CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C. veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02576-00 Accionante: José Ignacio Arango Zapata Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor José Ignacio Arango Zapata, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor José Ignacio Arango Zapata, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre escogencia de profesión u oficio, al mínimo vital y del principio de dignidad; que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, al expedirle la tarjeta profesional de abogado de forma restringida en su vigencia, bajo la denominación de “provisional”.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Que me sean tutelados mis derechos fundamentales a la IGUALDAD - ESCOGER LIBREMENTE Y EJERCER PROFESIÓN, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD que han sido vulnerados y se encuentran siendo violentados por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2. Consecuencialmente de la anterior declaración, sea inaplicado por INCONSTITUCIONALIDAD el Artículo 11 Transitorio del Acuerdo PCSJA2412162 del 9 de Abril de 2024 que me prevé la categoría de Tarjeta Profesional Provisional como destinataria de la Ley 1905 de 2018 de conformidad con los fundamentos de derecho, las razones de hecho y jurisprudenciales que se sustentan. 3.
Que se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura en un término perentorio a expedir a mi favor, JOSE IGNACIO ARANGO ZAPATA Tarjeta Profesional de Abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, eliminando cualquier referencia al carácter provisional de mi tarjeta profesional en mis actas de registro y certificados de vigencia. 4.
Se vincule al Ministerio de Educación Nacional, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Alcaldía Medellín, y al Ministerio de Justicia y del Derecho con la finalidad que puedan hacer revisión del caso y sean un apoyo para adelantar los trámites necesario con el fin de obtener la tutela de mis derechos”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que, en el mes de junio de 2018, se matriculó en el programa de derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana, ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquia.
Sostuvo que el 18 de diciembre de 2023, la Universidad Autónoma Latinoamericana le otorgó el título de Abogado; no obstante, debido a la suspensión de labores administrativas de la referida institución universitaria se originó un retraso en el envió de la documental al Consejo Superior de la Judicatura. Aludió que el 3 de enero de 2024, inició los trámites administrativos ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, para que le expidiera la tarjeta profesional.
Señaló que el 26 de enero de 2024, recibió la tarjeta profesional con vigencia de carácter provisional, hasta tanto no se presente el examen implementado en la Ley 1905 de 2018 y en su defecto se publiquen los resultados de dicha prueba. Agregó que pese a la expedición de la Ley 1905 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura se pronunció tan solo mediante el Acuerdo PCSJA22- 11985 de 22 de agosto de 2022, estableciendo la estructura e implementación de la prueba.
Sostuvo que desde dicha fecha se ha generado una incertidumbre laboral y jurídica toda vez que, ha transcurrido un lapso de 6 años desde la expedición de la Ley 1905 de 2018 y no se ha efectuado la implementación del examen de estado decretado. 2.1 Consideraciones de la parte actora Afirmó que el examen de estado al que se refiere la Ley 1905 de 2018, no se ha podido ejecutar debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha realizado las gestiones administrativas pertinentes para implementarlo, por lo que no es posible exigirles a los estudiantes de derecho la presentación y aprobación de dicho examen para acceder a la tarjeta profesional.
Resaltó que someterlo a esperar a que el Consejo Superior de la Judicatura implemente el examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018, para poder presentarlo y aprobarlo, es un acto abiertamente inconstitucional, pues no solo le impide ejercer adecuadamente su profesión, sino que además le casusa daños y perjuicios. Añadió que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-128 de 2024, ordenó expedir la tarjeta profesional con carácter definitivo y sin exigencia de aprobación del examen previsto en la Ley 1905 de 2018, al siguiente grupo de personas: i) los abogados graduados, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura les expidió previamente tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023; y ii) A los abogados graduados, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023.
Recalcó que ante dicho panorama se transgreden los derechos fundamentales a la igualdad, a la libre escogencia de profesión u oficio, mínimo vital y dignidad, toda vez que la implementación de las referidas condiciones resultan negativas a su caso particular, en la medida que “como profesional graduado del pregrado de derecho y siendo destinatario de la ley 1905 de 2018, fui graduado el 18 de diciembre de 2023 y por demoras administrativas ajenas a mí se me niega el amparo brindado por la corte en la sentencia SU – 128 de 2024”.
Sostuvo que al expedirse una tarjeta profesional de carácter provisional y no definitiva implica (i) una extralimitación de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia. Finalmente esgrimió que “llevo aproximadamente 5 meses desde la fecha de mi graduación que no se me ha permitido ejercer mi profesión a plenitud, que debido al carácter provisional de mi tarjeta profesional se me ha impedido y limitado considerablemente el ejercer como profesional en derecho, debido a la competencia laboral y la nula libertad profesional que brinda una tarjeta profesional provisional; afectando mi LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, adicionalmente el MÍNIMO VITAL ya que económicamente no se me ha permitido ejercer mi carrera profesional con plenitud y mi DIGNIDAD ya que ha sido una situación desproporcional que debido a las condiciones paupérrimas y negativas que ha creado el Consejo Superior de la Judicatura al incumplir sus deberes legales y debido a retrasos administrativos no se me permite acceder a una tarjeta profesional definitiva”.
Trámite procesal Mediante auto de 28 de mayo de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, a su vez, se dispuso la vinculación de la Universidad Autónoma Latinoamericana (UNAULA), a La Nación – Ministerio de Educación Nacional, a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Alcaldía de Medellín. Intervenciones 4.1 El Ministerio de Justicia y del Derecho señala que los hechos y pretensiones del accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a dicha Cartera Ministerial.
Bajo el anterior argumento, sostuvo que en el presente asunto se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, en la medida que no hay lugar a impartir orden alguna al Consejo Superior de la Judicatura para que expida tarjeta profesional de carácter permanente, lo anterior por cuanto el Ministerio de Justicia no es superior jerárquico, ni funcional, de la referida entidad.
En consecuencia, solicita su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva y debido a que i) dicha cartera no puede asumir funciones que no le competen para cumplir las pretensiones de la presente acción de tutela, y ii) no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. 4.2 El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indica que, el asunto planteado por la parte actora, es competencia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, conforme con las competencias establecidas en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 199.
A su vez, sostiene que todos los trámites de expedición de la tarjeta profesional se hacen únicamente de forma virtual, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA, en la página web de la Rama Judicial y en los canales electrónicos dispuestos para el efecto, no teniendo ninguna actividad el Consejo Seccional frente al particular, y fue así como se estableció en la circular CSJANTC20-30 del 19 de junio de 2020.
Recalca que en atención a la Ley 1905 de 2018 y el acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia carece de competencia para intervenir respecto de la no exigencia del examen de estado creado mediante la ley citada; siendo esto, únicamente del resorte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados.
Por lo anterior, solicita la desvinculación de la acción constitucional, en la medida que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, en su defecto se ha actuado conforme a las competencias asignadas. 4.3 La Alcaldía de Medellín solicita la desvinculación del presente mecanismo constitucional, advirtiendo que el accionante no atribuyó acción u omisión por parte de la entidad que conllevara a la transgresión de los derechos invocados. 4.4 La Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA rindió informe en los siguientes términos: Argumenta que en relación a la condición de egresado y graduado del accionante eran ciertas dichas afirmaciones.
A hora bien, sostuvo que carecía de veracidad los argumentos aludidos por el accionante encaminados en afirmar que la universidad no ha efectuado el reporte de la titulación del accionante a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la judicatura, pues de las pruebas aportadas se evidenciaba que dicho trámite se llevó a cabo el día 22 de diciembre de 2023 y en la misma fecha la referida unidad envió a la Universidad constancia de recepción del mensaje.
Sostuvo que ha cumplido con todos los deberes concernientes al reporte antes mencionado, siendo las tareas de verificación propias del trámite de registro un asunto de competencia exclusiva de la Unidad, dentro de la cual la Universidad no tiene injerencia alguna. Bajo los anteriores argumentos solicita que se desvincule a la Universidad Autónoma Latinoamericana del presente trámite constitucional, ya que no ha cometido conducta alguna ni incurrido en omisión que haya violentado los derechos fundamentales del actor. 4.5 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicita que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, de acuerdo con el cual, los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
Agrega que el referido acto administrativo fue derogado por el Acuerdo No. PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, el cual reiteró los lineamientos dispuestos frente a las tarjetas profesionales de abogado con vigencia provisional y, además, estableció que, (i) para poder ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados y, (ii) para ejercer la representación de terceros, se debe solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Explicó que el 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12127, por el cual se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, cuya convocatoria se llevó a cabo desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024. Se destaca que, el parágrafo del artículo 2 precisó que “(…) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia realizará los respectivos cotejos con las instituciones de educación superior y entidades pertinentes para verificar la información registrada por los inscritos y verificar el cumplimiento de requisitos para la conformación de la lista de inscritos.” Indicó que mediante Resolución No. URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior Judicatura publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado 2024-I, que se llevó a cabo el 26 de mayo de la presente anualidad.
Refirió que el 21 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura recibió el oficio No. STC-150/2024, remitido por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, mediante el cual, en cumplimiento del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se remitió la sentencia SU -128 de 18 de abril de 2024. Por otro lado, informo que el 22 de diciembre de 2023, la Universidad Autónoma Latinoamericana, reportó a la Unidad la información de fecha de grado y fecha de inicio de la carrera de derecho del señor José Ignacio Arango Zapata, incluyendo datos de los procesos de homologación o transferencia interna o externa, que tuvieron incidencia en la fecha de inicio del programa académico Adujo que el 4 de enero de 2024, el señor José Ignacio Arango Zapata realizó la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA; adicionalmente, mediante correo electrónico del mismo día, allegó los documentos requeridos para la gestión del trámite.
Asevero que el 19 de enero de 2024, el accionante realizó la inscripción para la presentación del examen de Estado que trata la Ley 1905 de 2018 en el periodo 2024-I, asignándose el número de registro 2876. Afirmó que, conforme a la información reportada por la Universidad Autónoma Latinoamericana, la Unidad mediante Acta No. 26599 de 9 de enero de 2024, realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional No. 420.923.
Asevero que por medio de la Resolución URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024, se resolvió admitir al accionante para la aplicación del examen de Estado al cumplir con los requisitos señalados en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023. A su vez, señala que el señor José Ignacio Arango Zapata realizó la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el 4 de enero de 2024, por tanto, se advertía que no hace parte de los usuarios amparados por la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024.
En consecuencia, tiene el deber legal de cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2023, por ende, no es posible acceder a la pretensión de expedir la tarjeta profesional con vigencia definitiva. Bajo los anteriores argumentos, solicitó que se niegue el amparo solicitado, toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.6 El Ministerio de Educación Nacional indicó que no es la autoridad responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos alegados, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otra entidad, alegaciones las cuales deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto.
Agrega que no ha desplegado actuación alguna que atente contra los derechos fundamentales invocados a favor de la parte accionante; razón por la que solicita la desvinculación del presente mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA, vulneró los derechos a la igualdad, a la libre escogencia de profesión u oficio, al mínimo vital y del principio de dignidad humana, del señor José Ignacio Arango Zapata, al expedirle la tarjeta profesional de abogado de forma restringida en su vigencia, bajo la denominación de “provisional”. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
La tarjeta profesional de abogado Con relación al trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el Decreto 196 de 12 de febrero de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, en su artículo 3° establece que “Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales”.
Por su parte, el artículo 22 indica que “quien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud”.
Así pues, el artículo 4 del referido decreto señala que: “para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto”; para lo cual se exige el título de abogado correspondiente, reconocido legalmente por el Estado (Artículo 5 Decreto 196 de1971) De esta manera el procedimiento definido en el artículo 7 del Decreto 196 de 1971 para la inscripción como abogado establece que: “quien pretenda su inscripción como abogado deberá solicitarla por escrito al Tribunal superior del Distrito Judicial de su domicilio, acompañando certificación del Ministerio de Educación Nacional, sobre reconocimiento oficial del título universitario respectivo y el comprobante de consignación de los derechos a que se refiere el artículo 20 de este Decreto”.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el artículo 18 del Decreto 196 de 1971, dispone que: (…) Los Tribunales expedirán licencia provisional a los abogados que se inscriban a partir de la vigencia de este Decreto, mientras el Ministerio de Justicia les entrega la correspondiente Tarjeta profesional.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De lo anterior, se advierte, entonces que en los términos del artículo 18 del Decreto 196 de 1971, la provisionalidad de la licencia está sujeta al tiempo que demora el trámite de impresión y entrega del documento definitivo por parte del Ministerio de Justicia, al respectivo titular, sin que se expongan algún otro tipo de supuestos en los que puede concederse la licencia provisional.
Ahora bien, el Decreto 196 de 1971, que reglamenta el ejercicio de la abogacía, también señala los casos excepcionales en los cuales la persona que haya terminado y aprobado los estudios de Derecho, puede obtener una licencia temporal, para ejercer la profesión de abogado en determinados asuntos. Al respecto, los artículos 31 y 32 del mencionado decreto indican siguiente: "ARTICULO 31.
La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.
ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal, en la cual se indicará la fecha de su caducidad. Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente universidad en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho".
Posteriormente, con la expedición de la Ley 270 de 1996, se definieron las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y en el numeral 20 del artículo 85 de la mencionada norma, se dispuso que dicha entidad era la encargada de regular, organizar y llevar el registro nacional de abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo N° 180 de 1996, a través del cual modificó la estructura del formato de la tarjeta profesional de abogado y en los parágrafos primero y segundo del artículo tercero dispuso lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO TERCERO: El nuevo formato de la Tarjeta Profesional se comenzará a expedir el 1° de enero de 1997 y deberá ser obtenido por cada profesional antes del 1° de enero de 1998; fecha a partir de la cual será obligatoria la presentación de la nueva Tarjeta para poder ejercer la profesión de abogado en todo el territorio nacional. Parágrafo Primero: Para el cambio la nueva forma, el interesado deberá presentar personalmente, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que elija, el formulario de solicitud debidamente diligenciado, acompañado de los siguientes documentos: Copia autentica de la cédula de ciudadanía Tres fotografías recientes a color, tamaño 3X4 Recibo de consignación por la suma fijada, en la cuenta del proveedor de la tarjeta.
Parágrafo Segundo: La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberá exigir, cuando no repose en su archivo, copia del Acta de Grado del abogado, a fin de actualizar el manejo documental de las hojas de vida. (…)” El Consejo Superior de la Judicatura, a través del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo N° 1389 de 2002, le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la función de organizar y llevar a cabo el registro nacional de abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Más adelante, el legislador expidió la Ley 1905 de 28 junio de 2018, “Por la cual se dictan las disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.
Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. ARTÍCULO 2o. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. (…)”. La Corte Constitucional, en Sentencia de C-138 de 28 de marzo de 2019, declaró la exequibilidad del artículo 2° de la Ley 1905 de 2019, el encontrar ajustado a la Constitución el requisito de idoneidad previsto en la norma, con fundamento en lo siguiente: “(…) Resalta la Corte que el legislador al prever normas que acreditan la idoneidad de los abogados, permite trabajar y aunar esfuerzos para mejorar la formación de los jóvenes estudiantes que pueden beneficiarse de una formación disciplinar e interdisciplinar, como la formación ética.
Siendo así, es fundamental que se siga buscando garantizar la idoneidad técnica y ética de quienes ejercen la profesión jurídica, de forma tal que se recupere el valor ético del ejercicio profesional, se recupere su sentido público y se fomente el compromiso de los juristas con la justicia y con el Estado de derecho. La calidad y la probidad de los juristas son indispensables para el buen funcionamiento de la justicia y para la protección de otros derechos ciudadanos. De manera que la finalidad de medida se enmarca en los términos de la Constitución, pues el legislador actúo dentro del marco del principio de configuración y, además, el objeto de ésta no es contrario a la Carta.
Ahora bien, con relación a la importancia de la finalidad señalada, esta Corte ha precisado que el fin será importante cuando “promueve intereses públicos valorados por la Carta o en razón a la magnitud del problema que el legislador busca resolver”. Sobre este punto, como se mencionó anteriormente la jurisprudencia reconoce que existe un riesgo social asociado al ejercicio de la profesión jurídica pues los abogados tienen un papel cuando se imparte justicia, apoyan de manera decisiva en la configuración del ordenamiento jurídico y son los principales responsables de su efectivo cumplimiento.
Sobre este punto, en particular, la Corte ha establecido que: “la labor del abogado no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito de lo ético (…) [su] conducta individual (…) se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe”.
Adicionalmente, la libertad de ejercer profesión u oficio, con los límites reconocidos expresamente en el artículo 26 de la Carta, de la mano del riesgo social que implica el ejercicio profesional del derecho, ponen en evidencia también que, a la luz de la Constitución de 1991, la probidad y el buen desempeño profesional del abogado son elementos determinantes para la garantía de otros derechos como el acceso a la administración de justicia. Asimismo, la importancia también se manifiesta en que los exámenes, en condiciones como las de este caso, actúan como requisitos que permiten clasificar los méritos y calidades de los futuros profesionales.
Con ello, el examen le permite al Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determinar las capacidades, preparación, rigor académico y aptitudes de los profesionales en derecho que aspiran a representar los intereses de terceros. En este sentido, el resultado del examen, como elemento objetivo, mitiga las consideraciones subjetivas y las influencias de cualquier otra naturaleza.
De esta forma, concluye la Sala que los requisitos de acceso objeto de la demanda persiguen una finalidad constitucional importante, no prohibida sino promovida por la Constitución, en la medida que el legislador en el marco de su amplio margen de configuración estableció unos requisitos para el ejercicio profesional a los egresados en derecho, con el objetivo de proteger el interés general involucrado en el ejercicio de dicha profesión, mitigar el riesgo social que de ésta se deriva, y reconocer ciertas potestades a las abogados según sus aptitudes, capacidades y preparación. (…)”.
(Subrayado fuera de texto). Adicionalmente, la Corte en la mencionada providencia indicó que: “(…) el requisito de idoneidad debe ser aplicable a todas las personas que inician sus estudios de la carrera de derecho después de la fecha de promulgación de la ley, la Sala resalta que la finalidad de la norma demandada obedece al interés general de formar nuevas generaciones de abogados probos, competentes y preparados (ver supra, numerales 47 a 52).
Además, en línea con la sentencia C-744 de 1998, reconoce que de conformidad con el artículo 26 Superior, la ley puede exigir títulos de idoneidad, de forma tal que se asegure el interés colectivo, el cual puede verse afectado por falta de niveles mínimos de preparación y formación académica en quien ofrece sus servicios profesionales. (…)”.
Posteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-594 de 5 de diciembre de 2019, declaró la exequibilidad parcial del inciso primero y condicionó la exequibilidad de los parágrafos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018, bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, en los términos indicados en la consideración 4.10.2 de la sentencia. Sobre el particular, la Corte expuesto los siguientes argumentos: “(…) Las actividades que no conllevan la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, no tienen el mismo riesgo social de las que sí lo conllevan, ya que su ejercicio no afecta ni el acceso a la justicia, ni al sistema judicial y, por tanto, no compromete los derechos de las personas que acuden al profesional.
Así, pues, el considerar que incluso este tipo de ejercicio profesional no puede darse, pese ha haberse cumplido con una formación universitaria y a haber obtenido un título profesional, valga decir, el vaciar de contenido la competencia de las universidades para desarrollar dicha formación y expedir títulos de idoneidad, que en la práctica serían inútiles, resulta para este tribunal incompatible con la garantía de la autonomía universitaria.
Y, al tratar igual a todos los abogados, sin considerar el diverso riesgo social que tiene el ejercicio de su profesión, resulta incompatible con el principio de igualdad. 4.10.2.3. No obstante, dado que la norma demandada también admite una segunda interpretación, es necesario analizarla, antes de tomar una decisión. En efecto, esta segunda interpretación, no incurre en el vaciamiento de la competencia de las universidades, ni brinda un trato igual a supuestos disímiles y, al mismo tiempo, considera el alto riesgo social que conlleva el ejercicio de la profesión de abogado, cuando este ejercicio se hace por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado.
De esta interpretación se sigue que, al graduado en una universidad, que ha obtenido un título de idoneidad, no se le impide por completo el ejercicio de su profesión, ya que este podría realizarse en cualquier actividad profesional que no conlleve la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, con lo cual la competencia de las universidades y la garantía de la autonomía universitaria se preservaría de manera razonable.
Y, también se sigue, que se preserva el riesgo social más alto y significativo del ejercicio de la profesión de abogado, que se presenta cuando éste representa a otra persona en cualquier trámite que requiera de abogado. (…)”. (Subrayado fuera de texto). A pesar de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 2019, aprobó un nuevo formato de la tarjeta profesional de abogado, en cuyo contenido delimitó los requisitos para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, sin incluir el presupuesto del examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018; por lo que en su artículo 3° dispuso que: “para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el interesado deberá presentar, ante el consejo seccional de la judicatura que elija, preferiblemente el más cercano a su domicilio, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: Fotocopia legible y ampliada al 150%, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería. Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4 Copia o fotocopia del acta de grado.
Cuando el título haya sido otorgado por universidades extrajeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado. (…)” De lo expuesto, se observa entonces que en vigencia del Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 2019, para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, no se exigía el requisito de certificado de aprobación del examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018, pese que el referido acto administrativo es posterior a la ley.
Con posterioridad y, solo hasta el mes de agosto del año 2022, el Consejo Superior de la Judicatura incluyó en el literal e) del artículo 2 del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, “Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”, el requisito de la “Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”, para solicitar y tramitar la tarjeta profesional de Abogado, además de los requisitos que existían previamente, es decir, i) el formulario de inscripción diligenciado en el sistema SIRNA, ii) la copia de la cédula de ciudadanía, iii) la fotografía, iv) la copia del acta de grado de ser necesaria, y el v) recibo de consignación del trámite de expedición. Adicionalmente, el parágrafo transitorio 1° del referido artículo establece que la certificación no es exigible para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, debido a que el examen de estado no se ha implementado formalmente, por lo que los interesados podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá “vigencia provisional” hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
Así pues, la norma textualmente indica lo siguiente: “ARTÍCULO 2°. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. Para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, el interesado deberá presentar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por los medios dispuestos para tal fin, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente.
Una (1) fotografía digital reciente, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. Copia legible del acta de grado. Cuando el título hay sido otorgado por universidades extrajeras, se requiere del documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la Autoridad competente y la fecha de grado corresponda a la de expedición del documento del título.
Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Las Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación “Provisional”.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°. Quienes obtengan la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional, en los términos del presente Acuerdo, una vez sea dispuesta la aplicación del Examen del Estado, deberán presentarlo y acreditar su aprobación para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales de abogado. (…)”.
Finalmente, el 9 de abril de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12162 que en su artículo 12 derogó el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 y demás disposiciones que le sean contrarias. Este nuevo acuerdo regula, en su artículo 11 transitorio, la tarjeta profesional provisional en los siguientes términos: “El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación “Provisional” y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024”.
Caso concreto La presente acción de tutela, incoada por el señor José Ignacio Arango Zapata, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre escogencia de profesión u oficio, al mínimo vital y del principio de dignidad humana; porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, al expedir tarjeta profesional con vigencia provisional hasta tanto no cumpla con el requisito del examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018, implica (i) una extralimitación de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia. Añadió que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-128 de 2024, ordenó expedir la tarjeta profesional con carácter definitivo y sin exigencia de aprobación del examen previsto en la Ley 1905 de 2018, al siguiente grupo de personas: i) los abogados graduados, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura les expidió previamente tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023; y ii) A los abogados graduados, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023.
Recalcó que ante dicho panorama se transgreden sus los derechos fundamentales a la igualdad, a la libre escogencia de profesión u oficio, al mínimo vital y del principio de dignidad humana, toda vez que la implementación de las referidas condiciones resultan negativas a su caso particular, en la medida que “como profesional graduado del pregrado de derecho y siendo destinatario de la ley 1905 de 2018, fui graduado el 18 de diciembre de 2023 y por demoras administrativas ajenas a mí se me niega el amparo brindado por la corte en la sentencia SU – 128 de 2024”.
De acuerdo con lo argumentos expuestos por las partes y los documentos obrantes en el expediente de tutela, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante URNA), expidió la respectiva tarjeta profesional de abogado al señor José Ignacio Arango Zapata; no obstante, condicionó su vigencia en el tiempo dándole carácter de “provisional”.
En ese sentido, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, argumentó que el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, fue derogado por el Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 abril de 2024, estableciendo que el abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación “Provisional” y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024.
Al respecto, se destaca que el Congreso de la República, a través de la Ley 1905 de 2018, en su artículo 1º dispuso que: “Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) (…)”.
La Corte Constitucional mediante las sentencias C – 138 de 2019 y C – 594 de 2019, señaló que la norma se ajusta a los parámetros del artículo 26 de la Constitución, toda vez que se dirige a determinar, con criterios de objetividad e imparcialidad, la preparación académica y las aptitudes de los profesionales en derecho que aspiran a representar los intereses de terceros, con el fin de proteger el interés general involucrado en el ejercicio de la profesión, mitigar el riesgo social que de ésta se deriva y garantizar la idoneidad técnica y ética de quienes ejercen la profesión jurídica, pues es indispensable para el buen funcionamiento de la justicia y la protección de otros derechos ciudadanos. Aunado a lo anterior, el artículo 2º de la referida Ley 1905 de 2018, establece que: “El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”; situación que fue convalidada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-138 de 2019.
A su vez, se encuentra que mediante Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I-, cuya convocatoria se llevó a cabo desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024.
Finalmente, resulta pertinente traer a colación las consideraciones de la Corte Constitucional, expuestas en la sentencia SU -128 del 18 de abril de 2024, en la que en sede de revisión estudio tres expedientes de tutela acumulados. En esa oportunidad sostuvo el alto Tribunal Constitucional que: “(…) La Corte observó que el Consejo Superior de la Judicatura no actuó con la debida diligencia respecto de su deber de crear e implementar el examen de Estado regulado en la Ley 1905 de 2018.
La Corte puso de presente que han transcurrido casi seis años desde la promulgación de la Ley 1905 de 2018 sin que el Consejo Superior de la Judicatura haya dado efectivo cumplimiento a la obligación allí dispuesta de realizar el mencionado Examen de Estado. La Sala también encontró que el Consejo Superior de la Judicatura, ante su propia omisión en la implementación del Examen, optó por expedirles a los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 unas tarjetas profesionales de carácter provisional, con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba.
Para este Tribunal, el hecho de que a tales personas se les habilitara el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado implicó (i) una extralimitación de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia. Estas razones llevaron a la Corte a conceder el amparo invocado por los accionantes e inaplicar por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018.
En consecuencia, la Corte ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir a los accionantes la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. La Corte otorgó efectos inter pares a esta decisión, y en virtud de ellos resolvió que estas mismas órdenes deberán cumplirse frente a: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.
La Corte también ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas admitidas como inscritas al examen, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.
Esto, en el evento en que la no realización del examen sea atribuible a las entidades a cargo de su aplicación. También la Corte previno a la entidad accionada para que en adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales como las que dieron mérito al amparo concedido. (…)”.
En este orden de ideas, es claro que conforme con el criterio contenido en la referida Sentencia de Unificación, se advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura no actuó con la debida diligencia respecto de su deber de crear e implementar el examen de Estado regulado en la Ley 1905 de 2018, en su defecto, ante su propia omisión, optó por expedirles a los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 unas tarjetas profesionales de carácter provisional, con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba.
Así pues, para el alto Tribunal Constitucional el hecho de que a tales personas se les habilitara el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado implicó (i) una extralimitación de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión. En cuanto a la aplicación del referido criterio, la Corte Constitucional, otorgó efectos inter pares y en virtud de ello resolvió que estas mismas órdenes deberán cumplirse frente a: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.
Conforme con lo anterior, se debe señalar que para el caso del señor José Ignacio Arango Zapata, no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales definidas por el alto Tribunal Constitucional, pues del análisis del material probatorio se encuentra acreditado que: La Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA, mediante mensaje de datos de 22 de diciembre de 2023, remitió al correo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el listado de graduados del programa de derecho en la ceremonia celebrada el 18 de diciembre de 2023, en la que se indica fecha de ingreso a la institución y grado, en cuyo contenido consta, a renglón 86 del documento, que el señor José Ignacio Arango Zapata, ingresó a la institución educativa el 16 de julio de 2018 y se graduó el 18 de diciembre de 2023, con Acta N° 6543.
El 4 de enero de 2024, el señor José Ignacio Arango Zapata, a través del Aplicativo SIRNA del Registro Nacional de Abogados, elevó solicitud para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. El 19 de enero de 2024, el accionante realizó la inscripción para la presentación del examen de Estado que trata la Ley 1905 de 2018 en el periodo 2024-I, asignándose el número de registro 2876.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó al accionante la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional No. 420.923. hasta la publicación de los resultados de la prueba prevista en la Ley 1905 de 2018. Mediante de la Resolución URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024, se admitió al accionante para la aplicación del examen de Estado al cumplir con los requisitos señalados en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023.
El día 26 de mayo de 2024, se llevó a cabo el examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 - Aplicación 2024-I, exhibición de pruebas que de acuerdo a lo establecido por la entidad accionada se realizara entre el 4 y 18 de junio de 2024. Precisado lo anterior, la Sala advierte que contrario a lo afirmado por el accionante, no se evidencia que el órgano de dirección de la judicatura se haya extralimitado en sus competencias o en su defecto que originó una restricción injustificada de la libertad de ejercer su profesión, pues se encuentra plenamente acreditado, que una vez el señor José Ignacio Arango Zapata recibió su título como profesional del derecho (18 de diciembre de 2023) el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023, dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018; proceso en el que el actor realizó la respectiva inscripción y al cumplir los requisitos exigidos fue admitido; por lo que se presume que el día 26 de mayo presentó la respectiva prueba.
Ahora bien, de la lectura del Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023, se encuentra que se establecieron los requisitos que deben cumplir los abogados interesados en presentar la prueba, en los siguientes términos: “Artículo 1. Convocatoria. Convocar a los abogados interesados en el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo en el mes de mayo del año 2024, para lo cual deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos que se describen a continuación: a) Abogados graduados de una institución de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018. b) Abogados que cuentan con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, en los términos del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. c) Abogados cuyo título haya sido otorgado por institución de educación superior extranjera, que hayan iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018.
Para inscribirse deberán contar con la resolución de convalidación, como abogado, del Ministerio de Educación Nacional”. De lo anterior se extrae que el profesional del derecho interesado en presentar el mentado examen, deberá acreditar entre otros, los siguientes requisitos, i) Abogados graduados de una institución de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018, y ii) Abogados que cuentan con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, en los términos del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022.
En lo que atañe a la primera exigencia se encuentra que el accionante obtuvo su título de abogado el 18 de diciembre de 2023 y en cuanto al segundo requisito, se observa que el 4 de enero de 2024, solicitó la expedición de la tarjeta profesional; es decir que para el caso del señor José Ignacio Arango Zapata no se puede predicar la ocurrencia de una omisión en la implementación del examen, pues para la fecha en que el actor cumplió los requisitos para presentar la respectiva prueba el Consejo Superior de la Judicatura se encontraba adelantado las respectivas actuaciones a efectos de cumplir con su deber de crear e implementar el examen de Estado reglado en la Ley 1905 de 2018, pues como se advirtió anteriormente, mediante Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023, se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado.
Al respecto es importante indicar que en la sentencia SU -128 de 18 de abril de 2024 en su parte considerativa se advirtió que “si para el momento en que una persona destinataria de la Ley 1905 de 2018, obtuvo su título de abogado y solicitó la tarjeta profesional no existía siquiera la posibilidad de inscribirse a la presentación del Examen de Estado, la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba no era susceptible de producir efectos jurídicos y, en esa medida, era inexigible e ineficaz”.
A su vez, se encuentra que frente al caso en cuestión la Corte Constitucional sostuvo: “La Sala encuentra que la situación es distinta, en cambio, frente a las personas destinatarias de la Ley 1905 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023. Para la Corte, la habilitación que el Consejo Superior de la Judicatura hizo de las inscripciones para la primera convocatoria del examen, acompañada de la indicación de una fecha determinada para la realización de esa primera aplicación de la prueba (26 de mayo de 2024), activó la posibilidad del cumplimiento del requisito y, con ello, su eficacia jurídica y exigibilidad.
Eso explica por qué la Corte, en principio, no extenderá a estas personas los efectos inter pares de esta decisión”. En este orden de ideas, es claro que el señor José Ignacio Arango Zapata, obtuvo su título de abogado el día 18 de diciembre de 2023 y solicitó la tarjeta profesional el día 4 de enero de 2024, es decir cuando se encontraba habilitado para realizar la inscripción para la presentación del examen de Estado, pues dicha convocatoria se adelantó desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024, por lo que para dicha fecha se encontraba activa la posibilidad del cumplimiento del requisito del examen de Estado; razón por la que la Corte, en la mentada providencia, no extendió a estas personas los efectos inter partes de la decisión emitida al interior de la sentencia SU- 128 de 2024.
De acuerdo con lo dicho, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la parte actora encaminado en afirmar que con ocasión a la expedición de la referida providencia se presenta un trato desigual frente a su caso particular, pues es claro que en los asuntos estudiados por la Sala Plena de revisión de la Corte Constitucional, se trató de tres personas que se graduaron del pregrado de derecho y solicitaron su tarjeta profesional en el año 2022.
Profesionales que en principio eran destinatarias de lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018; no obstante, para la fecha de la solicitud no había sido implementado el examen de Estado, razón por la que, al tenor de la referida providencia, exigir dicha prueba contraria la constitución en tanto implica (i) una extralimitación de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura en un asunto que tiene reserva de ley y (ii) una restricción injustificada a la libertad de ejercer la profesión. En tal sentido, no es dable equiparar la situación presentada en dicho asunto a la del aquí accionante, pues es evidente que, para el 4 de enero de 2024, fecha en la que el señor José Ignacio Arango Zapata solicitó la tarjeta profesional, el Consejo Superior de la Judicatura ya había materializado la primera aplicación del mencionado examen, razón por la que el accionante es destinatario de lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018.
Ahora bien, frente a los argumentos aludidos por el accionante encaminados en afirmar que debido a la suspensión de labores por vacancia por parte de la Universidad Autónoma Latinoamericana, fue imposible radicar la solicitud de expedición de la tarjeta profesional con anterioridad al 4 de enero de 2024; al respecto se advierte que del acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra acreditado que mediante mensaje de datos de 22 de diciembre de 2023, la referida institución universitaria, remitió al correo de la Unidad Registro Nacional de Abogados, el listado de graduados del programa de derecho en la ceremonia celebrada el 18 de diciembre de 2023, en el que en el numeral 86 se encuentra registrado el señor José Ignacio Arango Zapata.
En este punto, es importante indicar que en cuanto a la remisión del listado de los abogados graduados por parte de la Universidad Autónoma Latinoamericana a la Unidad Registro Nacional de Abogados, se advierte que dicho trámite tiene sustento en el Acuerdo PCSJA19-11354 de 29 de julio de 2019 “Por el cual se aprueba el formato de la tarjeta profesional de abogado y se dictan normas sobre el Registro Nacional de Abogados”, que en su artículo 4° establece que a efectos de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados, el Director de la referida Unidad deberá efectuar cotejos de información entre las universidades, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados.
Así las cosas, es claro que los efectos nocivos derivados del hecho de haberse adelantado el trámite administrativo de la expedición de la tarjeta profesional hasta el 4 de enero de 2024, no resulta ser imputable a la entidad accionada, ni mucho menos a la Universidad Autónoma Latinoamericana, pues es claro que el ente universitario remitió a tiempo la información relativa al registro de graduados del 18 de diciembre de 2023 del programa de derecho.
Por tanto, correspondía al accionante adelantar oportunamente los trámites administrativos que conllevaran a la expedición de la tarjeta profesional, lo cual no hizo. En consecuencia, la Sala advierte que no encuentra elementos que conlleven a determinar que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, se encuentra acreditado que el señor José Ignacio Arango Zapata es destinatario de la Ley 1905 de 2018 y al haber (i) presentado la solicitud de tarjeta profesional el 4 de enero de 2024, (ii) realizar la inscripción para la presentación del examen de Estado que trata la Ley 1905 de 2018, (iii) encontrase admitido para la aplicación de la prueba, y (iii) se presume que el día 26 de mayo de 2024, presentó el examen; se tiene que activó la posibilidad del cumplimiento del requisito adicional para la obtención de la tarjeta profesional de abogado establecido en la referida norma y, con ello, su eficacia jurídica y exigibilidad.
De otro lado, se advierte que en el presente asunto no se encuentra acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela de manera excepcional, pues el accionante no alegó, ni acreditó circunstancia alguna en este sentido. Sobre el particular, la Sala precisa que, frente a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha considerado: “(…) En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.
Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.
Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.
(…) Centrando nuestro estudio en la primera subregla antedicha, esto es, cuando la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha sido constante en afirmar que, tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.
Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad. 3.3. En este orden de ideas, podemos concluir que en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala concluye que en el sub examine no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que los documentos aportados no tienen la capacidad para acreditar de manera suficiente la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del amparo solicitado. Así las cosas, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto que no se evidencia que las autoridades administrativas demandadas en ejercicio de sus funciones realizaran actuaciones que impidieran la implementación y materialización del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, en detrimento de los intereses del actor.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo de tutela promovido por el señor José Ignacio Arango Zapata contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor José Ignacio Arango Zapata, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - De no ser impugnada, por Secretaría, remitir la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Ausente con permiso)