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11001031500020230737100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-05

Radicación interna: 11728 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Norbey Puentes Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJODE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07371-00 Accionante: Norbey Puentes Rodríguez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Temas: Acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición. Sentencia de primera instancia ANTECEDENTES El señor Norbey Puentes Rodríguez, a nombre propio, instauró acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 para que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

HECHOS El 2, 7, 13 y 21 de noviembre de 2023, el accionante le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá desarchivar el proceso con radicado N.º 11001-40-03-023-2011-00958-00, peticiones frente a las cuales a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no ha recibido respuesta alguna. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07371-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al director seccional de Administración Judicial de Bogotá dar respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido.

TRÁMITE DEL PROCESO El 12 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá como accionados. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la magistrada auxiliar de presidencia, solicitó que se ampare el derecho fundamental alegado en la presente tutela al tiempo que precisó que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ya que la oficina de Archivo Central se encuentra adscrita a aquella de conformidad con el Artículo 3.° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, el cual reza que “(…) Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación”.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá fue notificada del presente trámite de tutela mediante la comunicación N.º 149756 del 19 de diciembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, si a bien lo tenía; sin embargo, no rindió informe alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07371-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, a la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por el señor Norbey Puentes Rodríguez, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición y II) caso concreto. I) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha Radicado: 11001-03-15-000-2023-07371-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”5 II) Caso concreto El señor Norbey Puentes Rodríguez invoca la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ante la omisión de dicha entidad en dar respuesta a las solicitudes formuladas el 2, 7, 13 y 21 de noviembre de 2023 encaminadas a que se desarchivara el proceso con radicado N.º 11001-40-03- 023-2011-00958-00. 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 5 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07371-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que el accionante, efectivamente, a través de varios correos electrónicos enviados en las fechas reseñadas formuló la petición antes referida; sin embargo, afirma que no ha recibido respuesta alguna, manifestación que no fue controvertida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, pese haber sido notificada de la presente demanda el 19 de diciembre de 2023 (de acuerdo con el soporte visible en la actuación n.º 7 de SAMAI), guardó silencio frente al informe requerido en el presente trámite constitucional, razón por la cual, en virtud del artículo 206 del Decreto 2591 de 1991 se tendrá como cierta.

Sobre la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha explicado que dicho instrumento se consagró “para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquellos no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando con ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos”.

Así pues, habiendo transcurrido más de 2 meses desde la radicación de las solicitudes de desarchivo del expediente sin que exista prueba que indique que a las mismas se les dio alcance dentro del término legal pertinente, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición del señor Norbey Puentes Rodríguez y se le ordenará al director Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, a través de la dependencia que corresponda, de alcance a las peticiones de desarchivo del expediente con radicado N.º 11001- 40-03-023-2011-00958-00 formuladas por el accionante, y de ello le notifique en debida forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en 6 Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07371-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca que, a través de la dependencia que corresponda, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, responda de fondo, de manera clara y precisa y notifique su respuesta a las peticiones formuladas por el señor Norbey Puentes Rodríguez el 2, 7, 13 y 21 de noviembre de 2023, conforme a lo señalado en precedencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.