CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Referencia: Acción de tutela Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
ADEMÁS, TAMPOCO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD, PUES EL MEDIO DE CONTROL OBJETO DE ESTUDIO SE ENCUENTRA EN CURSO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL Y LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGITIMA, PRECLUSIÓN, LEALTAD PROCESAL, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 4 de julio de 2024, proferida en primera instancia por 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARINA MOLINA RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legitima, preclusión, lealtad procesal, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley y derecho a la igualdad procesal, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 al haber proferido el proveído de 8 de febrero de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-030-2023-00246-01. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Aseguró que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES3, mediante la Resolución núm.048332 de 15 de diciembre de 2011, reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez, en una cuantía inicial de $ 1.161.293 de conformidad con la Ley 33 de 19854.
Señaló que la aludida prestación fue reliquidada por COLPENSIONES mediante las resoluciones núms. GNR 336246 de 3 de diciembre de 2013 y GNR 80729 de 18 de marzo de 2015 en las que se determinó la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Afirmó que COLPENSIONES radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos proferidos en su favor y que se relacionan con la 3 En adelante Colpensiones. 4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reliquidación de la pensión de vejez, bajo el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 19935.
Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 110013335030-2023-00246-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ6 que, mediante auto de 27 de septiembre de 2023, resolvió desfavorablemente la medida cautelar formulada por COLPENSIONES. Advirtió que inconforme con lo anterior, COLPENSIONES interpuso apelación ante el TRIBUNAL que, mediante auto de 8 de febrero de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, decretó la suspensión provisional de la Resolución núm. GNR 80729 de 18 de marzo de 2015, por medio de la cual se le reliquidó la pensión de vejez.
Asimismo, ordenó a la entidad expedir un nuevo acto administrativo que liquide la prestación bajo las condiciones establecidas en régimen aplicable, sin solución de continuidad y, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios cotizados en los 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co últimos diez años, mientras se profiere la decisión definitiva que resuelva el fondo del asunto.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto material o sustantivo, por cuanto las sentencias SU-427 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y la SU de 28 de agosto de 2018 proferidas por esta Corporación, no son aplicables a su situación particular, toda vez que la resolución que le reliquidó la pensión de vejez fue expedida en el año 2015, esto es, con anterioridad a implementación de la postura jurisprudencial que modificó las reglas de la reliquidación pensional.
Recalcó que “[…] la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, traída a colación por el Señor Juez de primera instancia no se puede aplicar al presente caso en concreto, teniendo en cuenta que la misma se profirió con posterioridad a la resolución con la que se agotó la vía administrativa, siendo así, este no era un caso pendiente de solución pues ya había quedado en firme el 18 de marzo de 2015, fecha en la cual aún no se había proferido ni estaba vigente tal sentencia de 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación […]”.
Asimismo, aseguró que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto no consideró los pronunciamientos jurisprudenciales de las altas cortes y de otros despachos judiciales7 que han desarrollado criterios frente a la negativa de acceder a la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de actos administrativos relacionados con mesadas pensionales y sus reliquidaciones, ya que, a su juicio, el operador judicial previamente debe desarrollar un estudio completo del material probatorio y luego de ello, resolver el problema jurídico en la decisión que ponga fin a la actuación. I.4.- Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.
AMPARAR los derechos AL DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, 7 La actora señaló las providencias identificadas con los números únicos de radicación: 2014-00101-00 (51.754) providencia de 17 de marzo de 2015 del Consejo de Estado, 2021-00289-01 providencia de 28 de febrero de 2023 Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “F”, sentencia del 17 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Boyacá y 2021-00096 sentencia del 10 de agosto de 2022 del Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Pereira. 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA, PRECLUSIÓN Y LEALTAD PROCESAL, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, entre otros derechos de orden superior constitucional de la señora MARINA MOLINA RAMIREZ. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D, en amparo a los derechos enunciados, revocar la providencia proferida el 8 de febrero de 2024, notificada electrónicamente el día 12 de febrero de 2024, que ACCEDIERON al decreto de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo No. GNR 80729 de 18 de marzo de 2015 solicitado por la entidad demandante dentro del proceso No. 2023- 00246. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”. I.5.- Defensa I.5.1.-El TRIBUNAL manifestó oposición a los cargos formulados en la acción de tutela, al considerar que la medida provisional se adoptó en cumplimiento del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que necesariamente tenga que esperarse a tomar la decisión en el fallo.
Igualmente, indicó que al resolver el recurso de apelación se evidenció que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 993 y que la entidad tenía razón cuando sostuvo que la reliquidación de la actora debió efectuarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de servicio.
Finalmente, recalcó que el mínimo vital de la actora no sufrió menoscabó pues como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto que reliquidó la pensión, se le ordenó a Colpensiones proferir un nuevo acto en la que se liquidara la prestación conforme se indicó y sin solución de continuidad, mientras se decide de fondo la controversia.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.6.2.- COLPENSIONES, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto la autoridad judicial cuestionada no incurrió en algún defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, consideró que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para debatir el asunto, sin que pueda constituirse una tercera instancia del proceso ordinario.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, mediante sentencia de 4 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Señaló que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo pretenden crear una instancia adicional, con el fin de procurar nuevamente el estudio de los cargos que ya fueron zanjados en la instancia ordinaria y así obtener una decisión favorable.
De otra parte, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural de la causa, por lo que el estudio debe estar debidamente relacionado con argumentos de raigambre constitucional, pues de no ser así se atentaría contra el principio de la autonomía judicial. 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Igualmente, señaló que el asunto sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que con el decreto de la medida cautelar se vulneraron los derechos fundamentales incoados, por ello es necesaria la intervención del juez constitucional. Recalcó que el a quo, ignoró el agravio al que fue sometida por el desconocimiento de sus garantías constitucionales e insistió en que en la solicitud de amparo se explicaron las razones que afectaron el núcleo esencial de los derechos invocados.
Finalmente, pidió estudiar el salvamento de voto efectuado por la doctora Gloría María Gómez Montoya, al considerar que “[…] si el mismo es favorable para las súplicas de amparo de la tutelante, se tenga en cuenta para proferir a favor la sentencia de segunda instancia a esta parte […]”. 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto el proveído de 8 de febrero de 2024, proferido por el TRIBUNAL, por medio del cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, decretó la suspensión provisional de la Resolución núm. GNR 80729 de 18 de marzo de 2015, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la actora, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-030-2023-00246-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo, por cuanto las sentencias SU-427 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y la SU de 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, no son aplicables a su situación particular, toda 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que la resolución que le reliquidó la pensión de vejez fue expedida en el año 2015, esto es, con anterioridad a implementación de la postura jurisprudencial que modificó las reglas de la reliquidación pensional.
Asimismo, aseguró que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto no consideró los pronunciamientos jurisprudenciales de las altas cortes y de otros despachos judiciales, que han desarrollado criterios frente a la negativa de acceder a la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de actos administrativos relacionados con mesadas pensionales y sus reliquidaciones, ya que, a su juicio, el operador judicial previamente debe desarrollar un estudio completo del material probatorio y luego de ello, resolver el problema jurídico en la decisión que ponga fin a la actuación. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 4 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior la actora formuló recurso de impugnación 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a la decisión proferida en primera instancia, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y, además, señaló que el asunto si cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que con el decreto de la medida cautelar se vulneraron los derechos fundamentales incoados, por ello es necesaria la intervención del juez constitucional.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en establecer si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales deprecados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, los requisitos de la relevancia constitucional y la subsidiariedad. 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser 8 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14]. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia objeto de estudio recae sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada no debió decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto administrativo por el cual le fue reliquidada la pensión de vejez, por cuanto la resolución fue expedida en el año 2015, esto es, con anterioridad a implementación de las posturas jurisprudenciales de las sentencias SU-427 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y SU de 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, las cuales modificaron las reglas de la reliquidación pensional.
Dicho aspecto, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Normatividad que regula la pensión de vejez reconocida a la demandada.
En el sub lite, la entidad demandante, fundamenta la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. GNR 80729 de 18 de marzo de 2015, en el hecho de que desconoce la Ley 100 de 1993 y precedentes jurisprudenciales que regulan la liquidación de las pensiones reconocidas con la Ley 33/85, según los cuales, la prestación se debe liquidar con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta o en los últimos 10 años a la adquisición del derecho, con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y no con el promedio de los todos factores devengados en el último año de servicios. […] Ahora bien, como en esta oportunidad lo que es objeto del litigio es el ingreso base de liquidación con fundamento en el cual se debía efectuar la reliquidación de la pensión de la demandada, se destaca que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001- 23-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, realizó un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión. Y sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aquellas personas que les faltaren menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC.
Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 4. Decisión del caso concreto. Del estudio de la prueba documental allegada al proceso, se evidencia que la demandada laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 27 de octubre de 1977 hasta el 31 de agosto de 2012, tal como consta en el formato No. 1 de 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Certificado de Información Laboral y la certificación expedida por la Gerencia de talento Humano – Grupo de registro y Control de la entidad (link archivo 04).
Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 – puesto que su vinculación en ese momento era como empleada pública del orden nacional-, la demandante contaba con más de 35 años de edad, porque nació el 6 de octubre de 1955, como consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía, y acreditaba más de 15 años de servicios, por lo tanto, la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, el régimen pensional anterior aplicable a su situación pensional es la Ley 33 de 1985, y cumplió los 55 años de edad el 6 de octubre de 2010, fecha en que adquirió el status de pensionada, pues los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad, es decir, que consolidó su derecho, después de diez años contados a partir de cuando inició la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, mediante Resolución No. 048332 de 15 de diciembre de 2011, el ISS, reconoció una pensión de vejez a favor de la accionada, en cuantía $1.161.293, liquidada con el 75% de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento, efectiva a partir del 1 de agosto de 2011, condicionada al retiro del servicio (link archivo 04). Luego, a través de la Resolución No. 27313 de 16 de agosto de 2012, se reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta el 75% de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, actualizada con el IPC, efectiva a partir del 31 de agosto de 2012, en cuantía de $1.226.358.
Posteriormente, con ocasión de una solicitud de reliquidación pensional presentada por la señora Molina Ramírez, le fue reliquidada la pensión de vejez mediante la Resolución No. GNR 80729 de 18 de marzo de 2015, aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, elevando la cuantía a $2.021.759.
Con fundamento en lo anterior, la entidad demandante tiene la razón cuando sostiene que la reliquidación de la pensión de la accionada con el promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios, vulneró la Ley 100 de 1993 y, el Decreto 1158 de 1994, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demandada debió reconocerse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años de servicios; adicionalmente, los factores deben ser únicamente los contemplados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Ahora bien, con relación al detrimento patrimonial, es claro que, la suspensión del pago de las diferencias obtenidas con la reliquidación de la pensión, pretende evitar el detrimento patrimonial del sistema pensional, ocasionado con una reliquidación de pensión que posiblemente este viciada de nulidad, máxime cuando existe inseguridad sobre la recuperación de sumas recibidas de forma irregular […]” (Negrilla pertenece al texto).
De los apartes transcritos de la providencia objeto de tutela, se evidencia que al resolver el problema jurídico el TRIBUNAL efectuó un análisis del régimen pensional aplicable al asunto, además del ingreso base de liquidación que debió tenerse en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la pensión de la actora, al considerar que del material probatorio aportado al plenario la interesada le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Luego, a partir de dicha verificación, la autoridad judicial accionada concluyó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la pensión de jubilación de la demandada debió reconocerse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, con la inclusión de 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los factores salariales previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 199418.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude la actora, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por la actora era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia 18 “Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994”. 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, tal y como lo consideró el juez de primer grado.
Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia tampoco cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del que se profirió la decisión cuestionada se encuentra en curso, pues hasta la fecha el TRIBUNAL no ha proferido el fallo de segunda instancia que de por concluida la actuación judicial.
En efecto, de las actuaciones registradas en el aplicativo de consulta SAMAI19 se logra evidenciar que el pasado 20 de mayo de 202420 el JUZGADO profirió fallo de primera instancia en el que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por COLPENSIONES y dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado de la señora MARINA MOLINA RAMÍREZ21. 19https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335030202300 246001100133 20https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100133/11001333503 020230024600/A85AD3BC27E85683C904515E6CEE9401DFF7B8025E33769DFEB44527C52E01B9/2 21https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100133/11001333503 020230024600/21A33C16372F7CBE2508231C54E3F41CAFA70190EA3C98DC505469D96A910C46/2 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se observa que, mediante auto de 8 de julio de 202422, el JUZGADO concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, ordenando la remisión de las diligencias a la SECCIÓN SEGUNDA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para lo de su competencia. Además de lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que el mínimo vital de la actora no quedó desprotegido, ya que el TRIBUNAL al resolver la suspensión provisional del acto administrativo que reliquidó la prestación pensional ordenó a COLPENSIONES proferir un nuevo acto en la que se liquidara la prestación conforme al régimen pensional aplicable y sin solución de continuidad.
En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 22https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100133/11001333503 020230024600/8F0E327CB039D7CFD402EBD7F26A16FCF47A7473B4BFB69B1BC3796A646676D9/2 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-02917-01 Actora: MARINA MOLINA RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.