Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Demandante: Humberto Rendón Arango Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.
Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES 2. El señor Humberto Rendón Arango interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES2 3.
Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR14-5330 del 18 de diciembre de 2014, DESAJMR15-4303 del 10 de febrero 2015 y 4070 del 2 de junio de 2016, a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por 1 Se precisa que, si bien es cierto que el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en su calidad de magistrado del Tribunal de Antioquia, el 25 de julio de 2016, manifestó impedimento para conocer el asunto (art. 141-1) de manera conjunta con los demás magistrados de dicha corporación, y, que fue aceptado por el Consejo de Estado, el 6 de octubre de la misma anualidad.
También lo es que dicha actuación no constituye una gestión en instancia anterior, estuvo dirigida a dar trámite al asunto, no se enmarca en ninguna causal de impedimento, y en gracia de discusión, actualmente, la Subsección B en distintos pronunciamientos ha negado ese impedimento. De ahí que, se innecesario manifestarlo. 2 Reforma de la demanda.
Páginas 238 a 240 del archivo denominado «01ExpedienteDigitalizado.PDF» contenido en la carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020160085(.rar) NroActua 2». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 4.
Que se condene a la demandada a reconocer y pagar, de forma indexada, el 30% de la asignación básica que entre 1993 y 2002 ha sido reconocida como prima especial. 5. Que se ajusten las cesantías, los intereses y los demás factores de salario percibidos, con la inclusión de dicho porcentaje. 6. Que se condene en costas, agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.
HECHOS 7. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 8. Que prestó sus servicios en la Rama Judicial como magistrado de tribunal, desde el 1 de agosto de 1973 hasta el 31 de octubre de 2002. 9. Que el 5 de diciembre de 2014, solicitó a la demandada reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios.
Petición que fue negada a través de los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 10. Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 122, 128, 150, numeral 19, literal e); 2, 14 de la Ley 4ª de 1992; 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991; Decretos 900 de 1992; 53 y 57 de 1993. 11. Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y el precedente desarrollado sobre el particular por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.
Para el efecto, citó las decisiones Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) del 2 de abril de 20093, 4 de agosto de 20104, 13 de octubre de 20115, 31 de mayo de 20126, y 29 de abril de 20147, proferidas por el Consejo de Estado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 12. La demanda fue admitida el 20 de junio de 2017 y notificada a la entidad8, quien se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no hay lugar al reconocimiento de las diferencias reclamadas, porque al ocupar el cargo de magistrado de tribunal, el demandante ya recibió el 80% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte, conforme a lo previsto en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, porcentaje que constituye un piso y un techo de lo que puede percibir. 13.
Que según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. Indicó, que no tiene competencia para inaplicar normas ni interpretarlas, dado que su función se limita a cumplirlas. 14.
Propuso las siguientes excepciones: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, legalidad de los actos acusados y prescripción. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces9, mediante sentencia del 2 de junio de 2023, declaró la nulidad de los actos demandados, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
Indicó, que dicho emolumento no tiene carácter salarial y por ende no es útil para liquidar las prestaciones sociales. 16. Declaró la prescripción de las sumas causadas entre 1993 y el 2002, toda 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de abril de 2009. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00098- 00 (1831-07).
C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Expediente: 25000-23-25-000-2005-05159-01 (0230-2008). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 13 de octubre de 2011.
Expediente: 05001-23-31-000-2005-01090-02 (0095-2011). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2012. Expediente:05001-23-31-000-2005-01110-01 (1871-2011). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz. 8 Páginas 288 a 307 ibidem. 9 Documento denominado «03SENTENCIA HUMBERTO RENDÓN ARANGO.pdf». Ibidem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) vez que la reclamación se radicó el 5 de diciembre de 2014, salvo en lo que tiene que ver con los aportes a pensión, respecto de los cuales ordenó expresamente: «reliquidar […] la pensión de jubilación con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la misma Administración ha tomado para darle el título de Prima Especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de esta, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. […] Dichos periodos solo se reliquidarán […] para efectos de nuevamente calcular los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones […]» RECURSO DE APELACIÓN 17.
La parte demandada10 interpuso recurso de apelación, en el cual alegó que en el caso concreto operó la prescripción respecto de todas las prestaciones sociales sin excepción, pues el demandante se retiró de servicio en el 2002 y radicó la reclamación administrativa hasta el 2014, es decir, más de 11 años después de su retiro. En ese mismo sentido, aseveró que incluso los aportes a pensión también se encuentran prescritos, pues para su cobro se cuenta solo con 5 años, tal como lo prevé el artículo 817 del Estatuto Tributario. 18.
Que, en gracia de discusión, el demandante, en su condición de exmagistrado de tribunal, no tiene derecho a la prima especial de servicios, por cuanto es beneficiario de la bonificación por compensación, con la cual ya percibió el 80% de lo que por todo concepto devengó un magistrado de alta corte, en los términos previstos en el Decreto 610 de 1998.
De igual manera, reiteró que la prima especial carece de carácter salarial. 19. Que «se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios», y actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 20. El 19 de marzo de 2025 se admitió el recurso de alzada, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 21.
Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. 10 Documento denominado «06HUMBERTO RENDON ARANGO APELA PRIMA juez magistrado presc.pdf». Ibidem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) CONSIDERACIONES Asunto a resolver 22.
Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, si la prima tiene carácter salarial y, de ser el caso, si operó la prescripción. De igual manera, si se supera el tope del 80% que prevé el Decreto 610 de 1998.
De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 23. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 24.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 201411 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.
Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» 25. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) septiembre de 2019, 11 de julio de 202312, 5 de septiembre de 202313, 5 de diciembre de 202314, 6 de agosto de 202415 y 18 de diciembre de 202416.
Particularmente, en estas ha precisado que: La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.
El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 26.
Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202417, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» Resolución del caso concreto 27.
Se encuentra probado que el demandante laboró de forma ininterrumpida para la Rama Judicial, desde el 1.° de agosto de 1973 hasta el 31 de octubre de 2002, en calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín18. De igual manera, que su remuneración mensual y 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 18 Tal como se observa en la certificación CSG-2131 emitida el 21 de noviembre de 2014 por la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia. Página 151 del archivo denominado «01ExpedienteDigitalizado.PDF» contenido en la carpeta «ED_EXPEDIENTE_05001233300020160085(.rar) NroActua 2».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, desde 1993 cuando se creó la prima especial, tal como se advierte en las constancias de pagos19, puesto que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho el demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel. 28. Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de aquella, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30%. 29.
En estos términos, la Sala advierte que, en principio, el actor tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. 30.
Ahora, contrario a lo expuesto por el recurrente, el que el demandante en su calidad de magistrado de tribunal haya sido acreedor de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, no implica que por ello pierda el derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales como se describió con anterioridad, pues la citada norma prevé que esta bonificación, sumada a la prima especial y otros ingresos deberá ser igual al 80% de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de alta corte.
De ahí que, la entidad al efectuar la correspondiente liquidación debe corroborar que no supere dicho porcentaje. 31. Finalmente, teniendo en consideración la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, citada en párrafos anteriores, se adicionará la decisión para estarse a lo resuelto en ella, en el sentido de entender la prima especial como una adición al salario. 19 Páginas 141 a 146 ibidem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) De la prescripción 32. En lo que se refiere a la prescripción, esta corporación ha sostenido, de forma pacífica20, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal, tal y como lo estimó el tribunal. 33. De conformidad con lo expuesto, en armonía con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que, en principio, el demandante habría tenido derecho a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas entre el 1.° de enero de 1993 y el 31 de octubre de 2002, junto con todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual.
Sin embargo, en consideración a que la reclamación administrativa ante la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se radicó hasta el 5 de diciembre de 201421, se concluye que el derecho se encuentra prescrito. 34. Sin embargo, tal como lo concluyó el tribunal, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado22, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199323, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema24. 20 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 21 Conforme a lo señalado en la demanda, y en la Resolución DESAJMR14-5330 del 18 de diciembre de 2014. Páginas 7 y 175 ibidem. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 23 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 24 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000- 23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) 35.
Al respecto, se advierte que el juez condenó a la demandada a «reliquidar […] la pensión de jubilación» bajo el argumento de que debe tenerse en cuenta el 100% de la asignación con inclusión del 30% que hasta ahora se ha tenido a título de prima especial. Por lo que se hace necesario, para evitar confusión en relación con la forma en que debe cumplirse la orden, modificar el numeral segundo de la providencia recurrida, con el fin de precisar que lo decidido se refiere a la obligación de la demandada de realizar los aportes pensionales a los que haya lugar. 36.
En esos términos, la Sala modificará los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, entre ellos, la Resolución 4070 del 2 de junio de 201625, sobre la cual, por error humano, el tribunal omitió pronunciarse; declarar probada la prescripción de las sumas reclamadas, con excepción de los aportes a pensión; y ordenar que se efectúen las respectivas cotizaciones por los periodos en que el demandante ocupó el cargo de magistrado de tribunal, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, los cuales deberán ser dirigidos al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado, con la precisión de que deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador a través de los decretos anualmente expedidos. 37.
Finalmente, a diferencia de lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste al accionante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.
De la condena en costas en segunda instancia. 38. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 39.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, 25 Por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJMR14-5330 del 18 de diciembre de 2014 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 40.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 41. En consecuencia, no se impondrán costas a la demandada, por cuanto la apelación dio lugar a las modificaciones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: ADICIONAR la sentencia del 2 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014, radicado: bajo el radicado: 110010325000200700087 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 2 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones DESAJMR14-5330 del 18 de diciembre de 2014, DESAJMR15-4303 del 10 de febrero 2015, y 4070 del 2 de junio de 2016.
Tercero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 2 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, y en su lugar, disponer: «CONDENAR a la entidad demandada a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2002, las cuales deberán ser dirigidas al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado.
Lo anterior, teniendo en cuenta el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Cuarto: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del 2 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas por el señor Humberto Rendón Arango, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, del 1 de enero de 1993 al 31 de octubre de 2002» Quinto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 2 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces.
Sexto: Sin condena en costas a la parte demandada en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Séptimo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente