Micelio
11001031500020250305100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-21

Radicación interna: 4739 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Jesus Leandro Tarazona Moncada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03051-00 Accionante: JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra auto que impuso sanción de desacato contra servidor judicial// procedencia pues no existe otro mecanismo judicial de defensa // desconocimiento del precedente fijado en la SU-034 de 2018.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES Escrito de tutela 1. El actor indicó que, en el año 2020, María Elisa García promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo.

En decisión de 21 de octubre de 2020, el juez cuarto administrativo de Armenia amparó los derechos de la actora. El fallo ordenó que a más tardar en el año 2022, la UARIV debía realizar el pago de la indemnización en favor de la María Elisa García. 2. El 24 de octubre de 2024, la actora acudió a la UARIV, con el fin de informar que aún no se había cumplido el fallo constitucional.

Por lo anterior, el juez de primera instancia profirió un auto en el cual se vinculó a Sandra Viviana Alfaro Yara, servidora pública de la UARIV, con el fin de que informara el estado del cumplimiento del fallo de tutela. La entidad indicó que, quien ostenta la competencia para el cumplimiento de los fallos es Lilia María Rodríguez Albarracín, directora técnica de reparaciones de la entidad.

Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, encargado del cumplimiento del fallo, requirió a dicha servidora. En cumplimiento de aquel requerimiento, la UARIV indicó que la mencionada persona, el 25 de octubre de 2024, presentó su renuncia al cargo. 3. Por lo anterior, el juez de cumplimiento del fallo realizó un tercer requerimiento, esta vez al tutelante, en su calidad de Director Técnico de reparaciones, para esa época.

Sobre dicho auto, el 18 de noviembre de 2024, se informó al juzgado sobre comunicaciones que había tenido la UARIV con la actora, respecto al procedimiento administrativo para el pago de la indemnización administrativa. 4. Se indicó en el escrito de tutela que, la UARIV pagó a la señora María Elisa García la indemnización administrativa por el homicidio de su cónyuge Humberto Andrade Campos, pero aún está pendiente el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Ante esta respuesta, el juzgado encargado Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00 Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Primera Instancia de tutela del cumplimiento del fallo de tutela de 2020, realizó un nuevo requerimiento el 19 de noviembre de 2024. Respecto a dicho auto, la UARIV remitió un informe en el que, indicó que resulta imposible cumplir la sentencia de 21 de octubre de 2020, puesto que, la señora María Elisa García no es objeto de ninguna política de priorización en el pago de las indemnizaciones.

Dicho procedimiento de priorización está previsto en varias resoluciones de la entidad, y el cumplimiento del fallo implicaría el desconocimiento del procedimiento administrativo para el pago de las indemnizaciones. 5. Tras dicha respuesta, el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Armenia, en auto de 29 de noviembre de 2024, inició incidente de desacato en contra del tutelante, en calidad de director técnico de reparación de la UARIV, y contra la directora general de la unidad, Lilia Clemencia Solano Ramírez. 6.

En auto de 14 de enero de 2025, el juzgado mencionado impuso sanción de multa de un salario mínimo mensual legal vigente por incumplimiento de la sentencia de amparo de 21 de octubre de 2021. 7. En grado jurisdiccional de consulta, el 15 de enero de 2025, se confirmó la decisión de sanción. El actor ha presentado varios memoriales donde solicita la modulación del fallo de amparo, con el fin de que se tenga en cuenta que el método técnico de priorización señala que no era procedente priorizar el pago de María Elisa García. En providencia de 13 de mayo de 2025, dicha petición de modulación se negó. 8.

Informó que, el 13 de enero de 2025, fue aceptada su renuncia al cargo de director técnico de reparaciones de la UARIV. 9. Indicó que la orden judicial por la que le fue impuesta la sanción de desacato, es de imposible cumplimiento, y en esa medida, el juez de tutela debió acceder a la petición de modulación del fallo de 21 de octubre de 2020.

Sostuvo finalmente que, no incurrió en negligencia, impericia o culpa respecto al cumplimiento del fallo de tutela, sino que, su actuación se debe al cumplimento de reglamentación y protocolos relacionados con la priorización del pago de las víctimas con criterios de mayor vulnerabilidad. Recordó que dichos protocolos son el resultado de la ejecución de órdenes judiciales proferidas por la Corte Constitucional.

Además, precisó que la decisión de desacato del juez administrativo de Armenia desconoció el precedente judicial contenido en la Sentencia SU-034 de 2018 y precedente del propio Consejo de Estado respecto a la que, la sanción de desacato es un examen subjetivo al comportamiento de un servidor renuente, quien deliberadamente decide no cumplir un fallo de tutela, situación que no se presenta en el caso concreto, pues el fallo de 21 de octubre de 2020 es de imposible cumplimiento.

Trámite de la tutela 10. En providencia de ponente, se admitió la acción de tutela y se vincularon a las autoridades judiciales accionadas, a María Elisa García, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Dirección de Administración Judicial - Seccional de Quindío. Se solicitó a la autoridad judicial accionada remitir copia digital del expediente de tutela y desacato.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00 Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Primera Instancia de tutela 11. Dentro del término judicial, el juzgado cuarto administrativo de Armenia1 remitió el expediente de tutela y de incidente de desacato. La UARIV2 intervino con el fin de sostener que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues se cuestionan decisiones del tribunal administrativo de Quindío y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

En su escrito insistió en que ha cumplido el fallo de tutela que fue proferido en favor de María Elisa García. En efecto, dicha señora ya recibió la indemnización administrativa por el homicidio de su esposo, pero aún está pendiente el pago por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Afirmó: “Como quiera que ninguno de los miembros del núcleo familiar de la accionante cuentan con criterios de priorización por edad (68) años, discapacidad o enfermedad (ruinosa, catastrófica, huérfana o de alto costo) accederán al pago de los recursos cuando resulten favorecidos con la aplicación del método técnico de priorización, como quiera que la decisión de reconocimiento de la medida data del 2024, el primer método técnico de priorización se aplicará durante el segundo semestre de 2025 y el resultado del proceso será entregado a la accionante antes de finalizar la presente anualidad”. 12.

El apoderado judicial de la señora María Elisa García3 intervino en el proceso para informar sobre los dos procesos de desacato que han sido tramitados dentro de la ejecución de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por el juzgado cuarto administrativo de Armenia. 13. La jueza titular del despacho cuarto administrativo de Armenia4 intervino con el fin de indicar que, durante el trámite de desacato no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Informó que dicha autoridad judicial ha abierto 3 incidentes de desacato dirigidos al cumplimento del fallo de octubre de 2021.

El que es objeto de la presente acción de tutela es el tercero. Aseveró que después de notificar adecuadamente al servidor público encargado del cumplimiento del fallo y recibir respuesta sobre el cumplimiento parcial de la sentencia de 21 de octubre de 2020, determinó que, la respuesta de la UARIV: “no era de recibo conforme a lo ordenado en la sentencia de tutela, donde se concedió un término de 4 meses para el pago de la mencionada indemnización, y menos cuando se pretendía dar inicio a un trámite de priorización 5 años después de la sentencia de tutela, mismo que no se menciona en ningún aparte de dicha providencia.” 14.

En efecto, explicó que la entidad y el sancionado solicitaron la modulación del fallo de 21 de octubre de 2020. Sin embargo, ello ocurrió “4 años después, con la finalidad de que se cambie la decisión, pero no es posible porque la modulación opera para facilitar el cumplimiento de la decisión de los fallos, no es para cambiar la decisión, y menos cuando con ello se desmejoren los derechos del tutelante”.

Por lo anterior solicitó que se niegue el amparo. 1 Índice Samai 12 2 Índice Samai 13 3 Índice Samai 15. 4 Índice Samai 11. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00 Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Primera Instancia de tutela CONSIDERACIONES Competencia 15.

La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 16.

En el escrito de amparo, el actor cuestionó la decisión de desacato proferida el 14 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, dentro del cumplimiento del fallo de tutela de 21 de octubre de 2021, identificado con el radicado 63-001-3333-004-2020- 00175-00. El 15 de enero del mismo mes, el Tribunal Administrativo de Quindío confirmó dicha decisión en grado jurisdiccional de consulta.

Puntualmente, la sanción de un salario mínimo legal mensual vigente contra el tutelante. El actor cuestionó que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, se le reprochó el incumplimiento de un fallo de imposible cumplimiento, ya que el fallo de 21 de octubre de 2020, conforme la regulación administrativa de la UARIV y sus criterios técnicos de priorización de pago de indemnizaciones administrativas que además fueron resultado de decisiones judiciales de la Corte Constitucional, impiden el cumplimiento de las órdenes del fallo de 21 de octubre de 2020. 17.

En esa medida, puesto que se trata de una acción de tutela contra un auto que impuso una sanción de desacato, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: (i) examinar si en el caso concreto se verifican los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela contra auto que impone sanción de desacato. En caso de resolver positivamente el anterior interrogante;

(ii) se debe establecer si la decisión judicial incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente invocado, al imponer una sanción que, a juicio del actor, se basó en el incumplimiento de una orden que es imposible de cumplir, de acuerdo con el marco jurídico establecido y la jurisprudencia constitucional. 18. Con el fin de resolver los dos problemas jurídicos, se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra autos proferidos en el trámite de desacato, y posteriormente, se reiterarán las reglas sobre el desconocimiento del precedente judicial, como causal autónoma de procedencia de tutela contra providencia. Y posteriormente se resolverán los dos problemas jurídicos formulados.

Acción de tutela contra autos de desacato 19. La jurisprudencia constitucional5 ha señalado que resulta procedente promover acción de tutela contra providencias que imponen sanciones dentro del incidente de desacato con miras a garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. Se ha precisado que, puesto que, una providencia que impone una sanción de 5 Cfr. T-170 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

En el mismo sentido SU-034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00 Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Primera Instancia de tutela desacato, es diferente a la sentencia de tutela, la misma es pasible de acción constitucional, siempre que satisfaga los mismos requisitos de una acción de tutela contra providencia judicial, salvo el de subsidiariedad, puesto que, el legislador no previó ningún medio judicial que permita controvertir un auto ejecutoriado en que se impuso una sanción dentro del incidente de desacato. 20.

Recientemente la Sentencia T-170 de 2023 precisó que para que sea procedente la acción de tutela contra un auto que pone fin a un incidente desacato se requiere: “(i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar.” 21.

En este aspecto, la Sentencia SU-034 de 2018 resolvió una acción de tutela formulada por quien en su momento era la directora de la UARIV, puesto que, varios jueces de tutela habían impuesto sanciones dentro del trámite de desacato. En la providencia, la Corte aclaró que el incidente de desacato es un mecanismo dirigido a que el juez constitucional cuente con un instrumento para garantizar el cumplimiento del fallo.

En esa medida, se descarta que el incidente tenga como única y principal finalidad la imposición de la sanción. Se insistió que la finalidad principal del incidente de desacato es que, a través de la disuasión de la sanción, buscar que se cumpla la decisión de amparo. 22. Por lo anterior, el incidente de desacato examina la responsabilidad subjetiva de un servidor público o persona renuente al cumplimiento de un fallo, y se excluye la responsabilidad objetiva.

Además, se recordó que el juez constitucional de amparo cuenta con otro mecanismo para buscar el cumplimiento de su fallo, esto es: el trámite de cumplimiento, a través del cual puede modular las órdenes accidentales o secundarias de un fallo, siempre garantizando el cumplimiento del primer ordinal resolutivo de una decisión de protección constitucional. 23.

En efecto, la providencia aclaró que una sentencia de tutela que accede al amparo, por regla general cuenta con al menos dos ordinales, con diferentes alcances. En el primer ordinal, es decir, aquel en que se decide ampara un derecho fundamental, es inmodificable por el juez del cumplimiento del fallo, pero los ordinales subsiguientes, esto es aquellos que dan órdenes instrumentales dirigidas a materializar la decisión de protección, sí son modificables por el juez constitucional, cuando verifica alguna de varias causales.

Este punto fue explicado por el Auto 387 de 2019: “(…) el juez tiene la competencia para modificar la orden original o emitir órdenes adicionales o nuevas. Esa circunstancia opera bajo las siguientes circunstancias excepcionales: Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00 Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Primera Instancia de tutela “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.

(4) La nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz” 24. La providencia de unificación que se comenta, reiteró que, existen eventos en los que una orden judicial proferida en sede de tutela, por el paso del tiempo y cambios institucionales o situaciones que escapan a la voluntad de los servidores públicos encargados del cumplimiento de los fallos, hacen que la decisión resulte de imposible cumplimiento, razón por la cual, el juez de tutela, en sede de cumplimiento del fallo, tiene el deber de proferir nuevas órdenes judiciales, siempre garantizando que no se afecte la decisión de protección del primer ordinal de la decisión, el cual, en todo caso es inmodificable. 25.

En aquel caso, se protegió el derecho al debido proceso de la actora, pues se verificó que las autoridades judiciales impusieron sanciones de desacato, desconociendo la lógica de dicha institución procesal, es decir, el examen subjetivo del comportamiento de un servidor público, y cuya única finalidad es el cumplimento de los fallos de tutela, no la imposición de la sanción en si misma.

La Sala Plena de la Corte reprochó a las autoridades judiciales que no tuvieron en cuenta que, impusieron la sanción “respecto a órdenes complejas y se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias”. Indicó el fallo: “La Sala evidenció que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que implicaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso atender la jurisprudencia conforme a la cual el juez está revestido de singulares atribuciones para modular las órdenes impartidas en sentencia –en este caso, las órdenes de pago de la indemnización administrativa–, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada.

Específicamente, se advirtió que en el marco de lo que esta Corte ha denominado órdenes complejas, el precedente habilitaba al juez para que modulara la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) con el propósito de hacer posible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada, contrastado con la problemática estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00 Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Primera Instancia de tutela Asimismo, se constató que la pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato.

Se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela. 26.

El fallo que se comenta argumentó que el juez del desacato tiene el deber de verificar, más allá del cumplimiento objetivo de la decisión de amparo, si los servidores o particulares obligados actuaron de manera negligente, o si por el contrario, existe una imposibilidad jurídica o fáctica de cumplir el fallo. La Sala Plena de la Corte indicó que el juez del desacato debe tener en cuenta, entre otras cosas, el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida; la presencia de un estado de cosas inconstitucional; la complejidad de las órdenes; la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo; y entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 27.

Examinado lo anterior, corresponde verificar si se configura alguna de las causales invocadas por la parte tutelante, razón por la cual, se explicarán las siete causales de procedencia específica de tutela contra providencia. La Sentencia C- 590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos.

A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se profundiza en el defecto del desconocimiento del precedente judicial, puesto que es la tesis central de la acción de amparo. i.Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; ii.Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; iii.Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; iv.Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. v.Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00 Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Primera Instancia de tutela vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; vii.Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. viii.Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. 28.

En la acción de tutela se alega el defecto de desconocimiento del precedente, puntualmente de un fallo de unificación de la Corte Constitucional (Sentencia SU- 034 de 2018) motivo por el cual, corresponde profundizar sucintamente sobre la manera en la que se configura dicho yerro de validez. 29. En las sentencias SU-354 de 2017 y SU-068 de 20186, la Corte Constitucional explicó que el defecto se configura cuando una autoridad judicial ignora la existencia de un fallo previo y con identidad fáctica y jurídica que debió, no solo conocer, sino, prima facie aplicar.

En efecto, la Constitución de 1991 creó altas cortes de cierre en las diferentes jurisdicciones y les otorgó competencias de unificación de precedente, ello como materialización de los derechos a la igualdad en la aplicación del derecho y a la buena fe. Las providencias proferidas por dichas autoridades deben ser conocidas por los jueces y tribunales de instancia pues constituye precedente vertical que “al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales”7. 30.

Sin embargo, se ha precisado que la vinculatoriedad del precedente judicial, en todo caso no suprime la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, pues no conlleva necesariamente a que en todos los casos las autoridades de la rama deban acogerse al mismo. Existen ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse de este “siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo”8. 31.

El procedimiento de apartamiento del precedente9 exige, como condición previa, que la autoridad judicial que se separa de un criterio jurisprudencial vertical, previamente lo conozca y en todo caso, cumpla dos pasos; (i) un momento de transparencia, en la que se debe indicar cuál es el precedente en vigor (pacífico, homogéneo, reiterado o de unificación), y (ii) una carga argumentativa con el fin de que explique, las razones por las cuales, en el caso concreto, otra pauta hermenéutica resulta más adecuada.

Si se satisface este procedimiento 6 M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Cfr. SU-354 de 2017 (M.P. Iván Escurecía Mayolo) 8 SU-068 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 9 Sentencia T-309 de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00 Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Primera Instancia de tutela argumentativo, se está ante el apartamiento del precedente el cual es constitucional.

Por el contrario, en ausencia de estas condiciones, se está ante el desconocimiento del mismo, el cual sí afecta la validez de una decisión. 32. Con base en lo anterior, el desconocimiento del precedente judicial se configura cuando una autoridad no tuvo en cuenta fallos anteriores proferidos por órganos de cierre, en los que hay identidad fáctica y jurídica, y no ofrece razones constitucionalmente poderosas para dicho desconocimiento. 33.

Ello pues, en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que no resulta justo que casos similares se resuelvan de manera diferente, los Tribunales y las Altas Cortes deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones, toda vez que estas se convertirán en precedente para los administradores de justicia y su no aplicación devendría en la causal referida. 34.

Con base en las anteriores consideraciones se resuelve el caso concreto. Caso concreto 35. La Sala encuentra que la acción de tutela resulta procedente pues se satisfacen los requisitos jurisprudenciales exigidos para este tipo de peticiones de amparo: (i) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la decisión de imposición de desacato está adecuadamente ejecutoriada.

El 14 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia profirió sanción por desacato. Y en grado jurisdiccional de consulta, el 15 de enero del mismo año, el Tribunal Administrativo de Quindío confirmó esa determinación. En efecto, el sistema jurídico no prevé ningún medio procesal para cuestionar esa decisión. 36. En su escrito de amparo, el actor no está cuestionando la corrección de la decisión de amparo de 21 de octubre de 2020, sino que señala que la UARIV ha logrado un cumplimiento parcial de la sentencia. Precisó que la UARIV pagó a la actora la indemnización administrativa por el homicidio de su esposo, pero no ha sido posible el pago de la indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

Ello resultado de límites jurídicos contenidos en resoluciones e instrumentos relacionados con criterios técnicos de priorización de las indemnizaciones en los casos de personas mayores de 68 años, o que sufran enfermedades catastróficas, situación que no se verifica en la situación física de la señora María Elisa García. La acción de amparo de Jesús Leandro Tarazona no busca revertir la determinación de amparo, sino que, busca mostrar, lo que, en su criterio, es la imposibilidad jurídica del cumplimiento de la orden de pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado.

Estos argumentos fueron planteados al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, en esa medida, las justificaciones sobre las cuales se erige la acción de tutela no resultan novedosas respecto del trámite de amparo. 37. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se concluye que los satisface: (i) la decisión cuestionada fue Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00 Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Primera Instancia de tutela proferida el 14 de enero de 2025, confirmada el día siguiente.

Ante estas decisiones, el actor solicitó la modulación de la decisión de desacato, y la misma fue negada el 13 de mayo de 2025. La acción de tutela fue radicada el 19 de mayo, motivo por el cual, se satisface el requisito de inmediatez, al transcurrir solo unos días entre el hecho vulnerador y la presentación del amparo. (II) De igual manera, se satisface la exigencia de legitimación en la causa, tanto pasiva como activa.

La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron los fallos cuestionados, y la acción la ejerce quien directamente se ve afectado por las decisiones. (III) como se indicó, dentro del trámite del incidente se señalaron las razones jurídicas que, en criterio del actor permite sostener la imposibilidad jurídica de cumplimiento del fallo, y es decir, se alegaron dentro de la oportunidad procesal.

(IV) En el escrito de tutela se identifican claramente los hechos que, a juicio del actor, fundamentan la vulneración y (V), no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino, como se ha aclarado, contra la decisión de imposición de sanción en sede de desacato. 38. Por lo anterior, se satisfacen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela contra auto que impone sanción de desacato. 39.

En punto al examen de la decisión cuestionada, la Sala encuentra que, conforme al índice samai No. 12, el Juzgado accionado remitió la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 dentro del radicado 63-001-3333-004-2020- 00175-00. La providencia ordenó: Primero: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, de la señora MARÍA ELISA GARCÍA y de su núcleo familiar, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, como medida de protección de los derechos fundamentales de la tutelante como víctima del conflicto interno colombiano, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas (2 días) siguientes a la notificación del fallo, y con el fin de dar respuesta de fondo a la petición, la UARIV asigne el respectivo turno GAC, para dentro de los 30 días siguientes a las referidas 48 horas.

A continuación, en un término improrrogable de dos (2) meses se hará el trámite subsiguiente, que determinará si la señora MARÍA ELISA GARCÍA y su núcleo familiar son acreedores a la indemnización administrativa, y en caso positivo, el desembolso se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes, términos que se consideran prudenciales tanto para la entidad como para la víctima, atendiendo, se itera el término que ha transcurrido desde la primera petición a la fecha, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. 40.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de este fallo, el 24 de octubre de 2024, el apoderado de María Elisa García, acudió al juzgado cuarto administrativo para informar que no se había garantizado el cumplimiento del fallo. Conforme los anexos del índice samai 15, dentro de la respuesta a la acción de tutela de la autoridad judicial accionada, se verifica que, en auto de 14 de enero de 202510, el Juzgado Cuarto impuso la sanción de desacato al tutelante. 10 Índice samai 87 del radicado 63001333300420200017500.

Anexo al índice samai 15 del expediente de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00 Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Primera Instancia de tutela 41. En la providencia de sanción, la mencionada autoridad judicial recordó que la sentencia de 21 de octubre de 2020 no fue objeto de impugnación y ordenó a la UARIV dar una respuesta cierta con una fecha aproximada para el pago de la indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado.

Se argumentó que, en criterio del Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, a lo largo de cerca de 5 años se han realizado requerimientos para que se satisfaga la orden judicial, sin embargo, a pesar del paso del tiempo, la UARIV no ha garantizado el cumplimiento del fallo. 42. Se reconoció que, en el año 2022, la UARIV informó al juzgado que la entidad cambió el método de priorización de la asignación de turnos para el pago de las indemnizaciones, y que conforme el nuevo método María Elisa García no es objeto de priorización. Explicó el auto cuestionado: “Lo anterior, en atención a respuesta dada el 2 de mayo de 2022 por la entidad a uno de los requerimientos realizados por el despacho, en el cual señala que por Resolución No. 1049 de 2019, la entidad ya no otorga turnos GAC, indicando que, para el caso concreto, se debe aplicar el método técnico de priorización, toda vez que, no se ha acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, informando como fecha para su aplicación el 31 de julio de 2022, por lo que la Unidad informará el resultado, asegurando que para la entidad surge la imposibilidad de dar fecha cierta para pagar la Indemnización Administrativa.

Posteriormente en respuesta del 20 de junio de 2023, la incidentada indicó que, no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en esa vigencia presupuestal, y que, en ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año”. 43. Por lo anterior, el Juzgado concluyó que se presenta un incumplimiento del fallo de amparo de octubre de 2020.

Además, manifestó que no se avizora una justificación válida para la omisión “teniendo en cuenta que se encuentra sobrepasando el término otorgado en el fallo de tutela para el cumplimiento efectivo y que de acuerdo a sus manifestaciones el Método Técnico de Priorización ya ha sido señalado para su realización en varias fechas, a saber, 31 de julio de 2022, en el mes de septiembre de 2023, en el 2025 o si debe esperar a que se aplique el método técnico en el año 2026, sin que hasta la fecha se acredite el desembolso de la indemnización administrativa a la parte accionante y peor aún, sin que haya sido posible que la accionada indique una fecha cierta y probable de su pago.

La sentencia de tutela está en firme y debe cumplirse”11. 44. La decisión concluye que se debe imponer la sanción, y la misma fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Quindío. 45. Examinado el contenido del auto, se verifica que la providencia incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, puntualmente, el fijado en la Sentencia SU-034 de 2018.

En la decisión de unificación de la Corte Constitucional, como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, se fijaron criterios hermenéuticos relevantes y necesarios para examinar la responsabilidad subjetiva de los servidores públicos encargados del pago de 11 Folio 11 del auto de 14 de enero de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00 Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Primera Instancia de tutela indemnizaciones administrativas.

En la sentencia de unificación, se precisó que el juez del cumplimiento del fallo debe atender a las razones ofrecidas por las personas incidentadas, respecto a la imposibilidad del cumplimiento del fallo, especialmente, cuando existen razones jurídicas que impiden la materialización de una orden secundaria de una decisión de amparo. 46.

En el caso concreto, esta Sala estima que la autoridad judicial accionada ha sido diligente en el impulso oficioso de los incidentes de desacato que le ha propuesto la señora María Elisa García. Sin embargo, en el estudio de los argumentos del tutelante, Jesús Leandro Tarazona Moncada, el juez impugnado asumió una posición que no atendió las reglas fijadas en la Sentencia SU-034 de 2018, referidas a que el juez del cumplimiento del fallo debe considerar el contexto en el que se produce una orden judicial y a que existen barreras jurídicas que impiden su cumplimiento.

Adicional a lo anterior, en criterio de esta Subsección, la autoridad judicial debió percatarse que la orden judicial proferida en la sentencia de 21 de octubre de 2020 debía actualizarse y armonizarse con la nueva normatividad de la UARIV respecto a la priorización en el orden de los pagos de las indemnizaciones administrativas. Ello implicaba el deber de modificar la orden en razón de su actualización para que fuera posible de cumplir en el marco de los nuevos derroteros jurídicos que sujetaban la observancia de la providencia de amparo. 47.

El cambio en los sistemas de asignación de turnos, puntualmente el GAC (el cual sirvió de fundamento y parámetro en la sentencia de 21 de octubre de 2021), y la nueva metodología de priorización debía llevar a la autoridad judicial encargada del cumplimiento del fallo a actualizar la orden judicial para adecuarla a la nueva regulación de la UARIV.

En este punto resulta secundario si la entidad pública no impugnó la sentencia de primera instancia de 21 de octubre de 2020, puesto que la modulación o actualización de la orden instrumental de la decisión de amparo, es una garantía, principalmente, para la señora María Elisa García. Esto pues, conforme el estado actual del ordinal segundo de la sentencia de 21 de octubre de 2021, la misma resulta incumplible, ello en perjuicio principal de la tutelante dentro del proceso de tutela iniciado en 2021. 48.

La Corte Constitucional ha recordado que la facultad de modulación/actualización se relaciona con la legitimidad de la jurisdicción, toda vez que la existencia de fallos incumplibles afecta directamente la credibilidad de las autoridades judiciales. En el mismo sentido, el máximo tribunal de los asuntos en tutela ha precisado que proferir órdenes judiciales en la regulación de políticas públicas no es una labor sencilla, y en esa medida, demanda de las autoridades judicial una disposición dirigida a atender las razones de las partes, con el fin de superar bloqueos institucionales12. 12 En el Auto 387 de 2019 indicó la Corte: “A lo largo de su jurisprudencia, esta Corporación ha demostrado una preocupación por materializar las órdenes contenidas en sus fallos y garantizar los derechos fundamentales que han sido amenazados o conculcados, como en los que se ha pretendido restablecer la situación contraria a la Constitución por medio de órdenes simples y/o complejas. // La intervención judicial en la gestión de la administración no es una ciencia exacta, de modo que esa mediación puede causar efectos no previstos o carecer de eficacia. Nótese que la emisión de órdenes complejas puede entrañar varias actividades de diversas autoridades, escenario que podría Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00 Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Primera Instancia de tutela 49.

En esa medida, la autoridad judicial no tuvo en cuenta los criterios unificados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-034 de 2018 sobre las facultades del juez del cumplimiento de un fallo de tutela, especialmente el deber de modular las órdenes a las nuevas realidades institucionales que logren facilitar el cumplimiento de las decisiones.

Se insiste, como garantías de las personas protegidas por el fallo de amparo. 50. Por lo anterior, se dejará sin efecto el auto de 14 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, en relación con todas las personas sancionadas, y se ordenará que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia se profiera providencia de reemplazo en la que se atienda directamente al precedente fijado en la Sentencia SU-034 de 2018 puntualmente, la facultad de modular y actualizar la orden accesoria de la decisión de amparo dentro del radicado 63001333300420200017500, esto al momento de resolver el incidente de desacato iniciado contra Jesús Leandro Tarazona Moncada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Jesús Leandro Tarazona Moncada. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto de 14 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y confirmado en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Quindío dentro del trámite 63001333300420200017500.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera auto de reemplazo, en el que aplique adecuadamente el precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-034 de 2018, puntualmente, la facultad de modular y actualizar la orden accesoria de la decisión de amparo dentro del radicado 63001333300420200017500, esto al momento de resolver el incidente de desacato iniciado contra Jesús Leandro Tarazona Moncada.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ evidenciar avances y retrocesos en varios aspectos de la política pública. El juez constitucional debe ser consciente de esa realidad institucional y ajustarse a la misma, mas no ésta al poder judicial.” (negrillas y subrayado fuera del texto) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03051-00 Accionante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Primera Instancia de tutela Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF