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13001233300020170052501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-27

Radicación interna: 3992-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edison Alvarez Grisales·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2017-00525-01 (3992-2023) Demandante: Edison Álvarez Grisales Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Resuelve medida cautelar Auto Interlocutorio ASUNTO Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, consistente en el “pago de la pensión de invalidez de forma inmediata al momento de dictar sentencia de primera instancia.”

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A el señor Edison Álvarez Grisales presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Junta Medico Laboral No. 10325 del 27 de noviembre de 2.015. - Acta de fecha 18 de agosto de 2016- Tribunal Medico Laboral No. TML 1-369 MDNSG-TML-41 1 REGISTRADA AL FOLIO No. 186 del libro de tribunal médico laboral. - Acto Administrativo o Resolución de Retiro No. 06452 del 07 de octubre de 2016, por medio de la cual se retira del servicio activo al demandante.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca la pensión de invalidez. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 11 de marzo de 2022 concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. 2 Radicación: 13001-23-33-000-2017-00525-01 (3992-2023) Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. FUNDAMENTO DE LA MEDIDA INVOCADA Con el recurso de apelación, la parte demandante solicitó como medida cautelar que se ordenara el pago de la pensión de invalidez de forma inmediata al momento de dictar sentencia de primera instancia. Considera que, se encuentran probados los supuestos de hecho establecidos en el cuerpo de la demanda, ya que se obtuvo suficiente material de prueba que permitió resolver el problema jurídico, y que, no es razonable ni adecuado constitucionalmente hacer esperar más tiempo al demandante por una prestación a la que tiene derecho y que necesita de forma urgente para subsistir, especialmente si se tiene en cuenta su situación de vulnerabilidad psicofísica y económica.

Que, se trata de una persona de especial protección constitucional y se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta por motivos de salud y la exclusión laboral que tiene por su diagnóstico. POSICIÓN DEL DEMANDADO De la solicitud de suspensión provisional, se corrió traslado a la demandada, quien guardó silencio. CONSIDERACIONES El artículo 231 del C.P.A.C.A., consagra que para la procedencia de la medida cautelar, es necesario estudiar los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Como se puede apreciar, no se requiere que la violación sea manifiesta, sino que de la confrontación del acto con las normas violadas se pueda deducir la ilegalidad del mismo, no basta solo con que el acto pueda generar unas consecuencias o que pueda causar un perjuicio, pues todas las decisiones por parte de la administración traen consigo unas consecuencias.

Caso concreto 3 Radicación: 13001-23-33-000-2017-00525-01 (3992-2023) Considera el Despacho que no es posible acceder a la solicitud invocada, toda vez que ambas partes manifestaron su inconformidad con respecto al reconocimiento de la prestación. Por un lado el demandante manifiesta que se debe cancelar la misma pero teniendo en cuenta un porcentaje más alto y por otro, la parte demandada insiste en que el dictamen que se debe valorar es el elaborado por la junta médico laboral de la entidad, el cual no arrojó un porcentaje tan alto como para que el actor tuviera derecho a la pensión de invalidez.

Se observa entonces que aún existe una duda probatoria en cuanto al derecho; para lo cual se hace necesario que se realice de nuevo un análisis probatorio en segunda instancia para efectos de determinar el mismo y, deberá ser en la sentencia que se profiera más adelante que se resuelva. Ahora bien, la posible existencia de un perjuicio irremediable debido al estado de salud del demandante, no justifica por sí solo el pago de la pensión de invalidez, pues previamente debe analizarse si de la confrontación del acto con las normas y las pruebas, surja o pueda surgir la violación del ordenamiento jurídico y, del análisis preliminar no se deduce tal violación. Ahora, en razón de la situación especial del actor, una vez ejecutoriado este auto, córrase traslado para alegar y vencido el término, pásese a despacho para fallo.

Una vez allí se le dará prelación de acuerdo con las normas y jurisprudencia vigentes. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la medida cautelar solicitada. Segundo: Ejecutoriado este auto, pásese el expediente al Despacho para proveer lo correspondiente al traslado para alegar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente