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76001333300720150016401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-04

Radicación interna: 1091-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Cristina Murillo·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por María Cristina Murillo contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda María Cristina Murillo en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 1448 del 1 de diciembre de 2014 en virtud del cual fue retirada del cargo de auxiliar administrativo código 407 – grado 01 de la planta de cargos de la gobernación del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro al cargo o a otro empleo de igual o superior categoría, de funciones o requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad a la fecha en que se produjo el retiro; ii) al pago de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, cesantías, aumentos de salarios y demás emolumentos concurrentes al cargo con efectividad a la fecha del retiro y hasta cuando sea reincorporado al servicio; iii) se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios; iv) que se declare que para los todos efectos legales no constituye doble asignación recibida del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado lo percibido por el demandante desde la fecha del retiro hasta el reintegro a su cargo; y, v) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Sentencia de primera instancia La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 7 Administrativo Oral de Cali (Valle) que, en sentencia del 31 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia de ello, ordenó al Departamento del Valle del Cauca a reintegrar a la demandante en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01 o a uno de iguales condiciones salariales, de funciones y de requisitos para su desempeño; «cargo en el cual podrá permanecer, si es su elección, hasta la edad de retiro forzoso previsto en el ordenamiento jurídico vigente».

De la misma forma, condenó a la entidad al pago a favor de la demandante, de todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que debió percibir durante el lapso en que estuvo desvinculada del servicio, esto es, desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha en que sea reintegrada al cargo, descontando de la condena las sumas de dinero que perciba o hubiere percibido por concepto de mesadas pensionales canceladas por Colpensiones, como aquellas que debieron ser objeto de cotización en el porcentaje que corresponde al servidor por cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, las cuales la entidad está en obligación de reintegrar y consignar a dicho fondo de pensiones.

Por último, condenó a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Como fundamento principal, el a quo estableció que a la demandante le asiste el derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, por estar cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 150 ibidem, por lo que la administración no podía desvincularla por «haber recibido reconocimiento de su (sic) derecho pensional». 1.1.3.

Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 29 de julio de 2020 en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Sostuvo el a quem que la demandante «al consolidar su derecho pensional el 11 de agosto de 2008 le es aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, normatividad que contempla como justa causa de retiro de servicio por parte del empleador el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, motivo por el cual el Departamento del Valle se encontraba facultado para aplicar tal disposición y expedir el acto administrativo acusado.

La inaplicación del parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 por la prevalencia que se le otorga a la manifestación de la voluntad de los adultos mayores a continuar ejerciendo su derecho al trabajo aun cuando hayan alcanzado el estatus pensional opera solo respecto de los funcionarios públicos que consoliden su derecho a partir del 30 diciembre de 2016, se encuentren activos en el servicio y expresen su voluntad de continuar activos.» Por lo anterior, consideró que el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro de la demandante a partir del 1 de enero de 2015, por habérsele reconocido la pensión de vejez, se encuentra ajustado a la legalidad. 1.2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que señaló que se había inobservado y contrariado la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-2007), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Para tal efecto, indicó que: En la sentencia de unificación se estableció que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003.

No se aplicó la sentencia de unificación que establecía la posibilidad de continuar en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, a pesar de haberse pensionado después de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, por encontrase en el régimen de transición. El demandante se encuentra en idénticos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación citada, criterio jurisprudencial que tiene el carácter de vinculante para los administradores de justicia. El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de noviembre de 2021.

Mediante auto del 21 de julio de 2022, el despacho sustanciador rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que «el fallo invocado no cumple con el requisito de ser una sentencia de unificación en los términos previstos en los artículos 262, 270 y 271 del CPACA, por cuanto no fue proferida por la Sala Plena de esta Corporación o alguna de sus Secciones en razón a la importancia jurídica, trascendencia económica o social del asunto; tampoco se dictó ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ni resuelve recursos extraordinarios o el mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo.» En contra de esta decisión, la demandante interpuso recurso de súplica, el que fue decidido a través del auto del 3 de agosto de 2023, en el que se revocó la decisión recurrida, y en su lugar, se ordenó proveer sobre su admisión. Consideraciones 2.1.

Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que concierne a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 257 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en el auto de unificación CE-AUJ-005-S2-2019, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021.

Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 256 y 258 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma. En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria».

En relación con el requisito 4, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la ratio decidendi».

Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre. Por lo tanto y en la medida en que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado cuando i) concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.

Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 256 a 264 del CPACA, como quiera que el recurso fue presentando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, esto es, 3 de agosto de 2020.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término contra la sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia. Asimismo, se observa que la parte demandante está legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses.

Sobre los requisitos establecidos en el artículo 262 del CPACA, se constata que en el escrito del recurso i) se designó las partes del proceso; ii) se indicó la sentencia impugnada; iii) se señaló la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y; iv) se indicó de manera precisa la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Al respecto, se observa que la recurrente alega principalmente que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pasó por alto la posibilidad de continuar en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, a pesar de pensionarse después de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, por encontrarse en régimen de transición. En atención de lo anterior, por reunirse los requisitos de índole formal y material, se admitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por María Cristina Murillo contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 205 del CPACA y personalmente al delegado del Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 198, numeral 3 ibidem.

Tercero. Notificada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección Segunda, dar traslado por quince (15) días al Departamento del Valle del Cauca y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre el recurso, si a bien lo tienen, de conformidad con lo señalado en el artículo 266 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente       CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GJCH OK MPAR