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11001031500020250109800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-26

Radicación interna: 1661 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ronald Vidal Tovar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01098-00 Demandante: Ronald Vidal Tovar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Derecho de petición para obtener expedición de tarjeta profesional de abogado Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Ronald Vidal Tovar, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Ronald Vidal Tovar promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de resolución a su requerimiento para que le sea expedida la tarjeta profesional de abogado, radicada el 18 de noviembre de 2024, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En la referida fecha, radicó ante la entidad demandada solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.2. A inicios del año 2025 evidenció una observación dentro del trámite, donde se indicó que la Universidad Surcolombiana no había enviado la información correspondiente a la fecha de inicio de la carrera de derecho y de su título de abogado a la unidad, por lo que no había sido posible seguir adelante en el trámite.

Frente a este decir, el demandante acudió a la dependencia encargada para que 1 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01098-00 Demandante: Ronald Vidal Tovar enviara la documentación faltante. 2.3. El 11 de febrero siguiente solicitó información del trámite, donde manifestó que la universidad ya había enviado la información requerida, sin embargo, en la plataforma aún figuraba la observación. Frente a dicho requerimiento, la entidad demandada otorgó respuesta mediante correo electrónico del 20 de febrero, donde manifestó que la Universidad Surcolombiana aún no había allegado dicha información. 2.4.

Se vulneraron sus derechos fundamentales, pues, a la fecha no se ha expedido su tarjeta profesional, ni se le ha notificado de algún otro trámite, por lo que le resulta imposible ejercer su profesión. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Requiérase a la Universidad Surcolombiana, para que ratifique el envío de la información requerida por la URNA. 2.

Ordénese al Consejo Superior de la Judicatura, que a la mayor brevedad posible, expida y entregue mi tarjeta profesional de Abogado. A título de propuesta señalo un plazo de 3 días hábiles para cumplir con lo ordenado y de esta manera se ampare mi derecho fundamental al trabajo 3. Ampárese mi derecho fundamental de petición y ordénese al C.S.J responder de fondo, cual es el medio y/o lugar de entrega de mi tarjeta profesional […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida mediante el oficio del 4 de marzo de 2025, en el que se informó al peticionario la expedición de su tarjeta profesional de abogado 439.720, la cual podía ser consultada en la página web de la Rama Judicial o del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, encontrándose el plástico en proceso de remisión. 5.

La Universidad Surcolombiana3 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que cumplió con remitir la información necesaria en un plazo razonable, sin que se acreditara que la demora en la expedición de la tarjeta profesional configurara un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela.

Además, el 2 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «14RECIBEMEMORIAL_InformeTutelaRonaldV(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de Samai, actuación denominada «16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- Contestacionyanexo(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01098-00 Demandante: Ronald Vidal Tovar demandante cuenta con procedimientos administrativos ante el Consejo Superior de la Judicatura para reclamar la expedición de su tarjeta profesional. 2.

Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.2.

Problema jurídico 8. La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición objeto de amparo fue atendida, en el sentido de que la tarjeta profesional de abogado solicitada ya se encuentra inscrita en el registro respectivo, a la espera de ser expedida de manera física? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela 9. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 10. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01098-00 Demandante: Ronald Vidal Tovar mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Sobre el derecho de petición 11. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6. 12.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

Análisis de la Sala 13. Ronald Vidal Tovar acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tramitarle la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado. 14.

Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que: 6 Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01098-00 Demandante: Ronald Vidal Tovar 14.1. El demandante, a través de la página del Consejo Superior de la Judicatura radicó el trámite de la expedición de su tarjeta profesional de abogado: 14.2.

Respecto del cual, al consultarlo se observaba la siguiente anotación: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01098-00 Demandante: Ronald Vidal Tovar 14.3. El 11 de febrero de 2025, presentó petición ante la entidad demandada con el fin de conocer el estado del trámite, como se observa: 14.4. El 20 de febrero de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, otorgó respuesta en el siguiente sentido: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01098-00 Demandante: Ronald Vidal Tovar 14.5.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con oficio del 4 de marzo de 2025, informó al peticionario lo siguiente: «[…] En atención a su petición, relacionada con la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, de manera atenta, me permito informarle lo siguiente: Una vez verificada la documentación suministrada y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el trámite, esta Unidad mediante Acta No. 51876 del 4 de marzo de 2025, realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 439720.

Adicionalmente, se informa que, el plástico de su tarjeta profesional será remitido a la dirección de domicilio registrada, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Finalmente, se indica que, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, desde la página web de la Rama Judicial o del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA y verificar así la titularidad y vigencia del documento […]».

(sic) 14.6. La anterior decisión fue notificada al interesado el 4 de marzo de 2025, a través del correo electrónico aportado para tal fin: 14.7. Se adjuntó acta de registro 51876 del 4 de marzo de 2025, de la referida tarjeta profesional: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01098-00 Demandante: Ronald Vidal Tovar 14.8.

Además, revisado el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, se pudo verificar la titularidad y vigencia de la tarjeta profesional inscrita a nombre del demandante: 15. Tal como quedó acreditado, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, atendió la petición presentada por el demandante mediante el oficio del 4 de marzo de 2025, informándole acerca de la asignación de la tarjeta profesional de abogado 439.720, lo cual ocurrió posterior a la radicación de la solicitud de tutela. 16.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la demandada adelantó las gestiones pertinentes para hacer cesar la conducta vulneratoria del derecho de petición de Ronald Vidal Tovar. 17. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20197, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. 7 M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01098-00 Demandante: Ronald Vidal Tovar Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» 3.

Conclusión 18. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Ronald Vidal Tovar, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Ronald Vidal Tovar contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador