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11001031500020240146201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-07

Radicación interna: 4681 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Graciela De Jesus Restrepo De Atehortua·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01462-01 Demandante: Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01462-01 Demandante: Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.

Incumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela del 2 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.2. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa, actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01462-01 Demandante: Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: [S]olicito de forma respetuosa que se le dé trámite al recurso de apelación oportunamente presentado por mi apoderada permitiéndome el acceso a la administración de justicia para que la demanda que presenté hace más de 10 años tenga una conclusión. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Presentó demanda de reparación directa en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA—, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas el 2 de septiembre de 2009, en las instalaciones del Centro de Tecnologías Agroindustriales, Regional Valle. ii) Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago negó las pretensiones de la demanda, y en contra de la decisión interpuso recurso de apelación. iii) A través de sentencia del 23 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, por presentación extemporánea. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos La accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción, los siguientes: i) El Tribunal consideró que la caducidad operó el 3 de septiembre de 2011, puesto que el accidente ocurrió el 2 de septiembre de 2009, y que al revisar el plenario se observaba que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 24 de agosto de 2011, esto es, faltando 10 días para que operara el fenómeno de caducidad, y que si 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01462-01 Demandante: Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien la solicitud suspendió el término de caducidad, la constancia a la que hace referencia el literal b) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 fue expedida el 18 de octubre de 2011, por lo que a partir del día siguiente a la constancia se reanudó el término de la caducidad, esto es, el 19 de octubre de 2011, y, en tal sentido, se tenía hasta el 1 de noviembre de 2011 para presentar la demanda, pero esta se radicó extemporáneamente el 21 de noviembre de 2011. ii) Es cierto que constancia elaborada por la Procuraduría se presta para malas interpretaciones, sin embargo, bastaba revisar el documento para evidenciar que la audiencia se celebró el 18 de noviembre de 2011. iii) Dado lo anterior, solicitó a la Procuraduría que certificara la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación, la cual emitió constancia ratificando que la fecha correcta era el 18 de noviembre de 2011. iv) La corporación accionada dio por sentada la fecha de emisión de la constancia de no conciliación el 18 de octubre de 2011, sin revisar de manera detenida el documento, trayendo como consecuencia la declaratoria de caducidad. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 2 de abril de 2024, el consejero de Estado César Palomino Cortés admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó poner en conocimiento de la providencia, en calidad de accionadas, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, haciéndoles llegar copia del proveído para que, dentro de los dos días siguientes a su comunicación, rindieran el respectivo informe; vinculó como como terceros con interés al Sena y a los señores Guido Oswaldo Atehortúa Restrepo, Gildardo Atehortúa Osorio, Francisco Luis Restrepo Montoya, Marleny Restrepo Hoyos, Darío De Jesús Restrepo, Edgar Antonio Restrepo Hoyos, Diego De Jesús Restrepo Hoyos y José Argemiro Restrepo Hoyo, haciéndoles llegar copia del libelo, para que dentro de los dos días siguientes a su comunicación, hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes; requirió a 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01462-01 Demandante: Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades accionadas para que allegaran en medio magnético el expediente de reparación directa con radicado 76147-33-31-701-2011-00038-01. 1.2.2.

El 3 de abril de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia a la señora Graciela de Jesús Restrepo Atehortúa, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago y al Sena, y el 9 de abril siguiente, a los señores Edgar Antonio Restrepo Hoyos, Gildardo Atehortúa Osorio, Guido Oswaldo Atehortúa Restrepo, José Argemiro Restrepo Hoyo, Marleny Restrepo Hoyos y Diego De Jesús Restrepo Hoyos. 1.3.

Contestaciones 1.3.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago. La secretaria del despacho remitió el enlace de consulta del expediente requerido e informó el contacto de notificación de contacto de los señores Guido Oswaldo Atehortúa Restrepo, Gildardo Atehortúa Osorio, Francisco Luis Restrepo Montoya, Marleny Restrepo Hoyos, Darío De Jesús Restrepo, Edgar Antonio Restrepo Hoyos, Diego De Jesús Restrepo Hoyos y José Argemiro Restrepo Hoyo. 1.3.2.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Valle. El director regional, señor Fernando José Muriel Andrade, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad llamada a responder por los hechos de tutela su cumplimiento, y señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues se controvierte una providencia del año 2011, emitida hace más de 13 años. 1.3.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El 2 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01462-01 Demandante: Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó por improcedente la acción de tutela al encontrar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada data del 23 de marzo de 2022, notificada el 31 de marzo siguiente y quedando ejecutoriada el 7 de abril de 2022, y el escrito de tutela fue presentado el 22 de marzo de 2024, superando el plazo prudencial de 6 meses para su interposición, sin que la parte actora demostrada de forma siquiera sumaria que no fue posible acudir a la administración de justicia para impetrar el mecanismo constitucional. 1.5.

La impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, reiteró los argumentos expuestos en el libelo y argumentó que solo hasta el 18 de diciembre de 2023 conoció de la decisión cuestionada, cuanto el Juzgado le dio a conocer el auto que resolvió estarse a lo resuelto por el superior. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01462-01 Demandante: Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la providencia del 23 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01462-01 Demandante: Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del proceso de reparación directa con radicado 76147-33-31-701-2011-00038-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 18 de octubre de 2011, la señora Graciela de Jesús y su grupo familiar, por intermedio de apoderado, presentaron ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación con la entidad Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Valle del Cauca, en la cual no hubo conciliación. ii) El 21 de noviembre de 2011, los señores Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa, Guido Oswaldo Atehortúa Restrepo, Gildardo Atehortúa Osorio, Francisco Luis Restrepo Montoya, María Cenelia Hoyos Osorio y Marleny, Darío de Jesús, Edgar Antonio, Diego de Jesús y José Argemiro Restrepo Hoyos, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra del Sena, Regional Valle del Cauca, en orden a que se le declarara responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa el 2 de septiembre de 2009, en las instalaciones del Centro de Tecnologías Agroindustriales, Regional Valle. iii) El 4 de diciembre de 2020, mediante sentencia 176, el Juzgado Segundo 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01462-01 Demandante: Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo Oral de Cartago negó las pretensiones de la demanda y condenó a los demandantes al pago de un 1 SMLMV en favor de cada una de las demandadas, en calidad de agencias en Derecho iv) El 23 de marzo de 2022, a través de sentencia 25, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar de oficio probada la excepción de caducidad del término para ejercer la acción y, en consecuencia, denegar las pretensiones. v) 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia del 23 de marzo de 2022. vi) El 15 de marzo de 2024, la señora Graciela de Jesús solicitó a la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos constancia de la fecha correcta de celebración de la audiencia de conciliación. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» la demanda planteada por la señora Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa en contra de la sentencia del 23 de marzo 2022, proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se puso fin al proceso de reparación directa con radicado 76147-33-31-701-2011-00038-01.

Pues bien, la Sala advierte, al examinar el expediente del proceso referido, que la providencia cuestionada fue notificada electrónicamente a la apoderada de la parte demandante el 31 de marzo de 2022, y la Secretaría de Tribunal dejó constancia de que el término de ejecutoria del fallo transcurrió entre los días 5, 6 y 7 de abril de 2022. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01462-01 Demandante: Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.3 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,4 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia que se discute.

En esa medida, la Subsección considera que la presente solicitud de amparo no satisface los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, pues la providencia en cuestión quedó ejecutoriada el día 7 de abril de 2022, y la presente acción de tutela solo fue instaurada hasta el 22 de marzo de 2024, por lo que se colige que la parte accionante superó el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del mecanismo de amparo contra providencias judiciales.

En ese entendido, se tiene, entonces, que el accionante desconoció el término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de 3 Sentencia T-187 de 2012, entre otras. 4 Consejo de Estado, Sala Plena.

Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01462-01 Demandante: Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto;5 por lo que, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, la Corte evaluó dicho periodo a partir de las siguientes reglas: “[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].6 Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la interposición de la acción de tutela en el plazo prudencial de los seis meses. 5Ver las Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016. 6 Sentencia T-253 de 2015. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01462-01 Demandante: Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, la accionante solicitó flexibilizar la exigencia de tal requisito, pues según alega, conoció de la providencia hasta el 18 de diciembre de 2023, cuanto el Juzgado le dio a conocer el auto por medio del cual resolvió estarse a lo resuelto por el superior; sin embargo, la Sala no comparte dicho alegato, pues como se dejó sentado párrafos atrás, la providencia se notificó electrónicamente a su apoderada.

Es de indicar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

Debe tenerse en cuenta que lo que se busca con el cumplimiento del requisito de la inmediatez es la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales. Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se cumpla el examen de inmediatez requerido, pues además de que se superó el término previsto como prudencial para la presentación de la acción, no se identifican circunstancias justificantes para la interposición tardía y, por contera, para pretermitir este requisito de procedencia, por lo que se impone su rechazo. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que rechazó la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01462-01 Demandante: Graciela de Jesús Restrepo de Atehortúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela, dadas las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH