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11001031500020230051600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-05

Radicación interna: 787 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Santiago Garces Ochoa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Referencia: Acción de tutela Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor SANTIAGO GARCÉS OCHOA, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de contradicción, seguridad jurídica y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 6 de septiembre de 2018 y 26 de febrero de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-030-2017-00639-01.

I.2 Hechos Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de salarios, prestaciones sociales y prima especial del 30% de los tiempos de servicio y, en su lugar, se declarara el reconocimiento de la prima especial creada en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19923.

Sostuvo que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2017-00639-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante proveído de 23 de julio de 2018, inadmitió la demanda al estimar que no se acreditó, entre otras, el requisito de procedibilidad, razón por la que mediante memorial de 13 de agosto de ese año procedió a subsanar los yerros advertidos.

Indicó que mediante auto de 6 de septiembre de 2018, el JUZGADO rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, toda vez que la misma fue presentada sin haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante auto de 26 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al considerar que la solicitud de conciliación extrajudicial no suspende los términos para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando en los asuntos como el pago de prestaciones periódicas no opera la caducidad.

Alegó que al mantener vigente y ser actual su vinculación con la Rama Judicial, de la cual devenga periódicamente salarios y prestaciones sociales en virtud del cargo de Juez desempeñado y al solicitar con el medio de control contencioso la reliquidación o reajuste de lo pagado o reconocido por dicha entidad, conforme a la prima especial como factor salarial, no opera el fenómeno de caducidad. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al inadecuado agotamiento del requisito de procedibilidad de la solicitud de conciliación extrajudicial, resaltó que mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2018 acreditó el cumplimiento del mencionado requisito, allegando la respectiva constancia de que se presentó la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 22 de septiembre de 2017, así como la constancia expedida por la Procuradora 31 Judicial II, poniendo de presente que desde el momento de la solicitud transcurrieron 3 meses, sin que se hubiese podido celebrar dicha audiencia. Así las cosas, aseguró que, ante lo anterior, las autoridades judiciales accionadas debieron entender surtido el requisito de procedibilidad, comoquiera que la decisión enjuiciada le impide acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y dirimir el conflicto puesto de presente ante la negativa del reconocimiento del reajuste salarial y prestacional.

I.4. Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que: 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Se DEJE SIN EFECTOS, los autos con calenda del 06 de septiembre del 2018 y 26 de febrero del 2021, emanadas (sic) del JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA DE CONJUECES, dentro del proceso con radicado 05001-33-33-03-2017-00639-00, demandante SANTIAGO GARCÉS OCHOA en contra de la Nación- Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, decisiones que rechazaron a la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho-laboral.

TERCERO: Se profiera decisión sustitutiva que REVOQUE las providencias con calenda del 06 de septiembre del 2018 y 26 de febrero del 2021, emanadas del JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA DE CONJUECES, para en su lugar se proceda ADMITIR la demanda ordinar (sic) laboral que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor SANTIAGO GARCÉS OCHOA, o se ordene que se ADMITA […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar el presente amparo, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno e informó que la providencia objeto de tutela se encuentra acorde a los precedentes judiciales existentes al momento en que dicha providencia fue proferida, pues la sentencia en la que se sustenta la solicitud de amparo es posterior.

Adicionalmente, manifestó que no se cumple con el requisito de la inmediatez en el asunto, pues la sentencia acusada fue proferida hace más de dos años, por lo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, afirmó que el actor sustenta su vulneración en un hecho inexistente, comoquiera que en el expediente obra certificación de la Procuraduría en la que se evidencia que la solicitud de la conciliación extrajudicial se presentó el 22 de septiembre y la diligencia estaba programada para el 22 de diciembre de 2017.

Sumado a ello, también se aportó certificación de entrega de los anexos de la solicitud de conciliación con fecha de 19 de diciembre de 2017, esto es, antes de que transcurrieran los 3 meses para que se entienda agotado el requisito de procedibilidad cuando por algún motivo no se realiza la audiencia de conciliación después de radicada, por lo que los términos no estaban suspendidos.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Sumado a ello, precisó que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial debe verificarse antes de la presentación de la respectiva demanda y, por disposición expresa de la norma, 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es un imperativo que debe ser cumplido por las partes para garantizar la seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las providencias de 6 de septiembre de 2018 y 26 de febrero de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de la cuales se rechazó la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 2017-00639-01.

La inconformidad de la parte actora radica en que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de contradicción, seguridad jurídica y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, habida cuenta de que, a su parecer, incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar la caducidad de la acción pese a que el asunto trataba de prestaciones periódicas y, además, en todo caso, el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial suspendió el término para iniciar la demanda, por lo que la misma fue promovida dentro de los términos establecidos para el efecto.

En este punto la Sala destaca que aun cuando la parte actora pretende que se dejen sin efecto tanto la providencia dictada el 6 de septiembre de 2018, como la proferida el 26 de febrero de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, limitará su análisis al proveído dictado por el TRIBUNAL comoquiera que este confirmó en su integridad la decisión del a quo y fue la decisión que puso fin al proceso.

Por lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrió en el defecto alegado por el actor. En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez.

La Sala advierte que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos del Consejo de Estado6, así como el expediente allegado en medio magnético, se observa que la providencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el TRIBUNAL, fue notificada mediante correo electrónico el 18 de agosto de 2021, 6https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333 3030201700639010500123 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la providencia cuestionada se surtió debidamente el 20 de agosto de 2021.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 5 de febrero de 2023, esto es, transcurrido 1 año, 5 meses y 13 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la justificación en la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo expuesta por la parte actora resulte válida.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. 7 Corte Constitucional, Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, M.P. Ponente Jaime Córdoba Triviño. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-374 de 18 de mayo de 20128, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio, así: “[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos.

Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional.

En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y 8 Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela.

En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción [ ]” (Resaltado fuera de texto).

Cabe precisar que con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el caso sub lite, la Sala concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta9 […]”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15-000-2013- 02423-01. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al primer requisito mencionado en precedencia, esto es, que se trate de una prestación periódica y, de contera, una vulneración continua y actual, en sentencia de 30 de julio de 201510, la Sala señaló: “[…] La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme en relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas.

Así, en proveído de 1° de octubre de 201411, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cual el tema que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes12: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella.

En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase para los efectos del 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015- 01613-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, proveído de 1o. de octubre de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 05001-23-33-000- 2013-00262-01. 12 Véase la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, calendada 5 de septiembre de 2002, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación interna Nro. 5018- 2001. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. […] Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que las prestaciones periódicas son aquellos emolumentos que se reciben de manera vitalicia e indefinida y que son susceptibles de ser sustituidos a sus beneficiarios (cónyuge, hijos, hermanos, etc.).

Asimismo, se consideran como tales, aquellos valores devengados de manera constante, en virtud de un vínculo laboral vigente, de tal manera, que si éste se termina, desaparece la calidad de periodicidad de dichos reconocimientos […]”. (Resaltado fuera del texto). Frente a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que en el presente caso se trata de una prestación periódica, pues, como quedó visto en párrafos anteriores, el actor pretende que a través del medio de protección constitucional se ordene al TRIBUNAL dictar una decisión favorable a sus intereses en el sentido de que se declare el reconocimiento de la prima especial creada en la Ley 4ª de 1992 “que constituye factor salarial para todos los efectos legales y que se ordene el pago del reajuste salarial y prestacional causado hasta la fecha” dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201513, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en la que señaló: “[…]Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015- 00001-01. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.

Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección […]”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados, en la medida en que de conformidad con lo informado por el mismo actor, aun se encuentra vinculado a la Rama Judicial, por lo que está percibiendo salario y prestaciones sociales.

Cabe resaltar que el sólo hecho de que la acción de tutela hubiera sido instaurada contra una providencia en la que se decidió la demanda que solicitaba el reajuste salarial y prestacional, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando el accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc., situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine.

Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 25 de mayo 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 201714, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 14 Corte Constitucional, M.P. doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, de conformidad con lo expuesto en 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-00 Actor: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de abril de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.