Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01699-00 Demandante: CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Tema: Admite tutela AUTO 1.
El señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y los principios de favorabilidad, indubio pro operario y condición más beneficiosa. 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión a la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B dentro del proceso de simple nulidad designado con el radicado N.º 250002325000201000909 02(5194-2019)1. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 4.
En virtud de lo anterior, se tendrá como autoridad judicial accionada al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Igualmente, se dispondrá la vinculación como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, 1 Promovido por Diana Patricia Rojas Porras y otro contra el Departamento de Cundinamarca y la Asamblea Departamental. 2 Autoridad que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso que se controvierte mediante esta acción constitucional.
Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Diana Patricia Rojas Porras, Ministerio de Educación Nacional3, al Departamento de Cundinamarca y a la Asamblea de Cundinamarca4, Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, Asociación de Educadores de Cundinamarca, Hernán Egberto Peralta Garzón, Jaime Raúl Taborda Mejía, Nilson Almanza Montero, Rafael Eduardo Rubio Cardozo5.
Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. En otro aspecto del caso, el actor ha solicitado la vinculación como terceros con interés a Alfredo Beltrán Sierra, Blanca Ramírez de Salazar y Osmar Hipólito Roa Sarmiento a la presente acción. No obstante, tras un análisis del expediente, este Despacho no ha encontrado fundamentos claros que justifiquen su inclusión en el presente trámite procesal dado que no fueron partes ni terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia censurada mediante este mecanismo constitucional.
Por lo tanto, se ha determinado que no serán vinculados a la acción en curso. 6. Además, se requiere al Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que proporcionen a este Despacho las direcciones físicas y electrónicas de Diana Patricia Rojas Porras y Rafael Eduardo Rubio Cardozo, con el fin de que la Secretaría General del Consejo de Estado los notifique en calidad de terceros con interés en las resoluciones de este proceso.
Esta solicitud se hace debido a que, en el escrito de tutela, el actor manifiesta no contar con la información necesaria para notificarlos correctamente. 7. Asimismo, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se solicitará a la autoridad judicial accionada y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda que alleguen copia íntegra digital del proceso con radicado N.º 250002325000201000909 02.
(5194- 2019), demandante: Diana Patricia Rojas Porras y otro6, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co. 8. Por otra parte, con el objetivo de garantizar que todos los sujetos con interés en este proceso estén debidamente informados, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 que deje anotación en el expediente ordinario 3 Demandantes en el proceso ordinario: Diana Patricia Rojas Porras y el Ministerio de Educación Nacional. 4 Autoridades que profirieron la Ordenanza N°. 13 de 1947 objeto de controversia. 5 Se vincula al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, la Asociación de Educadores de Cundinamarca, Hernán Egberto Peralta Garzón, Jaime Raúl Taborda Mejía, Nilson Almanza Montero, Rafael Eduardo Rubio Cardozo, al ser reconocidos como terceros en el proceso ordinario. 6 Ministerio de Educación. 7 Índice 42 SAMAI.
Autoridad judicial a la cual fue remitido el expediente. Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sobre la existencia de esta acción de tutela.
De esta manera, para que quienes lo consideren pertinente intervengan y/o aporten las pruebas y documentos que pretendan hacer valer. Cualquier documentación o prueba adicional deberá ser enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá allegar la constancia de cumplimiento de la orden al correo electrónico antes indicado.
De la solicitud de la medida provisional 10. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: ORDENAR al Departamento de Cundinamarca, abstenerse de iniciar cualquier actuación judicial (Simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y/o su variante especial de lesividad) que persiga eliminar el derecho particular y concreto reconocido y que se viene pagando a quienes cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 5 de la ordenanza 13 de 1947, y hacer extensiva la medida deprecada a sus entidades departamentales descentralizadas de las que el Departamento de Cundinamarca deberá informar sus canales de notificación. 11.
Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 13.
Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i. Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii. Que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 14.
La medida provisional que se pide en este caso, tiene como propósito ordenarle al Departamento de Cundinamarca que se abstenga de iniciar cualquier actuación judicial que persiga eliminar el derecho particular y concreto reconocido y que se viene pagando a quienes cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 5 de la ordenanza 13 de 1947. 15.
Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”8.
Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”9. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”10. 8 Auto 040 A de 2001. 9 Auto 039 de 1995. 10 Ibídem.
Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 17.
La parte accionante ha fundamentado su medida en la necesidad de evitar un detrimento patrimonial. Según la parte actora, se debe evitar el costo en abogados externos por parte del Departamento de Cundinamarca que se encarguen de las demandas contra los actos administrativos particulares y concretos con los cuales se reconoció el derecho al aumento en cuestión. Además, afirma que se evitará la pérdida de dinero de los empleados beneficiarios actuales o futuros, en costos de abogado para la defensa de su derecho frente a las acciones judiciales del Departamento de Cundinamarca.
En última instancia, la parte actora teme que esta situación pueda provocar la pérdida de parte de los salarios y la devolución de dinero. 18. Advierte el despacho que, en esta etapa del proceso, no es posible determinar si la medida propuesta generará un detrimento patrimonial por el costo de los abogados externos que el Departamento de Cundinamarca pudiera utilizar para enfrentar las demandas contra los actos administrativos particulares con los cuales se reconoció el derecho al aumento.
Del mismo modo, tampoco se puede determinar si los empleados beneficiarios podrían sufrir pérdidas económicas debido a los costos de defensa frente a acciones judiciales. Esto se debe a que el Departamento de Cundinamarca no ha sido notificado formalmente y, por lo tanto, no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa 19.
De ese modo, no puede el despacho sustanciador ordenarle en este momento al Departamento de Cundinamarca que se abstenga de iniciar cualquier actuación judicial que persiga eliminar el derecho de quienes cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 5 de la ordenanza 13 de 1947. 20. Aunado a lo anterior, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar.
La finalidad de ello, consiste en que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozca la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón al accionante y procede amparar el derecho fundamental invocado. 21. En este sentido, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 22.
Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resueltas de este trámite constitucional. Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Carlos Ernesto Castañeda Ravelo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. En ese sentido, podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Diana Patricia Rojas Porras, Ministerio de Educación Nacional, Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, Departamento de Cundinamarca, Asamblea de Cundinamarca, Asociación de Educadores de Cundinamarca, Hernán Egberto Peralta Garzón, Jaime Raúl Taborda Mejía, Nilson Almanza Montero, Rafael Eduardo Rubio Cardozo.
Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 QUINTO: SOLICITAR a la autoridad judicial accionada y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda que alleguen copia íntegra digital del proceso con radicado N.º 250002325000201000909 02.
(5194-2019), demandante: Diana Patricia Rojas Porras y otro, secgeneral@consejodeestado.gov.co.
SEXTO: NEGAR la vinculación como terceros con interés a Alfredo Beltrán Sierra, Blanca Ramírez de Salazar y Osmar Hipólito Roa Sarmiento a la presente acción.
SEPTIMO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que deje anotación en el expediente N.º 250002325000201000909 02 de la existencia de esta acción de tutela. De esta manera, para que quienes lo consideren pertinente intervengan y/o aporten las pruebas y documentos que pretendan hacer valer. Cualquier documentación o prueba adicional deberá ser enviada al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.
OCTAVO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca remita a este proceso prueba del cumplimiento de la anterior orden al correo antes indicado.
NOVENO: REQUERIR al Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que proporcionen a este Despacho las direcciones físicas y electrónicas de Diana Patricia Rojas Porras y Rafael Eduardo Rubio Cardozo, con el fin de que la Secretaría General del Consejo de Estado los notifique en calidad de terceros con interés en las resoluciones de este proceso.
DÉCIMO: Cumplido lo anterior, ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que notifique de la presente acción de tutelas a Diana Patricia Rojas Porras y Rafael Eduardo Rubio Cardozo. ONCE: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia. DOCE: NEGAR la solicitud de medida provisional.
TRECE: NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”