Radicado: 11001-03-15-000-2025-01904-00 Demandante: Yelsin Paola Salazar Garzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS (E) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01904-00 Demandante: YELSIN PAOLA SALAZAR GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B Temas: MORA JUDICIAL – ACCIÓN POPULAR SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Yelsin Paola Salazar Garzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1º de abril de 2025 la señora Yelsin Paola Salazar ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Que se dé respuesta urgente ante la apelación interpuesta Que se notifiquen las partes Que se proceda a dar cumplimiento de lo ordenado en el fallo Agradezco de manera inmediata respuesta debidamente motivada y notificada».
(se transcribe con posibles errores) 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Clímaco Pinilla promovió acción popular contra el Municipio de Fusagasugá con la finalidad de que se amparen los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de bienes de uso público y patrimonio público y se ordene reubicar a todos y cada uno de los propietarios del edificio “Rincón del Mirador Vis” en edificaciones que garanticen la seguridad y la salubridad pública1. 1 Asimismo, solicitó que “(…) se ordene al municipio de Fusagasugá la recuperación del espacio público ocupado por el referido edificio al obstruir y taponar la calle 18 A” y “se ordene la reparación de los perjuicios materiales y morales a cada uno de los ciudadanos que adquirieron apartamentos en el edificio “Rincón del Mirador””.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01904-00 Demandante: Yelsin Paola Salazar Garzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el trámite de la acción popular fue vinculada la señora Yelsin Paola Salazar como tercera con interés, en calidad de administradora y representante legal del “Edificio Rincón del Mirador Vis”.
El Juzgado Primero Administrativo de Girardot, en sentencia del 23 de agosto de 2017, ordenó la protección de derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, patrimonio público, a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y derechos de consumidores y usuarios.
Contra la anterior decisión se presentaron recursos de apelación, por el actor popular y por la sociedad Acabados y Estructuras Ltda. El 9 de octubre de 2017 el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que en providencia del 31 de octubre de 2017 admitió el recurso de apelación, no obstante, a la fecha no ha sido resuelto el recurso de apelación. 3.
Argumentos de la tutela La demandante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha emitido sentencia de segunda instancia, desde que el despacho recibió el expediente del proceso de acción popular, esto es, desde el 11 de octubre de 2017. 4.
Trámite previo Mediante auto del 10 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del ponente del proceso cuestionado, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que no existe la mora judicial alegada por la actora.
Informó que, ha asumido una actitud proactiva y por demás eficiente de cara a la resolución de los procesos a su cargo, no obstante, no es posible dictar sentencia en la medida en que aún se encuentra en recaudo del material probatorio necesario para la discusión, además, indicó que a la fecha el trámite procesal de la acción popular con radicado núm. 25307333300120140037301 ha sido el siguiente: • El proceso ingresó al despacho mediante acta de reparto del 11 de octubre de 2017. • El proceso fue admitido mediante providencia del 31 de octubre de 2017. • Mediante auto del 17 de agosto de 2018 se fijó fecha para el desarrollo de audiencia de sustentación de recurso de apelación, pruebas y alegatos de conclusión. • El 12 de diciembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de sustentación de recurso de apelación, pruebas y alegatos de conclusión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01904-00 Demandante: Yelsin Paola Salazar Garzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En virtud de providencia del 20 de mayo de 2021 se profirió auto de mejor proveer donde se decretaron pruebas de oficio así: - Por Secretaría requerirse al municipio de Fusagasugá para que, en el término de 10 días, presente informe respecto del proceso sancionatorio iniciado en contra de ACABADOS Y ESTRUCTURAS LTDA., indicando si fue impuesta multa u otras obligaciones. - Por Secretaría requerir al Departamento de Cundinamarca, para que en el término de diez (10) días, en el marco del principio de colaboración de las ramas del poder público y a fin de garantizar la gratuidad en la prestación de la administración de la justicia, así como lo establecido en numeral 8 del 78 y 167 del CGP y el artículo 95 Constitucional, se designe a uno de los servidores de la Secretaría de Vivienda y Hábitat y/o Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres un profesional en ingeniería civil o arquitectura con experiencia en materiales, resistencia y afines, con el propósito de que rinda dictamen y resuelva los siguientes interrogantes: 1.
Si el Edificio Rincón del Mirador Vis en Fusagasugá, está en riesgo o no de colapso, y de ser así, cual es la razón. 2. Sí existen o no fallas estructurales en el Edificio Rincón del Mirador Vis y si éstas pueden ser subsanables, precisando las obras que deben realizarse. 3. Si se observan grietas en la edificación, humedades, u otro tipo de anomalías graves y si esta situación se debe al asentamiento de la construcción o a defectos de construcción. 4.
Sí las diferencias entre los diseños presentados ante la Oficina de Planeación de Distrito y los realmente construidos han generado la inestabilidad o riesgo de colapso del Edificio Rincón del Mirador Vis, u otras problemáticas y si estas pueden ser subsanadas. 5. Sí se requiere o no la demolición del Edificio Rincón del Mirador Vis. • En auto del 9 de febrero de 2022 requirió a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación para que designara de los servidores públicos de dicha entidad, un profesional en ingeniería civil o arquitectura con experiencia en materiales, resistencia y afines para que rindiera dictamen pericial o informe técnico en el asunto. • Mediante escrito del 16 de marzo de 2022 la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Cundinamarca expuso que designó para la realización del dictamen ordenado por este despacho al arquitecto Stiven Alejandro Valderrama Lizarazo y el ingeniero civil Marlon Arley Cardenas Álvarez para absolver interrogantes formulados por el despacho, enunciando que remitiría el resultado de dicha gestión. • En auto del 27 de octubre de 2022 requirió a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Cundinamarca con el propósito de que remitiera el dictamen o informe técnico rendido por los funcionarios designados para tal labor en marzo de 2022. • En auto del 10 de mayo de 2023 se ordenó la remisión del expediente de la referencia al Despacho 008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSA23-12026 del 25 de abril de 2023. • Por medio del auto del 2 de junio de 2023 el Despacho 008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso no avocar el conocimiento del asunto y efectuar la devolución de las diligencias al ponente inicial. • Mediante auto del 23 de abril de 2025 ordenó la apertura a trámite de imposición de sanción correccional contra la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01904-00 Demandante: Yelsin Paola Salazar Garzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobernación de Cundinamarca ante la negativa de acatamiento de la orden judicial proferida en el auto del 20 de mayo de 2021, dicha providencia fue notificada el 24 de abril de 2025. • El pasado 24 de abril de 2025 la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente en físico para que obrara en calidad de préstamo en el expediente de la referencia. Recalcó que conserva la competencia para buscar el cumplimiento de la decisión de primera instancia mientras se resuelve el recurso de alzada y esa fue la finalidad de la providencia del 23 de abril de 2025.
Explicó que cuenta con un promedio de 400 procesos ordinarios asignados para conocimiento, aunado a los asuntos que deben ser resueltos de manera prioritaria, como lo son los medios de control constitucionales, esto es, las acciones de tutela, acciones de cumplimiento, recursos de insistencia, entre otros, que, por su urgencia, deben ser atendidos de manera prioritaria, así como las solicitudes de medidas cautelares formuladas por las partes en los trámites ordinarios.
Adicionalmente, deben considerarse los casos que por su complejidad demandan un considerable tiempo en su análisis y resolución. Indicó que debido a la congestión judicial y alto volumen de trabajo en la administración de justicia los asuntos a su cargo son resueltos con la mayor diligencia que la capacidad humana y la carga laboral permiten.
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Yelsin Paola Salazar, con ocasión a la presunta mora judicial en que incurrió para resolver el recurso de apelación del proceso de acción popular con radicado 25307-33-33-001-2014-00373-01.
La Sala anticipa que accederá al amparo pretendido, toda vez que en el caso objeto de estudio han transcurrido más de 7 años desde que la acción popular está en conocimiento de la autoridad judicial demandada, sin proferir decisión que ponga fin al proceso. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) mora judicial y, (ii) análisis del caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01904-00 Demandante: Yelsin Paola Salazar Garzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora y, (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Caso concreto En el presente asunto, la señora Yelsin Paola Salazar alega que no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el proceso de acción popular con radicado 25307- 33-33-001-2014-00373-01, a pesar de que el proceso es de conocimiento de la autoridad judicial demandada desde octubre de 2016.
La Sala verificó en el sistema SAMAI que el proceso de acción popular con radicado 25307-33-33-001-2014-00373-01 ha tenido los siguientes movimientos procesales: 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01904-00 Demandante: Yelsin Paola Salazar Garzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 11 de octubre del 2017 se realizó el reparto y radicación del proceso al despacho del doctor Moisés Mazabel. • En auto del 31 de octubre de 2017 fue admitido el recurso de apelación, dicha providencia fue notificada en estado de la misma fecha. • El 7 de noviembre de 2017 se presentó una solicitud de decreto de prueba de oficio. • El proceso ingresó al despacho el 8 de noviembre de 2017. • El proceso recibió 6 memoriales con escritos diferentes, entre ellos, renuncias de poderes de las distintas entidades intervinientes el 15, 29 y 30 de enero; 7 de marzo, 21 de junio y 6 de julio de 2018. • En 17 de agosto de 2018 el despacho ordenó realizar audiencia de sustentación de recurso de apelación el 12 de diciembre de 2018. • El 22 de noviembre de 2018 el expediente ingresó al despacho para preparación de audiencia. • El 12 de diciembre de 2018 se realizó la audiencia. • Celebrada la referida audiencia el proceso ingresó nuevamente al despacho el 18 de diciembre de 2018. • En el año 2019 el proceso recibió 9 escritos con escritos diferentes entre ellos renuncias de poderes de las distintas entidades intervinientes, actualizaciones de datos de la defensoría y solicitudes de reconocimiento de personería el 17 y 30 de enero, 4 y 6 de febrero, 6, 12 y 14 de marzo, 25 de junio y 22 de octubre de 2019. • En el año 2020 el proceso recibió 10 memoriales con distintas solicitudes entre las que se evidenció impulso procesal, sustituciones y renuncia de poderes. • El 20 de mayo de 2021 se dictó auto para mejor proveer en el que se decretaron pruebas de oficio; dicha providencia fue notificada el 15 de junio de 2021. • El 12 de agosto y el 2 de septiembre de 2021 el despacho requirió al municipio de Fusagasugá y al departamento de Cundinamarca para que atendieran la solicitud probatoria. • El expediente ingresó al despacho el 2 de septiembre de 2021. • En auto del 9 de febrero de 2022 decretó pruebas de oficio, para el esclarecimiento de los hechos y en virtud de lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo requirió a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación para que designara de los servidores públicos de dicha entidad, para que rindiera dictamen pericial o en su defecto informe técnico. • La referida providencia se notificó por estado del 10 de febrero de 2022. • El 5 de abril de 2022 ingresó al despacho nuevamente el proceso. • El 27 de octubre de 2022 el despacho nuevamente requirió a las entidades para que aportaran las pruebas documentales y los dictámenes técnicos solicitados con anterioridad; dicha providencia fue notificada en estado del 28 de octubre de 2022. • En oficios del 8 y 24 de noviembre de 2022 nuevamente requirió a las entidades. • El 12 de diciembre de 2022 el expediente ingresó al despacho. • En auto del 10 de mayo de 2023 el despacho remitió el expediente a otro despacho 008 del tribunal en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSA23-12026 del 25 de abril de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01904-00 Demandante: Yelsin Paola Salazar Garzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Mediante auto del 2 de junio de 2023 el despacho 008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso no avocar el conocimiento del asunto y devolvió el expediente al despacho del conocimiento inicial. • El 8 de junio de 2023 nuevamente el expediente ingresó al despacho. • En auto del 23 de abril de 2025 se requirió a la representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Cundinamarca y/o quien haga sus veces para que, en el término improrrogable de cinco días, diera cumplimiento a los distintos requerimientos en los que se solicitó que aporte informes técnicos so pena de imponer sanción, dicha providencia se notificó en estado del 25 de abril de 2025. • El 25 de abril de 2025 la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente con destino a la solicitud de amparo de la referencia. Cabe señalar que, en el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puso de presente que tiene una carga laboral elevada y a la fecha cuenta con más de 400 procesos a su cargo, razón por la que no le ha sido posible dar prelación al mencionado proceso.
Además, resaltó que el 23 de abril de 2025 profirió providencia en la que persigue el cumplimiento requerimientos en los que se solicitó que aporte informes técnicos, porque en la actualidad requiere de elementos probatorios adicionales que han sido requeridos, pero no aportados por situaciones externas al juez. A partir de lo anterior, la Sala encuentra probado el hecho objetivo consistente en que, desde que ingresó el proceso al despacho de conocimiento hasta la fecha, han transcurrido más de 7 años sin que se haya emitido la sentencia de segunda instancia. Además del trámite procesal se observa que han existido periodos como los comprendidos entre el año 2019 y 2020 y entre 2023 y 2025 en los que el proceso no tuvo algún tipo de movimiento procesal, lo cual acredita que ha existido mora judicial generalizada.
Si bien, con posterioridad a la interposición de la presente solicitud de amparo la autoridad judicial demandada inició el trámite para la verificación del cumplimiento de los requerimientos en los que solicitó los informes técnicos, lo cierto es que no se ha culminado el periodo probatorio para poder proferir la decisión de segunda instancia. En el presente caso se observa los períodos sin ejecutar alguna actuación procesal en el proceso de acción popular y la prolongación por más de 7 años sin emitir decisión definitiva, deben ser entendidos como una mora judicial que no se encuentra justificada.
A juicio de la Sala, se configura una mora judicial injustificada y esa tardanza termina por desconocer el acceso efectivo a la administración de justicia, así como el derecho al debido proceso de la demandante, pues existe un desbordamiento del plazo razonable para decidir. En este punto, conviene señalar que, respecto del principio de plazo razonable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, atendiendo pronunciamientos de la CIDH, ha establecido: 3 Sentencia T-186 de 2017.
Reiterando las sentencias T-803 de 2012 y T-945A de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01904-00 Demandante: Yelsin Paola Salazar Garzón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «( ) para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso». La demora desproporcionada en la resolución de un caso, en este caso superior a 7 años, desconoce la noción de plazo razonable y priva a las partes de la posibilidad de obtener una decisión definitiva y, por ende, de ejercer plenamente sus derechos y defender sus intereses de manera efectiva.
La dilación excesiva no solo contraviene los principios fundamentales de celeridad y prontitud en la impartición de justicia, sino que afecta directamente a las partes involucradas en el litigio, quienes están en incertidumbre. Conviene precisar que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política no solo implica la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere la garantía de obtener una respuesta oportuna.
En el caso objeto de estudio, la Sala no desconoce que la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha decretado pruebas de oficio en segunda instancia con la finalidad de adoptar una decisión y en procura de garantizar el debido trámite de la acción popular, sin embargo, esas actuaciones no han resultado suficientes ni efectivas, pues las partes del proceso aún no cuentan con una decisión de fondo.
Esa demora en el trámite de la acción constitucional no solo vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, sino que también afecta la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. Justamente por lo anterior, la Sala estima imperativo que se adopten medidas adecuadas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las partes involucradas en el proceso judicial.
En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Yelsin Paola Salazar y ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que, en un plazo no mayor a 3 meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, use todas sus facultades, incluidas las correctivas y los poderes de dirección con que cuenta el juez, para obtener el resultado del dictamen y/o informe técnico ordenados como pruebas y, de ser el caso, su contradicción, y luego de eso, en el plazo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, dicte la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de acción popular núm. 25307-33-33-001-2014-00373-01.
Es importante señalar que la anterior decisión no está dirigida a desconocer la carga laboral de la autoridad judicial demandada. Por el contrario, busca que el juez de la causa en el marco de sus competencias defina las medidas necesarias para finalizar la etapa probatoria y decidir de fondo la cuestión puesta a su consideración hace más de siete años, para así dar solución a la mora que presenta la resolución del caso que dio lugar a la presente acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01904-00 Demandante: Yelsin Paola Salazar Garzón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Yelsin Paola Salazar. En consecuencia: 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que, en un plazo no mayor a 3 meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, use todas sus facultades, incluidas las correctivas y los poderes de dirección con que cuenta el juez, para obtener el resultado del dictamen y/o informe técnico ordenados como pruebas y, de ser el caso, su contradicción, y luego de eso, en el plazo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, dicte sentencia de segunda instancia en el proceso de acción popular núm. 25307-33-33-001-2014-00373-01. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador