Micelio
25000233600020130010701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-09-10

Radicación interna: 55308 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Luis Enrique Lopez Cardenas, Julio Cesar Lopez Cardenas·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Distrito Capital De Bogota, Policia Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00107-01 (55.308) Actor: FABIO GÜIZA SANTAMARÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN - no se demostró, porque las entidades actuaron dentro del ámbito de sus competencias / PÉRDIDA DE POSESIÓN DE INMUEBLE POR OCUPACIÓN DE HECHO – no es imputable a las entidades demandadas / DAÑO ESPECIAL – no se demostró el desequilibrio del principio de igualdad frente a las cargas públicas, porque el demandante no acreditó circunstancias que lo eximieran del deber de adelantar las acciones judiciales y policivas correspondientes.

No se probaron los requisitos fijados por la jurisprudencia para la prosperidad de este tipo de pretensiones, desde la óptica del título de imputación de daño especial. En cumplimiento del fallo de tutela proferido, en sede de revisión, por la Corte Constitucional, el 5 de mayo de 20221, procede la Sala nuevamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 28 de mayo de 2015, que negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fabio Güiza Santamaría y otras personas demandaron a la Policía Nacional, al Distrito Capital y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la pérdida de la posesión de tres predios de su propiedad, a causa de las supuestas omisiones de 1 Notificada el 21 de junio de 2022.

Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 2 las entidades por no prestar su apoyo para realizar el lanzamiento de las personas que invadieron el lugar. II. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda El 30 de enero de 2013, el señor Fabio Güiza Santamaría2, en nombre propio y en representación de los señores Julio César López Cárdenas y Luis Enrique López, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Distrito Capital, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas3 (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): 1.

Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades aquí demandadas, por la acción y la omisión que permitió la invasión y permanencia de los invasores del globo de terreno mencionado en los acápites de esta demanda; por la pérdida total de la tenencia del inmueble a tal punto de ser hoy irrecuperable la totalidad del predio por la total invasión del mismo, pérdida que impidió que el predio fuera utilizado en un proyecto urbanístico ya negociado con una constructora, efecto para el cual se había adquirido por el copropietario mayoritario. 2.

Condenar al pago de los perjuicios materiales de la siguiente forma: - Daño emergente. Constituido por los gastos que tuvo que afrontar el demandante en procesos judiciales y administrativos (…) todo lo cual asciende a $400’000.000. - Lucro cesante. El valor de $3.000’000.000 (…) por concepto de las ganancias que dejaron de percibir los demandantes como consecuencia de la imposibilidad para explotar el predio (…). - Lucro cesante (petición subsidiaria) el valor de 3.000’000.000 o el valor que resulte probado, por concepto del valor comercial del predio, como consecuencia de la pérdida total del mismo en razón de que no sea posible recuperarlo por la omisión de las demandadas.

Condenar al pago de los perjuicios morales el valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…)4. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: 2 Esta persona acreditó la calidad de abogado, de acuerdo con la presentación personal del poder y de la demanda –para esos efectos exhibió la tarjeta profesional No. 37357-. 3 La Sala transcribe las pretensiones formuladas, a efectos de brindar claridad sobre el objeto de la controversia y la manera en que será abordada. 4 Folios 13 y 14 del cuaderno principal.

Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 3 El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá adjudicó al señor Fabio Güiza Santamaría el 80% de un terreno ubicado entre las calles 92B y 93B Sur y las carreras 1 y 2, conformado por 3 predios contiguos.

Los señores Julio César López Cárdenas y Luis Enrique López Cárdenas adquirieron, cada uno, el 10% de la propiedad del mencionado inmueble. Los predios contiguos que se encuentran en el terreno se identifican con los números de matrícula inmobiliaria 50S 159218, 50S 159215 y 50S 159217. El 22 de octubre de 2010, un juzgado civil municipal de descongestión de Bogotá hizo la entrega material del inmueble al señor Fabio Güiza Santamaría, con ocasión de la adjudicación efectuada.

En esa diligencia se realizó el desalojo de varias personas que habían invadido el bien. El 27 de octubre de 2010, las personas que fueron desalojadas regresaron al predio y, de manera violenta, expulsaron a los vigilantes que había contratado el señor Güiza Santamaría. Al día siguiente, esta persona solicitó al comandante de policía de Usme que efectuara un nuevo desalojo; sin embargo, no recibió respuesta.

Los aquí demandantes solicitaron la intervención de la Alcaldía Local de Usme para ordenar el sellamiento y demolición de las obras que adelantaban los invasores, pero no recibieron una respuesta favorable, dado que los funcionarios alegaron la falta de personal. Adicionalmente, las personas afectadas con la invasión presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de invasión, sin que la entidad adelantara una gestión eficiente para lograr la judicialización de los delincuentes y la recuperación del predio.

Según se afirmó en la demanda, la conducta omisiva de las entidades demandadas resultó determinante en la afectación cuya indemnización se pretende en el presente caso. 3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda y su contestación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 15 de abril de 2013, decisión que fue notificada a las entidades Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 4 demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que actuó en la medida de sus posibilidades, en el sentido de informar a las autoridades locales las situaciones presentadas en el inmueble, en relación con la construcción irregular que allí se presentaba. En cuanto a la imputación efectuada por los demandantes, sostuvo que no podía intervenir en la forma pretendida, dado que no se interpuso la querella por perturbación a la posesión y ello le impedía proceder a desalojar a las personas que ocupaban el bien6.

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, sin que su contenido se refiera en manera alguna a la presente controversia7. El Distrito Capital contestó la demanda por fuera de la oportunidad, tal como se indicó en la audiencia inicial, sin que se interpusiera recurso alguno en contra de la decisión que así lo señaló 8; sin embargo, en la audiencia de pruebas se determinó, como medida de saneamiento, que hubo una irregularidad en la notificación y que, en efecto, la demanda fue contestada oportunamente.

La entidad sostuvo que actuó en cumplimiento de sus deberes y adelantó las actuaciones administrativas de su competencia, tales como la expedición de órdenes de sellamiento y demolición de las obras construidas ilegalmente en el predio de los demandantes. 3.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

La diligencia en mención se realizó el 25 de junio de 2014, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. 5 Folios 108 a 113 del cuaderno principal. 6 Folios 119 a 123 del cuaderno principal. 7 Folios 138 a 144 del cuaderno principal. 8 Folio 229 vuelto del cuaderno principal.

Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 5 El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio frente a cada una de las entidades demandadas, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): Policía Nacional: (…) la controversia radica en definir i) si están demostradas las presuntas conductas omisivas que el actor le imputa a la Policía Nacional que presuntamente pueden comprometer la responsabilidad extracontractual de esta entidad y ii) si a causa de lo anterior, se derivan los perjuicios alegados por los accionantes.

Distrito Capital – Alcaldía Local de Usme: Si están demostradas las conductas omisivas imputadas a la entidad estatal, referidas al sellamiento, omisión en el inicio de la actuación administrativa y permitir la construcción de viviendas en el predio de los demandantes y ii) si a causa de lo anterior se derivan los perjuicios alegados por los accionantes.

Fiscalía General de la Nación: el litigio se contrae a establecer si está demostrado en la presente actuación, si la Fiscalía ha incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por no haber adelantado las denuncias formuladas por los actores por la invasión del predio de su propiedad”9. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.

La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.3. Audiencia de pruebas El 2 de septiembre y el 7 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental decretada y aportada, se practicaron los testimonios solicitados por la parte actora y se saneó el proceso en el sentido de señalar que la demanda fue contestada oportunamente por el Distrito Capital y, por ende, dar valor probatorio a los documentos aportados en su momento.

Una vez practicadas las pruebas, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, correr traslado a las partes por diez días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. 9 Folios 230 y 231 del cuaderno principal. 10 Folios 153 a 156 y 203 a 205 del cuaderno principal.

Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 6 Las partes intervinieron en esta etapa, para lo cual reiteraron los argumentos y consideraciones de la demanda y de las respectivas contestaciones11. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, negó las pretensiones. Como sustento de la decisión, sostuvo que, si bien se demostró el daño alegado por los demandantes, lo concreto era que no resultaba imputable a las entidades demandadas, por las siguientes razones: En cuanto al Distrito Capital, consideró que la Alcaldía Local de Usme solamente podía adoptar decisiones relacionadas con las normas urbanísticas y de construcción, a lo cual procedió en la forma acreditada en el proceso, dado que expidió los actos administrativos de sellamiento y demolición de las obras ilegales que se realizaban en el inmueble.

Frente a la Policía Nacional, sostuvo que no podía actuar de manera oficiosa para desalojar a las personas que invadieron el inmueble y como los interesados no promovieron el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, no se encontraba facultada para intervenir en la forma pretendida por los aquí demandantes. Finalmente, en relación con la Fiscalía General de la Nación, indicó que el proceso penal promovido por las víctimas se encuentra en etapa de juicio, de ahí que no le asista razón a los actores al señalar que la entidad no adelantó ninguna actuación. El Tribunal de primera instancia condenó en costas a los demandantes y ordenó el pago de la suma de $37’866.100, que deberían asumir en proporción a su participación en el bien, es decir, 80% el señor Fabio Güiza Santamaría y 10% cada uno de los demás actores. 5.

Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual expresó los siguientes motivos de inconformidad respecto de las 11 Folios 203 a 335 del cuaderno principal. Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 7 conclusiones del Tribunal frente a la imputación efectuada a cada entidad demandada.

En relación con la Fiscalía General de la Nación, insistió en que tardó mucho tiempo en adelantar una investigación que era sencilla por lo evidente de la situación denunciada, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal a quo, que desestimó la responsabilidad endilgada con fundamento en que el asunto ya se encontraba en etapa de juicio.

En cuanto a la Policía Nacional, reiteró que le asistía responsabilidad patrimonial porque no atendió oportunamente el llamado de los propietarios para recuperar el inmueble y no hizo cumplir las órdenes de sellamiento y demolición emitidas por la Alcaldía Local de Usme. Al respecto, sostuvo que no era necesaria la presentación de una querella policiva para que la entidad protegiera los derechos de los aquí demandantes, máxime cuando se presentaba una situación de flagrancia, habida cuenta de que los invasores actuaron de forma violenta y esa situación fue puesta en conocimiento de las autoridades.

En relación con el Distrito Capital, manifestó que la falta de acción de la Alcaldía Local de Usme, de cara a las construcciones ilegales que se realizaron en el inmueble, devino en la pérdida del bien, lo que puso en evidencia la falta de protección a los derechos de los demandantes. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 9 de julio de 2015 y fue admitido por esta Corporación el 28 de septiembre del mismo año12.

El 30 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión, que contienen argumentos idénticos a los expuestos en primera instancia, los cuales están 12 Folio 377 a 378 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 8 asociados con la ausencia de responsabilidad, por las razones expuestas a lo largo del proceso13. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa. 7.

La sentencia de segunda instancia La Sala, mediante sentencia del 3 de julio de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones. 8. La tutela contra la sentencia de segunda instancia La parte demandante presentó demanda de tutela contra la sentencia de segunda instancia, cuyo trámite concluyó con la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 5 de mayo de 2022, en sede de revisión. En la mencionada providencia se dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, emitida por la Sección Segunda –Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó el fallo de tutela de primera instancia que, a su vez, negó el amparo reclamado. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de Fabio Güiza Santamaría.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa núm. 25000-23-36-000- 2013-00107-01 (55308 promovido por Fabio Güiza Santamaría contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Local de Usme, y ORDENAR a la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dentro del término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia. (…).

Las anteriores determinaciones se fundamentaron, en síntesis, en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la sentencia de 3 de julio de 2020 proferida por la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, veamos: En relación con el defecto descrito, lo primero que la Sala considera pertinente destacar es la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a la responsabilidad por la ocupación de inmuebles.

En una primera 13 Folios 381 a 442 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 9 etapa, únicamente reconoció la responsabilidad derivada de la ocupación ejercida directamente por el Estado a través de sus agentes.

Luego, con fundamento en los deberes de las autoridades en la protección de los derechos y bienes de los asociados, el derecho a la igualdad y la necesidad de reivindicar la efectividad de los mecanismos de protección dispuestos por el ordenamiento, reconoció que el Estado también puede ser responsable por la pérdida material de inmuebles ocupados por terceros cuando en la configuración del daño concurre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la autoridad incurre en un error judicial o su actuación es tardía, o una falla en el servicio porque las autoridades incumplen las obligaciones y competencias a su cargo para la protección efectiva de los derechos, incluido el de propiedad.

(…) Finalmente, la jurisprudencia más reciente ha reconocido que, cuando la omisión en proteger la posesión estuvo justificada en razones de interés general o de protección al orden público y social, se aplica un régimen de responsabilidad por daño especial y deberá acreditarse que, por las circunstancias especiales del caso y la situación del inmueble, acudir a un proceso judicial ordinario para definir la posesión o la reivindicación resultaría inocuo.

(…) Efectuada la precisión anterior, y con fundamento en la reconstrucción jurisprudencial planteada en los fundamentos jurídicos 76 a 85 de esta sentencia, se advierte que el régimen de daño especial tiene las siguientes características: (i) Es de carácter excepcional, pues la regla general es la falla en el servicio. (ii) El demandante debe demostrar que, dadas las condiciones del asentamiento, es imposible ejecutar una orden de desalojo o existe una omisión de la entidad pública en adoptar esa medida o en llevarla a cabo. iii) Dicha imposibilidad se fundamenta en razones de interés general y de orden público y social como, por ejemplo, la presencia de sujetos de especial protección constitucional o que se encuentren en estado de vulnerabilidad manifiesta.

Sobre este punto, cabe aclarar que la calidad de los ocupantes no ha sido el único criterio que el Consejo de Estado ha usado para reconocer la aplicación de este régimen de responsabilidad, en casos de invasión de predios de particulares. Lo anterior, ya que se han estudiado otras circunstancias de orden público, como la afectación a la seguridad personal de funcionarios estatales, como elementos para evaluar la imposibilidad de llevar a cabo un desalojo.

(iv) El juez debe comprobar que no se trata de una falla en el servicio, dado que existe una justificación legítima del Estado en abstenerse de promover el desalojo, por motivos de interés general y de orden público y social. (v) La ocupación del predio genera un desequilibrio de las cargas públicas, en tanto el demandante asume una carga excesiva por la pérdida material de la posesión que afecta de manera grave el derecho de dominio y la tutela judicial efectiva.

(vi) El juez puede exonerar al demandante del agotamiento de los recursos judiciales y administrativos procedentes para la protección de la posesión y la propiedad, de acuerdo con las circunstancias del caso y la conducta que este haya desplegado para la defensa de sus intereses, si la medida de desalojo adoptada en un eventual proceso judicial posesorio o reivindicatorio resultaría nugatoria.

(…) Tras esas precisiones, la Sala comprueba que la autoridad judicial accionada a pesar de que reconoció que el caso debía examinarse también bajo el régimen de daño especial, no consideró ni evaluó en el caso concreto los elementos definidos en el precedente que invocó, razón por la que incurrió en el defecto correspondiente al desconocimiento del precedente.

En efecto, la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado explicó, desde una perspectiva formal, que en el marco del régimen del daño especial se puede exonerar al actor del agotamiento de todos los mecanismos de defensa para la protección del inmueble con fundamento en la diligencia de los propietarios y cuando se advierte que resultaría inocua una orden de desalojo.

Sin embargo, al descartar la responsabilidad no evaluó esas condiciones en el caso concreto. Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 10 (…) En primer lugar, la ineficacia de las órdenes de desalojo, como consecuencia de la magnitud de la ocupación, se puso de presente desde la formulación de la demanda, en la que se dio cuenta del estado de la ocupación para ese momento y la inviabilidad de las medidas de desalojo.

(…)En segundo lugar, la ineficacia de eventuales órdenes de desalojo es una situación que se podía evaluar con fundamento en los elementos obrantes en el proceso en relación con la evolución de la ocupación. En efecto, la forma en la que se desarrolló la ocupación y su magnitud podían verificarse a través de los elementos aportados por los demandantes, pero también mediante las actuaciones reportadas por la Alcaldía Local de Usme, relacionadas con las medidas de sellamiento y demolición de las obras; las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (…).

En tercer lugar, aunque para el momento de presentación de la demanda -30 de enero de 2013- no se habían emitido las decisiones del proceso penal, lo cierto es que en el momento en el que se profirió la sentencia por parte de la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado -3 de julio de 2020-, ya se había proferido la Sentencia T-549 de 2019428, en la que la Sala Primera de Revisión estableció la ocupación de por lo menos 247 familias.

En ese sentido, contrario a lo que señaló la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el fallo de tutela de primera instancia dictado el 11 de junio de 2021, la referencia a la Sentencia T-549 de 2019 proferida por la Sala Primera de esta Corporación no está dirigida a alterar la pretensión de los demandantes, en el sentido de ampliar la causa petendi, sino que permite evidenciar que el estado de la ocupación era un asunto conocido en los escenarios judiciales activados como consecuencia de los hechos discutidos en el proceso de reparación directa.

(…) En síntesis, la autoridad judicial accionada no ofreció una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que planteara las razones por las que en el asunto específico no se configuraba la responsabilidad del Estado por daño especial. Por el contrario, como se explicó previamente, identificó y enunció los elementos del precedente sobre el régimen del daño especial, y descartó su configuración en el caso concreto sin examinar los elementos invocados.

Por las anteriores razones, la Sala revocará el fallo de 5 de agosto de 2021, emitido por la Sección Segunda –Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo. En su lugar, concederá el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de Fabio Güiza Santamaría. Asimismo, dejará sin efectos la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado y ordenará que profiera una nueva decisión en la que examine el caso concreto de acuerdo con los elementos del precedente sobre daño especial invocados.

En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, la Sala procede a emitir nuevamente pronunciamiento de fondo, de acuerdo con los parámetros fijados por esa Corporación. Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 11 II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Ejercicio oportuno del medio de control Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el caso bajo estudio, la Sala considera necesario precisar que la controversia se contrae a determinar si las entidades demandadas están llamadas a responder por los perjuicios supuestamente causados a los demandantes, con ocasión de la pérdida de la posesión de los predios de su propiedad, ubicados en un mismo lote de terreno. En la demanda se afirmó que la invasión del inmueble –después de que fue entregado por autoridad judicial, como consecuencia de la adjudicación efectuada a favor de los demandantes- ocurrió el 27 de octubre de 201014 y al día siguiente se puso en conocimiento de las autoridades la situación para solicitar su ayuda, a efectos de lograr el lanzamiento de las personas que ocuparon el predio.

Desde esta perspectiva, la supuesta omisión endilgada a la Policía Nacional se concretó a partir del momento en que se abstuvo de atender el llamado del demandante para que acudiera a desalojar a las personas que invadieron su predio, desde el 28 de octubre de 2010, lo que significa que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 29 de octubre de 2012.

La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de octubre de 201215, cuando faltaban 11 días para que operara la caducidad, suspendiendo dicho término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200116. La mencionada suspensión operó entre el 19 de octubre de 2012 y el 19 14 Afirmación que se acompasa con la comunicación que el demandante presentó a la Policía de Usme para poner en conocimiento la situación acaecida (folios 72 a 75 del cuaderno principal). 15 De acuerdo con la constancia que obra a folio 172 del cuaderno principal. 16 A cuyo tenor: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 12 de enero de 2013, inclusive, habida cuenta de que la constancia se expidió el 8 de febrero de 2013, después de los tres meses establecidos en la disposición normativa en comento.

En virtud de lo anterior, los 11 días con que contaba la parte actora para interponer la demanda vencían el 30 de enero de 2013 y como ello ocurrió precisamente ese día17, se concluye que se hizo oportunamente. La anterior conclusión se predica con mayor razón respecto de las pretensiones formuladas en contra del Distrito Capital y la Fiscalía General de la Nación, dado que las omisiones atribuidas datan de fechas posteriores al requerimiento efectuado a la Policía Nacional, según se explicará más adelante. 2.

El objeto del recurso de apelación La parte actora sostuvo en el recurso de apelación que sí demostraron las imputaciones efectuadas a cada una de las entidades demandadas, las cuales consistieron en las omisiones en que incurrieron frente al deber de intervenir ante la invasión denunciada. En este sentido, se afirmó que el incumplimiento de los deberes a cargo de cada entidad devino en la pérdida de la posesión del bien, con las consecuencias económicas que de esa situación se desprendieron. 3.

Hechos probados Está acreditado que, el 14 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá aprobó la adjudicación en diligencia de remate de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-159217, 50S-159215 y 50S-159218, correspondiente al 80% de los derechos de cuota de cada uno de ellos 18.

Las anotaciones en los respectivos folios se hicieron efectivas, como consta en los certificados de tradición y libertad que obran en copia de folios 49 a 60 del cuaderno principal. Con antelación a lo anterior, el 18 de abril de 1997, los señores Luis Enrique López Cárdenas y Julio César López Cárdenas adquirieron, cada uno, el 10% del derecho de cuota sobre los mencionados inmuebles, a través de compraventa, tal artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero” (se destaca). 17 Folio 38 vuelto del cuaderno principal. 18 De conformidad con la copia de la providencia que obra a folios 67 y 68 del cuaderno principal.

Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 13 como se observa en las respectivas anotaciones de los certificados de tradición y libertad que obran en copia de folios 49 a 60 del cuaderno principal.

El acta que obra en copia simple de folios 69 a 71 del cuaderno principal da cuenta de que, el 22 de octubre de 2010, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá llevó a cabo la entrega de los predios adjudicados al señor Fabio Güiza Santamaría. En la mencionada diligencia se dejó constancia de lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Procede el despacho a trasladarse al lugar donde debe llevarse la diligencia, esto es, Cll 93 B Sur No. 2- 46, Cll 92 B Sur No. 1- 40 y Cll 92 B Sur No. 1- 20 de Usme.

(…) Acto seguido se procede a iniciar con la diligencia, se observa que en los lotes objeto de entrega se encuentra a la vista 10 vacas, 1 retroexcavadora y 7 casetas que constan de una habitación, construidas en bloque de ladrillo a la vista y tejas de zinc (…). En la primera de ellas estaban 2 señoras y una menor de edad y un señor (…).

“(…) Encontrándose totalmente desocupados los lotes objeto de entrega, de personas, animales y cosas, el despacho hace entrega real y material de los lotes descritos al apoderado del demandante y adjudicatario (…)”. El 28 de octubre de 2010, el señor Fabio Güiza Santamaría presentó una comunicación ante el comandante de policía de Usme, en la que indicó que el día anterior varias personas ingresaron de manera violenta al predio y retiraron al personal de vigilancia que había contratado, por lo que solicitó proceder a su expulsión y captura19.

El 16 de diciembre de 2010, el señor Fabio Güiza Santamaría interpuso una denuncia en contra del inspector de policía de Usme, en la cual puso en conocimiento de la Fiscalía los siguientes hechos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores) “Soy copropietario de un globo de terreno urbano (…) comprendido por tres predios, cuyas direcciones son (…) en jurisdicción de Usme, el cual fue invadido ilegalmente por personas que fueron lanzadas el 22 de octubre pasado, pero que posteriormente entraron violentamente intimidando con arma de fuego a miembros de una compañía de vigilancia privada, invasores que esta vez fueron desalojados por la Policía Nacional, quedando allí dos mujeres con dos niños, a los que no se pudo desalojar ese mismo día porque la Policía no encontró un defensor de familia ( ).

“(…) Estando en esas condiciones aquellos dos niños, el defensor de familia se hallaba verificando esa situación para brindarles protección y había ya hecho contactos para trasladar los niños a un albergue, cuando de pronto 19 Folios 72 a 75 del cuaderno principal. Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 14 apareció un individuo que se identificó como inspector de policía (…) y detrás de él ingresaron varios miembros de la organización criminal que a la fuerza han invadido en varias ocasiones mi propiedad.

“(…) Pero además, el 4 de noviembre, con cuyos hechos empiezo esta denuncia, el inspector me exigía la presentación de una querella o cualquier queja escrita contra los invasores (…)”20. El Comandante de Policía informó al alcalde local de Usme las irregularidades que se presentaban en el inmueble e indicó que en el lugar había personal de vigilancia privada, al que se le indicaron los números telefónicos a los que se podían comunicar en el evento de presentarse alguna novedad, manifestaciones que se reiteraron desde el 3 de enero hasta el 8 de junio del mismo año, según se observa en los documentos que obran de folios 1 a 12 del cuaderno No 6.

El Distrito Capital, Alcaldía Local de Usme, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó los antecedentes administrativos relacionados con la ocupación ilegal de los predios de propiedad de los aquí demandantes y, en tal sentido, aportó copia de las actuaciones que concluyeron con más de 70 órdenes de demolición de las obras que se construyeron, no solamente por la invasión, sino por el incumplimiento de las normas urbanísticas21.

Las mencionadas actuaciones se adelantaron entre febrero de 2010 y diciembre de 2012. La Policía Nacional aportó copia de las actas de sellamiento definitivo de obras, en cumplimiento de las órdenes impartidas por la alcaldía municipal de Usme, documentos en los cuales se dejó constancia de la prohibición para ejercer esa actividad y las sanciones a imponer a las personas que las adelantaban, en caso de reincidir en su conducta22.

En lo atinente a la actuación de la Fiscalía, está demostrado que el 2 de septiembre de 2010 –antes de la ocupación que dio lugar a la presente demanda- el señor Fabio Güiza Santamaría interpuso denuncia por el delito de invasión, cuyo trámite fue puesto en conocimiento por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal de primera instancia a través de oficio 4456, en el cual indicó que el 2 de abril de 2014 se llevó a cabo 20 Folios 93 a 96 del cuaderno principal. 21 Cuaderno No. 4. 22 Folios 20 a 91 del cuaderno No. 6.

Las diligencias se desarrollaron entre el 14 de diciembre de 2012 y el 8 de marzo de 2013. Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 15 audiencia de acusación, de ahí que el asunto se encuentre en etapa de juicio oral23, sin referir si se profirió o no sentencia24.

Establecidos los hechos probados en el presente asunto, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 4. El daño En este caso, el daño no fue objeto del recurso de apelación, motivo por el cual la afectación a la posesión del predio de los demandantes no será analizada y se procederá al estudio de la imputación. En este punto es importante precisar que, si bien es cierto que la Corte Constitucional ordenó a la Sala emitir una sentencia que desarrolle los requisitos y condiciones del daño especial en el caso concreto, ello no impide realizar el análisis de la falla del servicio endilgada a las demandadas, como se hizo en el fallo del 3 de julio de 2020, en la medida en que este es el título de imputación por excelencia y la autoridad judicial se encuentra facultada para establecerlo o descartarlo, según las particularidades de la controversia, aunado a que este estudio tiene relación con el razonamiento que se hará en cumplimiento del fallo de tutela.

En este orden de ideas, se debe determinar inicialmente si el daño resulta imputable o no a las entidades demandadas a título de falla en el servicio25, para 23 Según se observa en la información allegada, la actuación penal se siguió en contra de cuatro personas (folio 194). 24 Folios 190 a 197 del cuaderno principal. Es importante señalar que todo el trámite posterior en el proceso penal, el cual fue tenido en cuenta por la Corte Constitucional al resolver la demanda de tutela (hechos frente a los cuales se promovió otro asunto de amparo constitucional), no fue conocido en la segunda instancia ante el Consejo de Estado y las entidades demandadas no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto, motivo por el cual no hay lugar a estudiar el resultado del proceso penal, en tanto fue un hecho desconocido en este proceso y la Subsección se debe limitar a los hechos y pruebas debatidas en esta actuación judicial.

En este sentido, conviene destacar que la sentencia emitida en el proceso penal y la posterior demanda de tutela que finalizó con la expedición de la sentencia T-549 de 2019 datan de ese mismo año, momento para el cual el asunto se encontraba al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia, lo cual no fue informado por la parte demandante, a pesar de que pudo manifestarlo, para los fines pertinentes, entre estos, el eventual decreto de pruebas de oficio.

En todo caso, el análisis e implicaciones de la sentencia de tutela proferida con posterioridad a la finalización del proceso penal será desarrollado por la Sala, de cara a las circunstancias inherentes al estudio del daño especial, en la forma ordenada por la Corte Constitucional. 25 En relación con este título de imputación, desde hace tiempo, esta Corporación precisado: “La falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 16 lo cual resulta importante señalar de entrada que, frente a un caso similar al que aquí se analiza, la Sala Plena de la Sección Tercera sostuvo: Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala considera que el daño que padeció el actor, esto es, la pérdida de su inmueble, como consecuencia de la ocupación de hecho, no le es imputable a la entidad demandada, dado que provino de terceros, sin que la entidad demandada, dentro del proceso policivo, hubiere incurrido en una falla en el servicio, a título de omisión, por cuanto no dejó de adelantar las actuaciones encaminadas a recuperar el inmueble del demandante, al punto que lo logró en una primera oportunidad y, luego, ante una nueva ocupación, ejecutó los actos hasta donde su competencia le permitía para lograr ese mismo fin, sin que el actor, cuando todavía era oportuno, acudiera al juez ordinario a través de las acciones civiles procedentes para que le fuese protegido su derecho de propiedad”26.

El anterior referente jurisprudencial resulta de interés para señalar que la diligencia de la parte afectada juega un papel importante en el análisis de responsabilidad, particularmente frente a la gestión adelantada de cara a la recuperación del predio y la respuesta de las entidades involucradas en la situación referida en la demanda. 5.

Imputación En casos como el actual, en los que se debate la responsabilidad de entidades públicas a título de falla en el servicio por omisión, a la parte demandante le corresponde demostrar i) la existencia de una obligación a cargo de una entidad pública; ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto y iii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño”27.

Para mayor claridad en este análisis, la Sala efectuará el estudio de imputación frente a cada entidad. cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. Las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad” (sentencia del 19 de junio de 2008, expediente 15.263, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 23 febrero de 2017, exp. 080012331000199902289-01 (34.121). 27 Al respecto se puede consultar la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 33.977, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras decisiones.

Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 17 5.1. Policía Nacional La parte demandante cuestionó que la Policía Nacional i) no desalojó a las personas que invadieron el inmueble, a pesar de la solicitud verbal que se le formuló al comandante de la Estación de Usme y ii) permitió el ingreso de los delincuentes, facilitando su actuación ilegal.

Frente a la primera imputación, debe señalarse que el predio fue objeto de una recuperación inicial el 22 de octubre de 2010, con ocasión de la diligencia de entrega material que realizó el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá; sin embargo, frente a la invasión acaecida el 27 del mismo mes y año no se puede predicar una falla del servicio por parte de la institución policial por no haber adelantado una nueva diligencia de lanzamiento, pues no mediaba orden de autoridad competente para proceder en tal sentido y la supuesta flagrancia en la comisión del delito de invasión que se refiere en la demanda no ocurrió, dado que el hecho solo fue denunciado al día siguiente.

Desde esta perspectiva, la Sala considera que para estructurar la falla del servicio por omisión frente a esta entidad debió demostrarse que la parte afectada promovió una acción posesoria de lanzamiento por ocupación de hecho, a efectos de proteger la posesión que supuestamente le fue arrebatada por las personas que ingresaron violentamente al inmueble, sin que la institución policial hubiese adelantado una gestión diligente28.

Ciertamente, las acciones posesorias policivas tienen como finalidad la preservación del statu quo, de ahí que, sin perjuicio de las acciones judiciales a las que se hará alusión más adelante, los demandantes se encontraban facultados para solicitar la intervención de las autoridades, en el marco de ese tipo de procesos y no a través del ejercicio de la fuerza policial29. 28 El argumento expuesto no riñe en manera alguna con las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela por la Corte Constitucional frente a la flexibilización en el análisis de diligencia de la parte demandante, dado que esa Corporación lo hizo en el marco del daño especial, cuyo estudio se realizará más adelante. 29 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T 367 de 2015 sostuvo: “En primer lugar, la Sala Cuarta de Revisión considera pertinente reiterar que en los procesos de policía no se controvierte el derecho de dominio.

En efecto, el proceso policivo de amparo a la perturbación de la posesión es preventivo, tiene como finalidad la protección de la posesión (sea dueño o no) frente a la perturbación de otro, en búsqueda de mantener el statu quo mientras la justicia ordinaria resuelve. Al respecto, el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) dispone: ‘ARTICULO 125.

La policía solo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. ‘ARTICULO 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 18 Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que el lote de propiedad de los demandantes había sido objeto de invasiones anteriores, cuando el señor Güiza Santamaría ya era propietario del 80% y las autoridades judiciales y de policía lograron recuperarlo, tal como se explicó en acápite anterior, pero a los pocos días se presentó una nueva ocupación, que, según se indicó en la denuncia formulada por el afectado, dio lugar a la invasión por parte de más personas y a la construcción de viviendas y otro tipo de edificaciones.

En este orden de ideas, la Sala considera que la Policía Nacional no estaba en el deber legal de practicar una diligencia de lanzamiento que no estuviera precedida de orden emanada por el Inspector de Policía de Usme –autoridad facultada para tal efecto-. Frente a la acusación relacionada con la intervención de la Policía Nacional para supuestamente facilitar el ingreso de los invasores, se trata de una afirmación que no fue demostrada en el proceso y, por ende, no tiene la virtualidad de estructurar la responsabilidad patrimonial de esa institución. En conclusión, no se demostró que el daño alegado sea imputable a la Policía Nacional, a título de falla del servicio. 5.2.

Distrito Capital – Alcaldía Local de Usme Frente a esta entidad, la Sala considera que en el proceso se demostró que la Alcaldía Local de Usme adoptó decisiones relacionadas con órdenes de sellamiento y demolición de obras en los predios de los demandantes, sin que pueda afirmarse válidamente que se encontraba en el deber jurídico de ordenar el lanzamiento o disponer de actuaciones coercitivas para lograr el desalojo, pues, se insiste, no medió proceso policivo ni trámite formal alguno para el efecto.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 193 del Acuerdo 79 de 200330 establecía las funciones de los Alcaldes Locales, dentro de las cuales no se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo. ‘ARTICULO 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa’”. 30 Código de Policía de Bogotá D.C. Este artículo fue derogado por el Acuerdo Distrital 735 de 2019, pero estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 19 encontraban las de realizar diligencias de lanzamiento, como lo pretendía la parte actora31. Lo expuesto permite reiterar que la autoridad encargada de adoptar decisiones relacionadas con un eventual desalojo e impartir las órdenes correspondientes es el Inspector de Policía de Usme, de ahí que no le resulte exigible a la Alcaldía Local al adelantamiento de acciones en tal sentido.

Si lo pretendido por la parte actora era la recuperación del bien por una vía distinta a las acciones posesorias, tenía la posibilidad de acudir al juicio civil ordinario para pretender la restitución del inmueble invadido, tal como lo ha sostenido la Sala: i) El objeto de protección del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho: se ha dicho por parte de la Corte Constitucional que la finalidad del lanzamiento por ocupación de hecho lo constituye la protección del derecho de propiedad, sin embargo, esa posición no resulta concordante con su regulación normativa.

En efecto, el supuesto fáctico del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 consiste en que ‘alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador’; por su parte, el artículo 1 del Decreto 992 de 1930 indicó que ‘[t]oda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia del material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo alcalde municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905’; en idéntica dirección, el artículo 125 del Código Nacional de Policía, antes transcrito, le 31 “Competencia de los Alcaldes Locales.

Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia: 1. Mantener el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado en su localidad, expidiendo las órdenes de Policía que sean necesarias para proteger la convivencia ciudadana dentro de su jurisdicción; 2. Velar por la pronta y cumplida aplicación de las normas de Policía en su jurisdicción y por la pronta ejecución de las órdenes y demás medidas que se impongan; 3.

Coordinar con las demás autoridades de Policía las acciones tendientes a prevenir y a eliminar los hechos que perturben la convivencia, en el territorio de su jurisdicción; 4. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, usos del suelo y subsuelo y reforma urbana; 5. Adoptar las medidas para la protección, recuperación y conservación del espacio público, ambiente y bienes de interés cultural del Distrito; 6.

Conceptuar, cuando el Secretario de Gobierno lo solicite, sobre la expedición de permisos para la realización de juegos, rifas y espectáculos públicos en la localidad; 7. Ejercer, de acuerdo con la Ley 685 de 20001 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, las atribuciones relacionadas con los trabajos y obras de la industria minera en sus distintas fases; 8.

Ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y tomar las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación; 9. Imponer las obras y demás medidas necesarias a quien mantenga los muros de su antejardín o el frente de su casa en mal estado de conservación o presentación o no haya instalado canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas o los tenga en mal estado, para remediar la situación; 10.

Llevar el registro de pasacalles, pasavías y pendones, y 11. Practicar las pruebas que se requieran en los procesos de Policía y en las demás actuaciones administrativas que sean de su competencia, atribución que podrá ser delegada en el asesor jurídico o en el asesor de obras de la respectiva alcaldía local (…)”. Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 20 atribuyó competencia a las autoridades de policía para intervenir en aquellos eventos en que se haya perturbado el ‘derecho de posesión o [la] mera tenencia que alguien tenga sobre un bien’.

De esta manera, las normas legales y reglamentarias reseñadas resultan claras en indicar que la intervención de las autoridades de policía tendrá como única finalidad la protección de la posesión y/o la tenencia pacífica de determinado bien, pero no la de proteger el derecho de propiedad” (destaca la Sala). Las consideraciones puestas de presente resultan relevantes para explicar las posibilidades con las que contaban los aquí demandantes para proteger los atributos de la propiedad frente a su inmueble (uso, goce y disposición), que se erigen como argumentos adicionales para concluir que no fue la supuesta omisión de la Alcaldía Local de Usme la causa del daño alegado, pues, se insiste, la entidad actuó dentro del ámbito de sus competencias para atender las peticiones de los querellantes, sin poder realizar el desalojo pretendido, por no ser una actuación de su resorte. 5.3.

Fiscalía General de la Nación Frente a esta entidad se evidencia que adelantó la actuación que le correspondía hasta la etapa de acusación y, a pesar de que se alegó una demora en el trámite a su cargo, lo concreto es que esa situación no constituye la causa eficiente del daño –pérdida de la posesión del bien- ni se cuenta con elementos para considerar que el fiscal encargado del caso tenía la posibilidad de adoptar decisiones tendientes al “restablecimiento del derecho” al que se refirió la parte demandante32.

Dicho de otra manera, aunque se considerara que la Fiscalía se demoró en formular acusación, lo cierto es que de esa situación no se desprende automáticamente su responsabilidad patrimonial, dado que no existe relación causal entre esa eventual omisión y el daño cuya indemnización se pretende, aunado al hecho de que para la fecha de presentación de la demanda se desconocía el resultado final del proceso penal33. 32 En todo caso, conviene indicar que, según lo señaló la Corte Constitucional, el juez penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sí adoptaron decisiones en ese sentido, pues eran los competentes para hacerlo. 33 Conviene reiterar que la conclusión del proceso penal y las órdenes impartidas por las autoridades judiciales solamente fueron conocidas por la Corte Constitucional en el proceso de tutela, por lo que en la sentencia proferida por esta Subsección se carecía de elementos para conocer el resultado de la actuación penal.

Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 21 De lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que el daño que afirmaron padecer los demandantes -la pérdida de la posesión respecto de su inmueble-, como consecuencia de la ocupación de hecho de varias personas, no le es imputable a las entidades demandadas, a título de falla del servicio, dado que cumplieron con las funciones que les correspondían y, en todo caso, los afectados no adelantaron las acciones policivas por perturbación a la posesión ni la acción reivindicatoria ante el juez ordinario para que le fuese protegido su derecho de propiedad. 6.

Análisis de daño especial, en cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional De acuerdo con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional34, la Sala procede a examinar la controversia desde la perspectiva del daño especial y sus requisitos, para lo cual se parte por señalar que en casos similares al actual se ha considerado la posibilidad de que la responsabilidad patrimonial del Estado resulte comprometida por la ocupación de hecho de predios, mediante la aplicación del título denominado daño especial, con base en lo siguiente: 2.4.4.- Configuración de un daño especial en el presente asunto.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria de una falla del servicio imputable a la Nación en los términos en que fueron descritos, para la Sala se produjo también un daño especial en contra de los demandantes, comoquiera que se encuentra acreditado que el daño que originó la presente acción tuvo lugar en el marco del cierre de la vía por un grupo numeroso de personas desplazadas, circunstancia que -como se dijo- afectó la explotación económica del hotel que habían tomado en arriendo, razón por la cual, a la luz de las circunstancias establecidas con el material probatorio allegado al presente proceso, la Sala considera que es posible determinar igualmente la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso concreto, como se dijo, a título de daño especial.

Ciertamente, cabe precisar y reiterar, que pueden ocurrir situaciones en las que la inactividad de la Administración puede generar la afectación del derecho de propiedad, en efecto, se trata de aquellos casos en que por especiales razones de interés general, principalmente de tipo social, ya sea en cumplimiento de órdenes judiciales –en particular órdenes derivadas de un juicio de tutela- o administrativas, se opte por prohijar la ocupación en la medida en que ordenar el desalojo y/o practicar la diligencia que le dé cumplimiento, generen una situación tal que se desprotejan los derechos de poblaciones catalogadas como sujetos de especial protección, en cuyo caso puede ocurrir que: i) se torne nugatorio e innecesario acudir al juez de la causa, puesto que aun cuando se obtenga con 34 Las órdenes a las que se ha hecho referencia en este fallo, estuvieron precedidas de la siguiente consideración por parte de la Corte Constitucional: “En conclusión, esta Sala encuentra que la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 desconoció el precedente en relación con el daño especial.

Lo anterior, porque adujo que el caso era susceptible de ser analizado bajo las exigencias definidas en la jurisprudencia contencioso administrativa sobre el régimen en mención, identificó sus elementos, pero se abstuvo de evaluarlos en el caso concreto”. Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 22 éxito la reivindicación del bien o la protección de la posesión, resultaría imposible ejecutar la decisión del juez por cuestiones de orden social, en cuyo caso el juez de la acción de reparación directa podrá –según los hechos del caso y la conducta del demandante- eximir de la obligación de agotar los mecanismos administrativos y procesales de protección de la propiedad, la posesión y/o el statu quo; frente a lo cual es posible que, ii) se configure un daño especial en cabeza del propietario del predio ocupado, en la medida en que por razones de interés general –la protección de sujetos de especial protección como desplazados, indígenas, madres cabeza de familia, etc.- se sacrifique el derecho de propiedad del titular del predio; y en consecuencia, iii) se dará aplicación al artículo 220 C.C.A., ahora 190 y 191 C.P.A.C.A, y se ordenará la transferencia de la propiedad del bien a favor de la(s) entidad(es) pública(s) demandada(s), para que ellas solucionen, en el marco de sus competencias, la manera en que, de ser posible, se ‘legalizarán’ esas ocupaciones.

Lo anterior no implica, bajo ningún concepto ni interpretación posible, que la Sala prohíje las ocupaciones ilegales de bienes privados o la ‘colonización’ de terrenos ajenos o que se consolide una postura que llevaría al Estado a asumir una responsabilidad genérica y absoluta por los conflictos que se pudieran generar por esa razón. Sin embargo, la Sala no puede desconocer las dificultades que en la ejecución de medidas de desalojo encuentran algunas autoridades administrativas por la propia situación social y de violencia que atraviesa el país con el consecuente desamparo de los derechos de los particulares que ello puede generar, razón por la cual se impone que las autoridades de policía realicen un juicio de ponderación con el fin de determinar la procedencia de continuar o no con la ejecución de la orden de desalojo, lo que habrá de hacerse debidamente motivado y con la plena identificación de los ocupantes y de la situación de especial protección en la que se puedan encontrar35 (Negrillas y subrayas del texto original).

Con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional, la Sala procederá a examinar cada uno de los elementos y requisitos del daño especial, en los términos fijados, teniendo en cuenta los hechos probados y demás circunstancias relevantes en este caso. Tal como se indicó en el acápite correspondiente, la Corte Constitucional fijó los aspectos que se debían abordar para resolver el asunto desde la perspectiva del daño especial, por lo que la Sala los desarrollará de la siguiente manera: - Es de carácter excepcional, pues la regla general es la falla del servicio: al respecto, la Sala debe señalar que el demandante no se refirió al daño especial como título de imputación aplicable al caso; sin embargo, con el fin de examinar de manera integral el asunto y en aplicación del principio iura novit curia, en el fallo dictado por esta Subsección el 3 de julio de 2020 -que fue dejado sin efectos por la Corte Constitucional, en sede de revisión- se indicaron las razones por las cuales la Subsección consideró que no se daban las condiciones para declarar la responsabilidad del Estado desde esta perspectiva. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 33.977, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 23 En efecto, la falla del servicio fue analizada y se concluyó que el daño alegado por los demandantes no resultaba imputable a las entidades demandadas, por las razones expuestas en el acápite correspondiente, circunstancia que motivó que se analizara si había lugar a examinar su responsabilidad desde la óptica del daño especial, como igualmente se hace en esta oportunidad. - El demandante debe demostrar que, dadas las condiciones del asentamiento, es imposible ejecutar una orden de desalojo o existe una omisión de la entidad pública en adoptar esa medida o en llevarla a cabo: de acuerdo con los hechos probados, es razonable afirmar que el demandante no demostró la imposibilidad de llevar a cabo el desalojo, entre otras razones, porque no existen elementos para establecer que para la época en que se presentó la demanda la invasión impidiera la actuación institucional tendiente a recuperar el predio; de hecho, el fundamento del libelo inicial descansó en la falla del servicio endilgada a las entidades por omitir su intervención, pero no porque esta no fuera posible ante la presencia de los supuestos invasores.

En este sentido, conviene insistir en que, si bien es cierto que la Corte Constitucional, en el fallo de revisión de tutela, prohijó una postura que relevara al demandante del deber de adelantar las acciones civiles y policivas dirigidas a la recuperación del inmueble, no se puede perder de vista que no se probó que para la época de ocurrencia de los hechos y de la interposición de la demanda –octubre de 2010 a enero de 2013- la invasión impidiera a las autoridades llevar a cabo el desalojo, bien porque el asentamiento estuviera integrado por sujetos de especial protección, o porque el grupo constituyera un riesgo grave para la seguridad e integridad de los funcionarios encargados de la actuación administrativa o policial36.

En estas condiciones, la Sala estima que la parte demandante no acreditó que el ejercicio de acciones policivas o judiciales y las posteriores órdenes de desalojo resultaran ineficaces para la recuperación de su predio. 36 Al respecto, también se puede consultar la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por esta Subsección, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín, expediente 46, 197, en la cual se expresó que “(…) el reconocimiento de la indemnización por la pérdida definitiva del inmueble solo resulta procedente en los eventos en que quede acreditado que el predio no podía recuperarse debido a razones de interés general que hacen que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil en un proceso posesorio o reivindicatorio”.

Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 24 Con todo y que la falta de acreditación de uno de los supuestos del daño especial resulta suficiente para confirmar la decisión apelada, en el sentido de negar las pretensiones, la Sala continuará el análisis de los demás requisitos, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela y para brindar mayor claridad conceptual en la decisión. - El juez debe comprobar que no se trata de una falla en el servicio, dado que existe una justificación legítima del Estado en abstenerse de promover el desalojo, por motivos de interés general y de orden público y social: en este caso ya se descartó la existencia de falla de las entidades demandadas; sin embargo, conviene agregar que no se establecieron razones de orden público o social para abstenerse de llevar a cabo el desalojo, sino que lo único que se demostró fue que para la época de presentación de la demanda se había realizado una entrega del bien a los actores y que luego fue invadido nuevamente, sin que estén demostradas circunstancias especiales que impidieran a los interesados promover las acciones judiciales y policivas pertinentes, a efectos de obtener la correspondiente orden de desalojo.

Por lo expuesto, no hay lugar a predicar circunstancias atribuibles a las entidades demandadas en lo que tiene que ver con la invasión del inmueble y la imposibilidad de recuperarlo de manera inmediata como pretendían los demandantes. - La ocupación del predio genera un desequilibrio del principio de igualdad ante las cargas públicas, en tanto el demandante asume una carga excesiva por la pérdida material de la posesión que afecta de manera grave el derecho de dominio y la tutela judicial efectiva: en criterio de la Sala, no se demostró un desequilibrio de la igualdad ante las cargas públicas en desmedro de los demandantes, por las siguientes razones: Lo primero que se debe señalar es que desde el momento en que le fue entregado el bien a los demandantes tenían conocimiento de la ocupación por parte de terceros, motivo por el cual era razonable considerar que esa situación podía ocurrir nuevamente, en atención a que varias personas fueron desalojadas del lugar.

Por otro lado, la Sala carece de elementos para afirmar que se presentó una carga desproporcionada por cuenta de supuestas omisiones de las entidades Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 25 demandadas, con la virtualidad de privar a los demandantes de una tutela efectiva, dado que está acreditado que las autoridades actuaron dentro de la órbita de sus funciones y no incurrieron en acciones u omisiones que dieran lugar a la pérdida de la posesión del inmueble.

La Sala no desconoce que la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional han procurado brindar garantías a las personas que resultan afectadas en la posesión de sus bienes por cuenta de invasiones; sin embargo, ello no implica el reconocimiento automático de indemnizaciones por esas circunstancias, dado que la parte demandante tiene cargas probatorias relacionadas con las situaciones especiales que devienen en el daño antijurídico, las cuales no pueden ni deben ser desconocidas por las autoridades judiciales, so pretexto de la aplicación de criterios de protección a la propiedad privada o demás derechos involucrados en este tipo de litigios.

Con lo anterior se busca precisar que, a pesar de que hay eventos en los cuales se flexibiliza la carga probatoria, ello debe estar precedido de la acreditación de circunstancias especiales que justifiquen un trato distinto al que usualmente se da a este tipo de asuntos en estricta aplicación de la ley y la jurisprudencia, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio. - El juez puede exonerar al demandante del agotamiento de los recursos judiciales y administrativos procedentes para la protección de la posesión y la propiedad, de acuerdo con las circunstancias del caso y la conducta que este haya desplegado para la defensa de sus intereses, si la medida de desalojo adoptada en un eventual proceso judicial posesorio o reivindicatorio resultaría nugatoria: si bien es cierto que la Corte Constitucional detuvo su análisis en esta situación y planteó consideraciones alusivas a la efectividad de los mecanismos judiciales y policivos frente al estado de la invasión, la Sala considera que la orden impartida no impone la exoneración automática del análisis de la conducta de los demandantes frente a la protección de sus intereses, sino que únicamente exige el estudio correspondiente, a lo cual se procede en los siguientes términos. Esta Subsección no pierde de vista que puede ocurrir que las acciones policivas, administrativas y judiciales, así como las respectivas órdenes de desalojo resulten ineficaces en los casos en los cuales las invasiones impiden el ejercicio de la fuerza policial, ya sea porque se presentan riesgos de agresión, o porque los Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 26 sujetos que se encuentran en el lugar gozan de especial protección o sus condiciones limitan o restringen la intervención de las autoridades.

Conviene señalar que no es la cantidad de personas lo que impide el ejercicio efectivo de acciones para la recuperación de la propiedad, sino sus condiciones especiales o las características de la situación frente a la posibilidad de las instituciones para lograr su retiro y posterior reubicación. En línea con lo que se ha expuesto en esta providencia, para la fecha de ocurrencia de los hechos y la posterior interposición de la demanda, al margen de lo repentino de la invasión del bien por parte de una cantidad considerable de personas, no se evidenció una situación tan violenta que impidiera la actuación eficaz de la Policía o de la Alcaldía Local de Usme, lo que ocurrió fue que la falta de una decisión que ordenara a las autoridades proceder a efectuar desalojos – como ocurrió en un primer momento en octubre de 2010- limitaba la acción de las instituciones y ello tiene explicación en la ausencia de demandas y querellas policivas, según se ha indicado en esta providencia. Lo anterior no significa en manera alguna que el daño sea atribuible a la conducta del demandante, pues está claro que la Corte Constitucional no avala esta tesis, ni fue lo que se pretendió señalar en el fallo del 3 de julio de 2020.

Lo que acontece en este caso es que la Sala no considera que la exoneración del deber de adelantar las acciones que otorga el ordenamiento jurídico opere de manera automática por el solo hecho de la ocupación de hecho respecto de un predio y en el sub examine no se demostró la connotación de la invasión para la fecha de ocurrencia de los hechos y de presentación de la demanda, momento que constituye el marco fáctico para el análisis de la controversia.

En este punto resulta necesario destacar que en la sentencia T-549 de 201937 – proferida con ocasión de la tutela promovida por las personas que habitaban el predio de propiedad de los aquí demandantes, cuya recuperación fue ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá- se ordenó dejar sin efecto la orden de desalojo impartida, pero no por razones de orden público o social, sino por aspectos procesales y de garantía del derecho de contradicción y defensa, 37 Esta sentencia fue tenida en cuenta por la Corte Constitucional para contextualizar la situación fáctica relacionada con la invasión del predio de los demandantes.

Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 27 relacionados con la notificación de las personas que ocupaban el lugar, quienes, si bien no fungían como procesados38, sí tenían interés en su resultado39.

Resulta pertinente destacar que la información contenida en la tabla No. 7 de la sentencia de SU-157 de 2022 da cuenta de circunstancias que esa Corporación estimó acreditadas y que tienen que ver con actuaciones de las entidades demandadas y de las condiciones en que se desarrolló la invasión del predio; sin embargo, ese razonamiento no tiene la virtualidad de demostrar que las órdenes de desalojo que se hubieren emitido por parte de las autoridades competentes hubieren resultado nugatorias, por motivos de orden público o social, tal como se ha explicado en la presente providencia40.

Todo lo anterior para señalar que la ineficacia de una orden de desalojo, por razones de orden público o social que la tornaran nugatoria, no se demostró y ello implica que para este momento no se desvirtuó que el ejercicio de acciones civiles o policivas tuvieran la vocación de proteger el derecho a la posesión de los demandantes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en el fallo que tuvo como referente para emitir la providencia que dejó sin efectos la proferida por esta Subsección el 3 de julio de 2020.

Sobre el particular, la mencionada Corporación, con posterioridad a la revocatoria de la medida de restablecimiento fijada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, manifestó: 38 Se aclara que el procesado fue la persona que invadió los predios y luego procedió a vender la posesión a varias personas que comenzaron a ocupar el lugar. 39 En la mencionada providencia se afirmó lo siguiente: “En conclusión, la Sala encuentra que la sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto, al ordenar el restablecimiento del derecho en perjuicio de los tutelantes, a quienes nunca se vinculó al trámite penal.

Lo anterior, con evidente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de contradicción (…)Por tanto, acogiendo la solución planteada por esta Corte en casos similares, por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación e incluso por los mismos tutelantes en su intervención en sede de revisión, esta Sala revocará los fallos de tutela tanto de primera como de segunda instancia y, en su lugar: (i) tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes y (ii) dejará sin efectos el numeral resolutivo segundo de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (que contiene la orden de restablecimiento del derecho solicitado por el apoderado de las víctimas), dentro del proceso penal con radicado No. 11001600072620100087201, que se adelantó en contra de Juan López Rico, así como el proceso de restablecimiento sobre los lotes de terreno identificados con matrículas inmobiliarias No. 50 S- 159215, 50 S-159218 y 50 S-159217, que, en cumplimiento de tal decisión, adelantó el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá”. 40 El acatamiento de la sentencia de la Corte Constitucional se hace en el marco del defecto que esa Corporación estableció –desconocimiento del precedente-, motivo por el cual es importante destacar que no se atribuyó defecto fáctico alguno a la providencia del 3 de julio de 2020, ni se cuestionó la valoración probatoria efectuada por la Sala, por lo que no se impusieron órdenes en ese sentido.

Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 28 (…) Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las víctimas de acudir a las acciones civiles y policivas pertinentes para intentar lograr la restitución de su propiedad, así como de perseguir, por las vías civiles o penales, a quienes promovieron la venta parcelada de los lotes (…).

Dicho de otra manera, si los demandantes hubiesen adelantado, a manera de ejemplo, la querella policiva por perturbación de la posesión y la orden de desalojo que se hubiere emitido en ese proceso no se hubiese llevado a cabo por razones de orden público o social, sí sería plausible afirmar que la actuación de la administración resultaría ineficaz, evento en el cual habría lugar a un análisis distinto al plasmado en la presente providencia. Nótese que la Sala no está afirmando que la parte demandante estuviera obligada a promover la querella policiva y que esa situación sea la medida para establecer su diligencia, lo que aquí se considera es que la exoneración del deber de adelantar acciones judiciales o administrativas se examina según cada caso y, en este evento, los demandantes no demostraron que acudieron a todos los medios que tenían a su alcance y que las entidades demandadas se hubiesen visto imposibilitadas para desalojar a las personas que habitaban su predio.

No está de más poner de presente, solo a manera de ilustración, que en la providencia T-549 de 2009 se hizo alusión a la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de desalojo, pero por razones imputables a los interesados, los propietarios de los predios invadidos. Al respecto, la Corte Constitucional afirmó: En cumplimiento de esta decisión, mediante auto del 25 de mayo de 2018, el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá comisionó a la Inspección de Policía de la localidad de Usme, para que, con apoyo de la Fuerza Pública, se efectuara la “diligencia de desalojo”.

Sin embargo, esta diligencia no se ejecutó, a la espera de que los copropietarios de los predios presentaran las escrituras públicas y los certificados de tradición respectivos, para acreditar formalmente la titularidad de su derecho de propiedad41 (se destaca). 41 En la sentencia SU-157 de 2022, que dejó sin efectos el fallo dictado por esta Subsección, la Corte Constitucional tuvo en cuenta el proveído T-549 de 2019, con el fin de dar cuenta de que la ocupación o la invasión de los predios de los aquí demandantes era un hecho conocido en los escenarios judiciales.

Esa sentencia T-549 de 2019, así como sirvió de referente para la Corte Constitucional, también resulta útil para esta Sala, aunque solo manera de ilustración porque el aparte que se transcribió en el cuerpo del proyecto se refiere a hechos acontecidos en el año 2018 –fecha posterior a la presentación de la demanda de reparación directa-, para señalar que el desalojo en esa época (2018) no pudo llevarse a cabo por la falta de diligencia de los propietarios, al no presentar las escrituras públicas y los certificados de tradición del bien, y no por razones de orden público y social.

Lo anterior para destacar que en el sub examine nunca se acreditó que por razones, bien sea sociales o públicas, las medidas de desalojo se tornaran ineficaces o nugatorias. Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 29 En este orden de ideas, la Sala considera que no se dan las condiciones para exonerar a la parte demandante de su deber de haber adelantado, por lo menos, la querella policiva para agilizar la actividad estatal dirigida a la protección de sus intereses y, aun cuando ello hubiera ocurrido, tampoco habría lugar a concluir que se presentó un desequilibrio del principio de igualdad frente a las cargas públicas, porque existía un conocimiento previo de los demandantes frente a las situaciones que se estaban presentando en el predio desde el momento en que les fue entregado por la autoridad judicial, de ahí que el incumplimiento de los requisitos o presupuestos del daño especial para este tipo de casos impida la atribución de responsabilidad a las entidades demandadas bajo ese título de imputación. La Sala estima pertinente indicar que, si bien la Corte Constitucional efectuó una valoración probatoria que le permitió concluir que la invasión presentada en el predio de los demandantes tenía relevancia por la cantidad considerable de personas que se encontraban en el lugar para la fecha en que se presentó en la demanda42, esa es una situación relacionada con el daño, aspecto que no fue desconocido por esta Subsección y que no fue objeto de debate en esta instancia –el daño está probado-, lo que ocurre en este caso es que el estudio desde la óptica del daño especial impone el deber de examinar, entre otros aspectos que ya se han evaluado en esta providencia43, si se configuró un desequilibrio del 42 Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “En primer lugar, la ineficacia de las órdenes de desalojo, como consecuencia de la magnitud de la ocupación, se puso de presente desde la formulación de la demanda, en la que se dio cuenta del estado de la ocupación para ese momento y la inviabilidad de las medidas de desalojo.

Los demandantes explicaron que: ‘En efecto, pese a las denuncias, trámites y solicitudes de los propietarios ante las autoridades, al día de hoy estos invasores llevan construidas más de cien casas según lo reconoció la Asesora de Obras de Usme en informe rendido ante el Personero de Bogotá en diciembre último. Como se observa, el daño es permanente y sólo hasta el día de hoy en el que en promedio podrían dar resultado los procesos administrativos y judiciales, se consolida ese daño, pues no ha sido posible ningún desalojo y, por el contrario, aumentan el número de invasores porque ni la Alcaldía, la Policía, ni la Fiscalía han actuado eficazmente’”. 43 Con las consideraciones expuestas en esta providencia la Sala acata y se pronuncia frente a las conclusiones esbozadas por la Corte Constitucional, a través de las cuales determinó que: “los elementos obrantes en el proceso de reparación directa dieron cuenta de la evolución de la ocupación y su magnitud.

Por lo tanto, la autoridad judicial accionada debía evaluar el segundo presupuesto para la exoneración de la carga de agotar todos los mecanismos judiciales para la protección del inmueble. En particular, determinar si resultaba inocua una orden de desalojo, en la medida en que este es uno de los elementos principales a considerar en el régimen de responsabilidad que invocó. En síntesis, la autoridad judicial accionada no ofreció una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que planteara las razones por las que en el asunto específico no se configuraba la responsabilidad del Estado por daño especial.

Por el contrario, como se explicó previamente, identificó y enunció los elementos del precedente sobre el régimen del daño especial, y descartó su configuración en el caso concreto sin examinar los elementos invocados. En conclusión, esta Sala encuentra que la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 desconoció el precedente en relación con el daño especial.

Lo anterior, porque adujo que el caso era susceptible de ser analizado bajo las exigencias definidas en la jurisprudencia contencioso administrativa sobre el régimen en mención, identificó sus elementos, pero se abstuvo de evaluarlos en el caso concreto”. En efecto, no se Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 30 principio de igualdad frente a las cargas públicas que debían soportar los demandantes y si había lugar a exonerarlos del deber de adelantar las acciones de las que disponían para obtener una orden de desalojo que eventualmente protegiera sus intereses de cara a los inmuebles de su propiedad.

Con lo anterior se pretende señalar que la cantidad de personas o el carácter vertiginoso de la invasión no constituyen criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corporación para acceder automáticamente a las pretensiones en este tipo de casos, dado que, tal como se ha explicado, el título de imputación de daño especial impone el análisis de distintas condiciones y circunstancias que se han puesto de presente en esta providencia, motivo por el cual no resulta jurídicamente válido afirmar que, por no acogerse las mencionadas situaciones como razón suficiente para emitir sentencia favorable a los demandantes, se hubiere incurrido en un desconocimiento del precedente, como lo consideró la Corte Constitucional.

Con fundamento en las precisiones que anteceden, se insiste en que la orden de la Corte Constitucional estuvo dirigida a examinar los requisitos y condiciones del daño especial, particularmente frente a las situaciones que se acaban de mencionar, lo cual no implicaba que se exonerara automáticamente a los actores de sus cargas frente a las medidas con las que contaban en su momento para conjurar la situación que los privó de la posesión de sus predios.

En las condiciones descritas, una vez descartada la falla del servicio endilgada a las entidades demandadas y dado que se estableció que no se reúnen las condiciones para declarar su responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial, la Sala concluye que el daño afrontado por los demandantes no les resulta imputable, motivo por el cual, realizado el análisis ordenado por la Corte Constitucional, se confirmará la sentencia de primera instancia. 7.

Costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. desconoce el alcance de la invasión y su evolución, motivo por el cual se examinaron las características propias del caso, a partir del análisis, requisitos y condiciones del título de imputación de daño especial, tal como se ordenó. Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 31 El artículo 365 ejusdem, en el numeral 3, dispone que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso44. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalen a la suma de $3.753’700.000 45, asunto en el que la parte demandante presentó recurso de apelación y resultó vencida en segunda instancia, debido a la confirmación del fallo de primer grado. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal se observa que las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión en ambas instancias. 3.

A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a 44 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 45 Suma que corresponde a la suma de los perjuicios materiales y morales solicitados.

Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 32 actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 4.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda46, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo 2º—Concepto.

Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 46 La demanda se presentó el 30 de enero de 2013. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016, no obstante, este último solo entró a aplicar para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 33 “(…).

“III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 5. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de las pretensiones formuladas por los demandantes, para lo cual se tendrá en cuenta, además, la participación o interés que cada uno de ellos tenía en el presente litigio, habida cuenta de que la parte actora –a la cual se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación- está constituida como un litisconsorcio con intereses económicos distintos, motivo por el cual la condena en costas debe ser proporcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.6 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

Por lo anterior, el valor de las agencias en derecho que se deberán pagar a favor de las entidades demandadas debe atender al porcentaje de participación de los demandantes en el inmueble cuya afectación devino en el ejercicio del medio de control, así: Fabio Güiza Santamaría: 80% del terreno afectado. Julio César López Cárdenas: 10% del terreno afectado.

Luis Enrique López Cárdenas: 10% del terreno afectado. En estas condiciones, como las agencias en derecho en la segunda instancia corresponden al 1% de $3.753’700.000, suma que equivale a $37’537.000, los valores a pagar por cada demandante son los siguientes: Fabio Güiza Santamaría: $30’029.600. Julio César López Cárdenas: $3’753.700.

Luis Enrique López Cárdenas: $3’753.700. Radicación: 25000233600020130010701 (55.308) Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación Directa 34 La suma en mención deberá incluirse en el auto de liquidación de costas y será repartida en partes iguales entre la Policía Nacional, el Distrito Capital y la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 28 de mayo de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia, a cargo de la parte actora y a favor de la Policía Nacional, el Distrito Capital y la Fiscalía General de la Nación, en partes iguales, la suma correspondiente a $37’537.000, que deberá ser pagada así: Fabio Güiza Santamaría: $30’029.600.

Julio César López Cárdenas: $3’753.700. Luis Enrique López Cárdenas: $3’753.700.

TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF