CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03424-00 Demandante: Yenifer González Castañeda y otros Demandada: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (fallo de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos / INMEDIATEZ - No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Yenifer González Castañeda, Gloria Castañeda, Jhoan Sebastián González Olmos y Lizeth Fainory González Castro, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 16 de junio de 2023, los mencionados ciudadanos, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad. 2.
Hechos relevantes El señor William Esneider González Castañeda estuvo privado de la libertad con medida de aseguramiento desde el 20 de septiembre de 2009 hasta el 26 de septiembre de 2011, debido a un proceso penal adelantado en su contra por los 1 Que ingresó para fallo el 11 de julio de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03424-00 Actor: Yenifer González Castañeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela delitos de concierto para delinquir, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; proceso que concluyó con sentencia absolutoria a su favor proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Con ocasión de estos hechos, el señor González Castañeda y su grupo familiar ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por su privación injusta de la libertad. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 23 de junio de 2022 -notificado el 28 de junio de la misma anualidad–, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la demanda tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, toda vez que desconoció el mandato legal contenido en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, que establece la obligación de “realizar la identificación del autor mediante el reconocimiento facial en fila”, lo que tornó injusta la privación de la libertad del señor González Castañeda, tal y como se reconoció en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.
Señaló que, con la providencia cuestionada, se vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso, en la medida en que el señor González Castañeda fue capturado en la misma operación que el señor Oscar Javier Díaz Useche, por lo que sus casos guardan identidad fáctica y jurídica; no obstante, frente a este último, el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de providencia del 5 de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03424-00 Actor: Yenifer González Castañeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela diciembre de 2019, reconoció la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la condenó a pagar los perjuicios correspondientes. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 28 de junio de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo del Meta indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez ni con los presupuestos especiales de procedibilidad, pues tal y como puede advertirse en la plataforma digital Samai, la providencia cuestionada se notificó en junio de 2022, por lo que ha transcurrido más de un año desde que los demandantes tuvieron conocimiento de las supuestas irregularidades.
Aunado a lo anterior, manifestó que, si bien la parte demandante argumentó que la acción constitucional no se formuló en oportunidad debido a que presentó el asesinato del señor González Castañeda y el desplazamiento forzado de los demás actores, lo cierto es que no se allegó prueba alguna al respecto, ni se explicó cómo las anteriores situaciones habrían incidido en la imposibilidad de acceso a la administración de justicia “pues parece que se trata de hechos de más de 10 años, y sin ninguna relación directa con la mora actual”.
Por último, señaló que, de estimarse acreditado tal requisito, se debía considerar que lo pretendido por la parte actora es continuar con el debate propuesto en el proceso ordinario, en el cual, si bien se profirió sentencia desfavorable a sus intereses, en manera alguna se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales que se alega. 4.3.
La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela debe declararse improcedente, en la medida en que se superó el término de 6 meses que se ha determinado como el plazo razonable para cuestionar cualquier providencia judicial. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03424-00 Actor: Yenifer González Castañeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela Además de lo anterior, sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta se dictó conforme a las normas aplicables y el criterio jurisprudencial vigente contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela2.
Por otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación acogió, como regla general, el plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como término de oportunidad para ejercer la acción constitucional mencionada contra providencias judiciales. Al respecto, se estimó que la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales, por lo cual, el plazo para su interposición es aún más estricto cuando se formula contra providencias judiciales3, pues se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial; requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
En este sentido, esta Subsección ha precisado4 que el plazo de 6 meses se contabiliza, en principio, desde la notificación de la providencia que se cuestiona, 4 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de mayo de 2020, exp. No. 2020-01590-00, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2023, exp. 2022-04447. 3 Corte Constitucional, sentencia C 590 de 2005, M.P: Jaime Córdoba Triviño. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03424-00 Actor: Yenifer González Castañeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).
Para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
Como en el presente asunto no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la parte accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que el plazo de los 6 meses se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada. En el sub examine, la sentencia objeto de cuestionamiento fue dictada el 23 de junio de 2022 y se notificó el 28 de junio siguiente5, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 16 de junio de 20236, casi un año después, por lo que es evidente que no se cumple con el requisito de la inmediatez.
Sobre este punto, conviene mencionar que en la demanda de tutela se argumentó que se debe flexibilizar el anterior requisito, por cuanto “la víctima directa del daño, William Esneider González Castañeda fue asesinado un mes después de quedar en libertad y (…) tras el asesinato, su núcleo familiar tuvo que huir y buscar refugio en diferentes lugares (…), razón por la cual fue ardua la labor de buscarlos para asesorarlos y firmar el poder que hoy me ubica en la presente acción constitucional”. 6 Archivo “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf NroActua2”, índice No. 2 de Samai. 5 Documento “SoportenotificaciónSentenciadefecha2(.pdf)NroActua15” índice No.15 de Samai del proceso ordinario. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03424-00 Actor: Yenifer González Castañeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela La Subsección advierte que las situaciones planteadas en la demanda como justificación a la interposición de la presente acción de tutela por fuera del término de inmediatez carecen de sustento probatorio, en la medida en que se desconoce, por un lado, la ocurrencia del deceso del señor González Castañeda y, por el otro, que a partir de esa lamentable situación -de haber ocurrido- los accionantes se habrían encontrado en alguna imposibilidad física o material de acudir a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6