutió o fue objeto de análisis la notificación de los actos administrativos que son cuestionados por 15 Cfr. SAMAI, Índice 23 de la primera instancia. 16 Cfr. SAMAI, Índices 68, 69 y 70 de la primera instancia. 17 Cfr. SAMAI, Índices 68, 69 y 70 de la primera instancia. 18 Cfr. SAMAI, Índice 68, 69 y 70 de la primera instancia. Archivo: 30_MemorialWeb_Recurso-Prueba1SENTENCIA(.pdf) NroActua 69 6 Expediente Nº. 71.760 Actor: Milena Cecilia Alvarado Añez y otros Niega pruebas en segunda instancia los recurrentes; en tanto, solo hizo alusión al trámite de notificación del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 035 de 2018.
En consecuencia, como el documento solicitado no versa sobre los actos administrativos que ocupan este proceso, no es considerado pertinente, dado que no guarda relación con los hechos relevantes objeto de pronunciamiento según los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 24 de abril de 202419.
Asimismo, se considera que el referido fallo tampoco es conducente y útil, en la medida que no es adecuado para demostrar la causal de nulidad invocada por la parte recurrente y no le aporta al proceso información sin la cual no se pueda resolver el recurso. 9. Ahora bien, respecto a la Resolución No. 144 del 22 de noviembre de 2019 por la cual se negaron por extemporáneas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago librado mediante Auto.
No. 375 del 7 de junio del 2018 dentro del proceso de cobro coactivo No. 03520, el recurrente indicó que, los actos objeto de control jurisdiccional solo fueron conocidos hasta el 16 de octubre de 2019, y en esa medida, como el conteo del término de la caducidad del medio de control se modificaba, la demanda había sido presentada dentro del término referido en la ley.
Sobre el particular, encuentra el Despacho que la Resolución en cita no cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, en tanto, en el acto administrativo allegado, fueron adoptadas decisiones relacionadas con el procedimiento de cobro coactivo en cita y de manera más precisa, con la oportunidad procesal para la presentación de las excepciones contra el mandamiento de pago.
Lo cual, no tiene ninguna relación con los argumentos de nulidad de las Resoluciones Nos. GTRV-0129 del 1 de agosto de 2011 y VSC 000182 del 8 de marzo de 2013 y, en esa medida, tampoco ofrece información que pueda ser considera necesaria para resolver el recurso. De conformidad con lo anterior, y como quiera que la parte demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos expuestos en el numeral tercero del 19 Cfr. SAMAI, Índice 65 de la primera instancia. 20 Cfr. SAMAI, Índice 68, 69 y 70 de la primera instancia. Archivo: 31_MemorialWeb_Recurso-Prueba2Copiadela(.pdf) NroActua 69 7 Expediente Nº. 71.760 Actor: Milena Cecilia Alvarado Añez y otros Niega pruebas en segunda instancia artículo 212 del CPACA y el artículo 168 del CGP, serán denegadas en esta instancia las pruebas solicitadas.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, INGRESAR el expediente al Despacho para el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JHC/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.