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47001233300020150003401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2019-08-30

Radicación interna: 64698 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Rodolfo Antonio Del Rio Gonzalez·Demandado: Ant

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E) Radicado: 47001-23-33-000-2015-00034-01 (64.698) Demandantes: Rodolfo Alfonso del Río González y otra Demandados: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder – Hoy Agencia Nacional de Tierras Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto porque, si bien comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda ante la falta de acreditación de los perjuicios, considero necesario precisar que en el caso no se configuraba la causal eximente de responsabilidad.

La decisión sustentó la existencia del hecho exclusivo de la víctima en la inactividad de la parte demandante, consistente en (i) la ausencia de contradicción del acto administrativo de adjudicación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) la omisión de iniciar acciones civiles para debatir los títulos de propiedad y así obtener la reivindicación del inmueble.

Incluso, afirmó que dicha pasividad habría prolongado durante 18 los efectos del acto administrativo de adjudicación. No obstante, en mi criterio, esta conclusión desconoce que los demandantes no asumieron una conducta pasiva. Por el contrario, tan pronto tuvieron conocimiento del acto que adjudicó como baldío un bien de su propiedad, solicitaron la revocatoria directa del mismo.

Esta actuación no constituye negligencia ni inactividad, sino la escogencia de una vía jurídica para recuperar el bien, sin que se haya explicado por qué otra acción distinta habría sido necesariamente más idónea. Además, resulta equivocado atribuirles un lapso de 18 años de omisión, cuando en realidad solo tuvieron conocimiento del acto 16 años después de su expedición. En todo caso, insisto, las pretensiones debían negarse, pero no por la configuración de una causal eximente de responsabilidad, sino porque los perjuicios reclamados no fueron acreditados.

Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado