www.consejodeestado.gov.co 1 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001 23 33 000 2019 00032 01 (2625-2020) Demandante: Manuel Vargas Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.
Docente en interinidad. Naturaleza de la vinculación docente. Sucesión procesal. Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución RDP 033047 del 8 de agosto de 2018 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia”. • Resolución RDP 042324 del 24 de octubre de 2018 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 033047 del 8 de agosto de 2018”
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% de su salario básico y demás factores salariales devengados, que se reajuste el valor de las sumas adeudadas, conforme www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas al IPC, se condene en costas a la entidad demandada y se dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda El señor Manuel Vargas Vargas laboró como docente en los Departamentos de Boyacá y Casanare desde antes del 31 de diciembre de 1980. Pues, mediante Decreto nro. 764 del 30 de octubre de 1975 -con efectividad desde el 15 de octubre- fue nombrado en interinidad en la Escuela Rural Otenga del Municipio de Beteiteva, según tarjeta de tiempo de servicio de la Contraloría General de Boyacá. De igual manera, trabajó como docente nacionalizado en el Departamento del Casanare, desde el 9 de agosto de 1982 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Manifiesta que cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ha laborado para la educación territorial de los Departamentos de Boyacá y Casanare por más de 20 años de servicio, sin perjuicio de la vinculación activa a la fecha de presentación de la demanda, por lo que acredita la edad -50 años cumplidos en el año 1998- y el tiempo de servicio o vinculación -20 años- el 2 de noviembre de 2007.
Expone que ingresó como reemplazo de la señora Teresa de Jesús Niño de Medina, a quien se le concedió una licencia por maternidad, tal como lo comprobó mediante tarjeta de Kardex de la Contraloría General de Boyacá y la declaración jurada ante el notario Primero del Círculo de Duitama el 1° de febrero de 2019. Finalmente, sostiene que las razones alegadas por la entidad demandada para negar el reconocimiento pensional, tienen que ver la no acreditación del vínculo docente antes del 31 de diciembre de 1980. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 33 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994; Ley 715 de 2001 y Ley 812 de 2003. En resumen, en el concepto de la violación, expone que los actos administrativos son nulos por cuanto refunden el derecho del demandante a percibir su pensión gracia, quien cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley para ser merecedor del derecho prestacional.
Alega que la nulidad surge de la ilegalidad de la actuación administrativa al desconocerse las pruebas allegadas en la solicitud de reclamación pensional. Asimismo, se incurre en ilegalidad al despreciar como tiempo válido para ser computado para efectos de la pensión gracia, los tiempos de servicio, laborados bajo la figura de contratos de trabajo – contrato realidad o como docente interino. www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas 1.4.
Contestación de la demanda1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó, que el demandante no demostró el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15, literal a de la Ley 91 de 1989, es decir, estar vinculado como docente municipal, distrital o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que no es acreedor del reconocimiento pensional.
Sumado a ello, la parte actora en sede administrativa no allegó actos de nombramientos y posesión, ni certificados laborales con los cuales sustente su afirmación y corrobore su vinculación a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980. En ese orden de ideas, al no aportarse los documentos idóneos que acrediten los tiempos de servicio mencionados en el Decreto 764 del 30 de octubre de 1975, se tiene que los únicos tiempos válidos son los del formato único para la expedición de certificados de historia laboral con consecutivo nro. 0 del 8 de agosto de 2017 expedido por la Secretaría de Educación de Casanare, donde se constata que empezó a laborar a partir del 9 de agosto de 1982.
En las sentencias C-084 de 1999 y C-849 de 2000, la Corte Constitucional estableció como fecha límite para causar el derecho a la pensión gracia el 29 de diciembre de 1989, por lo tanto, aritméticamente para poder completar los 20 años de servicio a esta última fecha, como mínimo debe acreditar 11 años de servicio al 31 de diciembre de 1980, lo cual está descartado.
La parte demandante no es beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que al 31 de diciembre de 1980 no ostentaba la calidad de docente oficial de orden territorial, además no acumula 20 años de servicio. Adicionalmente, en la actualidad tiene una pensión de jubilación, lo cual le impide el reconocimiento pensional. Finalmente, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “prescripción” y “genérica e innominada”. 1.5.
Sentencia de primera instancia2 El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 12 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, declaró la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia al actor, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de 1 Folios 42 a 59 del expediente físico. 2 Folios 148 a 154 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas pensionado, es decir, 5 de febrero de 2002 al 4 de febrero de 2003, con efectos fiscales desde el 5 de febrero de 2003.
No obstante, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2015. Como sustento de su decisión, consideró que el demandante reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 indica que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se conviertan en educadores nacionales cuando: i) en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y ii) los recursos destinados para su sostenimiento tiene su origen o fuente en la Nación. Por ello, la vinculación del docente entre 1980 y 1989 cuyos actos administrativos están suscritos, no pueden desconocerse para computar términos en cuanto al requisito de los 20 años se refiere.
Que el señor Vargas Vargas, quien cumplió los 50 años de edad el 4 de febrero de 2003, mediante el Decreto 764 del 30 de octubre de 1975 demostró su vinculación como docente territorial - interino para ejercer labores en la Institución Educativa Otenga – Departamento de Boyacá. Según certificación expedida el 11 de diciembre de 2006 por la directora administrativa y financiera de la Secretaría de Educación de Casanare, el señor Manuel Vargas Vargas prestó sus servicios como docente nacionalizado en el Instituto Técnico Integrado del Municipio de Trinidad, financiado con recursos del sistema general de participaciones desde el 12 de agosto de 1982.
Así las cosas, para el 4 de febrero de 2003, cuando el demandante cumplió los 50 años de edad, también había cumplido los 20 años de servicio como docente territorial y nacionalizado; es decir, que tiene derecho a la pensión gracia desde el 5 de febrero de 2003. Finalmente, advirtió que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas, toda vez que, el demandante radicó el 21 de diciembre de 2007 la solicitud de reconocimiento pensional, obteniendo respuesta negativa mediante Resolución nro. 28682 del 1° de julio de 2008; posteriormente, el 13 de junio de 2018 el actor presentó una nueva reclamación, la cual fue negada por segunda oportunidad el 8 de agosto de 2018 y confirmada en apelación el 24 de octubre de ese mismo año y el 1° de marzo de 2019 se presentó la demanda.
En consecuencia, se interrumpió la prescripción desde el 13 de junio de 2015 -3 años antes de la reclamación efectuada el 13 de junio de 2018-. De otro lado, no se condenó en costas. www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas 1.6.
Recurso de apelación3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en tanto considera que existe una equivocada interpretación de la norma aplicable, toda vez que el juez en su fallo se extralimita al conceder un derecho al demandante que no lo es aplicable.
El ordenamiento jurídico colombiano contiene unos lineamientos y directrices que permiten a la administración de justicia conducirse por un camino donde efectivamente se de prevalencia a los derechos que se pretenden hacer valer; sin embargo, esto deberá realizarse sin menoscabar o perjudicar los del otro extremo procesal, tal como se indica en los artículos 2 y 230 de la Constitución Política.
En el presente caso, el tribunal procede a aplicar una sentencia del Consejo de Estado totalmente contraria a la normativa, para así proceder con el derecho pretendido, pues si bien el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa ejerce sus funciones como máximo tribunal contencioso, su labor es la interpretar la ley pero no condicionar o regular una disposición del orden legal, aún más, cuando la norma es clara y expresa; por lo tanto, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado puede ser tomada como referente por el servidor judicial, ésta jamás será prevalente ante lo dispuesto en la norma, cuando sea contraria a ella.
Para proteger el derecho, tendrá que ser tenido en cuenta lo dispuesto en la ley y lo reglamentado por otra de su mismo rango, siendo así únicamente válido lo impuesto por el artículo 15 numeral 2, literal A de la Ley 91 de 1989, en el que se expresa el requisito de estar vinculado como docente oficial de carácter territorial - departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado- al 31 de diciembre de 1980, por ende, el demandante al no acreditar tal requerimiento como se evidencia en el tiempo de servicio probado, no es acreedor al reconocimiento de la pensión gracia. La parte demandante no prueba el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no estuvo vinculado como docente oficial de carácter territorial durante el tiempo requerido, esto es, 20 años de servicio, por lo que existen razones suficientes para negar el reconocimiento pensional, ya que la mayoría de los tiempos laborados fueron del orden nacional.
Después de realizar un recuento normativo aplicable al tema en cuestión, discurre que la parte demandante interpreta erróneamente las normas aplicables al caso en asunto, porque consideró que debía incluirse todo su tiempo relacionado con sus labores como docente para sumar así los 20 años necesarios para acceder a la 3 Folios 158 a 166 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas pensión gracia; sin embargo, deben ser desestimados aquellos periodos relacionados como docente nacional. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 25 de febrero de 20214, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Así, la apoderada de la UGPP5 reiteró su petición que se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto aduce que el demandante no prueba el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no estuvo vinculado como docente oficial de carácter territorial durante el tiempo requerido, esto es, 20 años de servicios, por lo que existen razones suficientes para negar el reconocimiento pensional que se pretende.
Por su parte, el apoderado del señor Manuel Vargas Vargas 6 reiteró que su poderdante acredita cabalmente los requisitos para acceder a la pensión gracia. El agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación guardó silencio. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 4 Folio 228 del cuaderno físico. 5 Actuación visible a índice 11 de la plataforma SAMAI 6 Actuación visible a índice 15 de la plataforma SAMAI 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Manuel Vargas Vargas, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (38052014). www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación — situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal11; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».13 Providencias de unificación jurisprudencial que definieron que tendrían efectos retrospectivos, por lo que son de obligatoria aplicación para casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.
Del servicio docente en interinidad Sobre la vinculación del docente en interinidad, esta Subsección ha señalado que es el mecanismo por medio del cual el ente territorial vincula personal ante la imposibilidad de suplir los empleos de carrera. Ello, para garantizar la prestación de servicios educativos. «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley12.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-2014).
Sentencia de 30 de julio de 2015. www.consejodeestado.gov.co 11 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»13.
(Resalta la Sala).14 En ese escenario, es claro que la vinculación en interinidad corresponde a una modalidad de vinculación al servicio público, que no tiene regulación expresa, sin embargo, esta se da ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, para garantizar la prestación del servicio de educación en el territorio nacional. 2.4 Actuación administrativa El demandante el 24 de diciembre de 200715 presentó petición de reconocimiento pensional ante la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL; sin embargo, al no obtener respuesta por parte de la entidad pensional, instauró acción de tutela, la cual fue decidida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá el 12 de mayo de 2008.
En dicha providencia, se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de 48 horas resolviera de fondo la solicitud elevada por el actor. CAJANAL – hoy UGPP mediante Resolución nro. 28682 del 1° de julio de 200820, resolvió la petición, negando el reconocimiento pensional solicitado por el demandante.
Posteriormente, el señor Vargas Vargas, actuando por intermedio de apoderado, el día 12 de junio de 201816 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 033047 del 8 de agosto de 201817; como argumento, señaló la parte demandada que el actor no acreditó una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.
Inconforme con la respuesta, el docente interpuso recurso de apelación18, el cual fue decidido a través de la Resolución RDP 042324 del 24 de octubre de 201818, que confirmó la decisión de negar lo reclamado. 2.5 Caso concreto Pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, por lo que se procede a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 13 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 14 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597- 2015). 15 Páginas 1 de los PDF nos. 2 y 3 del CD obrante a folio 60 del expediente físico. 16 Páginas 30 y 31 del PDF CC4057567 del CD obrante a folio 60 del expediente físico. 17 Folio 12 del expediente físico. 18 Páginas 32 a 36 del PDF CC4057567 del CD obrante a folio 60 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 12 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que el señor Manuel Vargas Vargas nació el 4 de febrero de 1953, razón por la cual, el 4 de febrero de 2003 cumplió 50 años de edad19, aspecto que en todo caso no fue cuestionado con el recurso. • Buena conducta No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. • Vinculación del demandante y tiempo de servicios - Con antelación al 31 de diciembre de 1980 – docente en interinidad El gobernador del Departamento de Boyacá en uso de sus facultades legales, mediante Decreto nro. 764 del 30 de octubre de 1975 20, procedió a realizar el nombramiento de unos maestros en interinidad, dentro de los que se encontraba el señor Manuel Vargas Vargas25.
Dicho acto administrativo contiene la anotación de que sus efectos empiezan a partir del 15 de octubre. 19 Copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 23 del expediente físico. 20 Folio 16 y 17 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 13 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas Para corroborar la naturaleza de la vinculación del demandante, resulta indispensable destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Sumado a lo anterior, en lo que corresponde al personal territorial esta Corporación en la ya citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» En ese escenario, considera la Sala que la vinculación en interinidad del señor Manuel Vargas Vargas con el Departamento de Boyacá, efectuado mediante el Decreto 764 del 30 de octubre de 1975 fue del orden territorial.
Pues, cuando se efectuó la designación no se había expedido la Ley 43 de 1975 y además, el nombramiento del que fue objeto el demandante fue expedido por una autoridad territorial sin la intervención u orden de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. www.consejodeestado.gov.co 14 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandada, cuando en el recurso simplemente afirma que el actor no cumplió lo establecido en el artículo 15, numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989, es decir, estar vinculado como docente de carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual quedó verificado en los términos antes señalados.
Cabe resaltar que, pese que no se tiene documento que de cuenta de la duración de la prestación del servicio, del Decreto de nombramiento, esto es el Decreto 764 de 30 de octubre de 1975 y sus efectos retroactivos, la Sala tendrá en cuenta un total de 15 días, conforme a lo consignado en el mismo; y no un término mayor, como lo pretende el demandante21.
Por otro lado, no le asiste razón a la entidad pensional cuando afirma que el Tribunal de primera instancia se extralimitó al aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado antes que lo dispuesto en la norma, en tanto corresponde al Consejo de Estado como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo unificar la jurisprudencia con lo cual se garantiza el derecho de igualdad, y su desconocimiento es causal del recurso extraordinario de revisión. Por el contrario, es la demandada la que, al desconocer las sentencias de unificación, infringe los artículos 10 y 102 del CPACA, que le imponen el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.22 - Desde el 9 de agosto de 1982 hasta el 8 de agosto de 2017 -fecha de activo conforme formato único para la expedición de historia laboral- El intendente nacional de Casanare y presidente de la junta administradora del Fondo Educativo Regional de Casanare en uso de sus facultades legales, mediante Decreto 153 del 8 de agosto de 1982, nombró como profesor de la escuela rural el Porvenir Municipio de Trinidad al señor Manuel Vargas Vargas.
Dicho nombramiento es del siguiente tenor: 21 Esta posición fue aprobada por la Sala de Subsección en sentencia con radicado nro. 76001 23 33 000 2013 00408 01 (4517-2018) del 23 de mayo de 2024, Consejero Ponente Luis Eduardo Mesa Nieves. 22 «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. A resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen las normas. www.consejodeestado.gov.co 15 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas Cargo del que tomó posesión el demandante, el día 12 de agosto de 1982, tal como consta en el acta de posesión nro. 00008623. 23 Folio 20 del expediente digital www.consejodeestado.gov.co 16 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas La Secretaría de Educación de Casanare en certificado laboral de fecha 20 de febrero de 2019 24 hizo constar que el tipo de vinculación del demandante fue nacionalizado.
Así se evidencia: Lo anterior concuerda con los datos contenidos en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 8 de agosto de 201725, donde el ente territorial de Casanare certificó que el tipo de vinculación del señor Manuel Vargas Vargas fue nacionalizado y desde el 9 de agosto de 1982 permanecía activo a dicha fecha; así mismo se observan las siguientes novedades: 24 Folio 25 expediente físico. 25 Folio 24 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 17 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, se desprende que los actos administrativos antes referenciados fueron suscritos por el intendente nacional, el jefe de personal del FER de Casanare y el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER. www.consejodeestado.gov.co 18 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas Lo descrito previamente, permite concluir que el nombramiento del que fue objeto el demandante, fue expedido por un autoridad territorial, y si bien hubo intervención del jefe del FER y del delegado del Ministerio de Educación Nacional, ello no lo convierte en un vínculo del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.»26 Así entonces, de los elementos evidenciados se encuentra acreditado que el vínculo en comento fue del orden nacionalizado, en la medida que el acto fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, por medio del cual se nacionalizó la educación en Colombia; siendo pertinente destacar que el artículo 10 de la ley en cita, dispuso que los recursos para atender el proceso de nacionalización estarían administrados por el FER, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
Todo lo anterior, permite concluir que, para el periodo que se analiza, el docente ostentó una vinculación del orden nacionalizado, por lo que el tiempo de servicio de 34 años, 11 meses y 28 días, transcurridos entre el 9 de agosto de 1982 al 8 de agosto de 2017 -fecha en que se expidió el certificado donde aparece activo en su vinculación-, resulta válido para el cómputo de la pensión gracia. Contrario a lo sostenido por la UGPP en el recurso de alzada, el señor Manuel Vargas Vargas sí estuvo vinculado como docente territorial con antelación al 31 de diciembre de 1980.
Véase que de conformidad con el decreto de nombramiento aportado al plenario, es claro que el demandante trabajó como docente interino en el Departamento del Casanare desde el 15 hasta el 30 de octubre de 1975. Asimismo, con posterioridad, esto es entre el 9 de agosto de 1982 hasta el 8 de agosto de 2017 --fecha en que se expidió el certificado donde aparece activo en su vinculación-, el actor estuvo vinculado como docente nacionalizado por un periodo de 34 años, 11 meses y 28 días, los cuales resultan válidos para el cómputo de la pensión gracia, que sumados con la vinculación laboral anterior al 31 de diciembre de 1980, esto es -15 días-, lleva a concluir que el señor Manuel Vargas Vargas trabajó como docente de carácter territorial y nacionalizado por 35 años y 13 días.
Lo anterior, sin perjuicio del tiempo en que ha permanecido activo en el servicio docente hasta la fecha de presentación de la demanda. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). www.consejodeestado.gov.co 19 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas SUCESIÓN PROCESAL Mediante memorial del 22 de febrero de 202227 el señor Jaime Alberto Rodríguez García, actuando en calidad de apoderado de la señora María Olinda Rincón Vargas solicitó el trámite de sucesión procesal, debido al fallecimiento de su cónyuge supérstite el señor Manuel Vargas Vargas.
Sobre el particular, precisa la Sala que la señora Rincón Vargas no adujo ni probó que fuera la única heredera del docente fallecido. Por tal razón, si bien la solicitante se encuentra facultada para ser sucesora procesal, la sentencia, no podrá pronunciarse en su favor, sino en favor de la sucesión del señor Manuel Vargas Vargas, de manera que deberá ser en el trámite respectivo correspondiente que se determine a quién corresponde recibir como heredero el importe de la condena impuesta en esta providencia. 2.6 Prescripción de mesadas pensionales.
Pese a que no se discute este aspecto de la sentencia de primera instancia, cabe recordar, que la prescripción de las mesadas pensionales conforme a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se establece en un término de tres años a partir de la exigibilidad del derecho, término que se interrumpe por una sola vez con la reclamación administrativa.
En el sub examine, el derecho se hizo exigible el 5 de febrero de 2003, es decir, el día siguiente en que el actor cumplió los 50 años, fecha en la que adquirió el estatus pensional. El señor Manuel Vargas Vargas presentó la reclamación administrativa ante la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL el 24 de diciembre de 2007, interrumpiendo el término de la prescripción por un lapso igual, es decir que tenía plazo para presentar la demanda hasta el 24 de diciembre de 2010; sin embargo, el 12 de junio de 2018 presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue negada por l UGPP, y solo acudió a demandar el 1° de marzo de 2019.
En ese caso, se observa que el demandante presentó la demanda por fuera del término de los 3 años contados a partir de la fecha del estatus, pero dentro del lapso de interrupción de la segunda petición, razón por la que es acertado el conteo efectuado por el a quo; por ende, las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2015 se encuentran prescritas; tal y como lo determinó el Tribunal de primera instancia 2.7.
Conclusión 27 Actuación visible a índice 18 de la plataforma SAMAI. www.consejodeestado.gov.co 20 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que el docente Manuel Vargas Vargas cumplió con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiario de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad el 4 de febrero de 2003 y laboró en la educación oficial con naturaleza nacionalizada por más de 20 años, y acreditó su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación. 2.8.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, razones suficientes para no condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del finado Manuel Vargas Vargas, el valor de las mesadas pensionales causadas por el docente desde la fecha de adquisición del estatus hasta el día 6 de febrero de 2022, fecha de su fallecimiento conforme al registro civil de defunción allegado al expediente, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional ( 5/2/2002 al 4/2/2003). www.consejodeestado.gov.co 21 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2019 00032 01 Demandante: Manuel Vargas Vargas SEGUNDO. TÉNGASE como sucesora procesal del demandante a la señora María Olinda Rincón Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia de primera instancia.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.
QUINTO. Reconocer personería al apoderado al abogado Jaime Alberto Rodríguez García identificado con cédula de ciudadanía 19.312.759 de Bogotá y tarjeta profesional 145.778 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder obrante en el expediente.
SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado Con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.