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11001031500020230396700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-24

Radicación interna: 6238 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hernando Asterilla Silva·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03967-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03967-00 Demandante: HERNANDO ASTERILLA SILVA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO El señor Hernando Asterilla Silva presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la paz, debido a que no se le otorgó el vehículo blindado como parte del esquema de seguridad completo que fue decretado a su favor.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 24 de agosto del año en curso, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad física del actor1. Esto, con respaldo en que la omisión en la entrega del automóvil por cuenta del incumplimiento del consorcio respectivo, no es una carga que deba soportar el accionante.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP con su escrito de impugnación también sugirió la nulidad del trámite de la presente acción de tutela, por cuanto no se vinculó al Consorcio Renting Blindados en calidad de tercero con interés, pese a que es la empresa encargada de proporcionar el automotor al señor Hernando Asterilla Silva, con ocasión de un contrato de arrendamiento.

Puso de presente que si bien la UNP cuenta con el procedimiento sancionatorio para lograr el cumplimiento del objeto contractual, este es un trámite largo y, comoquiera que están en riesgo los derechos fundamentales invocados por el actor, resulta más efectivo que en esta instancia constitucional se conmine al 1 En consecuencia, se ordenó a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección y a la Coordinación del Grupo Automotor de la Unidad Nacional de Protección que, en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas pertinentes para la entrega del vehículo blindado al actor, como parte de las medidas de seguridad decretadas en la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022, para lo cual se les concedió un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia para que realicen los trámites respectivos y procedan al suministro efectivo del automóvil correspondiente al accionante.

Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03967-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Consorcio Renting Blindados suministrar el vehículo requerido. Finalmente, señaló que la falta de notificación a la parte demandada y citación de terceros con interés legítimo origina la nulidad de la actuación surtida, dado que es la única forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, así como del principio de publicidad.

En atención a lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado surtió el traslado de dicha solicitud por el término de tres (3) días, contado a partir del 6 de septiembre de 2023, al tenor de lo previsto en los artículos 110 y 134, inciso 4 del Código General del Proceso. Agotado dicho trámite, el 11 de septiembre del año en curso se remitió el expediente al despacho del magistrado a cargo de la acción de tutela de la referencia para adoptar la decisión que en derecho corresponde.

Para resolver, se considera: Según se tiene, lo argumentado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP se ajusta a la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues en este se prevé: «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» Al respecto, el artículo 135 del mismo código indica que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada, así que en el caso en estudio el legitimado para hacerlo era el representante legal del Consorcio Renting Blindados por ser el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que se consideran vulnerados por su presunta falta de vinculación. Con todo, es oportuno señalar que no se consideró necesaria la vinculación de la aludida empresa, pues en criterio de la Sección Quinta el incumplimiento del consorcio encargado del suministro de los automóviles para la protección de los beneficiarios de los esquemas de protección, no constituye una justificación suficiente para la omisión en que incurrió la institución demandada, como garante de la vida e integridad física del actor.

En este orden de ideas, se denegará la solicitud de nulidad deprecada, pues el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP, carece de legitimación para alegar la causal invocada por la falta de vinculación del Consorcio Renting Blindados al presente asunto. Demandante: Hernando Asterilla Silva Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03967-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Deniégase la nulidad propuesta por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, por los motivos descritos anteriormente.

Segundo: Comuníquese esta decisión a los demás partes e intervinientes en esta acción de tutela. Tercero: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ingrese el expediente al despacho para decidir la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”