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25000232500020110093202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2020-02-20

Radicación interna: 1129 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Erlin Abad Palacios Moreno

Actor: Cristian Gabriel Torres Saenz·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion J

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Cristian Gabriel Torres Sáenz, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare: i) inaplicación por inconstitucionales e ilegales el artículo 6 de los Decretos 57 de 1993 y 106 de 1994; artículo 7 del Decreto 43 de 1995; el artículo 6 de los Decretos 25 2 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz de 1996, 75 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999; el artículo 7 de los Decretos 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001; artículo 6 de los Decretos 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006; el artículo 6 de los Decretos 618 de 2007 y 658 de 2008; artículo 8 del Decreto 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos 1388 de 2010 y 1039 de 2011 expedidos por el Gobierno Nacional; ii) la nulidad del oficio DESAJ11 – JR - DP – 004 del 6 de enero de 2011 expedido por la Directora Ejecutiva Seccional (e) de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y de las Resoluciones 6878 del 18 de marzo de 2011 y 3319 del 25 de mayo de 2011 expedidas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio de la cual se niega el pago y reliquidación del salario básico mensual en un 30% y el reajuste en igual porcentaje de las prestaciones sociales devengadas conforme a la ley.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4 de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, del 3 de junio de 1994 al 18 de marzo de 1999 como Juez 13 Penal Municipal Bogotá, del 19 de marzo al 30 de junio de 1999 como Juez 44 Penal del Circuito Bogotá, Alto Riesgo, del 1 de julio al 03 de octubre de 1999 como Juez 13 Penal Municipal Bogotá, del 4 de octubre de 1999 al 3 de octubre de 2000 como Juez 5 Penal del Circuito Bogotá, del 4 de octubre de 2000 al 23 de junio de 2002 como Juez 13 Penal Municipal de Bogotá, del 24 de junio al 12 de noviembre de 2002 como Juez 34 Penal del Circuito Bogotá, Alto Riesgo, del 13 de noviembre de 2002 al 27 de noviembre de 2003 como Juez 13 Penal Municipal de Bogotá, del 28 de noviembre de 2003 al 29 de febrero de 2004 como Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, Alto 3 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz Riesgo, del 1 de marzo al 27 de mayo de 2004 como Juez 13 Penal Municipal de Bogotá, del 28 de mayo de 2004 al 6 de febrero de 2005 como Juez 12 penal del Circuito de Bogotá, Alto Riesgo, del 7 de febrero de 2005 al 27 de mayo de 2006 como Juez 7 Penal Municipal de Control de Garantías, del 28 de mayo al 31 de julio de 2006 como Juez 36 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá, Alto Riesgo, del 01 de agosto de 2006 al 03 de agosto de 2008 como Juez 7 Penal Municipal Función de Control de Garantías, del 4 de agosto al 29 de agosto de 2008 como Juez 20 Penal del Circuito Bogotá, Alto Riesgo, del 30 de agosto de 2008 al 2 de febrero de 2009 como Juez 7 Penal Municipal Control de Garantías, de 3 de febrero al 30 de junio de 2009 como Juez 14 Ejecución de Penas y Medidas Bogotá, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009 como Juez 2 Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión Bogotá, del 1 de enero al 11 de abril de 2010 Juez 7 Penal Municipal Función de Control de Garantías y del 12 de abril hasta el 12 de diciembre de 2010 como Juez 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

QUINTA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestaciones laborales que de él se derivan, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. (o la norma que lo sustituya o m modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

SEXTA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde las fechas en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen. SÉPTIMA: Que se ordene a la demanda que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales al demandante con sus respectivas consecuentes prestaciones más el 30% de la prima que se señala en la Ley 4ª de 1992. 1.1.2.

Fundamentos fácticos El demandante ha ocupado los cargos de: Juez 13 Penal Municipal Bogotá del 3 de junio de 1994 al 18 de marzo de 1999, Juez 44 Penal del Circuito Bogotá, Alto Riesgo del 19 de marzo al 30 de junio de 1999, Juez 13 Penal Municipal Bogotá del 1 de julio al 03 de octubre de 1999, Juez 5 Penal del Circuito Bogotá del 4 de octubre de 1999 al 3 de octubre de 2000, Juez 13 Penal Municipal de Bogotá del 4 de octubre de 2000 al 23 de junio de 2002, Juez 34 Penal del Circuito Bogotá, Alto Riesgo del 24 de junio al 12 de noviembre de 2002, Juez 13 Penal Municipal de Bogotá del 13 4 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz de noviembre de 2002 al 27 de noviembre de 2003, Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, Alto Riesgo del 28 de noviembre de 2003 al 29 de febrero de 2004, Juez 13 Penal Municipal de Bogotá del 1 de marzo al 27 de mayo de 2004, Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá, Alto Riesgo del 28 de mayo de 2004 al 6 de febrero de 2005, Juez 7 Penal Municipal de Control de Garantías del 7 de febrero de 2005 al 27 de mayo de 2006, Juez 36 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá, Alto Riesgo del 28 de mayo al 31 de julio de 2006, Juez 7 Penal Municipal Función de Control de Garantías del 1 de agosto de 2006 al 3 de agosto de 2008, Juez 20 Penal del Circuito Bogotá, Alto Riesgo del 4 de agosto al 29 de agosto de 2008, Juez 7 Penal Municipal Control de Garantías del 30 de agosto de 2008 al 2 de febrero de 2009, Juez 14 Ejecución de Penas y Medidas Bogotá del 3 de febrero al 30 de junio de 2009, Juez 2 Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión Bogotá del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009, Juez 7 Penal Municipal Función de Control de Garantías del 1 de enero al 11 de abril de 2010, y Juez 7 Penal Municipal Función de Control de Garantías del 12 de abril hasta el 12 de diciembre de 2010.

Afirmó que la Rama Judicial está en la obligación de pagarle el 30% del salario (con sus respectivas prestaciones) por concepto de prima, toda vez que, año tras año le ha disminuido dicho porcentaje y se le convirtió en prima sin carácter salarial. El demandante presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tendiente a obtener la cancelación de las diferencias en el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Esta solicitud fue decidida a través del oficio DESAJ11 – JR – DP – 004 del 6 de enero de 2011 y las resoluciones 6878 del 18 e marzo de 2011 y 3319 del 25 de mayo de 2011, en forma adversa a sus pretensiones. Señaló que la finalidad de la prima era reconocer un incremento a la remuneración y no una merma en el salario, despojándolo de un 30% del sueldo básico además de las prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho. 5 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz 1.2.

Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: Adujo que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, establece que la prima especial no tiene carácter salarial, por lo que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

Agregó que, “efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salariales anuales implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, pues las facultades conferidas por la mencionada ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los Decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial advirtiendo que la expresión “sin carácter salarial”, se hace extensiva, entre otras para los Jueces de la República”.

Propuso las excepciones de i) prescripción trienal de los derechos reclamados; ii) ausencia de acusa petendi; iii) cobro de lo no debido; iv) inexistencia del derecho reclamado y, v) la innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 20172 accedió a las pretensiones de la demanda, adicionada mediante providencia del 15 de agosto de 20193, en los siguientes términos: 1 Visible en los folios 159 a 163 reverso. 2 Visible en los folios 326 a 341 del expediente. 3 Visible en los folios 389 a 392 del expediente. 6 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz […] PRIMERO.- Estese a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril del año 2014, proferida por el Consejo de Estado – dentro del expediente N° 2007 – 0087 – 00.

CP. Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos del decreto 618 de 2007. SEGUNDO.- Inaplicar los artículos 6 de los decretos 658 de 2008, artículo 8 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010 y 1039 de 2011, por ser claramente contrarios al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como al artículo 1° ibidem. […] CUARTO.- ORDENAR A LA DEMANDADA RECONOCER Y PAGAR al señor CRISTIAN GABRIEL TORRES SÁENZ, retroactivamente el 30% faltante del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, desde el 3 de junio de 1994 al 18 de marzo de 1999 como Juez 13 Penal Municipal Bogotá, del 19 de marzo al 30 de junio de 1999 como Juez 44 Penal del Circuito Bogotá, Alto Riesgo, del 1 de julio al 03 de octubre de 1999 como Juez 13 Penal Municipal Bogotá, del 4 de octubre de 1999 al 3 de octubre de 2000 como Juez 5 Penal del Circuito Bogotá, del 4 de octubre de 2000 al 23 de junio de 2002 como Juez 13 Penal Municipal de Bogotá, del 24 de junio al 12 de noviembre de 2002 como Juez 34 Penal del Circuito Bogotá, Alto Riesgo, del 13 de noviembre de 2002 al 27 de noviembre de 2003 como Juez 13 Penal Municipal de Bogotá, del 28 de noviembre de 2003 al 29 de febrero de 2004 como Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, Alto Riesgo, del 1 de marzo al 27 de mayo de 2004 como Juez 13 Penal Municipal de Bogotá, del 28 de mayo de 2004 al 6 de febrero de 2005 como Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá, Alto Riesgo, del 7 de febrero de 2005 al 27 de mayo de 2006 como Juez 7 Penal Municipal de Control de Garantías, del 28 de mayo al 31 de julio de 2006 como Juez 36 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá, Alto Riesgo, del 01 de agosto de 2006 al 03 de agosto de 2008 como Juez 7 Penal Municipal Función de Control de Garantías, del 4 de agosto al 29 de agosto de 2008 como Juez 20 Penal del Circuito Bogotá, Alto Riesgo, del 30 de agosto de 2008 al 2 de febrero de 2009 como Juez 7 Penal Municipal Control de Garantías, de 3 de febrero al 30 de junio de 2009 como Juez 14 Ejecución de Penas y Medidas Bogotá, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009 como Juez 2 Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión Bogotá, del 1 de enero al 11 de abril de 2010 Juez 7 Penal Municipal Función de Control de Garantías y del 12 de abril hasta el 12 de diciembre de 2010 como Juez 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, o en cargo equivalente y hasta tanto funja o haya fungido como Juez de la República, es decir computando para este ejercicio el 100% que corresponde al sueldo básica mensual devengado por la parte accionante.4 […] 4 Ver providencia del 15 de agosto de 2019 a través de la cual se adicionó la sentencia visible a folios 389 a 392 del expediente. 7 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz De igual manera, ordenó lo siguiente: i) indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; ii) condenar al pago de intereses comerciales moratorios desde el momento de su causación; y, iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del CCA. 1.4.

El recurso de apelación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por intermedio de apoderada, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5, con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, se ha liquidado y cancelado la remuneración que perciben los jueces anualmente, en el entendido que los decretos anuales que han fijado escalas salariales, han previsto un monto global, que está conformado por el 70% del sueldo y el 30% de la prima especial, que no tiene el carácter salarial. Adujo que acceder al pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo por el decreto 1251 de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7% del total de los ingresos de los magistrados de Altas Cortes.

Peticionó se declare la prescripción trienal teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación ante la entidad, que corresponde al 7 de diciembre de 2010, por lo que los períodos causados con anterioridad al 7 de diciembre de 2007, se encuentran prescritos. 1.6. El Ministerio Público 5 Visible en los folios 394 a 396 reverso del expediente. 8 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz El Ministerio Público guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada6. Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el señor Cristian Gabriel Torres Sáenz, en calidad de juez de la República, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial; de ser 6 Ver folio 415 del expediente. 9 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz afirmativa la respuesta; ii) ¿Desde cuándo operó el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.4.

La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá este orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5. Marco jurisprudencial vigente sobre la prima especial Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces7, que en la parte resolutiva estableció: […]

PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % 7 Radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 10 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. […] 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha8. […] Como precisó después esta misma Corporación, “[e]sta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19929.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001032500020070008700 (1686-2007); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), sentencia del 2 de septiembre de 2019. 9 Artículo 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 11 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 “se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes. (sic) Se hace un llamado al Gobierno Nacional y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que atiendan las reglas de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y para que adopten los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”10.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: a) Sobre el salario 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de febrero de 2020, con radicación 73001233100020110062102 (5199 – 2016), M.P. Néstor Raúl Correa Henao. 12 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $ 3.000.000 Salario sin prima: $ 7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $ 10.000.000 Prima especial (30%): $ 3.000.000 Salario más prima: $ 13.000.000 Total a pagar al servidor: $ 13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201811, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación 73001233100020120031502 (0766-2016), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 13 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.12 Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”.13 Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención, complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto pertenecen al bloque de constitucionalidad.

Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad es el mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.6.

El caso concreto De conformidad con los hechos de la demanda, los cuales no fueron objeto de oposición por la entidad demanda, se estableció que el doctor Cristian Gabriel Torres Sáenz se desempeñó en el cargo de juez, en los siguientes periodos: CARGO DESPACHO FECHA INICIO FECHA FIN Juez Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá 3/06/1994 18/03/1999 Juez Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá – Alto Riesgo 19/03/1999 30/06/1999 Juez Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá 1/07/1999 3/10/1999 12 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 13 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 14 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz Juez Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá 4/10/1999 3/10/2000 Juez Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá 4/10/2000 23/06/2002 Juez Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá 24/06/2002 12/11/2002 Juez Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá 13/11/2002 27/11/2003 Juez Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá – Alto Riesgo 28/11/2003 29/02/2004 Juez Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá 1/03/2004 27/05/2004 Juez Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá – Alto Riesgo 28/05/2004 6/02/2005 Juez Juzgado 7 Penal Municipal de Control de Garantías 7/02/2005 27/05/2006 Juez Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá – Alto Riesgo 28/05/2006 31/07/2006 Juez Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías 1/08/2006 3/08/2008 Juez Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá – alto Riesgo 4/08/2008 29/08/2008 Juez Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías 30/08/2008 2/02/2009 Juez Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá 3/02/2009 30/06/2009 Juez Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Bogotá 1/07/2009 31/12/2009 Juez Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías 1/01/2010 11/04/2010 Juez Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá 12/04/2010 12/12/2010 Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración 15 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales.

Mediante derecho de petición del 7 de diciembre de 201014, el demandante solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. A través del Oficio DESAJ11 – JR – DP – 004 del 6 de enero de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca da respuesta negativa a la petición, bajo las razones que “[c]omo quiera que las normas que regulan la Prima Especial se encuentran actualmente vigentes, y opera sobre ellas la presunción de legalidad mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, esta Dirección Ejecutiva Seccional tiene la obligación constitucional de aplicarlas cabalmente, para que sus actuaciones queden enmarcadas dentro de los parámetros legales existentes.” En contra de este acto, interpuso recurso de apelación15, concedido a través de la Resolución 6878 del 18 de marzo de 201116, y decidido mediante la Resolución 3319 del 25 de mayo de 201117, aduciendo que “no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores, mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial advirtiendo que la expresión “sin carácter salarial”, se hace extensiva, entre otras, para los Jueces del (sic) República, y por tanto no contradice los mandatos constitucionales y legales, situación que la sentencia del Consejo de Estado no modifica al declarar la nulidad del artículo 7° del decreto 618 de 14 Ver folios 2 a 9 del expediente 15 Ver folios 11 a 15 del expediente 16 Ver folio 28 del expediente 17 Ver folios 30 a 35 reverso del expediente. 16 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz 2007, pues como se señaló anteriormente los efectos de la declaratoria de nulidad son hacia futuro.” De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que el señor Cristian Gabriel Torres Sáenz, tiene derecho a lo siguiente: i) al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. ii) a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. iii) frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces,18 señaló lo siguiente: […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […] Así mismo, de la sentencia de unificación, se extrae lo siguiente: […] 18 Sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 17 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] En consideración a lo anterior, la sentencia de unificación citada es concluyente de que la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 7 de diciembre de 2007, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 7 de diciembre de 201019; y a partir de esta fecha, se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado,20 utilizando como 19 Folios 2 a 9 del expediente 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 18 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial. iv) que las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R.H x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego entre el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 19 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz PRIMERO. Estese a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción trienal de los períodos anteriores al 7 de diciembre de 2007 de las acreencias laborales, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra.

TERCERO. MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales a partir del 7 de diciembre de 2007 y hasta la fecha en que se desempeñe como juez de la República, debido a la prescripción trienal.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 31 de agosto de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por CRISTIAN GABRIEL TORRES SÁENZ en contra de la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

QUINTO. ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 SEXTO. ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia. 20 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00932-02 (1129-2020) Demandante: Cristian Gabriel Torres Sáenz SEPTIMO. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.