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08001233300020210055501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-26

Radicación interna: 835 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Monica Hernandez Coba·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral De Barranquilla Y Otros

} Radicación: 11001-03-15-000-2021-00555-01 Accionantes: Mónica Hernández Coba 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2021-00555-01 Accionantes: MÓNICA HERNÁNDEZ COBA Accionado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tema: Acción de tutela / Derechos fundamentales de acceso a la vida, dignidad humana, salud, mínimo vital, igualdad, petición y derecho de acceso a la administración de justicia / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Mónica Hernández Coba, en contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y otros1. 11 E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad en Liquidación, Procuraduría Regional del Atlántico, Contraloría Territorial Atlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. } Radicación: 11001-03-15-000-2021-00555-01 Accionantes: Mónica Hernández Coba 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 9 de abril de 2012, condenó a la E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad, a la reparación de los daños causados a la señora Mónica Hernández como consecuencia de la pérdida funcional de su brazo. Apelada la decisión por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 12 de junio de 2015, confirmó lo resuelto por el a quo.

En marzo de 2016, presentó solicitud de pago a la E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad, el cual a través de respuesta de 1 de junio de 2015, manifestó que “muy a pesar de haber realizado la solicitud del pago de la sentencia judicial contra el Hospital el 09 de Junio de 2015, esta no fue incluida dentro del presupuesto para la vigencia 2016, razón por la cual no se puede cumplir con el pago de esta obligación, pero en aras de atender su solicitud se iniciarán los trámites para solicitar a la Junta Directiva para que realice las modificaciones al presupuesto de la vigencia 2016 y de esta manera atender el pago de la sentencia”.

El 18 de noviembre de 2016 la accionante presentó solicitud especial ante la Procuraduría General de la Nación por el no pago de la sentencia en el tiempo estipulado por la ley. } Radicación: 11001-03-15-000-2021-00555-01 Accionantes: Mónica Hernández Coba 3 Al no obtener el pago efectivo de la condena ordenada en el proceso de reparación directa, radicó demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

No obstante, el proceso actualmente se encuentra suspendido. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «El pago de una sentencia judicial “que ordenó reconocer y reparar mis daños a la salud, para la recuperación y detener el deterioro a la misma, y la autoridad directa y responsable del daño, desatendió y continúa haciéndolo de manera deliberada, burlándose de las autoridades judiciales que profirieron la decisión en primera y segunda instancia, ante el infructuoso proceso ejecutivo, con fundamento en el título ejecutivo constitutivo en la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado segundo administrativo el día 9 de abril de 2012 y confirmada por el Tribual (sic) Administrativo el día 12 de junio de 2015, siendo que hasta la fecha, 8 de noviembre de 2021, no existe pago alguno, trayendo de contera, un detrimento patrimonial al patrimonio público en perjuicio de la misma salud colectiva y así mismo, a las arcas del estado (sic) ». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el no pago de lo ordenado en la sentencia judicial de 12 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulnera sus derechos fundamentales (i) a la salud: por cuanto no se le ha brindado el tratamiento que requiere para el alivio definitivo del dolor que padece como consecuencia de la mala práctica médica ni se ha cumplido con el pago de las prestaciones económicas para tal fin;

(ii) derecho de petición ya que ha realizado varias peticiones para obtener información sobre el pago adeudado y el plan de saneamiento fiscal organizado, solicitó cita con el director de la Secretaría de Salud Departamental y exige el pago inmediato de la sentencia con los respetivos intereses, sin que haya obtenido una respuesta de fondo;

(iii) derecho a la igualdad: por lo que se inició un proceso de saneamiento del hospital con recursos concedidos por la } Radicación: 11001-03-15-000-2021-00555-01 Accionantes: Mónica Hernández Coba 4 gobernación, aun sabiendo que existe la obligación de realizarle el pago; (iv) dignidad humana: por cuanto se desmejoraron sus condiciones de existencia como consecuencia de una mala praxis médica que le causó un perjuicio que le impide vivir dignamente de por vida y que imposibilita desempeñar funciones que son vitales en todas las áreas de cotidianidad y tareas básicas; y (v) derecho de acceso a la administración de justicia: ya que no ha podido acceder al pago de los perjuicios que le fueron reconocidos mediante un fallo judicial.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero De Soledad, Procuraduría Regional Atlántico – Contraloría Territorial Atlántico, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no se encuentra legitimado para atender actividades de otras entidades que cuentan con autonomía y señaló que sobre los derechos de petición elevados por la parte accionante, mediante comunicación bajo radicado No. 2-2020-001176 del 15 de enero de 2020 emitió respuesta dirigida a la Procuraduría 63 Judicial I Administrativa relacionada con el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la ESE Hospital Juan Domínguez Romero De Soledad y a través de Oficio No. 2-2021-012261 del 11 de marzo de 2021 dio respuesta al Juzgado Tercero Administrativo Contencioso-Administrativo Barranquilla en relación con el programa de la aludida ESE.

En cuanto a la situación de la E.S.E, señaló que mediante Resolución } Radicación: 11001-03-15-000-2021-00555-01 Accionantes: Mónica Hernández Coba 5 1342 de 2019, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, fue categorizada con riesgo alto, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1966 de 2019, se debía adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, mismo que a la fecha de los oficios señalados en el párrafo precedente, no había sido presentado al Ministerio.

Sin embargo, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Oficio No.202123100706551 del 06 de mayo de 2021, remitió concepto de viabilidad a la Actualización del Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de las redes de Empresas Sociales del Estado del departamento del Atlántico, el cual contempla la liquidación.de la ESE Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad Finalmente, indicó que no tiene las posibilidades legales para determinar y pagar ningún tipo de acreencia y sostuvo que el objeto de la presente acción de tutela está dirigido contra entidades diferentes por lo que realizar un pronunciamiento de fondo constituiría una extralimitación a sus funciones y solicitó ser desvinculado del presente proceso. 5.2.

La Contraloría Departamental del Atlántico solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. El Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad E.S.E. en liquidación informó que tiene conocimiento de que la accionante ha radicado la solicitud correspondiente al pago de lo ordenado en sentencia judicial ante el extinto Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad E.S.E. Asimismo, indicó que mediante Ordenanza No 000423 de 2021 del 12 de noviembre de 2021 se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E., por lo que actualmente el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad E.S.E. en liquidación, se encuentra en un periodo de } Radicación: 11001-03-15-000-2021-00555-01 Accionantes: Mónica Hernández Coba 6 transición y de reorganización por lo que le informa a la señora Mónica Hernández que para el reconocimiento y pago de la sentencia judicial, debe hacerse parte del proceso de graduación y calificación de acreencias y debe estar atenta a los avisos emplazatorios que serán publicados en la página oficial de la entidad https://hospitaldesoledadjuandominguezromero.com/naturaleza-juridica/ y en medios de comunicación de amplia circulación, para que presente el formulario de reclamación con sus respectivos soportes.

Finalmente, indicó que solicitaría al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, la remisión del expediente ejecutivo, para que sea incorporado en el proceso de graduación y liquidación. 5.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, así:  Mediante auto de 9 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de los dineros en propiedad de la E.S.E. Hospital Juan Domínguez que se encontraba en cuentas corrientes o de ahorros de las entidades bancarias: Banco de Colombia, Oficina Soledad, Banco Colpatria- Oficina Soledad, Banco Av Villas- Oficina Soledad y Banco Davivienda- Oficina Soledad.  El 18 de mayo de 2017, profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que la entidad ejecutada no contestó la demanda ni propuso excepciones  Mediante auto de 28 de febrero de 2018, se decretó el embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corrientes del Banco Pichincha y el 17 de julio de 2018, de los Bancos Sudameris, AV Villas y Occidente.  El 15 de noviembre de 2018, resolvió negar el embargo y } Radicación: 11001-03-15-000-2021-00555-01 Accionantes: Mónica Hernández Coba 7 retención de los dineros que recibía la E.S.E por concepto de consultas externas y los que recibía por parte de la Gobernación, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación que conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual en providencia de 23 de abril de 2019, resolvió revocar el auto apelado y ordenó al Juzgado proceder con su decreto.  Por lo anterior, el 3 de julio de 2019, decretó el embargo y retención de los dineros que recibía la E.S.E por concepto de consultas externas y por parte de la Gobernación, denominados recursos de esfuerzos propios.  Posteriormente, mediante auto de 4 de marzo de 2020, se suspendió el trámite del proceso ejecutivo por cuanto se presentó el Plan de Saneamiento Fiscal de la ESE Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad y encontrarse categorizado el mismo, en riesgo alto, hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitiera el concepto de viabilidad respectivo, conforme al artículo 9 de la Ley 1966 de 2019.  A través de providencia de 15 de abril de 2021, consideró mantener suspendido el proceso ejecutivo por cuanto la E.S.E se encontraba categorizada en riesgo alto y porque el 11 de octubre de 2019, se radicó por parte de la gerente de la entidad, un plan de saneamiento fiscal y financiero ante la Secretaría de Salud del Atlántico.

Por todo lo expuesto, manifestó que actualmente el proceso se encuentra suspendido; no obstante, en su momento realizó todas las gestiones necesarias para que se aplicaran todas las medidas de embargo, pero hasta el momento no se ha constituido depósito judicial en el Banco Agrario. } Radicación: 11001-03-15-000-2021-00555-01 Accionantes: Mónica Hernández Coba 8 Finalmente, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto existen otros mecanismos para hacer cumplir la obligación contenida en el título ejecutivo. 5.4.

La Procuraduría General de la Nación, informó que el 26 de noviembre de 2020, adelantó mesa de trabajo con el propósito de realizar un seguimiento al cumplimiento de la sentencia judicial, en favor de la señora Mónica Hernández. Posteriormente, inició investigación disciplinaria identificada con el radicado IUS-2017-4806 contra el exgerente y gerente de la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, la cual fue archivada el 28 de octubre de 2021.

Finalmente, solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, rechazó por improcedente la presente tutela. Al respecto, consideró que la parte accionante cuenta con otros medios de defensa para obtener el pago de la condena judicial, que pretende sea ordenado a través de la presente acción constitucional. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión precitada, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela; manifestó que las entidades accionadas no respondieron en el plazo establecido ni en el trámite de la acción de tutela los derechos de petición que radicó, razón por la cual la tutela debe ser concedida. Asimismo, sostuvo que el proceso ejecutivo que se encuentra en curso actualmente está suspendido y no puede ser un mecanismo efectivo } Radicación: 11001-03-15-000-2021-00555-01 Accionantes: Mónica Hernández Coba 9 para poder defender sus derechos.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto establece que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO ¿El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial, E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad en Liquidación, Procuraduría Regional del Atlántico, Contraloría Territorial Atlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraron los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, mínimo vital, petición y acceso a la administración de justicia de las señora Mónica Hernández, como consecuencia del no pago de la sentencia judicial de 9 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, confirmada en fallo de 12 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Barranquilla? 1.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. } Radicación: 11001-03-15-000-2021-00555-01 Accionantes: Mónica Hernández Coba 10 sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.

Caso concreto En el presente asunto, la señora Mónica Hernández, interpone la presente acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, mínimo vital, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la falta de pago de la sentencia judicial de 9 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, confirmada en fallo de 12 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Barranquilla.

Así las cosas, se tiene que la señora Mónica Hernández radicó ante la entidad varias solicitudes de pago de lo ordenado en la sentencia judicial; no obstante, al no lograr el pago de la misma y no ser incluida dentro del presupuesto de la entidad, inició proceso ejecutivo en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez, que actualmente cursa en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Barranquilla. } Radicación: 11001-03-15-000-2021-00555-01 Accionantes: Mónica Hernández Coba 11 Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que, en el proceso ejecutivo, se han surtido las siguientes actuaciones:  Mediante auto de 9 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de los dineros en propiedad de la E.S.E. Hospital Juan Domínguez.  El 18 de mayo de 2017, profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.  Mediante auto de 28 de febrero de 2018, se decretó el embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corrientes del Banco Pichincha y el 17 de julio de 2018, de los Bancos Sudameris, AV Villas y Occidente.  El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado resolvió negar el embargo y retención de los dineros que recibía la E.S.E por concepto de consultas externas y los que recibía por parte de la Gobernación.  Apelada la decisión por la ejecutante, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia de 23 de abril de 2019, resolvió revocar el auto apelado y ordenó al Juzgado proceder con el decreto de los embargos.  El 3 de julio de 2019, el Juzgado decretó el embargo y retención de los dineros que recibía la E.S.E por concepto de consultas externas y por parte de la Gobernación, denominados recursos de esfuerzos propios.  Mediante auto de 4 de marzo de 2020, el Juzgado dispuso suspender el trámite del proceso ejecutivo por cuanto se presentó el Plan de Saneamiento Fiscal de la ESE Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitiera el concepto de viabilidad respectivo, conforme al artículo 9 de la Ley 1966 de 2019.  Finalmente, en providencia de 15 de abril de 2021, el Juzgado resolvió mantener suspendido el proceso ejecutivo toda vez que la } Radicación: 11001-03-15-000-2021-00555-01 Accionantes: Mónica Hernández Coba 12 E.S.E se encontraba categorizada en riesgo alto y porque el 11 de octubre de 2019, se radicó por parte de la Gerente de la entidad, un plan de saneamiento fiscal y financiero ante la Secretaría de Salud del Atlántico, del cual se debía emitir concepto de viabilidad para que pudiera pronunciarse sobre la continuidad o no del proceso ejecutivo.

Ahora bien, sobre la protección judicial, la Convención Americana de Derechos Humanos establece que: «Artículo25.Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.Los Estados Partes se comprometen:a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.» Por esta razón, el operador judicial debe garantizar de manera plena el debido cumplimiento de las providencias judiciales, dentro del marco del entendimiento sustancial3 que impone la estricta observancia a las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos, en especial a lo relacionado con el acceso a la administración de justicia, 3 Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 10 de septiembre de 2014.Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.

RadicadoNo.05001-23-31-000-1991-06952-01 } Radicación: 11001-03-15-000-2021-00555-01 Accionantes: Mónica Hernández Coba 13 la efectividad de las decisiones de los jueces y que toda víctima del Estado debe ser reparada. En este orden de ideas, que la administración imponga trabas u obstáculos irrazonables para el ejercicio de los derechos convencionales es violatorio de la Constitución Política, aunque dichos procedimientos estén contemplados en una ley de derecho interno, pues esto quebranta el principio de supremacía constitucional.

Así las cosas, existe una sentencia que condena a una entidad pública por un daño causado a una persona, la vulneración no cesa por el simple hecho de que exista una decisión judicial, pues es necesario también que se garanticen los medios para que se cumpla. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que deben existir herramientas que permitan ejecutar las providencias judiciales.

Así lo dijo en el caso Baena Ricardo vs. Panamá, en la cual se estableció que: «79. Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas.

Sin embargo, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas. ( ) Es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan } Radicación: 11001-03-15-000-2021-00555-01 Accionantes: Mónica Hernández Coba 14 efectivamente los derechos declarados.

La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho» (Subrayado fuera del texto) Descendiendo al caso concreto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no puede desconocer que (i) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Oficio No.202123100706551 del 06 de mayo de 2021, remitió concepto viabilidad a la Actualización del Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de las redes de Empresas Sociales del Estado del Departamento del Atlántico, el cual contempla la liquidación de la ESE Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad y (ii) a través de Ordenanza No 000423 de 2021 del 12 de noviembre de ese mismo año, se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E, Hospital Departamental Juan Domínguez Romero.

En ese orden de ideas, para esta Sala no es de recibo el argumento de primera instancia en el que señala que debe rechazarse por subsidiariedad la presente acción de tutela. Lo anterior por cuanto, justamente, se pretende que el medio judicial disponible que se encuentra suspendido, se le dé continuidad para la protección de los derechos ya garantizados en sendas providencias desde 2015.

En ese orden de ideas, lo que realmente se está solicitando es que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no mantenga la suspensión del proceso ejecutivo para que, por el contrario, se pronuncie sobre su continuidad o no. Solicitud que, de acuerdo con el recuento de los hechos realizado, es razonable. Además, el Juzgado, en caso de considerarlo necesario, deberá remitir el expediente ejecutivo para que sea incorporado al proceso de graduación y liquidación adelantado por la ESE Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad en } Radicación: 11001-03-15-000-2021-00555-01 Accionantes: Mónica Hernández Coba 15 liquidación. Por lo expuesto, esta Sala de Subsección revocará el fallo de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Hernández Coba.

En su lugar, se (i) amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, (ii) se ordenará al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de en la que se pronuncie sobre la continuidad del proceso ejecutivo identificado con el radicado 0800133300320160033600 y en caso de considerarlo necesario, remita el expediente ejecutivo, para que sea incorporado al proceso de graduación y liquidación adelantado por la ESE Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad en liquidación, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - REVÓCASE la decisión de 7 de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó por improcedente las pretensiones de la presente tutela.

En su lugar: SEGUNDO.- AMPÁRANSE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Mónica Hernández Coba, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDÉNASE al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que dentro de los 5 días siguientes a la } Radicación: 11001-03-15-000-2021-00555-01 Accionantes: Mónica Hernández Coba 16 notificación de esta providencia, profiera una decisión de en la que se pronuncie sobre la continuidad del proceso ejecutivo identificado con el radicado 0800133300320160033600 y en caso de considerarlo necesario, remita el expediente ejecutivo, para que sea incorporado al proceso de graduación y liquidación adelantado por la ESE Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad en liquidación, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

QUINTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. SEXTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Salvamento de voto WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE