Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de marzo de 2023 Radicación: 11001-03-15--000-2022-06676-00 Demandante: Fabio Mauro Calderón Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia judicial de segunda instancia que, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, confirmó la decisión que se abstuvo de reliquidar y reajustar una asignación de retiro.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Fabio Mauro Calderón Calderón en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de diciembre de 2022, Fabio Mauro Calderón Calderón presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al (se trascribe) “debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho”, con ocasión de la providencia de 21 de junio de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso No. 05001-33-33-023-2018-00084-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2.
Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD en el proceso con Rad. 050013333 023 2018 00084 02. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15--000-2022-06676-00 Demandante: Fabio Mauro Calderón Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 3.
Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Fabio Mauro Calderón Calderón ingresó a la Policía Nacional y luego de 20 años, 11 meses y 19 días de servicio, mediante Resolución No. 5932 del 11 de octubre de 1991, le fue reconocida una asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (CASUR) según lo ordenado en el Decreto 1213 de 1990. 5. 2) El señor Calderón Calderón solicitó la reliquidación de su asignación de retiro para que le fuera aumentada en lo correspondiente a la prima de actividad en el porcentaje que devengaba al momento de su retiro.
Dicha solicitud fue negada, mediante Oficio E-00003-201724967- CASUR ID 279231 de 7 de noviembre de 2017, porque la misma ya había sido resuelta con el Oficio No. 1839/GAG-SDP de 25 de marzo de 2008. 6. 3) Fabio Mauro Calderón Calderón presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, en contra de la CASUR, con el fin de obtener (a) la nulidad de los oficios ya mencionados y b) la reliquidación solicitada3. 7. 4) El 6 de septiembre de 2019, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Ello, en consideración a que los actos administrativos demandados estaban ajustados a derecho, pues no era procedente el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la prima de actividad, conforme a los Decretos 2070 de 2003, comoquiera dicha norma había sido declarara inexequible por la Corte Constitucional. 8. 5) La parte actora apeló la anterior decisión y argumentó que la Ley 923 de 2004 era aplicable al personal que ya gozaba y había consolidado su derecho con anterioridad a la vigencia de la misma, así como la de su decreto reglamentario, esto es, el Decreto de 4433 de 2004, ya que la norma consagró de forma expresa un mandato de reajuste de las prestaciones periódicas causadas o nacidas antes de su vigencia. Indicó que el derecho de reajuste nació a partir de la vigencia de las referidas 2 Rad.
No. 05001-33-33-023-2018-00084-00 3 Reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó en el momento de retiro de servicio. Radicación: 11001-03-15--000-2022-06676-00 Demandante: Fabio Mauro Calderón Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 normas y no con retroactividad a la fecha de reconocimiento de la prestación por retiro. 9.
De igual forma, la accionante sostuvo que, en virtud del derecho/principio de igualdad, un retirado de la fuerza pública con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, cumplió con las mismas funciones o similares responsabilidades y el mismo riesgo inherente a la actividad que quien se haya retirado con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, diferenciandose unicamente en la fecha que adquirieron su aignación de retiro. 10.
Solicitó que se hiciera efectivo el principio de favorabilidad que presupone que una norma al tener varias interpretaciones posibles, se deba acoger la que mas favorable sea al trabajador. 11. 6) El 21 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, tras señalar que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante constituyó una situación definida y consolidada conforme al Decreto 1213 de 1990, sin que fuera aplicable el Decreto 2070 de 2003, pues el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 2004. 12.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que configuró un defecto sustantivo por la falta de aplicación del principio de favorabilidad a la hora de reliquidar su asignación de retiro, de cara al régimen creado por la Ley 923 de 2004 que contempló el reajuste de las prestaciones sociales periódicas por retiro. 13.
Alegó que se hubo falta de motivación, comoquiera que no se dieron razones que justificaran por qué, a pesar de la gran cantidad de similitudes entre los retirados antes y despues de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, se aplicó un trato diferenciado y menos favorable a quien se retiró del servicio antes de la entrada en vigencia de la norma. 14.
Finalmente, señaló que se incurrió en violación directa de la Constitución, comoquiera que la interpretación que acogió la autoridad judicial accionada lo puso en una situación de desigualdad respecto de otros pensionados. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros4 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que no se configuraron los presupuestos procesales y materiales de la tutela contra provdiencia 4 Mediante Auto de 19 de diciembre de 2022, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia y (3) vincular al Juzgado 23 Administrativo de Medellín y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, como terceros con interés en el proceso.
Radicación: 11001-03-15--000-2022-06676-00 Demandante: Fabio Mauro Calderón Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 judicial. Adujo que la parte pretendió con la acción de tutela someter su pleito a una instancia adicional.
En cuanto al fondo de la controversia, manifestó que, dadas las condiciones fácticas y juridicas del caso, al actor le eran aplicables los mandatos del Decreto 1213 de 1990, en el que se dispuso que (se trascribe) “el porcentaje de la prima de actividad se computa en un 20% del sueldo básico para la asignación de retiro”. 16. El Juzgado 23 Administrativo de Medellín y CASUR guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 17. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 18. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 19.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 20.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15--000-2022-06676-00 Demandante: Fabio Mauro Calderón Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 21.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 22.
Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe) “Se reclama el amparo constitucional por la violación de mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario e igualdad”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez natural de la nulidad y el restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 23.
Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda11, el recurso de 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 11 “El Sr. Agente Retirado de la Policía Nacional FABIO MAURO CALDERÓN CALDERÓN solicitó a CASUR la reliquidación de su asignación de retiro en los términos que trajo el numeral 23.1.2 del Art. 23 del Decreto 2070 de 2003 mientras estuvo vigente y en los términos del numeral 23.1.2 del Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 a partir del 01 de enero de 2005 cuando entró en vigencia, es decir, teniendo en cuenta para ello la totalidad de la prima de actividad que devengaba antes del retiro del servicio, ello con fundamento en el principio de oscilación, sistema de incremento por excelencia de las pensiones y asignaciones de retiro de los integrantes de la fuerza pública, pero la entidad demandada en Oficio E-00003- 201724967-CASUR 279231 del 07 de noviembre de 2017 y Oficio No. 1816/GAG-SDP del 25 de marzo de 2008 hace caso omiso de dicho principio y responde la solicitud indicando que las normas antes citadas entraron en vigencia cuando el señor CALDERÓN CALDERON ya estaba retirado y por tanto la asignación debe continuar liquidada en los términos de Decreto 1213 de 1990 norma que era la vigente para la fecha de retiro de mi poderdante pero CASUR obvia que el mentado decreto regulaba el aumento de las asignaciones con el principio de oscilación en su art. 110 que dispone "ARTÍCULO 110.
OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trato el presente Decreto, se liquidaron tomando en cuenta los variaciones que en todo tiempo se introduzcan en los asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este estatuto, en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley." (Énfasis ajeno al texto original), por tanto, si bien en virtud de los arts. los Arts. 100 y 101 del Decreto 1213 de 1990 al señor FABIO MAURO CALDERÓN CALDERÓN al momento de su retiro le debía ser liquidada su asignación de retiro teniendo en cuenta una prima de actividad del 20% del sueldo básico, es cierto también que según el principio de oscilación contenido en el Art. 110 del Decreto 1213 de 1990 al introducirse una variación en cualquier momento a las asignaciones y los factores de liquidación, la misma debió ser aplicada a la asignación de retiro de mi poderdante, así lo ha manifestado reiteradamente el Consejo de Estado, que en el año 2013 dijo que "las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas" y en 2011 que "no hay razón para que la prima se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad".
El Art. 110 del Decreto 1213 de 1990 es claro al disponer que las asignaciones se deben liquidar teniendo en cuenta las variaciones que se introduzcan en todo tiempo a las asignaciones de conformidad con el art. 100 del mismo estatuto, y al ser expedidos los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, se modificó la forma de liquidar la Radicación: 11001-03-15--000-2022-06676-00 Demandante: Fabio Mauro Calderón Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 apelación12 y en el escrito de tutela, esto es, lo relativo a la aplicación de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, la aplicación del principio de igualdad respecto de aquellos que se retiraron del servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de las normas ya mencionadas, y lo relativo a la aplicación del principio de favorabilidad.
Argumentos que fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tras concluir (se trascribe): “Pues bien, para el caso concreto se observa que según la hoja de servicios del actor el mismo prestó un tiempo de servicios consistente en 20 años, 11 meses y 19 días (fl.25) y que por lo anterior le fue reconocida asignación de retiro a través de Resolución No. 5932 del 11 de octubre de 1991 equivalente al 70% del sueldo básico de actividad incluida una prima de actividad en un 20% (fl.26) asignación de retiro y pensión contenida en dicho artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, saliendo este del ordenamiento y tomando su lugar el art 23 de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, debiendo tomarse el 00% de la prima de actividad como partida computable.
(…) En el presente supuesto estamos frente a iguales, es decir agentes retirados de la Policía Nacional que gozan de asignación de retiro o pensión, entre estos agentes retirados de la Policía Nacional que gozan de asignación de retiro o pensión existe un trato desigual entre iguales pues un sector de estos recibe su asignación de retiro liquidada con base en la totalidad de la prima de actividad que devengaba en servicio y los otros con base en una porcentaje menor, el trato diferente no está justificado dado que no hay ningún mandato superior que así lo haga y el trato desigual violenta principios normativos, legales, constitucionales y convencionales como el de progresividad, favorabilidad, y oscilación. Y en consonancia con la jurisprudencia constitucional en relación con la obligación de un trato igual podemos estar frente a dos puntos opuestos (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren circunstancias idénticas o (ii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesa de las diferencias, ya que estamos frente agentes retirados de la Policía Nacional que gozan de una asignación de retiro y que unos la reciben en relación a la partida computable de prima de actividad más beneficiosa que otros, la única diferencia que aduce la entidad demanda es que fueron liquidadas bajo la vigencia de normativas diferentes, pero esa diferencia no es más relevante que la similitud, servidores públicos que prestaron a la patria en igualdad de condiciones y merecen los mismos beneficies además se debe tener en consideración que la población que recibe el menor beneficio es la que tiene una protección constitucional más reforzada dado que es de una edad más avanzada y necesita un mayor amparo.” 12 “Como se ha dicho, al ser del alcance de la Ley 923 de 2004 el reajuste de las prestaciones de retiro, para que ello tenga lugar, las prestaciones ya deben existir en el mundo jurídico, de lo contrario no sería posible su reajuste, sino que simplemente se concederían, y por tanto, la misma es aplicable al personal que gozaba ya de asignación de retiro con anterioridad a su vigencia, lo que se confirma con lo dispuesto en el numeral 2.4 del Art. 2 que establece como objetivo y criterio para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro que ya hubieren sido legalmente reconocidas, entonces al serles aplicable la Ley como consecuencia necesaria también les son. aplicables los Decretos que la desarrollan.
Hay que tener en cuenta también que el numeral 2.1 del mismo artículo dispone que se respetaran todos los derechos, prerrogativas y beneficios adquiridos con anterioridad a la normas que desarrollen la Ley, lo que claramente permite, que se reajuste la prestación de retiro concedida en un régimen anterior comprendiendo los parámetros de liquidación del régimen de la ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 sin que ello implique la renuncia o perdida de los derechos reconocidos en un régimen pensional anterior, por disposición expresa del Art. 2 numeral 2.1 de la Ley 923 de 2004.// Es claro el mandato del Legislador al Ejecutivo en el Art. 2 de actuar con sujeción a los principios de igualdad, equidad, solidaridad y universalidad, y teniendo en cuenta dichos principios la interpretación de la normativa que gobierna el asunto debería tener en cuenta lo siguiente: (…)// Es claro que el Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 si tiene como destinatarios a los miembros de la Fuerza Pública retirados con anterioridad a su entrada en vigencia, ya que dicha norma regula lo referente a la forma de liquidación de la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia en forma general, mientras que los dos Artículos subsiguientes se refieren de manera textual a su aplicación solo a los derechos adquiridos o circunstancias consolidadas partir de la vigencia del Decreto, es pertinente hacer notar el parágrafo segundo del Art. 24 que trae una disposición expresa para el personal retirado con anterioridad a la vigencia del Decreto en clara concordancia con el numeral 2.1 del Art. 2 de la Ley 923 de 2004 advirtiendo el respeto por los derechos adquiridos y dando a entender que el Decreto podría aplicarse al personal retirado con anterioridad a su vigencia, reitero respetando derechos adquiridos, pues si así no fuera, ¿Qué sentido tendría dicha aclaración?.// Es claro entonces que el Decreto 4433 de 2004 le es aplicable al personal retirado con anterioridad a su vigencia como de forma muy clara se concluye de la lectura de la aclaración consignada del parágrafo 2º de su Art. 24, hecha en acatamiento del numeral 2.1 del Art. 2 de la Ley 923 de 2004, y el primer enunciado del artículo 24 que circunscribe su aplicación a quienes sean retirados partir de la vigencia, mientras, como se dijo, el Art. 23 dispone la forma en que se liquidaran toda asignación de retiro, pensión de invalidez, y pensión de sobrevivencia a partir de su vigencia, pero todas en general, incluidas las ya reconocidas legalmente, y no, como erróneamente se ha interpretado, exclusivamente a las que se adquiera derecho a su entrada en vigencia, caso que si es el de las regulaciones contenidas en los dos artículos subsiguientes 24 y 25, que hablan de su aplicación a quienes sean retirados una vez entre en vigencia el Decreto.// Por todo lo dicho es claro que CASUR ha desacatado las normas mencionadas y debió haber concedido lo solicitado y reliquidar la asignación de retiro de mi prohijado de acuerdo a la Ley 923 de 2004 y al Decreto 4433 de 2004 Art. 23 numeral 23.1.2.” Radicación: 11001-03-15--000-2022-06676-00 Demandante: Fabio Mauro Calderón Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Así las cosas, es claro para el Despacho que la entidad demandada reconoció la asignación de retiro teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, el cual establece en su artículo 101 que para agentes entre 20 y 25 años de servicio corresponde a una prima de actividad en cómputo del 20% sobre el sueldo básico.
Tal como puede observarse, el porcentaje reconocido al demandante es el establecido en la normativa para el efecto, sin embargo, la parte actora indica que debe aplicársele lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, sobre lo cual habrá de indicarse que no resulta procedente, ello por cuanto, es necesario aclarar que lo previsto en el Decreto 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C- 432 del 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil (…) Así las cosas, no resulta posible aplicar disposiciones o prolongar los efectos de normas que han sido declaradas inexequibles, máxime cuando la asignación de retiro no fue reconocida en vigencia del mismo; sin embargo, debe indicarse que aun habiéndose reconocido dicha asignación bajo los parámetros del Decreto 2070 de 2003, no hubiese surgido vacío alguno en tanto bien podía suplirse con las normas anteriores, esto es, el Decreto 1213 de 1990, aplicable al caso del actor.
De acuerdo con lo anterior, la aplicación del Decreto 1213 de 1990 para efectos de determinar el porcentaje y las partidas computables a la asignación de retiro del demandante no resulta violatorio del principio de oscilación, pues se reitera que corresponde a la norma aplicable al mismo dado la configuración del status de pensionado; no pudiendo además entonces darse aplicación tampoco al Decreto 4433 de 2004 como se indica en el recurso de apelación, ya que es claro cuál es la norma aplicable, y que de hacerse, ello violaría el principio de inescindibilidad normativa; por lo que bajo dichas consideraciones se confirmará la sentencia impugnada.” 24.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre cada uno de los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia del Tribunal. En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez natural dejó claro que este asunto ya se había resuelto. 25.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15--000-2022-06676-00 Demandante: Fabio Mauro Calderón Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.2.
Conclusión 26. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional, no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Fabio Mauro Calderón Calderón, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co