CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10838-00 Actor: COMUNIDAD INDÍGENA DEL PUEBLO NASA UKWE (VALLE DEL SOL) DEL MUNICIPIO DE YUMBO Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO DEVUELVE EXPEDIENTE Proveniente el proceso del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali[1], sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la devolución inmediata del expediente al referido juzgado, por las razones que pasan a explicarse: I.
ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 2021, los señores Ramiro Guejia Cabiche y Rafael Ulcué Perdomo, actuando como agentes oficiosos de la Comunidad Indígena del Pueblo Nasa Ukwe (Valle del Sol), interpusieron acción de tutela contra el municipio de Yumbo, el departamento del Valle del Cauca, el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Étnicos, la Unidad de Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la protección de las comunidades indígenas, a la propiedad colectiva, a la atención humanitaria y a la especial protección por desplazamiento forzado.
Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali se declaró incompetente para conocer de la tutela y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, por considerar que, pese a no existir un error en el reparto conforme las reglas contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el asunto en cuestión no solo incumbe a las entidades accionadas, sino también a la Presidencia de la República y toda su cartera ministerial, siendo el Consejo de Estado la autoridad competente para asumirlo.
I. CONSIDERACIONES 1. De la competencia en materia de tutela Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse. En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado.
Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares. La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales[2].
De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces. Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios[3].
En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»[4].
En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indígenas.
La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:
ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5], los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.
Por lo tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela. Por supuesto, sin perjuicio de las tutelas que deban conocer, (i) a prevención[6], los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo (competencia territorial) y (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación. En todo caso, dicha Corporación ha insistido en que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y que «el juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso»[7].
Así mismo, dispuso que «los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)». 2. Caso concreto y decisión del Despacho En este caso, si bien el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali considera que en la acción de tutela de la referencia se alude a asuntos que atañen directamente al presidente de la República y su gabinete ministerial, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena del Pueblo Nasa Sex Ukwe (Valle del Sol) sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad, razón por la cual su conocimiento no le corresponde al Consejo de Estado, como erradamente se concluyó en el auto del 23 de noviembre de 2021, con fundamento en la equivocada lectura de la demanda y la aplicación igualmente errada de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021[8].
Lo que sí advierte el Despacho es que la supuesta vulneración alegada por la comunidad indígena demandante, proviene de otras entidades y autoridades del orden nacional y territorial, dado que lo pretendido es que se genere el reconocimiento de la comunidad indígena, la asignación de un predio desde el Fondo Nacional de Tierras, para cesar la vulneración generada por el desalojo, que se dé inicio a los procesos de restitución de tierras y reparación colectiva y que, además, se preste ayuda humanitaria urgente para la población desplazada, todo lo cual reafirma claramente que no existe ninguna inconformidad del demandante contra alguna actuación del presidente de la República.
De modo que, en el caso particular, resultan aplicables el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 333 antes citado[10]. Ciertamente, de la simple mención a la Presidencia de la República o a la figura misma del presidente en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».
Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el presidente de la República está legitimado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutela que se promuevan, por ejemplo, contra entidades u organismos de la Rama Ejecutiva o contra determinados miembros de la fuerza pública, simplemente porque la Constitución le confiere la calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno, suprema autoridad administrativa y comandante supremo de las Fuerzas Armadas, generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Así las cosas, como se anticipó, el Despacho ordenará que, por Secretaría General, se devuelva de inmediato la acción de tutela de la referencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, no sin antes prevenirlo para que, en lo sucesivo, antes de declarar una supuesta «falta de competencia» en los procesos de tutela, con fundamento en reglas de reparto, tenga en cuenta los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia y, además, examine rigurosamente el expediente, con el propósito de determinar cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales y a quién se le imputan las mismas, para, de ese modo, adquirir un mayor grado de certeza, previo a la remisión, respecto de quien debería asumir su conocimiento, según lo dispuesto en las normas de competencia. No cabe duda de que el examen minucioso de las circunstancias fácticas y jurídicas narradas en la demanda evitaría la ralentización del trámite de la acción de tutela, dada la posibilidad de que el juez se la devuelva a aquel que se la remitió o promueva el respectivo conflicto negativo de competencias —conflicto aparente, en todo caso, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional—, por considerar equivocadas la interpretación de la solicitud de amparo y la aplicación de las reglas de reparto.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Por Secretaría General, previa comunicación a la parte accionante, devuélvase de inmediato el expediente de la referencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Se advierte que, el 2 de diciembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente de esta providencia, tal como consta en la plataforma Samai. [2] Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil.
Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. [3] Ibidem. [4] Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231. [5] Auto 159 de 2002. [6] Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».
Ver auto 079 de 2012. [7] Auto 170 de 2016 [8] «Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 12.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. [9] «Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar». [10] «Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela, Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…). 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».