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76001233100120060261601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-09-02

Radicación interna: 55220 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ingrid Paola Renteria Gamboa, Edwin Renteria Renteria, Guillermo Renteria Cuero, Esnila Renteria Renteria, Elida Renteria Cuero·Demandado: Municipio De Buenaventura, Departamento Del Valle Del Cauca, Hospital Municipal De Buenaventura Luis Ablanque De La Plata E.S.E, Hospital Departamental De Buenaventura En Liquidación

Radicado: 76001233100120060261601 (55220) Demandantes: Guillermo Rentería Cuero y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001233100120060261601 (55220) Demandantes: Guillermo Rentería Cuero y otros Demandados: Hospital Departamental de Buenaventura y otros Tema: Responsabilidad médica por amputación de la pierna a un menor.

Se confirma la sentencia de primera instancia contra el Hospital Municipal de Buenaventura “Luis Ablanque de la Plata” porque no apeló. Y se revoca la condena contra el Hospital Departamental de Buenaventura porque el dictamen pericial acredita que para la fecha en que el menor llegó al centro asistencial el proceso infeccioso ya era irreversible, por lo cual, la atención en el centro asistencial no fue determinante en la causación del daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Departamental de Buenaventura en liquidación, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: <<Primero: NIÉGANSE las pretensiones frente al Municipio de Buenaventura- Secretaría Municipal de Salud y frente al Departamento del Valle del Cauca Secretaría Departamental de Salud. Segundo: Declárense administrativa y solidariamente responsables al Hospital Municial de Buenaventura “Luis Ablanque de la Plata” ESE y al Hospital Departamental de Buenaventura ESE en Liquidación por los perjuicios causados a los demandantes, conforme a lo expuesto.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE en forma solidaria al Hospital Municipal de Buenaventura “Luis Ablanque de la Plata” ESE y al Hospital Departamental de Buenaventura ESE en Liquidación a pagar a los demandantes las siguiente sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: Radicado: 76001233100120060261601 (55220) Demandantes: Guillermo Rentería Cuero y otros 2 - Para Freider Rentería Rentería la suma equivalente a setenta (70) S.M.L.M.V. en calidad de lesionado. - Para los señores Guillermo Rentería Cuero y Elida Rentería Cuero la suma equivalente a treinta y cinco (35) S.M.L.M.V, para cada uno, en calidad de padres del lesionado. - Para Edwin Rentería Rentería, Esnila Rentería Rentería, Ingri Paola Rentería Gamboa, Jessica Rentería Gamboa y Guillermo Andrés Rentería Gamboa, la suma equivalente a veinte (20) S.M.L.MV., para cada uno, en calidad de hermanos del lesionado.

Por concepto de perjuicios por pérdida de oportunidad - Para Freider Rentería Rentería, la suma equivalente a setenta (70) S.M.L.M.V. Cuarto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Dése cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo Sexto: Si el fallo no fuere apelado súrtase el grado jurisdiccional de consulta (artículo 184 CCA)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 24 de septiembre de 2015. En auto del 15 de octubre de 2015 se corrió traslado para alegar. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 23 de junio de 2006 por los familiares1 del menor Freider Rentería Rentería (en adelante <<la víctima>> o <<el menor>>) contra el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Buenaventura, el Hospital Municipal de Buenaventura “Luis Ablanque de la Plata ESE” y el Hospital Departamental de Buenaventura ESE en liquidación, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la amputación de la pierna izquierda del menor como consecuencia de la omisión en el diagnóstico y tratamiento oportuno de una herida. 1 Elida Rentería Cuero, Edwin Rentería Rentería, Ingrid Paola Rentería Gamboa y Guillermo Rentería Rentería Cuero, este último actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores Freider Rentería Rentería, Jessica Rentería Gamboa y Guillermo Andrés Rentería Gamboa Radicado: 76001233100120060261601 (55220) Demandantes: Guillermo Rentería Cuero y otros 3 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare administrativamente responsables al Hospital Municipal de Buenaventura “Luis Ablanque de la Plata” ESE, al Municipio de Buenaventura- Secretaría Municipal de Salud, al Hospital Departamental de Buenaventura ESE y al Departamento del Valle del Cauca- Secretaría Departamental de Salud, por los perjuicios de orden moral y material causados a los demandantes con ocasión de la falla del servicio médico asistencial que determinó la amputación de la pierna izquierda del menor Freider Rentería Rentería el 7 de julio de 2004.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades demandadas, a pagar las siguientes sumas de dinero: A título de Perjuicios Materiales: - Por daño emergente: el equivalente a trescientos millones de pesos ($300.000.000) para el menor Freider Rentería Rentería por los gastos hospitalarios, tratamientos, medicamentos y sustitución artificial de su pierna. - Por lucro cesante: El equivalente a setecientos millones de pesos ($700.000.000). para el menor Freider Rentería Rentería como indemnización por lo que resta de su capacidad productiva y lucro futuro. - A título de perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) S.M.M.L.V para cada uno de los demandantes.

Tercera: Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículo 176 y 177 del CCA Cuarta: Que se ordene la indexación de la condena de conformidad con la variación de precios al consumidor>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 19 de junio de 2004 el menor sufrió un accidente cuando, al bajarse de un árbol, quedó <<incrustado>> en unas ramas.

Este accidente le generó una herida de aproximadamente seis centímetros en su pierna izquierda. Por lo anterior, fue llevado al puesto de salud del corregimiento <<El Papayal>> de Buenaventura, donde se le realizó una curación. 3.2.- En los días posteriores al accidente el menor empezó a presentar dolor en la pierna y dificultad para caminar.

El 24 de junio de 2004 asistió al Hospital Municipal de Buenaventura “Luis Ablanque de la Plata”, donde fue atendido por el médico Fabio de J. Hurtado R. quien lo examinó, le hizo curaciones y le recetó algunos medicamentos. 3.3.- Ante la continuidad de los síntomas, el menor nuevamente fue llevado el 29 de junio de 2004 al Hospital Municipal de Buenaventura “Luis Ablanque de la Plata”, donde esta vez no fue atendido por que no estaba en la lista de beneficiarios.

Por ello, fue llevado al Hospital Departamental de Buenaventura, Radicado: 76001233100120060261601 (55220) Demandantes: Guillermo Rentería Cuero y otros 4 en donde el mismo día fue internado porque presentaba fiebre, que podía ser indicativa de una infección, y la herida tenía mal aspecto. 3.4.- El 30 de junio de 2004, en el Hospital Departamental de Buenaventura se le ordenó una radiografía, que fue realizada el 1° de julio de 2004.

El 3 de julio de 2004 se le hizo un drenaje y se le retiró una astilla de madera de la herida, que ya presentaba una infección avanzada. 3.5.- Por el estado avanzado de la infección,que requería atención especializada, se ordenó la remisión del menor al Hospital Departamental de Cali, a donde ingresó a las dos de la mañana del 4 de julio.

Con base en los exámenes que allí le realizaron, se estableció la necesidad de amputar la pierna izquierda, y esta cirugía se llevó a cabo el 7 de julio de 2004. B.- Posición de las entidades demandadas 4.- El Departamento del Valle y el Municipio de Buenaventura se opusieron a las pretensiones y alegaron la falta de legitimación por no haber prestado el servicio médico. 6.- El Hospital Municipal “Luis Ablanque de la Plata” no contestó la demanda. 7.- El Hospital Departamental de Buenaventura contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Alegó que no era responsable, pues prestó los servicios médicos asistenciales conforme a la sintomatología del menor. Indicó que al momento de su ingreso la infección se encontraba muy avanzada, por lo que no era posible realizar otros procedimientos distintos a los efectuados. C.- Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 18 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró solidariamente responsables al Hospital Municipal de Buenaventura “Luis Ablanque de la Plata” y al Hospital Departamental de Buenaventura, y los condenó al pago de perjuicios morales y por pérdida de oportunidad a favor de los demandantes.

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: 8.1.- Estaba acreditado el daño consistente en la amputación de la pierna izquierda del menor, la cual tuvo por causa un proceso de sepsis derivado de la infección de una herida que no fue debidamente tratada. Esto último lo definió con fundamento en el dictamen pericial rendido en el proceso por un perito médico cirujano. 8.2.- En cuanto a la responsabilidad del Hospital Municipal de Buenaventura “Luis Ablanque de la Plata”, señaló que en el expediente no se allegó la historia clínica Radicado: 76001233100120060261601 (55220) Demandantes: Guillermo Rentería Cuero y otros 5 del menor y dicha institución de salud certificó la inexistencia de la misma.

Sin embargo, en el proceso rindió declaración el médico Fabio de J. Hurtado R., quien reconoció que la víctima fue atendida en el referido hospital, pero que no se le abrió historia clínica porque no fue revisado por el personal médico, sino que simplemente se le realizó una curación por enfermería. 8.3.- En relación con la responsabilidad del Hospital Departamental de Buenaventura, concluyó que en la atención prestada al menor se presentaron demoras injustificadas: el procedimiento de drenaje de la herida, en el que se retiró la astilla de madera, solo se efectuó tres días después de su ingreso, lo que influyó en avance de la infección. 8.4.- Respecto de la actuación de los dos hospitales, indicó que la demora en la atención y la omisión en el tratamiento del menor pudieron ser determinantes en la amputación de la pierna.

Sin embargo, no existía certeza de que, de haberse realizado con antelación, se hubiese logrado frenar la infección y salvar la extremidad. Por ello condenó por pérdida de oportunidad, y redujo el monto de la indemnización a pagar a favor de los demandantes. D.- Recurso de apelación 9.- El Hospital Departamental de Buenaventura apela la sentencia y solicita revocarla parcialmente, en lo referente a su declaratoria de responsabilidad.

Presenta los siguientes reparos: 9.1.- El servicio prestado de su parte fue oportuno y adecuado. Al menor se le prestaron todos los servicios requeridos para la patología que presentaba cuando ingresó al centro asistencial, y de ello da cuenta la historia clínica en la que consta el procedimiento de drenaje de la herida. 9.2.- Los médicos del Hospital Departamental de Buenaventura actuaron debidamente, pues remitieron al menor a un centro asistencial de mayor complejidad cuando determinaron que no podían tratar la infección debidamente por su avanzado estado. 9.3.- Alega la culpa de los padres del menor, pues no lo llevaron oportunamente al centro asistencial: el accidente sucedió el 19 de junio de 2004 y solo fue llevado al hospital apelante el 29 de junio siguiente. 9.4.- Sostiene que hubo culpa del Hospital Municipal de Buenaventura “Luis Ablanque de la Plata”, pues tal como se concluyó por la primera instancia, fue dicha institución la que no prestó la atención oportuna al menor cuando acudió para la revisión de su herida.

Radicado: 76001233100120060261601 (55220) Demandantes: Guillermo Rentería Cuero y otros 6 9.5.- Si bien el drenaje de la herida se realizó tres días después de su ingreso al Hospital Departamental de Buenaventura, ese lapso se debió a la necesidad de obtener las autorizaciones necesarias para realizarlo, por lo que de ese hecho no podía imputarse culpa al hospital.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ocurrencia del hecho dañoso, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. El daño se causó el 7 de julio de 2004, fecha en que se amputó la pierna izquierda del menor, y el término de caducidad vencía el 8 de julio de 2006.

La demanda fue presentada el 23 de junio de 2006, esto es, oportunamente. F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 11.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia contra el Hospital Municipal de Buenaventura “Luis Ablanque de la Plata” porque esta entidad no apeló. Y revocará la condena contra el Hospital Departamental de Buenaventura porque el dictamen pericial acredita que, para la fecha en que el menor llegó al centro asistencial, el proceso infeccioso ya era irreversible, por lo cual, la atención en el centro asistencial no fue determinante en la causación del daño. G.- Lo probado en el proceso 12.- De conformidad con la historia clínica, el 29 de junio de 2004 el menor ingresó al Hospital Departamental de Buenaventura con fiebre y una herida de mal aspecto, por lo cual se le ordenó la hospitalización. En el centro médico se le realizaron exámenes para determinar la existencia de una infección y el 3 de julio de 2004 se le efectuó el drenaje de la herida, en la que se retiró una astilla de madera.

En la historia clínica consta que, ante la continuidad de la infección, el menor fue remitido a un centro de atención de mayor complejidad en la ciudad de Cali. 13.- También consta en la historia clínica consta que el menor ingresó a las dos de la mañana del 4 de julio de 2004 al Hospital Universitario del Valle del Cauca con sede en Cali, en donde se le realizaron los exámenes necesarios y se estableció que sufría una infección con riesgo de sepsis general que podía causarle la muerte.

Por ello, los médicos decidieron que era necesario amputarle la pierna izquierda, procedimiento que se realizó el 7 de julio de 2004. 14.- El dictamen pericial rendido en el proceso por el médico cirujano señaló que el tratamiento para este tipo de heridas debe ser realizado por un médico y Radicado: 76001233100120060261601 (55220) Demandantes: Guillermo Rentería Cuero y otros 7 consiste en una revisión para determinar si existe material extraño en la herida, el cual debe ser retirado para evitar infecciones.

Precisa que se requieren curaciones permanentes y atención urgente entre el primer y el cuarto día para evitar el aumento del riesgo de infección. En el dictamen se concluye que la demora en la realización del procedimiento de retiro de la astilla, el cual solo se efectuó catorce días después del accidente, fue determinante en que la infección avanzara al punto de que la pierna tuviera que ser amputada. 15.- Así las cosas, del análisis en conjunto de los medios de prueba (historias clínicas y dictamen pericial) la Sala concluye que existen suficientes evidencias para dar por probado que: (i) el procedimiento de retiro de la astilla debía hacerse de manera urgente;

(ii) este procedimiento se hizo en el Hospital Departamental de Buenaventura después de tres días de hospitalización; sin embargo, el dictamen establece que para que fuera efectivo debía ser efectuado entre el primer y cuarto día y para la fecha de ingreso al centro asistencial habían pasado 11 días desde el trauma en el que el menor quedó con el cuerpo extraño en la herida;

(iii) como para la fecha de ingreso al Hospital Departamental ya habían pasado más días de los que según el dictamen pericial debía retirarse el cuerpo extraño para evitar la infección, no puede considerarse que la actuación desplegada en el centro asistencial fuera determinante en la causación del daño. 16.- En la historia clínica del Hospital Departamental de Buenaventura consta que la víctima ingresó el 29 de junio de 2004 con <<fiebre (38) y diarrea de dos días de evolución>> y que frente a ello se ordenó <<Rx con placa de cadera>>. 16.1.- En la evolución del 30 de junio se señala que <<el menor pasó afebril, decaído y siguió refiriendo dolor>>, que fue remitido a pediatría, que fue revisado por traumatología y que se le suministraron <<antibióticos y antiinflamatorios>>. 18.2.- En la evolución de los días 1° y 2 de julio no aparecen anotaciones relevantes; el 3 de julio se <<trasladó a sala de cirugía para realizarle fasciotomía, drenándole gran cantidad de líquido seropurulento y donde se le encontró cuerpo extraño (cuerpo de madera)>>. 16.3.- Consta, finalmente, que en la misma fecha fue remitido al Hospital Universitario del Valle en la ciudad de Cali.

En la historia clínica de este último consta que a su ingreso la infección en la pierna estaba muy avanzada, por lo que se decidió su amputación, y que el procedimiento se realizó el 7 de julio de 2004. 17.- En relación con la incidencia que la demora en la atención médica tuvo en la necesidad de amputar la pierna del menor, el perito indicó: <<Como he explicado anteriormente, el tipo de lesión, la persistencia del cuerpo extraño en la extremidad (15 días antes de extraerlo), explicado así: del 19.06.2004 (día del trauma), inician consultas a puesto de salud hasta el 24.06.2004 que deciden retir Radicado: 76001233100120060261601 (55220) Demandantes: Guillermo Rentería Cuero y otros 8 ante la no mejoría y empeoramiento al Hospital Luis Ablanue de la Plata NIVEL 2 (5to- 6to día del trauma), donde permance con tratamiento antibiótico SIN mejora y con empeoramiento clínico hasta el 29.06-2003 que deciden remitir al Hospital de Buenaventura (10-11 días del trauma), donde valoran y maneja ortopedia, donde encuentran y retiran cuerpo extraño (astilla de madera) el 03.07- 2004 (5 días del ingreso y 15 días del trauma) el tiempo transcurrido con inóculo persistente llevan a la infección tan severa, que llevó al paciente a un estado de choque séptico falla orgánica multiple (…) La única solución posible era quitar el inóculo infeccioso, en este caso todo el sitio cercano de la infección (…) la única solución es desarticulación de cadera izquierda, sin garantías de que pudiera salvarse, para ese momento fue la solución más acertada para salvar la vida del paciente en ese entonces>>.

H.- Costas 18.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCÁSE PARCIALMENTE LA sentencia proferida el 18 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: <<Primero: NIÉGANSE las pretensiones frente al Municipio de Buenaventura- Secretaría Municipal de Salud, frente al Departamento del Valle del Cauca Secretaría Departamental de Salud y al Hospital Departamental de Buenaventura ESE en liquidación. Segundo: Declárese administrativamente responsable al Hospital Municipal de Buenaventura “Luis Ablanque de la Plata” ESE por los perjuicios causados a los demandantes, conforme a lo expuesto.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE al Hospital Municipal de Buenaventura “Luis Ablanque de la Plata” ESE a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: Radicado: 76001233100120060261601 (55220) Demandantes: Guillermo Rentería Cuero y otros 9 - Para Freider Rentería Rentería la suma equivalente a setenta (70) S.M.L.M.V. en calidad de lesionado. - Para los señores Guillermo Rentería Cuero y Elida Rentería Cuero la suma equivalente a treinta y cinco (35) S.M.L.M.V, para cada uno, en calidad de padres del lesionado. - Para Edwin Rentería Rentería, Esnila Rentería Rentería, Ingri Paola Rentería Gamboa, Jessica Rentería Gamboa y Guillermo Andrés Rentería Gamboa, la suma equivalente a veinte (20) S.M.L.MV., para cada uno, en calidad de hermanos del lesionado.

Por concepto de perjuicios por pérdida de oportunidad - Para Freider Rentería Rentería, la suma equivalente a setenta (70) S.M.L.M.V. Cuarto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Dése cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo Sexto: Si el fallo no fuere apelado súrtase el grado jurisdiccional de consulta (artículo 184 CCA)>>.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado