Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00136-00 (2445-2024) Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandadas: Superintendencia Nacional de Salud Tema: Resuelve suspensión provisional Auto interlocutorio El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe presentó demanda solicitando que se declare la nulidad de la Resolución No. 2021910010016791-6 de 2021 «Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia Nacional de Salud», expedido por la Secretaria General de esa entidad.
Argumentó que el artículo 1.° del acto demandado modificó los requisitos de formación académica y de experiencia para el cargo directivo denominado «Superintendente», Código 30, Grado 25. Sin embargo, que lo hizo vulnerando los requisitos previstos en el Decreto 1083 de 2015, de la siguiente forma: Artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015 Resolución No. 2021910010016791-6 de 2021 Título profesional Título profesional de cualquier disciplina académica Título de posgrado en la modalidad de maestría y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada o Título de posgrado en la modalidad especialización y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada Título de posgrado en cualquier modalidad y Experiencia profesional relacionada Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00136-00 (2445-2024) Que disminuyó ilegalmente los requisitos para ocupar el cargo de Superintendente.
Hizo énfasis en que el acto cuestionado eliminó el término de experiencia profesional relacionada. Por lo anterior, sostuvo que, además del Decreto 1083 de 2015, vulnera los artículos 4, 6 y 122 de la Constitución Política y el artículo 19 de la ley 909 de 2004, pues los elementos del perfil no son coherentes con las exigencias funcionales del empleo.
En escrito separado solicitó que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional. Refirió la necesidad de proteger el ordenamiento jurídico y minimizar los perjuicios derivados de la producción de efectos de un acto ilegal. Señaló que: (i) la demanda está razonablemente fundada en derecho; (ii) demostró que el acto afecta el ordenamiento jurídico y (iii) que de negarse la medida cautelar resultaría más gravoso para el interés público porque en virtud del mismo se han expedido actos administrativos de nombramiento.
TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA La demanda fue admitida el 13 de agosto de 2024 y en providencia de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional formulada1. Dentro de la oportunidad correspondiente la demandada se opuso al decreto de la medida2, expresando que los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional consisten en la confrontación del acto administrativo con el orden jerárquico superior que evidencie la clara y manifiesta ilegalidad o contrariedad.
Que, en su criterio, el demandante incumplió con esta carga argumentativa. Adicionalmente, indicó que el acto administrativo demandado «[…] ya fue objeto de análisis por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección quinta con ponencia de la consejera Gloría María Gómez, quien, mediante auto proferido el 21 de abril del año en curso dentro del radicado 11001-03-28-000-2024-00101-00 realizó el estudio de la solicitud de suspensión provisional negando la misma, luego de considerar que el demandante no cumplió los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 […]».
CONSIDERACIONES El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, expresando que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Precisa que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
El artículo 230 prevé que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con 1 Índice 14 de la plataforma Samai. 2 Índice 23, ídem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00136-00 (2445-2024) las pretensiones y las excepciones −si se ha contestado la demanda−, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. Por su parte, el artículo 231, dispone que para la procedencia de la medida cautelar es necesario estudiar los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Como se puede apreciar, no se requiere que la violación sea manifiesta, sino que de la confrontación del acto con las normas vulneradas se pueda deducir la ilegalidad del mismo. Ello implica dilucidar, los siguientes supuestos: i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros3.
Resolución del caso concreto El deber de sustentación de las medidas cautelares se estableció en el primer inciso del artículo 229 del CPACA, según el cual «[…] a petición de parte debidamente sustentada […]» los jueces o magistrados son competentes para decretar las medidas cautelares que estimen pertinentes. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido esta carga procesal en los siguientes términos: «Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela» (énfasis fuera de texto)4. 3 Así lo ha considerado esta Subsección: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2018-00373-00(1397-18); Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 27 de junio de 2019. Rad. 11001-03-25-000-2019-00171-00 (1058-2019); Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-25-000-2018- 00373-00 (1397-2018). 4 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Auto del 14 de septiembre de 2022. Rad: 11001-03-25- 000-2019-00514-00 (3881–2019) y Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 3 de diciembre de 2012. Rad: 11001-03-24-000-2012-00290-00. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00136-00 (2445-2024) En la solicitud no se advierte un desarrollo argumentativo suficiente que permita evidenciar la contradicción del acto objeto de control judicial y las normas superiores.
Sin embargo, se aplicará lo previsto en el primer inciso del artículo 231 del CPACA, según el cual: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado […]» (énfasis fuera de texto).
De allí que, si bien no se expuso con suficiencia la discordancia normativa en la solicitud de la medida, es deber del juez extraer los argumentos de la demanda, siempre que razonablemente permitan el contraste normativo. El demandante considera que el acto enjuiciado vulnera el ordenamiento jurídico en atención a que disminuye los requisitos legales para ocupar el cargo de «Superintendente», Código 30, Grado 25, que a su juicio están previstos en el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1082 de 2015.
En síntesis, alega que la Resolución No. 2021910010016791-6 de 2021 alteró ilegalmente los requisitos de formación y experiencia para el desempeño del cargo en cuestión, lo que supone, además, según expresa, el desconocimiento del artículo 19 de la Ley 909 de 2004, según el cual los elementos del perfil son coherentes con las exigencias funcionales del empleo.
Al respecto, el Despacho advierte que despachará desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional por los motivos que se exponen a continuación. Si bien el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 regula los requisitos generales para ocupar los empleos del nivel directivo conforme al respectivo grado, el Despacho advierte que el artículo 2.2.2.4.10 del reglamento reguló los «Requisitos determinados en normas especiales».
En cuanto a los superintendentes dispuso: «Artículo 2.2.2.4.10. Requisitos determinados en normas especiales. […] Para desempeñar los empleos de Director de Unidad Administrativa Especial, Superintendente, Director, Gerente o Presidente de entidades descentralizadas, en cualquiera de sus grados salariales, acreditarán como requisito título profesional en una disciplina académica, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada. […] Parágrafo 1°.
Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política, en la ley y en el presente artículo, se acreditarán los señalados en tales disposiciones, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales. […]» (énfasis fuera de texto).
Conforme con esta redacción, y especialmente con lo dispuesto en el parágrafo 1.°, los requisitos del artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 para los empleos directivos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00136-00 (2445-2024) constituyen una regla general que, al parecer, encuentra excepción en disposiciones especiales como aquellas señaladas en el artículo 2.2.2.4.10.
A su vez, las exigencias de la Resolución No. 2021910010016791-6 de 2021 conservan coherencia con esta última norma. Evidenciado el debate, no es posible concluir en esta etapa del proceso que existe una violación de las normas superiores invocadas, pues se trata de un examen preliminar donde no se observa con asomo de certeza la transgresión del ordenamiento, requisito específico para la procedencia de la medida cautelar en los procesos de nulidad (artículo 231 del CPACA).
De allí que sea pertinente el común desarrollo del proceso para que se resuelva el problema jurídico en un pronunciamiento de fondo y definitivo: la sentencia. En consecuencia, se Resuelve: Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 2021910010016791-6 de 2021 «Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia Nacional de Salud».
Segundo. Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente