Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C. veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Demandante: Arrocera Gelvez S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-1 Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por la Arrocera Gelvez S.A.S. contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 23 33 0002015 00377 012.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Arrocera Gelvez S.A.S. presentó demanda3 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones: 1 Cfr. Índice 1 SAMAI. 2 M.P. Milton Chaves García. 3 La demanda se presentó por medio de apoderado. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 072412014000030 del 31 de marzo de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, a cargo de la ARROCERA GELVEZ SA.
Hoy ARROCERA GELVEZ S.A.S. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900360 del 24 de abril de 2015, emanada de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por la cual se confirmó la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 07241201 4000030 del 31 de marzo de 2014, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Cúcuta.
TERCERA: Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones se le ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, que a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2010 presentada mediante formulario No. 1101601575432, y sticker No. 91000109848676 correspondiente a la ARROCERA GELVEZ S.A. hoy ARROCERA GELVEZ S.A.S. que fuera presentada el 20 de abril de 2011.
CUARTO: Condenar a la nación colombiana UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. Presupuestos fácticos 2. La parte demandante del proceso ordinario, indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 2.1.
La Arrocera Gelvez S.A.S., el 20 de abril de 2011, presentó la declaración de impuesto sobre la renta por el año gravable 2010. 2.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, previo Requerimiento Especial núm. 072382013000039 de 2 de julio de 2013, expidió la Liquidación Oficial de Revisión núm. 072412014000030 de 31 de marzo de 2014, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la parte demandante, determinando como saldo a pagar a su cargo, la suma de $7.600.969.000. 2.3.
La parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto indicado supra, el cual fue resuelto por la DIAN, mediante la Resolución núm. 900360 de 24 de abril de 2015, confirmando la decisión inicial. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normas violadas y concepto de violación 3.
La parte demandante del proceso ordinario invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 6, 29, 83, 124 y 363 de la Constitución Política. Artículos 683, 742, 743, 745, 746, 771-2, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario. Artículos 175, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil. 4. La parte demandante del proceso ordinario explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: 4.1.
Indicó que los hechos con los cuales la administración sustentó la modificación de la declaración de impuesto de renta del año gravable 2010, no se encuentran tipificados en la ley como infracción tributaria. 4.2. Manifestó que se incurrió en falsa motivación, comoquiera que las razones que sustentaron la expedición de los actos acusados son subjetivas y no corresponden a una valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, con las cuales se demostraron las operaciones realizadas, así como la existencia de los proveedores. 4.3.
Adujo que se desconoció la presunción de legalidad de las facturas allegadas que reflejaban las compras y el pago de las tarifas impositivas y se omitió realizar un estudio de campo con especialistas en cultivos de este tipo y que se vulneró el derecho de defensa, al rechazar los costos de venta de algunos proveedores sin justificación legal alguna. 4.4.
Indicó que los proveedores son agricultores cuya actividad no estaba determinada como comercial y, por lo tanto, no tenían la obligación de llevar contabilidad, así como tampoco que entregaran soportes de costos de la mano de obra y siembra, sin que ello se pudiera considerar como un indicador de inexistencia de las operaciones de venta. 4.5.
Por último, señaló que no era procedente la sanción por inexactitud, por cuanto los costos de ventas e impuestos descontables declarados eran reales. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2015 00377 00 Acumulado 54001 23 33 000 2015 00372 00 5.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000030 del 31 de marzo de 2014 y la Resolución No. 900360 del 24 de abril de 2015, a través de los cuales la DIAN modificó la declaración privada de renta para el año gravable 2010, presentada por la ARROCERA GELVEZ S.A.S.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN efectuar una nueva liquidación de la declaración de renta del año gravable 2010, correspondiente al contribuyente ARROCERA GELVEZ S.A.S., teniendo en cuenta lo siguiente: Se nulita parcialmente el rechazo de costos relacionados con que no se pudo comprobar la realidad de las transacciones, al no recibir respuesta al requerimiento especial o citación por parte de los proveedores (cargo numeral 2.4.4.1.), por lo que se ordena a la DIAN aceptar los costos en su totalidad solicitados por los siguientes proveedores: […] debiendo reconocerlos por el valor que fue certificado por Fedearroz en su base de datos, es decir, $4.677.133.279. Se mantiene en su totalidad el rechazo de costos relacionados con que no se pudo comprobar la capacidad de producción o se comprobó parcialmente (cargo numeral 2.4.4.2.) en cuantía de $598.032.318. Se nulita parcialmente el rechazo de los costos solicitados por no pago de cuota de fomento arrocero (cargo numeral 2.4.4.3.), conservándose el rechazo parcial respecto de los proveedores Rodolfo Álvarez Vergel y Rafael Antonio Ramos Blanco, debiéndose aceptar las sumas correspondientes al señor Pablo Antonio Sánchez Méndez en cuantía de $23.811.275. Se nulita parcialmente el rechazo de los costos solicitados por diferencias entre lo declarado y lo manifestado por los proveedores (cargo numeral 2.4.4.4.), debiéndose aceptar las diferencias encontradas correspondientes los proveedores […], en cuantía de $44.522.663. Se nulita en su totalidad el rechazo de los costos solicitados por la no comprobación de la existencia de transacciones (cargo numeral 2.4.4.5.), en consecuencia, se ordena a la DIAN reconocerlos por valor de $3.606.272.784. En aplicación del principio de favorabilidad, la DIAN establecerá el valor de la sanción por inexactitud del 100%, liquidado sobre las sumas que se mantienen rechazadas, conforme lo dispuesto en precedencia. Se mantiene la sanción a representante legal y revisor fiscal de la Arrocera Gelvez S.A.S., teniendo en cuenta lo resuelto en esta sentencia, de conformidad al principio de proporcionalidad.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto anteriormente.
CUARTO: DECLARAR que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dará cumplimiento a la condena en los términos señalados en los artículos 192 a 195 del CPACA. […].” 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones del Tribunal 6.
De la revisión de los actos administrativos acusados, la Sala encontró que la DIAN, sin explicación alguna, rechazó los valores declarados por la arrocera respecto a algunos proveedores que no atendieron el requerimiento ordinario o de los que no demostraron la capacidad de producción, pese a haber obtenido por parte de Fedearroz la base de datos de las cuotas de fomento arrocero que le permitían comprobar la veracidad de tales transacciones comerciales. 6.1.
Consideró que la decisión de la DIAN de no aceptar en su totalidad el costo solicitado no se ajustó a derecho, comoquiera que los indicios elaborados, con base en los requerimientos devueltos y la falta de entrega de los documentos, no eran prueba suficiente para ello, aunado al hecho de que la DIAN contaba con la facultad de solicitar cierta información a personas contribuyentes o no, conforme lo establece el artículo 631 del Estatuto Tributario. 6.2.
Así, los indicios construidos por la DIAN no tienen la entidad suficiente para desacreditar la realidad de las transacciones, máxime cuando los montos certificados por Fedearroz por el pago de la cuota de fomento arrocero coincidían con la contabilidad y soportes del contribuyente, la cual cumple con los principios de causalidad, necesidad y proporcionalidad del costo. 6.3.
Ahora bien, los costos rechazados se basaron en pruebas documentales recaudadas y cruces de información efectuados por la DIAN, en virtud de las facultades de fiscalización, en los que se demostró, frente a algunos proveedores, simulación de operaciones, inexistencia de aquellos, entre otras circunstancias, que, al ser apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, demostraron inexistencia de las operaciones declaradas. 6.4.
La parte demandante no demostró que los proveedores tenían capacidad de producción para venderle los kilogramos de arroz paddy declarados, desconociendo de esta forma el artículo 167 del Estatuto Tributario. 6.5. La decisión de desconocer parcialmente las transacciones a los proveedores Luis Hernán Muñoz Vesga, Aidee Galvis, José Alfonso Cuberos León, Gilberto Nova Caballero y Joaquín Aparicio Laguado, se desvirtuó por la contabilidad del contribuyente investigado y las facturas allegadas por los terceros, dado que del análisis conjunto de los medios de prueba se reflejó la realidad de las 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transacciones declaradas, debiéndose ordenar reconocer los rechazos parciales por el valor de las diferencias. 6.6.
La sanción por inexactitud, impuesta en los actos administrativos, se encuentra ajustada a derecho y se debe mantener en relación con las sumas que se encontraron debidamente rechazadas. 6.7. En cuanto a la sanción impuesta al representante legal y a la revisora fiscal, de conformidad con los artículos 658-1, 659 y 660 del Estatuto Tributario, se encontró ajustada a derecho, por cuanto se incluyeron costos inexistentes en la declaración de renta del año gravable 2010.
Recursos de apelación Arrocera Gelvez S.A.S. 7. La Arrocera Gelvez S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1. Se desconoció la realidad de las operaciones de compra que se probaron con los soportes documentales y contables y no se tuvo en cuenta el dictamen del ingeniero agrónomo que tenía como finalidad indicar que el índice promedio de producción, por hectárea, en la zona del municipio de Cúcuta, distrito de riego del río Zulia y el Municipio de Zulia, puede ser en promedio de tres cosechas anuales, las cuales comprenden dos cosechas ordinarias en el ciclo anual o una soca o rebrote que representa un 70% y 80% del rendimiento de una cosecha ordinaria. 7.2.
En el caso de los proveedores Rodolfo Álvarez Vergel y Rafael Antonio Ramos Blanco, la totalidad de las compras de arroz paddy realizadas por la parte demandante en el año 2010, se encontraban registradas y soportadas, acreditándose, además, los descuentos para el pago de la cuota de fomento arrocero, destinada a Fedearroz. 7.3. Si bien a la revisora fiscal no le competía tomar decisiones ni fijar políticas de desempeño ni logro de objetivos empresariales, si debía velar por el cumplimiento de las reglas y pautas que gobiernan el funcionamiento de la sociedad y que las 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones administrativas se ejecutaran en desarrollo del objeto social y acorde a las facultades otorgadas por el representante legal y la junta directiva.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 8. La DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 8.1. No es cierto que los costos hayan sido rechazados con fundamento en indicios, sino que ello obedeció al estudio y valoración de las pruebas recaudadas y a los hechos que fueron verificados a través de los cuales se acreditaron irregularidades que permitieron establecer que los proveedores no tenían capacidad productiva. 8.2.
La liquidación oficial se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no procede realizar una nueva liquidación del impuesto, en la medida en que, se insiste, la entidad realizó todo el proceso investigativo y aplicó la sana crítica en la valoración del material probatorio obrante. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 9.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, en segunda instancia, resolvió: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar:
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000030 del 31 de marzo de 2014 y la Resolución No. 900360 del 24 de abril de 2015, a través de los cuales la DIAN modificó la declaración privada de renta para el año gravable 2010, presentada por la ARROCERA GELVEZ S.A.S.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se mantiene el rechazo de los costos por valor de $4.515.678.595, por compras de arroz paddy a proveedores que no demostraron la realidad de las operaciones realizadas por la sociedad demandante. En aplicación del principio de favorabilidad, la DIAN establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% liquidado sobre las sumas que se mantienen rechazadas, conforme lo dispuesto en precedencia. Según lo establecido en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario fijar como sanción al Revisor Fiscal de Arrocera Gelvez S.A.S. la suma de $100.676.000.
SEGUNDO: Sin condena en costas 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. Consideraciones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 10. Consideró que la DIAN, a partir de la información obtenida de la contribuyente, realizó cruces de información, visitas de verificación y consultas en las bases de datos de la información exógena reportada por la investigada y por terceros relacionados, que le permitieron establecer las compras reales por el monto de $22.751.550.00 y la inexistencia del valor de $8.848.670.000 durante el periodo gravable 2010. 11.
Respecto de los proveedores cuyas compras se rechazaron, consideró que es procedente que se tengan en cuenta los montos certificados por Fedearroz por el pago de la cuota de fomento arrocero, en los casos en los que los proveedores no dieron respuesta al requerimiento especial y estos montos coincidan con los declarados por la Arrocera Gelvez, por lo que en consecuencia el cargo planteado por la entidad demandada no estaba llamado a prosperar. 12.
En cuanto al rechazo de los costos por capacidad productiva, adujo que el dictamen practicado se refirió a las generalidades del cultivo de arroz y no especificó la variabilidad de producción en cada caso, por lo que no era plena prueba para establecer lo cosechado por cada proveedor. 13. Si bien la Arrocera Gelvez registró y reportó compras en las que efectuó descuentos para el pago de la cuota de fomento arrocero destinada a Fedearroz, esto no se hizo para la totalidad de las compras que realizaron los proveedores Rodolfo Álvarez Vergel, Rafael Antonio Ramos Blanco y Pablo Antonio Sánchez Méndez, por lo que, en consecuencia, los indicios construidos por la DIAN para rechazar estos valores son suficientes para desacreditarlos, aunado al hecho de que la demandante no cumplió con su carga de probar la existencia de los pagos por el total discutido. 14.
Frente al rechazo por la no comprobación de la existencia de las transacciones, los indicios construidos por la DIAN para rechazar estos valores eran suficientes para desacreditarlos, teniendo en cuenta, además, que la parte demandante no cumplió con su carga de probar la existencia de los pagos por el total discutido. 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Respecto a la sanción efectuada a la revisora fiscal, se destaca que esta es la encargada de llevar la contabilidad de la empresa y con su firma da fe pública de la información contable, encontrándose demostrado que, en ejercicio de sus competencias, firmó la declaración de renta del año gravable 2010 y se verificaron diferencias entre lo registrado en los soportes contables allegados. 16.
Por último, en cuanto a la sanción impuesta al representante legal, consideró que no era objeto de pronunciamiento, en segunda instancia, toda vez que “[…] el señor José Luis Santos Luna instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cúcuta (sic), el cual mediante auto del 9 de noviembre de 2015, se declaró sin competencia para conocer el asunto, razón por la cual remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cúcuta, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, admitida por auto del 13 de abril de 2016 y a la fecha se encuentra en etapa probatoria.
En consecuencia, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse al respecto. Es decir, que este asunto no será objeto de pronunciamiento en esta instancia por no hacer parte del debate […]”. II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 17. La Arrocera Gelvez S.A.S. interpuso la demanda4 que contiene el recurso extraordinario de revisión5 contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2015 00377 01, por estimar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116. 18.
Arrocera Gelvez S.A.S. presentó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se admita el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, calendada el 31 de agosto de 2021, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado […] que modificó la sentencia del 10 de diciembre de 2020 emanada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander […]. 4 Cfr. Índice 1 SAMAI. 5 Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, calendada el 31 de agosto de 2023, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado […]”. 19.
Para sustentar la causal de revisión expuso los siguientes argumentos: 19.1. No se dio valor probatorio a los documentos aportados que tenían relación con la contabilidad de la empresa demandante, mediante los cuales se reflejó toda la trazabilidad de las operaciones comerciales correspondientes al año 2010, así como tampoco a los testimonios de los agricultores y comerciantes que efectuaron operaciones con la empresa. 19.2.
La Arrocera Gelvez S.A.S. no podía demostrar la capacidad de producción o la forma de adquirir el producto por parte de los proveedores, con contratos de arrendamiento sobre predios o fundos rurales, condiciones específicas de estos contratos, escrituras de propiedad de los predios y certificados de matrículas inmobiliarias de los terrenos objeto de producción del arroz, por cuanto estas circunstancias se escapaban de la órbita de su control. 19.3.
No es dable endilgársele responsabilidad alguna por las actuaciones de terceros y en el mismo sentido darle credibilidad a indicios para efectos de imponer la liquidación oficial. 19.4. La afirmación sobre la carencia de capacidad de producción de algunos proveedores es, meramente, subjetiva y no obedece a un análisis o estudio técnico debidamente soportado efectuado a cada proveedor sobre su capacidad productiva. 19.5.
La DIAN no tuvo en cuenta el pago de las cuotas de fomento arrocero, los soportes de la empresa, pesaje de arroz, avances hechos con los agricultores para desarrollar su cultivo, entrega del producto a pruebas de laboratorio, los soportes de los pagos y las ventas del mismo producto. 19.6. Se desconocieron unas compras realizadas legalmente por el simple hecho de que varios proveedores no atendieron los requerimientos efectuados por la DIAN. 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.7.
La Arrocera ha cumplido plenamente con todas sus obligaciones tributarias y ha realizado un ejercicio empresarial serio, generando empleo formal, directo e indirecto, con responsabilidad social, lo cual no puede ser afectado por una decisión desacertada, que impone una sanción injusta y desconoce todo el material probatorio obrante. 19.8.
La DIAN planteó sancionar por inexactitud a la empresa, pese a que se demostró que esta rechazó unas compras que sí se efectuaron. 19.9. El Consejo de Estado no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por el ingeniero agrónomo Alden Edilio Figueroa Quiñonez, a través de las cuales se clarificaron varios conceptos sobre la producción arrocera en Norte de Santander y se determinó que la producción arrocera superó las estadísticas que tomó la DIAN para poner en duda la capacidad de producción de los agricultores proveedores de arroz. 19.10.
Por último, no se tuvo en cuenta que, pese a que algunos proveedores7 no acudieron a rendir su declaración ante la DIAN, con las demás pruebas obrantes, se podía concluir que estos sí tenían en su poder las respectivas facturas que soportaban las ventas efectuadas a la Arrocera Gelvez S.A.S. Contestación al recurso extraordinario de revisión 20.
La DIAN, mediante apoderado, contestó la demanda8, solicitando que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que se pretende discutir aspectos probatorios que son propios de las instancias ordinarias y que escapan del objeto de estudio del recurso extraordinario de revisión. 21. Asimismo, indicó que la sentencia recurrida es clara, precisa, congruente con la demanda, su contestación y los recursos de apelación, además de estar fundamentada en la normativa tributaria y en las pruebas que fueron legalmente, decretadas, practicadas y valoradas. 7 Rodolfo Álvarez Vergel, Freddy Santana Obando, José Guillermo Calderón Lozano, Arnulfo Atuesta Medina, David Aguilar Carrillo y Mario Aparicio Laguado. 8 Cfr. índice 14 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado “[…] 14RECIBEMEMORIAL […] NroActua 14 […]”. 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto del Ministerio Público 22. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso, indicando que se pretende convertir en una instancia adicional del proceso ordinario, sin que sea procedente a través del recurso extraordinario de revisión, máxime cuando, de las pruebas obrantes en el expediente, se podía determinar que eran pertinentes los rechazos que se hicieron a algunas compras, en tanto que la recurrente no cumplió con los procedimientos y protocolos para la compra de arroz y no se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que la parte demandante contó con las oportunidades procesales para ejercer su defensa9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 23. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 y; vi) el análisis de la causal de revisión, los cuales se desarrollarán a continuación: Competencia de la Sala 24.
Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión; ii) 24910 ibidem, sobre competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión11; iii) 111 ibidem, en especial, el numeral 2.°12 sobre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; y iv) 29, en especial, el numeral 1.° del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201913: esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 9 Cfr. índice 13 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado “[…] 14RECIBEMEMORIAL […] NroActua 13 […]”. 10 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 11 En virtud del artículo 249 de la Ley 1437 no existe impedimento para que los Magistrados que suscribieron la sentencia recurrida, participen en el proceso del recurso extraordinario de revisión. 12 Modificado por el artículo 18 de la Ley 2080. 13 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión 25.
Visto el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, que dispone: “[…] Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]” 26. En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 31 de agosto de 2023.
Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 202314 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 5 de septiembre de 202415; es decir dentro del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437. Problema jurídico 27. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si se configura o no la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, en síntesis, porque no se hizo una debida valoración probatoria en relación con las operaciones comerciales de la Arrocera Gelvez S.A.S. para el año 2010 y, en consecuencia, si se declara o no fundado el recurso extraordinario de revisión. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión 28.
Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre procedencia; ii) 24916 ibidem, sobre competencia; iii) 250 ibidem, sobre causales de revisión; iv) 251 ibidem, sobre el término para interponer el recurso; y v) 252 ibidem, sobre requisitos del recurso. 29. Atendiendo a que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 14 Cfr. índice núm. 35 de Samai en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Cfr. índice núm. 1 de Samai. 16 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080. 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia17, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.
Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. 31. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador18.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación19 ha considerado lo siguiente: “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más. […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”. 32.
En efecto, el artículo 250 de la Ley 1437, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 33.
Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada con núm. único de radicación 1100103150001998016401. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000. 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición; y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 34.
En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 35.
Visto el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, que prevé como causal de revisión la de “[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Sin embargo, debido a que no se determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se configura la citada causal, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha determinado los fundamentos fácticos y jurídicos de su procedencia20. 36.
En esa medida, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado21 ha considerado que son, a modo enunciativo, las siguientes: 36.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 36.2.
Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 20 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02519-00. 21 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400. 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.3.
Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 36.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 36.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 36.6.
Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 36.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 36.8. Cuando la sentencia carece de motivación. 36.9.
Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. 37. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, para probar la configuración de la causal, se ha considerado que, por regla general, no es posible “[…] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia […]’”22. 38.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte demandante debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la 22 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 13, sentencia del 7 de junio de 2016, número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02493-00. 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad en el curso del proceso. 39.
Asimismo, se ha considerado que la anomalía sea de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta23. Dentro de este grupo de anomalías se encuentran las relacionadas con: i) irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso previstas en las normas procesales y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia; y ii) los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma. 40.
Junto al criterio señalado supra se ha aceptado que, pueden existir otros motivos no señalados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. 41.
En efecto, la jurisprudencia constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00894-00. 24 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 42.
A su vez, conviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de mayo de 201825, señaló que la causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia también puede configurarse ante una violación del artículo 29 de la Constitución Política, cuando se dicta un fallo inhibitorio. 43.
Por último, esta Corporación ha considerado que: i) “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas […], pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”26; y ii) “[…] los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir […], son extraños al recurso extraordinario de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda, a su capricho, reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella […]”27. Análisis de la causal de revisión 44. La Sala procede a considerar si, en el caso sub examine, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios judiciales citados en acápites anteriores, para la configuración de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, en los siguientes términos: 44.1.
La DIAN, al momento de expedir los actos administrativos de liquidación oficial de revisión de la Arrocera Gelvez S.A.S., para el año gravable 2010, concluyó, a partir de la información obtenida por el contribuyente, los cruces de 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998- 153-01. 26 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de febrero de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número único de radicación 11001032500020130172100; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 11001032600020190001300; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de septiembre de 2021, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001032800020210004400. 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información, las visitas de verificación y la información exógena reportada por los terceros relacionados, que: i) en algunos casos no fue posible comprobar la realización de las transacciones comerciales; ii) en otros, se estableció que los productores no tenían la capacidad operativa para producir la cantidad de arroz que declararon haber vendido a la empresa; y, iii) algunos, no cancelaron, en su totalidad, la cuota de fomento arrocero o, en su defecto, existían diferencias entre lo reportado y lo verdaderamente pagado. 44.2.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, al realizar la valoración probatoria, determinó, con base en lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, lo siguiente: 44.2.1. No se logró demostrar la veracidad de las transacciones comerciales realizadas por algunos agricultores referidos por la empresa demandante, así como tampoco su capacidad productiva, estando acorde con el ordenamiento legal, que dichos costos se hubieran rechazado; 44.2.2.
Pese a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Estatuto Tributario,28 la Arrocera Gelvez S.A.S. registró y reportó las compras de los proveedores Rodolfo Álvarez Vergel, Rafael Antonio Ramos Blanco y Pablo Antonio Sánchez Méndez, se encontró que los descuentos que efectuó para el pago de la cuota de fomento arrocero no se hicieron sobre la totalidad del valor comprado sino sobre una parte. 44.2.3.
Se encontraron diferencias entre lo declarado por la empresa y lo manifestado por algunos proveedores29; y frente a otros proveedores30, no se logró demostrar la existencia de operaciones comerciales declaradas por el contribuyente, por cuanto aquellos no tenían la infraestructura necesaria para realizar la comercialización de los productos; 44.2.4.
Atendiendo al principio de favorabilidad en materia tributaria, estableció el valor de la sanción por inexactitud. Asimismo, que la sanción impuesta a la 28 “[…]
ARTÍCULO 78. PAZ Y SALVO POR CUOTAS DE FOMENTO ARROCERO, CEREALISTA Y CACAOTERO. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio gravable, deberán obtener un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota. […]” 29 Luis Hernán Muñoz Vega, Aideé Galvis, José Alfonso Cuberos León y Gilberto Nova Caballero. 30 Cooperativa Agropecuaria y Comercial de Colombia Limitada, Vesga Ballesteros Humberto, Vesga Gómez Honorato 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisora fiscal está ajustada a derecho, en tanto que, en ejercicio de sus funciones, firmó la declaración de renta del año gravable 2010; 44.2.5.
El Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre la sanción impuesta al representante legal de la empresa, José Luis Santos Luna, toda vez que este presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por los mismos hechos y esta fue remitida, por competencia, a los Juzgados Administrativos de Cúcuta. 44.3. La Arrocera Gelvez S.A.S., en el recurso extraordinario de revisión, argumentó que la sentencia recurrida desconoció: i) el valor probatorio de los documentos aportados, que daban cuenta de la contabilidad de la empresa, así como del pago de las cuotas de fomento arrocero; ii) las pruebas testimoniales con las cuales se acreditaban las operaciones comerciales que fueron declaradas en su momento; y, iii) que la empresa recurrente no podía responder por la conducta de terceros y con ello, imponerle una carga excesiva de la prueba.
Sobre la indebida valoración probatoria y aplicación normativa 45. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, los argumentos planteados, sobre las presuntas falencias en la valoración probatoria no corresponden a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia y pretenden revivir el análisis de las valoraciones probatorias sobre los soportes allegados por la empresa recurrente y los recolectados por la DIAN en su labor de fiscalización, para determinar si la liquidación oficial para el año gravable 2010, se encontraba ajustada o no a derecho. 46.
En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones fácticas ni jurídicas de la sentencia recurrida ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. 47.
Asimismo, se considera que los argumentos del recurso extraordinario de revisión se encaminan a debatir aspectos de fondo de la sentencia recurrida sobre 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la falta de responsabilidad de la Arrocera Gelvez S.A.S. en las irregularidades que se presentaron en la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010; por lo tanto, los reproches planteados no son propios de la causal alegada y escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. Al respecto esta Corporación ha reiterado31: “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”. 48.
Por último, como se advierte, ninguno de los argumentos del recurso extraordinario de revisión, se refieren al desconocimiento de las garantías previstas del debido proceso. Condena en costas 49. Vistos los artículos: i) 25532 de la Ley 1437; ii) 361 de la Ley 1564 sobre la composición de las costas; iii) 365 ibidem en especial, su numeral 8.º33, sobre condena en costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°34 sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°35 sobre las tarifas de las agencias en derecho. 50.
Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente 31 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 32 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080. 33 “[…] Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 34 “Artículo 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 35 Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “[…] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 51.
En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que, si bien se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación. Conclusiones de la Sala 52. La Sala declarará infundado el recurso propuesto, en la medida que no se advierte la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Arrocera Gelvez S.A.S. contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2015 00377 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 04754 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado Con salvamento parcial y aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero de Estado Con salvamento parcial de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Quince Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.