CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656 -02 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE TESIS: LA PARTE ACTORA NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL AVALÚO OFICIAL, QUE FUNDAMENTÓ LAS RESOLUCIONES DE EXPROPIACIÓN ACUSADAS DE NULIDAD.
NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE DEMOSTRAR QUE EL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE, CALCULADO POR EL AVALÚO OFICIAL, ERA EQUIVOCADO E INCORRECTO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral “C” 1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La señora DIANA ESHER CAICEDO MOSCOTE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19972, mediante apoderado, presentó demanda contra la EMPRESA PARA EL DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE -EDUBAR- 3, en la que formularon las siguientes pretensiones: “[…] Declarar la nulidad de la Resolución No. 370 del 17 de agosto de 2006 por medio de la cual declara la expropiación del inmueble ubicado en la Calle 33 No 45C-45 Local 06 del Edificio El TOÑO de la ciudad de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 040- 58937 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y referencia catastral No 010200590006901, en lo concerniente al reconocimiento del precio indemnizatorio.
Declarar la nulidad de la Resolución 433 del 12 de septiembre de 2006, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 370 del 17 de agosto de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración solicitamos se condene a EDUBAR S.A al pago del valor de la indemnización discriminada en el valor del LUCRO CESANTE y del DAÑO EMERGENTE, de la siguiente forma: 1.
Por el DAÑO EMERGENTE corresponde a mi poderdante, ya que estimamos el valor comercial del inmueble en SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), en la actualidad, teniendo en cuenta los aspectos técnicos y legales que se omitieron por EDUBAR S.A. suma que deberá entregarse indexada y con el pago de los 2 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 3 En adelante EDUBAR S.A. 3 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible hasta el pago efectivo de la misma. 2.
Establecer y pagar el valor del Lucro cesante que se dejara de percibir por la expropiación, en atención a la destinación actual del inmueble la cual estimamos en la suma de $500.000 mensuales durante un período de 35 años que es la vida útil del inmueble, en todo caso se deberá indexar la mencionada suma, teniendo en cuenta las tablas utilizadas para este caso. 3.
Por el valor de los intereses moratorios siempre que EDUBAR se encuentra en mora de cancelar los mencionados valores. […]”4. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la Sala destaca los siguientes: 1º. Que mediante Resolución 124 de 25 de abril de 2006, la empresa EDUBAR S.A. determinó la adquisición del inmueble de propiedad de la actora, ubicado en la Calle 33 núm. 45C-45, Local 06, del Edificio El Toño, de la ciudad de Barranquilla, por el procedimiento de expropiación administrativa, con el objetivo de realizar la obra pública denominada “PLAZA DE LA CONCORDIA”.
Asimismo, formuló oferta de compra de dicho inmueble, estableciendo el valor del precio indemnizatorio en $25.194.000, teniendo en cuenta el avalúo núm. VALPC-020-01 de 3 de febrero de 2006, realizado por el perito RAFAEL TOVAR VANEGAS, contratado por la empresa en mención. 4 Índice 2 del expediente digital SAMAI. 4 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2º.
El 27 de marzo de 2006, la actora envió una comunicación a EDUBAR S.A., en la cual manifestó que no estaba de acuerdo con la suma que pretendían pagar por el inmueble, ya que el mismo tiene un mayor valor desde el punto de vista comercial; la indemnización no era igual al precio comercial; y, además, no tuvo en cuenta la destinación económica del bien, esto es, la de ser un local comercial destinado para el alquiler de establecimiento de comercio de todo tipo y, por lo tanto, produce renta. 3º.
EDUBAR S.A. inició “una campaña” con el fin de acelerar un acuerdo, pero en ningún caso mejoró las condiciones iniciales de la oferta o las adecuó al verdadero valor comercial del inmueble, sino que presionó para tener un arreglo, solo bajo sus parámetros. 4º. El 17 de agosto de 2006, EDUBAR S.A. expidió la Resolución 370, por medio de la cual dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de la señora DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE y reconoció como valor del precio indemnizatorio la suma de $25.194.000, que fue presentada en la oferta inicial y que fue consignada en la FIDUCIARIA DEL VALLE en favor de la actora, quien retiró el dinero en su debida oportunidad. 5º.
El 11 de septiembre de 2006, la actora interpuso recurso de 5 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución núm. 433 de 12 de septiembre de 2006, que confirmó la Resolución 370 de 17 de agosto del mismo año. I.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 58 de la Constitución Política; 61, 62 y 67 de la Ley 388; 21 de la Ley 74 de 26 de diciembre de 19685.
En síntesis, sustentó el concepto de violación, así: Señaló que no pretende atacar las normas por medio de las cuales EDUBAR S.A. y el Distrito de Barranquilla le dieron inicio al proyecto de adecuación de obras para el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla; que lo que pretende, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388, es demandar el precio indemnizatorio, reconocido en las resoluciones acusadas.
Indicó que el valor arrojado en el peritaje VALPC-020-01, señalado en la Resolución núm. 124 de 25 de abril de 2006, fue el mismo 5 “Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. 6 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co valor establecido por EDUBAR S.A. como indemnización ($25.194.000) en la Resolución 370 de 17 de agosto de 2006, el cual solo tuvo en cuenta el valor comercial del inmueble, sin mencionar la indemnización, que debe comprender el daño emergente y el lucro cesante, lo que contravino la normatividad legal vigente.
Expresó que el avalúo, en el cual se sustentó la Resolución acusada, se realizó en contravención de lo previsto en el artículo 61 de la Ley 388, el cual establece que “[…] El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica […]”.
Anotó que el inmueble objeto expropiación estaba destinado al arriendo de establecimientos de comercios, pero EDUBAR S.A. no tuvo en cuenta este aspecto, a pesar de que había quedado establecido en el peritaje, en el ítem de “destinación actual”, “uso del inmueble” y “destino económico”. Además, omitió el lucro cesante, el cual debió haberse calculado teniendo en cuenta la vida útil del inmueble, la cual se determinó en 35 años. 7 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que en el avalúo oficial referido no se anexaron los soportes técnicos y normativos, que debían tenerse en cuenta para que este fuera técnica y legalmente aceptable.
Agregó que dicho avalúo oficial señaló como normal la “expectativa valorización”, desconociendo el aumento que, en ese sector, puede tener a futuro con el proyecto, que se pretende desarrollar. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.4.1.- EDUBAR S.A., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda 6 y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, adujo que la actora no presentó hechos y pruebas que demuestren que el avalúo comercial realizado al predio expropiado esté por debajo de lo que se debía fijar.
Alegó que no siempre la indemnización debe ser reparatoria, pues para que proceda es necesario que el afectado demuestre el lucro cesante que le genera la medida y el daño emergente; y que tampoco hay lugar al pago de intereses, ya que inmediatamente fue entregado el inmueble le fue pagada la indemnización. 6 Índice 2 del expediente digital SAMAI. 8 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que durante la actuación administrativa la señora DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE no presentó en ningún momento documentos o pruebas que le permitieran establecer a la entidad y al perito encargado de realizar el avalúo del predio, que su inmueble le generaba algún tipo de utilidad o renta.
Anotó que en el recurso de reposición que interpuso la actora contra la Resolución núm. 370 de 2006 acusada, solicitó el pago de un mayor valor del inmueble en cuantía de $60.000.000 y un lucro cesante por $500.000 mensuales por 30 años; sin embargo, el avalúo realizado al predio no llega al valor solicitado y en cuanto al lucro cesante, no se aportó prueba alguna, que permitiera tener certeza de que se le estaba causando un daño adicional.
Propuso las excepciones de inexistencia de lucro cesante, pago oportuno de la indemnización, cumplimiento del debido proceso en vía gubernativa y falta de prueba en vía gubernativa de lo mismo que se pretende en vía contenciosa. 9 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.2.- El DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA7, mediante apoderada, contestó la demanda,8 oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentado, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que, a través de EDUBAR S.A., se realizó un proceso de expropiación con el fin de disponer de los terrenos dentro del marco legal para la realización de la obra pública denominada “PLAZA DE LA CONCORDIA”, por razones de utilidad pública e interés social, por lo que su actuación estaría revestida de legalidad.
Manifestó que EDUBAR S.A. realizó el avalúo con personal capacitado, de amplia experiencia en la materia e idóneo para tal fin; y el Distrito acogió y coadyuvó el avalúo realizado por la entidad, así como la labor del perito que lo realizó; por lo tanto, no existe razón alguna para modificar dicha indemnización, que en su momento fue reconocida y pagada.
Expresó que para que el daño sea indemnizable debe ser cierto, que no se trate de meras posibilidades, debe quedar establecida la 7 En adelante el Distrito. 8 Índice 2 del expediente digital SAMAI. 10 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co certeza de su ocurrencia y no puede depender de otros acontecimientos.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida escogencia de la acción, caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, mediante sentencia de 23 de agosto de 2024, señaló que como las excepciones propuestas por EDUBAR S.A. comprenden argumentos de defensa, su resolución se hará con el fondo del asunto.
Declaró no probadas siguientes excepciones, propuestas por el Distrito de Barranquilla: indebida escogencia de la acción, toda vez que la acción procedente, en este caso, de conformidad con el artículo 71° de la Ley 388 es la de nulidad y restablecimiento instaurada; y la de caducidad y de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, al considerar que la demanda fue presentada dentro del término legal 11 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co para ello y que para dicha época no se exigía el agotamiento de dicho requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción. Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que este es un aspecto que se definirá al decidir de fondo la controversia, previo estudio del material probatorio obrante en autos, pues en el evento de llegar a emitirse sentencia favorable, es allí donde se determinará la responsabilidad que pueda recaer en cada una de las entidades involucradas en el presente asunto.
Asimismo, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó que el problema jurídico se concreta en determinar si con el dictamen pericial practicado en el caso sub examine se desvirtúa o no el precio indemnizatorio fijado por EDUBAR S.A., con ocasión de la expropiación administrativa ordenada a través de la Resolución núm. 370 de 17 de agosto de 2006, confirmada mediante la Resolución núm. 433 de 12 de septiembre de 2006. 12 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que en el avalúo oficial practicado por el perito RAFAEL TOVAR VANEGAS, por solicitud de EDUBAR S.A., que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados, se consignaron aspectos tales como la inspección ocular practicada al inmueble, su descripción en sus aspectos jurídicos, clase de inmueble, características urbanas del sector, características generales del terreno, características generales de la construcción, localización, área privada, edad y vida útil del inmueble, materiales y acabados, tipo de construcción, estado general y uso del inmueble, servicios públicos y aspecto económico.
Observó que dicho avalúo se realizó acudiendo al método comparativo de mercado, con base en lo establecido en el artículo 61 de la Ley 388 y el Decreto 1420 de 24 de julio de 19989, por lo cual dicho avalúo ($25.194.000) se determinó luego de realizar una investigación directa, que consistió en encuestas a inmobiliarios y conocedores del sector y también se efectuó el método o técnica residual (que busca establecer el valor comercial del bien).
Señaló que, a su vez, en el proceso obra el dictamen pericial decretado a instancias de la parte actora, en el cual se indicó que a 9 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 13 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co pesar de que no existe físicamente ni el edificio “El Toño” ni el local 6, objeto de avalúo, se tuvieron en cuenta las condiciones físicas normales para el tipo de inmueble y las condiciones del mercado inmobiliario a febrero de 2006.
Anotó que el referido informe se apoyó en los documentos obrantes en el expediente judicial, realizó el estudio describiendo la clase de inmueble, la categoría requerida, la información jurídica, las características generales del sector tales como ubicación, vías de acceso, actividades predominantes, tipos de edificaciones, edificaciones importantes en el sector, cobertura de servicios públicos, infraestructura urbanística y transporte público.
Asimismo, se relacionaron las características generales del inmueble, la reglamentación urbanística y, en cuanto a las consideraciones económicas, se indicó que no aplica. Para la determinación del valor de mercado o valor comercial del inmueble se aplicó el “método de comparación”, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo, para concluir que el valor de mercado a febrero de 2006 es de $36.690.000, suma que indexada a marzo de 2024 corresponde a $87.322.200. 14 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que del detenido examen del avalúo oficial realizado por el perito RAFAEL TOVAR VANEGAS, de conformidad con las normas vigentes para la época (artículo 61 de la Ley 388 y Decreto 1420), se colige que si bien es cierto que siguió la metodología señalada para en esas normas para tales efectos, también lo es que el mismo carece de soporte técnico o documental que permita tener certeza de que efectivamente se realizaron las encuestas, las operaciones inmobiliarias o los avalúos que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, vale decir, se encuentra desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.
Que, no obstante, lo anterior, al haber sido incorporado dicho valor indemnizatorio en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza, que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
Que, en tales circunstancias, la actora tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando, precisamente, sus falencias. 15 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en aras de desvirtuar el avalúo oficial, con fundamento en el cual EDUBAR S.A. fijó el precio del mencionado inmueble, la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial y de su examen se observa que éste se encuentra huérfano en su totalidad de todo respaldo probatorio que permita considerarlo como apto para controvertir las conclusiones de dicho avalúo oficial, con el agravante de que se realizó cuando la edificación ya no existía y se fundamentó, como en él se consigna, en el dictamen rendido en su momento por el perito RAFAEL TOVAR VANEGAS.
Advirtió que la parte actora tenía la carga de demostrar los errores o las incorrecciones del avalúo oficial del inmueble y explicar de manera clara, precisa y detallada las investigaciones y razones de orden técnico o de otro orden, que se tuvieron para conceptuar en el sentido en que lo hizo, de tal manera que el juzgador pudiera valorar la racionalidad y objetividad de las conclusiones emitidas.
Aclaró que si bien es cierto que el artículo 67 de la Ley 388 establece que el precio de adquisición o indemnizatorio, que se reconocerá a los propietarios de inmuebles, debe ser igual al avalúo comercial estimado por las entidades o personas a que se refiere el artículo 61 ibidem, y que en el dictamen no se establecen parámetros para la valoración de los daños y perjuicios ocasionados 16 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co en razón de la expropiación de un inmueble por vía administrativa, también lo es que la norma aplicable para resolver este asunto se encuentra contenida en el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420, que dispone: “[…] Artículo 21.- Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: […] 6.
Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses. […]”.
Afirmó que, en virtud de lo anterior y en aplicación de la disposición transcrita, se tiene que la actora no aportó pruebas demostrativas de que el inmueble objeto de expropiación se encontraba arrendado a la fecha en que se expidieron los actos acusados, y que devengaba un canon de $500.000 mensuales; incluso, en sede administrativa no acreditó que estuviera recibiendo ingresos por una actividad rentística, “[…] es más entregó voluntariamente el inmueble y le fue cancelada la suma de $25.194.000, por intermedio de la Fiducia del Valle, mediante cheque número 041392 girado a su nombre […]”. 17 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que en el caso sub lite no se logró desvirtuar en el proceso el avalúo presentado por EDUBAR S.A. y por tal razón la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados que acogieron dicho avalúo, ante la imposibilidad de dar plena credibilidad a la prueba pericial practicada en el proceso, en relación con el justiprecio del inmueble expropiado, el cual es incompleto al no hacer mención sobre el lucro cesante reclamado por la actora.
Concluyó que no se demostró que los actos administrativos demandados hubieran sido expedidos producto de medios ilegales, al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la administración era incorrecto, razón por la cual las pretensiones de la demanda serán negadas. III-. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de los actos acusados.
Para el efecto, fincó su inconformidad, en esencia, así: Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que el avalúo, en el cual se sustentaron las resoluciones acusadas, se realizó en 18 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co contravención a lo dispuesto en las sentencias constitucionales y del Consejo de Estado que lo regulan sobre este punto, en especial, el artículo 61 de la Ley 388, que establece: "[…] El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica […]”.
Anotó que la expropiación por parte del Estado no debe emplearse en menoscabo de los derechos adquiridos de dominio respecto del inmueble que fue expropiado. Insistió en que en el avalúo oficial es evidente que el perito no tuvo en cuenta el valor de la indemnización o reparación integral que se causaría con la expropiación a la actora, en la medida que solo tuvo en cuenta un precio del inmueble sin soporte probatorio alguno y que no incluyó ni tuvo en cuenta la destinación económica que tenía el mismo, esto es, ser un local comercial.
Afirmó que se demostró que el avalúo que tuvo en cuenta la entidad expropiante, realizado por el perito RAFAEL TOVAR VANEGAS, no refleja el valor real del daño causado, lo cual vulnera 19 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho a una indemnización previa, que comprende no solo el valor real del inmueble, sino todos los perjuicios causados.
Adujo que la sentencia de primera instancia reconoce que el avalúo base del precio reconocido en su momento “[…] carece de soporte técnico o documental que permita tener certeza de que efectivamente se realizaron las encuestas, las operaciones inmobiliarias o los avalúos que se tuvieron en cuenta para hacer la mencionada comparación, vale decir se encuentra desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio […]”, pero decide otorgarle valor probatorio por el solo hecho de ser el valor insertado en la resolución de expropiación, con el argumento de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.
Estimó que el fallo apelado “no encarna realmente una justicia material para la actora”, toda vez que a pesar de que reconoce que el avalúo oficial no es correcto, lo acogió, siendo que lo correcto hubiese sido decretar la nulidad de la resolución acusada, en lo relacionado con el valor del precio de la indemnización y reconocer el valor justo, que no puede ser el expuesto por un avalúo con las anteriores características de infundabilidad encontradas por el mismo a quo. 20 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que para demostrar en debida forma el valor del inmueble se practicó en el proceso el dictamen por parte de los valuadores ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ y SERGIO DELGADO PACHÓN, quienes tuvieron en cuenta el tipo de bien (local comercial), su información jurídica, catastral, el sector donde se ubica el inmueble y sus características espaciales propias, así como el tipo de edificación, cobertura de servicios públicos, información urbanística, entre otros aspectos, que evidencian la solidez y fundamento de la prueba, aunado a la experiencia acreditada por los profesionales.
Advirtió que dicho dictamen, si bien para el Tribunal tampoco ofrece certeza jurídica, es más completo en cuanto a su estructura, como lo reconoció la sentencia apelada, en la medida que éste tuvo en cuenta aspectos que podrían no ser favorables a efectos de calcular el valor real del inmueble, tales como, problemas de estabilidad de suelo, impacto ambiental y condiciones de salubridad, afectaciones viales y problemáticas socioeconómicas, aspectos que ratifican aún más la solidez del avalúo y de por sí la imparcialidad de los profesionales.
Agregó que el dictamen fue acertado, por el método empleado por los valuadores y porque tuvo en cuenta la anualidad en que se llevó a cabo la expropiación, así: “[…] el enfoque valuatorio aplicado 21 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co toma como base el mercado inmobiliario a febrero de 2006 de inmuebles similares y comparables con el bien avaluado, para estimar el valor de mercado, se utilizan enfoques y métodos basados en los principios económicos de equilibrio de precio, anticipación de beneficios o sustitución. […]”.
Manifestó que se evidencia que dicho dictamen sí tiene fundamento legal y técnico, pues en él se establecen las normas jurídicas y de índole técnica empleadas por los expertos, como las denominadas Normas Internacionales de Valuación (IVS 2020), las Normas y Guías Técnicas Colombianas (USN AVSA ICONTEC RNA) y la normatividad estatal legal vigente para avalúos en Colombia (DUR 1170/2015 Compilatorio del D.1420/2008 y R. IGAC 620/2008).
IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, EDUBAR S.A. 10 reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que para que proceda la indemnización del lucro cesante y el daño emergente, estos deben ser demostrados, pero la parte actora no lo hizo. 10 Índice 14 de SAMAI. 22 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2- Por su parte, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA11, argumentó, en síntesis, que el trámite llevado por la entidad EDUBAR S.A. fue ajustado a nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual presentó unas ofertas a la actora por su predio, cumpliendo así con lo exigido por la norma.
Sostuvo, además, que quien deberá desvirtuar lo sostenido en los hechos de la demanda será la parte demandante y que en el desarrollo del proceso no demostró actos ciertos que demuestren un daño antijuridico. IV.3- El Ministerio Público y la parte actora, en esta etapa procesal, guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 370 de 17 de agosto de 2006, “Por la cual de ordena una Expropiación por la vía Administrativa”, y 433 de 12 de septiembre de 2006, “Por la cual se resuelve uno recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 370 de fecha 17 de agosto de 2006”, expedidas por el gerente general de EDUBAR 11 Índice 15 del expediente digital SAMAI. 23 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A., mediante las cuales, respectivamente, dispuso la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de la actora, identificado con la cédula catastral 010200590006901 y la matrícula inmobiliaria 040-58937, en un área de 18,55 M2 de terreno y 48,92 M2 de construcción, conforme al registro topográfico núm. VALPC 020-01, de la actora, para lo cual fijó un precio indemnizatorio de $25.194.000; y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla.
El Tribunal Administrativo del Atlántico desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, debido a que no demostró la incorrección del avalúo oficial fijado por la administración, que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio que estableció EDUBAR S.A. en dichos actos.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el a quo no consideró que el avalúo oficial, en el cual se sustentaron las resoluciones acusadas, no tuvo en cuenta la destinación económica que tenía el inmueble, esto es, de ser un local comercial; que el avalúo oficial desconoció el valor real de todos los perjuicios causados con ocasión de la expropiación ordenada; que la expropiación por parte del Estado no debe 24 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co emplearse en menoscabo de los derechos adquiridos de dominio respecto del inmueble que fue expropiado; que el Tribunal decidió darle valor probatorio al precio reconocido en el avalúo oficial por el solo hecho de ser el insertado en las resoluciones acusadas, bajo el argumento de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y a pesar de reconocer que carece de soporte técnico o documental acerca de las operaciones inmobiliarias en que se basó para realizar la comparación. Asimismo, adujo que el dictamen practicado en el proceso por parte de los valuadores ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ y SERGIO DELGADO PACHÓN sí demuestra en debida forma el valor del inmueble objeto de expropiación, al tener fundamento legal y técnico.
Así las cosas, para la Sala se hace necesario traer a colación los criterios expuestos por esta Sección en relación con la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa, ya que servirán para el análisis del recurso interpuesto.
Al respecto, se ha señalado: 25 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Bajo las anteriores consideraciones, la Sala analizará si, como lo aduce la parte actora, el Tribunal de origen analizó indebidamente la acción incoada y valoró de forma inadecuada las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas allegadas al proceso.
Para ello, sea lo primero precisar que, si bien el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prescribe que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, en la medida en que el valor de la indemnización es incorporado en el acto administrativo que ordena la expropiación es analizar su legalidad, aun cuando la demanda esté encaminada solo a obtener la revisión o ajuste del precio indemnizatorio ya que, como se ha sostenido, el principio de legalidad, fundamento de todo Estado de Derecho, es uno de los pilares sobre los cuales descansa el trámite de expropiación. En ese sentido, siendo que los motivos de utilidad pública o de interés social constituyen un presupuesto para la legalidad de la expropiación, hace bien el juez que ejerce el control de legalidad sobre la decisión de expropiación al verificar su cumplimiento, como en efecto lo hizo el a quo, lo cual no implica, como aduce el recurrente, que la acción especial contencioso administrativa se aborde como una acción ordinaria de nulidad. […] En el mismo orden, es propicia la confrontación del procedimiento administrativo con las normas legales y reglamentarias que regulan y reglamentan la materia, en desarrollo del artículo 58 de la Carta.
Bajo esa lógica, resulta también acertado verificar que el avalúo técnico que da soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación se ajusta a la normativa aplicable […]” 12 (Destacado fuera del texto). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000 23 24 000 2011 00196 01. 26 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, cabe advertir que la Sección en la sentencia de 14 de mayo de 200913, aleccionó sobre los elementos que debe contener la indemnización, como consecuencia de una expropiación administrativa, de la siguiente manera: “[…] 3.1.- Consideraciones preliminares relacionadas con el carácter justo y pleno de las indemnizaciones expropiatorias El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
En su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.
En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.” (negrillas ajenas al texto) En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.
En ese mismo sentido, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establece de manera tajante y asertiva que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella sino en caso evidente de necesidad pública, debidamente justificada y previa una justa indemnización.” (negrillas ajenas al texto) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radicación 05001-23-31-000- 2005-03509-01. 27 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del llamado «bloque de constitucionalidad», prevé igualmente en su artículo 21.2 el pago de una indemnización previa y justa que cubra la totalidad de los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado.
Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad debe ser comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación integral. Por lo mismo, en la determinación del quantum indemnizatorio debe tenerse especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la línea divisoria que marca las fronteras entre el enriquecimiento y el menoscabo.
Como bien se puede observar, el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.
En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.
Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral. Partiendo de las anteriores consideraciones, La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1994 señaló 28 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”.
Y agrega: “Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.” (Cursivas de la Corte). (…) En esa misma línea de pensamiento, el destacado administrativista argentino MANUEL MARÍA DÍEZ, señala que “[…] la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irrogue al propietario, sin que éste se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado pueda razonablemente alcanzarse.” (negrillas ajenas al texto).
En sintonía con la anterior apreciación, el profesor RAFAEL BIELSA comenta que “La reparación integral debe ser justa y razonable” y continúa diciendo, “… «el justiprecio» es el que representa y restablece el equilibrio, no, desde luego, nominalmente, sino realmente, efectivamente.” (negrillas ajenas al texto) Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente.
Así las cosas, toda indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada. En caso contrario, el asunto podrá ser objeto de acción contencioso-administrativa, puesto que ésta es procedente respecto del precio, cuando el expropiado considere incumplido el mandato de que la indemnización sea justa y plena. […].” 29 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, para cumplir con los fines de la indemnización en los términos anotados, la autoridad cuenta con mecanismos legales que le permitan fijar el precio indemnizatorio y las condiciones para el pago de este.
Así se desprende de lo consignado en el artículo 61 de la Ley 388, que es del siguiente tenor: “[…] El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.
La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. […]” (Destacado fuera de texto). El artículo en cita permite diferenciar el llamado precio de adquisición del precio indemnizatorio. Mientras el primero se refiere al valor del inmueble que se establece conforme el avalúo que para dichos efectos realice la entidad correspondiente, el segundo, además de comprender aquel, contiene el daño 30 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co emergente y el lucro cesante, así como los demás perjuicios que merezcan ser reparados para garantizar una indemnización plena.
En consecuencia, el avalúo determina el precio de adquisición, de manera que si este no cumple con los requisitos legales que permitan inferir que el valor otorgado fue el resultado de un estudio técnico apropiado, el precio indemnizatorio se verá necesariamente afectado14. CASO CONCRETO Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de la siguiente manera: En lo concerniente al argumento referente a que la sentencia de primera instancia desconoció que el avalúo oficial se realizó en contravención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 388, en cuanto no tuvo en cuenta la actividad económica que se desplegaba en el inmueble antes de la expropiación administrativa, la cual consistía en el local comercial, cabe señalar que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que el fallo apelado sí valoró dicha circunstancia y consideró que el avalúo oficial se había realizado de 14 Ver sentencia de 30 de mayo de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 50001-23-31-000-2011- 00564-01). 31 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con lo establecido en dicha norma, en tanto tuvo en cuenta la destinación económica o la actividad productiva que tenía el inmueble.
Empero, estimó que la actora no había aportado pruebas que demostraran de que el inmueble objeto de expropiación se encontraba arrendado a la fecha en que se expidieron los actos acusados, ni que devengaba un canon de $500.000 mensuales, en los siguientes términos: “[…] El disentimiento de la parte actora radica en que el avalúo practicado por el perito Rafael Tovar Vanegas por solicitud de EDUBAR SA, no logra cuantificar el precio indemnizatorio a reconocer por el inmueble que le fue expropiado porque no se incluyeron los rubros de lucro cesante y daño emergente.
Pues bien, para verificar la prosperidad del cargo propuesto, y de suyo, si este logra desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos que dispusieron la expropiación administrativa, la Sala hará un análisis del avalúo practicado por orden de EDUBAR SA y del dictamen pericial practicado en el proceso. En el avalúo oficial que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados, se consignaron aspectos tales como la inspección ocular practicada al inmueble, su descripción en sus aspectos jurídicos, clase de inmueble, características urbanas del sector, características generales del terreno, características generales de la construcción, localización, área privada, edad y vida útil del inmueble, materiales y acabados, tipo de construcción, estado general y uso del inmueble, servicios públicos y aspecto económico.
Se observa que el avalúo se realizó acudiendo al método comparativo de mercado con base en lo 32 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998, por lo cual dicho avalúo ($25.194.000) se determinó luego de realizar una investigación directa que consistió en encuestas a inmobiliarios y conocedores del sector y se efectuó el método o técnica residual (que busca establecer el valor comercial del bien). […] Si bien es cierto que, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece que el precio de adquisición o indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios de inmuebles debe ser igual al avalúo comercial estimado por las entidades o personas a que se refiere el artículo 61 ibídem, y que en él no se contemplan parámetros para la valoración de los daños y perjuicios ocasionados en razón de la expropiación de un inmueble por vía administrativa, también lo es que, la norma aplicable para resolver este asunto se encuentra contenida en el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, que establece: “Artículo 21.- Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: (…) 6.
Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.” En virtud de lo anterior y en aplicación de la disposición transcrita, se tiene que la actora no aportó pruebas demostrativas de que el inmueble objeto de expropiación se encontraba arrendado a la fecha en que se expidieron los actos acusados, y que devengaba un canon de $500.000 mensuales, incluso en sede administrativa no acreditó que estuviera recibiendo ingresos por una actividad rentística, es más entregó voluntariamente el inmueble y le fue cancelada la suma de $25.194.000, por intermedio de la Fiducia del Valle, mediante cheque número 041392 girado a su nombre […]” (Destacado fuera de texto). 33 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si se analiza el Avalúo oficial núm. VALPC-020-01 de 3 de febrero de 2996, realizado por el perito RAFAEL TOVAR VANEGAS15, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados, y arrojó un valor total de $25.194.000, se observa que: en el ítem 4- Características Generales del Inmueble, se señala Destinación Actual: Comercial; asimismo, en el ítem 5- Características Generales de la Construcción, se establece el Uso del Inmueble: Comercial; igualmente, en el ítem 6- Aspecto Económico, se indica, Destino Económico: Comercial, de la siguiente manera: “[…] AVALUÓ DE INMUEBLE 1.
INTRODUCCIÓN Dirección del inmueble: Calle 33 No.45C-45 Local 6 en el edificio “EL TOÑO", barrio Centro. […] Tipo de inmueble: Local Fecha de visita al inmueble: 23 de enero de 2006 Nombre del Avaluador: RAFAEL TOVAR VANEGAS […] 2. TITULACIÓN […]
3. CARACTERÍSTICAS URBANAS DEL SECTOR […]
4. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL TERRENO […] Destinación actual: Comercial Servicios: Cuenta con servicios de agua, alcantarillado, energía eléctrica, gas domiciliario, teléfono y transporte urbano colectivo. 15 Índice 2 del expediente digital SAMAI. 34 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co […]
5. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA CONSTRUCCIÓN […] Área privada: 48.92 M2 […] Edad del inmueble: 40 años Vida útil del inmueble: 70 años. Remanente: 30 años. Materiales y acabados: Tipo Bajo. […] Tipo de Construcción: Contemporánea. Estado general del inmueble: En regular estado de conservación. Uso del inmueble: Comercial. [ ]
6. ASPECTO ECONÓMICO […] Destino económico: Comercial […]
7. SUSTENTACIÓN DEL AVALÚO […]
8. AVALÚO COMERCIAL ITEM AREA M2 VALOR M2 VR. TOTAL Área privada 48,92 $515.000 $25.193.000 TOTAL $25.194.000 SON: VENTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ML. […]” 16 (Destacado fuera de texto). De lo anterior, la Sala infiere que el avalúo, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados, sí tuvo en cuenta la destinación económica del inmueble como local comercial, aspecto al que a quo sí hizo referencia, como se evidenció claramente en el aparte antes transcrito. 16 Índice 2 del expediente digital SAMAI. 35 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de lo anterior, en lo que respecta a lo manifestado por la actora, al estimar que con la expropiación de su inmueble le generó un perjuicio o daño, debido a que dicho bien se encontraba arrendado a la fecha en que expidieron los actos acusadas y que devengaba una renta mensual de $500.0000, se debe poner de presente que el carácter resarcible del daño en este caso depende fundamentalmente de la demostración de su ocurrencia, de modo que una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Los daños directamente vinculados con la pérdida del derecho de dominio, deberán considerarse independientemente del avalúo, y acreditarse en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad de su ocurrencia, teniendo los interesados la carga de impulsar dicha reclamación, ya que, de no ser así, a la administración solo le asiste el deber legal de pagar el precio resultante del avalúo comercial.
Muy a pesar de la validez de lo precedentemente manifestado, es claro que en esta oportunidad la demandante no aportó prueba durante la actuación administrativa que así lo demostrara, como el contrato de arrendamiento o la declaración de impuesto de industria y comercio y la cancelación de 36 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho impuesto, según lo previsto en el numeral 4, del artículo 21, de la Resolución 620 de 2008 del IGAC17, que dispone: “[…] Para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva (numeral 6 del artículo 21, Decreto 1420 de 1998) se deberán tener en cuenta: – Las declaraciones para efectos tributarios. – El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio.
En caso de que la empresa no esté obligada a presentar ninguna de las anteriores, deberá probar la utilidad neta del negocio de por lo menos los seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público titulado, con matrícula profesional vigente. […]”. (Destacado fuera de texto). Sobre este asunto, se debe poner de presente que en sentencia de 23 de mayo de 202418, se precisó que la Sala ha reconocido la procedencia de perjuicios en la modalidad de lucro cesante por rentas e ingresos dejados de percibir a causa de expropiaciones administrativas, siempre que se demuestre en los términos previstos en el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, que el inmueble expropiado era destinado a una actividad 17 Criterio señalado en la citada sentencia de de 30 de mayo de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 50001-23-31-000-2011-00564-01). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2924, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 25000-23-24-000- 2010-00623-01. 37 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co productiva; que se estime y acredite el monto de las rentas e ingresos no percibidos, y se establezca el vínculo de causalidad entre el perjuicio reclamado y la expropiación decretada, de la siguiente manera: “[…] Es por ello que la Sala ha reconocido la procedencia de perjuicios en la modalidad de lucro cesante por rentas e ingresos dejados de percibir a causa de expropiaciones administrativas, siempre que se demuestre en los términos previstos en el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi19.
Bajo esa premisa, el carácter resarcible del daño depende, fundamentalmente, de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede generar una indemnización20.
Además, para obtener la compensación por los daños accesorios que pudieron consumarse con la expropiación es indispensable demostrar un nexo de causalidad entre estos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación21. En resumen, como ha señalado recientemente esta Sala, en casos como el presente, para probar el lucro cesante es fundamental demostrar que el inmueble expropiado era destinado a una actividad productiva, estimar y acreditar el monto de las rentas e ingresos no percibidos, y establecer el vínculo de causalidad entre el perjuicio reclamado y la expropiación decretada22, ello en plena observancia del término establecido en el numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 19 de abril de 2021. Radicado: 05001233100020020071601. M. P.: Oswaldo Giraldo López. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 16 de febrero de 2017. Radicado: 05001-23-31-000-2007-00379-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Sentencia del 14 de mayo de 2009 citada ut supra. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 23 de noviembre de 2023. Radicado 05001233100020110026801. M.P.: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 38 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1998, tal y como lo consideró el a quo.[…]” (Destacado fuera de texto).
No sobra recordar la posición de esta Sección según la cual, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación, por lo que corresponde a la parte afectada la carga probatoria para su demostración. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético, estocástico o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Además de lo anterior, es del caso aclarar que pese a que es cierto que la Jurisprudencia ha estimado que la indemnización que se reconoce a quienes se ven afectados con la expropiación, tiene carácter reparatorio y debe comprender no sólo el precio comercial 39 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co del bien sino los demás perjuicios que pudieron causarse con tal medida, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, es deber del interesado probar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuáles son los perjuicios y su monto y su nexo de causalidad con la expropiación decretada, lo que no ocurrió en el asunto de la referencia23, por lo que a la administración solo le correspondía el pago de lo establecido en el avalúo practicado a instancia suya.
Al efecto, es del caso traer a colación la sentencia de 6 de febrero de 202024, en la que esta Sección sostuvo: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de julio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 05001-23-33-000- 2013-01598-01. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 08001233100019971225601. 40 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.
Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia. […]” (Destacado fuera de texto).
En tal sentido, para la Sala, es claro que, en este caso, correspondía a la demandante probar que el valor comercial del inmueble calculado en el avalúo oficial por el perito RAFAEL TOVAR VANEGAS, a instancias de EDUBAR S.A., no estaba ajustado a los parámetros y criterios legales señalados en la Ley 388, el Decreto 1420 y Resolución 620 de 2008 y que, por tanto, no indemnizaba de manera justa y plena el valor real de todos los perjuicios causados con la expropiación. 41 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, este reproche tampoco prospera.
Aclarado lo anterior, la Sala precisa que la parte actora, en el recurso de apelación, también adujo que el Tribunal decidió darle valor probatorio al precio reconocido en el avalúo oficial por el solo hecho de ser el insertado en las resoluciones acusadas, bajo el argumento de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y a pesar de reconocer que carece de soporte técnico o documental, que permita tener certeza de que efectivamente se realizaron las encuestas, las operaciones inmobiliarias o los avalúos que se tuvieron en cuenta para hacer la comparación. A su juicio, lo correcto hubiese sido decretar la nulidad de la resolución acusada, en lo relacionado con el valor del precio de la indemnización y reconocer el valor justo, que no puede ser el expuesto por un avalúo con las anteriores características de infundabilidad encontradas por el mismo a quo.
En el caso bajo examen, la Sala observa que el perito RAFAEL TOVAR VANEGAS, en el avalúo oficial, para establecer el valor del predio, utilizó el Método de COMPARACIÓN o DE MERCADEO con investigación económica directa, a través de encuestas realizadas a profesionales e inmobiliarios de la plaza que son conocedores del 42 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co sector, datos que fueron analizados, para determinar el justivalor comercial del inmueble; y que para la construcción utilizó el método de COSTO DE REPOSICIÓN, tomando valores del estudio “Costos básicos de construcción y precios de venta sin lote”, de la siguiente manera: 43 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala debe advertir que “las encuestas” son un medio que se puede utilizar cuando el perito, para realizar el avalúo de un bien, no haya podido obtener datos (ofertas o transacciones recientes) o cuando tenga dudas de los resultados25, que, para el caso en estudio, el avalúo se soportó únicamente en encuestas.
Y como puede verse, en el referido avalúo claramente se expusieron los valores que se tuvieron en cuenta, según el método comparativo y de mercado (encuestas), para establecer el precio del inmueble por metro cuadrado y calcular así el valor total del mismo. De ahí que, para la Sala, dicho avalúo cumple en principio con los requisitos de idoneidad, coherencia y sustentación técnica, ajustándose a los fines legales que con él se persiguieron.
Sobre el particular, cabe mencionar que la Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación por vía administrativa y ha concluido que aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio 25 De conformidad con lo previsto en el artículo 9o. de la Resolución 620 de 2008 del IGAC. 44 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. Igualmente, esta Sección ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo acusado, que decretó la expropiación, este se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y certeza, que se predica de las decisiones definitivas de la Administración, y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, a los demandantes, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, acreditando precisamente sus incorreciones.
En efecto, en la citada sentencia de 14 de mayo de 2009, la Sala precisó: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de 45 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.
No obstante lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección […].” (Destacado fuera de texto).
Y, posteriormente, la Sección Primera en sentencia de 14 de septiembre de 202026, señaló que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. Asimismo, puntualizó que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 05001-2331-000-2007- 00419-01. 46 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad del acto administrativo que lo acoge; lo que significa que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo que deberá ser desvirtuado a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico.
Así, discurrió la Sala: “[…] Al respecto, la Sala reitera que la carga de atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo utilizado por la administración recae sobre el demandante. Para lo cual, no será suficiente señalar y atacar los métodos que se utilizaron, sino que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. Esta Corporación ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones, en el sentido de establecer que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que lo acoge; lo que significa que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo que deberá ser desvirtuado a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico.
“Por esa misma razón ha de concluirse que el actor tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados que acogieron ese justiprecio, pues al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la administración fuese incorrecto, no hay ninguna razón para decretar la nulidad parcial deprecada por el actor en lo relativo al precio indemnizatorio.” 27[…]” (Destacado fuera de texto). 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicación: 05001-23-31-000-2005-03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro. 47 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, la Sala en la sentencia de 19 de abril de 202128, reiteró que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones inmobiliarias o los inmuebles con los cuales se realizó la comparación, o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la comparación o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, y que por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores del avalúo. Además, indicó que no es de recibo que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo oficial, que fundamentaron la expedición de los actos administrativos acusados, sean que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en los avalúos contratados por el demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos acusados.
Así discurrió la Sección, en la citada providencia: “[ ] 68. En esa línea, se observa que estos avalúos más allá de controvertir o desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo AV-466-07-36549-IDU realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá sobre el cual se sustentó la 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2009- 00232-01. 48 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición de los actos demandados, presentan características generales correspondientes a cualquier avalúo; razón por la cual no le asiste razón al accionante cuando indica que el a quo no tomó en cuenta estos avalúos, puesto que los mismos no controvierten ni aportan pruebas sobre las cuales se pueda determinar que el avalúo comercial realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá es errado y no se encuentra ajustado a las normas sobre avalúos., valga decir, no desvirtúa la presunción de legalidad que los cobija. 69.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este.
En este contexto, esta Sección, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, expuso lo siguiente: “[…] La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. En efecto, en sentencia de 14 de mayo de 2009, la Sala, sobre el particular, expresó lo siguiente: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o 49 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.
No obstante, lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección29 […].” (la Sala destaca) […]”30 74.
Así las cosas, no es de recibo para esta Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y que sustentó la expedición de los actos administrativos acusados, sea que no se indicó los inmuebles con los cuales se realizó la comparación y que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en los avalúos contratados por el demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad parcial de estos [ ].” (Destacado fuera de texto). 29 Consejo de Estado.
Sección primera. Sentencia de 14 de mayo de 2009, Expediente No. 2005- 03509-01. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación:08001233100019971225601 50 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera, que le asistió razón al fallador de primera instancia al darle valor probatorio al precio indemnizatorio reconocido en el avalúo oficial, por hacer parte de los actos acusados, mediante los cuales se dispuso la expropiación, bajo el argumento de que dichos actos administrativos gozan de la misma presunción de legalidad y de certeza, que se predica de las decisiones de la administración, a pesar de que en ese avalúo oficial no se precisen las operaciones inmobiliarias o los inmuebles con los cuales se realizó la comparación, o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la comparación o la forma como fueron calculados los valores correspondientes.
Por consiguiente, este cargo no tiene vocación de prosperidad. Frente al argumento de que el dictamen practicado en el proceso por parte de los valuadores ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ y SERGIO DELGADO PACHÓN sí demuestra en debida forma el valor del inmueble objeto de expropiación, al tener fundamento legal y técnico, se considera lo siguiente: Con el fin de desvirtuar el avalúo oficial, en el decurso del proceso el Tribunal ordenó una prueba pericial, designándose para practicarla a los mencionados peritos.
En virtud de ello, fue 51 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co elaborado el dictamen de 5 de abril de 2024, que arrojó un valor total de $87.322.200, en el cual se llevó a cabo un avalúo del predio que pertenecía a la demandante, y se destaca la siguiente información: “[…] […] […] […]”31. 31 Índice 2 del expediente digital SAMAI. 52 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho dictamen pericial puso de presente que a pesar de que no existe físicamente el edificio “El Toño” ni el local 6, objeto de avalúo, se tuvieron en cuenta las condiciones físicas normales para el tipo de inmueble y las condiciones del mercado inmobiliario a febrero de 2006; y que se había consultado el presente expediente, el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria núm. 040-58937 y el Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla– POT (Decreto 0212 de 2014).
Anotó, en el ítem “1.2 Alcance Del Encargo Valuatorio” lo siguiente: “[…] Por “avalúo especial y comercial” se entiende que se refiere a que ni el edificio “El Toño” ni el Local 6, objeto de avalúo, ya hoy no existe físicamente y que para la estimación del valor de mercado se asumen condiciones físicas normales para el tipo de inmueble y las condiciones del mercado inmobiliario a febrero de 2006.
En resumen, el encargo valuatorio concretamente se refiere al valor de mercado a febrero de 2006 del Local 6 del edificio “El Toño” anteriormente ubicado en la calle 34N° 45C-45 de Barranquilla. […]”. Además, el referido dictamen tuvo en cuenta la clase de bien (inmueble), la categoría requerida (inmuebles urbanos), la información jurídica, la información catastral, las características generales del sector, tales como las generalidades y ubicación, las vías de acceso, actividades predominantes, tipos de edificaciones, 53 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co las actividades predominantes, los tipos de edificaciones, las edificaciones importantes en el sector, la actividad edificadora, la cobertura de servicios públicos y de valor agregado, la infraestructura urbanística, el transporte público, así como problemas de estabilidad de suelo, impacto ambiental y condiciones de salubridad, afectaciones viales y problemáticas socioeconómicas.
Asimismo, relacionó las características generales del inmueble, la reglamentación urbanística, la seguridad que prestan las autoridades en el sector, y en cuanto a las consideraciones económicas, indicó que no aplica, así: “[…] 8.1. Utilización Económica y Rentabilidad. No aplica. […]”. Para la determinación del valor de mercado o valor comercial del inmueble aplicó el “Método de Comparación”, a partir del estudio de 5 ofertas de locales comerciales, para concluir que el valor de mercado a febrero de 2006 es de $36.690.000 y que dicha suma indexada a marzo de 2024 es de $87.322.20032, como se aprecia a continuación: 32 Índice 2 del expediente digital SAMAI. 54 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el citado dictamen fue objeto de aclaración por el perito SERGIO DELGADO PACHÓN, quien indicó que para la elaboración de este se había consultado información proveniente del expediente, particularmente, del informe de avalúo presentado en su momento, 3 de febrero de 2006, por RAFAEL TOVAR VANEGAS.
Sin embargo, para la Sala no existió claridad, en dicho dictamen pericial, sobre la forma como se obtuvieron los valores antes indicados en el referido avalúo, en tanto si bien fue realizado en la anualidad que se llevó a cabo la expropiación, tuvo en cuenta las normas jurídicas y de índole técnico aplicables e hizo referencia a la información antes indicada, también lo es que no explicó el proceso lógico que llevó a determinar el valor adoptado de $750.000 según la estadística descriptiva, en tanto no explicó como obtuvo los valores descritos correspondientes a media aritmética (por promedio), mediana, moda, desviación estándar (S), coeficiente de variación (V), coeficiente de asimetría (A), límite superior, límite inferior, número de datos, factor crítico de chauvenet, menor valor, mayor valor y factor de comercialización. Tampoco aportó elementos probatorios, que permitan constatar la veracidad de las cifras expuestas, la necesaria relación de causalidad 58 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que debe existir entre la suma cuyo reconocimiento se procura y la medida expropiatoria, que conduzca a demostrar la corrección del justiprecio que se hace en este avalúo y que entraña, obviamente, la incorrección del avalúo oficial.
Por lo tanto, la Sala considera que el dictamen pericial realizado por los peritos ANDRÉS FELIPE MEDINA FLÓREZ y SERGIO DELGADO PACHÓN está desprovisto de la suficiente fundamentación fáctica y probatoria que permita corroborar la corrección y certeza de sus dichos, esto es, que respalde los valores señalados en el mismo para obtener el valor del inmueble, objeto de expropiación, en tanto no explicó el origen y proceso lógico que llevó a establecer los valores antes indicados, ni allegó pruebas que permitan constatar la veracidad de las cifras expuestas.
Además, de que tampoco da cuenta de las razones de orden fáctico y probatorio que permitan descartar los valores del precio indemnizatorio del bien expropiado, establecido en el avalúo oficial, que fue acogido en las resoluciones demandadas, toda vez que dicho dictamen pericial se limitó a señalar de forma autónoma un nuevo y mayor valor comercial para el bien expropiado, pero no estuvo encaminado a desvirtuar el resultado al que se llegó en el referido avalúo oficial, que sustentó los actos demandados. 59 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, debido a que en este dictamen pericial no se incluyeron argumentos que permitieran determinar si el avalúo oficial, que sirvió de fundamento a las resoluciones acusadas, se realizó de forma contraria a la ley, o incurrió en yerros que propiciaron un valor de precio comercial del predio que no se ajustaba a la realidad, ni menciona de qué modo éste incurrió en fallas o pasó por alto los parámetros legales.
Esta Sección ha precisado que en estos casos no resulta suficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente.
Esto, considerando que, tanto las partes como la autoridad judicial no cuentan con los conocimientos especializados del perito, por lo que se espera que este revele los datos y los hitos de su discernimiento, que si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles33. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, núm. único de radicación 05001-23-31-000- 2005-03509-01.
Criterio reiterado en sentencia de 7 de marzo de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 15001233100020060143302). 60 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, debe señalarse que no es de recibo para esta Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo realizado por el señor RAFAEL TOVAR VANEGAS, que fundamentó la expedición de los actos administrativos acusados, se basen en que el precio determinado en el dictamen pericial, decretado y practicado en este proceso, sea superior y que demuestre una diferencia importante con relación al arrojado en el avalúo oficial, y que ello resulte suficiente para concluir que el avalúo oficial adolece de un error grave en la estimación del precio del inmueble objeto de expropiación, pues la parte demandante debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización, para lo cual debe aportar las pruebas para demostrar los errores de éste.
En los términos que anteceden, la Sala estima que las falencias del dictamen pericial decretado y practicado en el proceso, que han quedado evidenciadas, impiden darle plena credibilidad y, por ende, demuestran que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar que el valor comercial del inmueble, calculado en el avalúo oficial por RAFAEL TOVAR VANEGAS, era equivocado e incorrecto, por lo que debe tenerse como válido, creíble y debidamente fundamentado, el referido avalúo oficial, que sirve de sustento a las resoluciones acusadas, sin que el mismo pueda ser objeto de 61 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co modificación dado que la parte actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo.
Cabe destacar y reiterar que esta Sección ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que correspondía a la parte demandante, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, acreditando precisamente sus incorreciones, conforme se precisó en la citada sentencia de 15 de agosto de 201934, lo cual no hizo.
Por lo tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad. Ahora, en cuanto al argumento de la apelante de que la expropiación por parte del Estado no debe emplearse en menoscabo de los derechos adquiridos de dominio respecto del inmueble que fue expropiado, se debe advertir que dicho argumento, aducido en el recurso de apelación, constituye un nuevo cargo contra los actos acusados, que no fue alegado en la demanda. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25-000-23-24-000- 2011-00196-01. 62 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala la indicación de nuevos cargos contra los actos acusados en el recurso de apelación resulta a todas luces improcedente, no solamente por extemporáneos, pues el momento procesal es en la demanda o su adición, sino en razón a que de acometer su estudio se estaría violando el derecho de defensa de la parte demandada en el proceso y el deber del juez de hacer efectiva la igualdad de las partes en el mismo.
Así lo ha sostenido esta Sección en varios pronunciamientos, entre ellos, la sentencia de 31 de mayo de 201835, en la que se señaló: “[…] la Sala debe puntualizar que los motivos de inconformidad de la parte apelante involucran normas que no fueron invocadas en la demanda como violadas, pues las indicadas en ésta se circunscribieron a los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 66 de la Ley 388.
A este respecto conviene poner de presente que la invocación de nuevas normas en esta instancia significa, ni más ni menos, la formulación de nuevos cargos contra los actos acusados, lo cual resulta a todas luces improcedente, no solamente por extemporáneos, pues el momento procesal es en la demanda o su adición, sino en razón a que de acometer su estudio se estaría violando el derecho de defensa de la parte demandada en el proceso y el deber del juez de hacer efectiva la igualdad de las partes en el mismo.
Por consiguiente, la Sala solo se referirá a los cuestionamientos que formula el recurrente con base en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 66 de la Ley 388, y no así a los artículos 187, 252 del C de PC, ni al cargo de falsa motivación. […]” (Destacado fuera de texto). 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 25000-23-40-000-2008- 00074-02. 63 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en posterior pronunciamiento, esto es, en sentencia de 8 de octubre de 202036, esta Sección consideró que el ad quem no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni de lo que la sentencia de primera instancia estudió, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso, en los siguientes términos: “[…] El Consejo de Estado ha considerado que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, toda vez que debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar la sentencia. Sobre el particular, esta Sección precisó: “[…] Esta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de octubre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 85001-23-33-000-2017- 00135-01. 64 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso […]”37.
(Resaltado fuera de texto). Es oportuno reiterar que el recurso de apelación tiene como finalidad controvertir las decisiones proferidas, en primera instancia, es decir, su contenido y análisis jurídico y probatorio, para que el superior funcional las revoque, modifique o adicione; en esa medida, no es un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto administrativo acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia que debe existir entre el recurso y la sentencia apelada. […]” (Destacado fuera de texto).
Por consiguiente, la Sala no puede hacer pronunciamiento de fondo alguno sobre este cargo, habida cuenta que solo fue invocado como argumento de defensa en el recurso de apelación. Proceder de manera contraria rompería el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, pues la parte demandada no tendría la posibilidad de controvertir y desvirtuar los nuevos argumentos, en tanto no fue planteado en la demanda38. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 08001 23 31 000 2009 01122 01. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 23001233300420160014301. 65 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala estima que ninguno de los cargos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación tiene la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, toda vez en el plenario no se encuentran elementos probatorios que demuestren la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado a los actores, con ocasión de la expropiación administrativa dispuesta mediante las resoluciones acusadas.
En consecuencia, la Sala ordenará CONFIRMAR la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por último, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 168 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas. 66 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada ésta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 31 de julio de 2025. 67 Número único de radicación: 08001-23-31-000-2006-02656-02 Actora: DIANA ESTHER CAICEDO MOSCOTE Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.