Radicado: 11001-03-15-000-2023-01606-00 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Se declara la improcedencia de la acción 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01606-00 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Tutela contra sentencia de tutela de primera instancia / Requisito de subsidiariedad / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Ernesto Galvis Gómez contra la sentencia del 23 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del proceso constitucional de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2023-00791-00. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de marzo de 2023 el señor Ernesto Galvis Gómez interpuso acción de tutela, en nombre propio, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, fue vulnerado por la sentencia del 23 de marzo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01606-00 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Se declara la improcedencia de la acción 2 de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del proceso constitucional de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2023-00791-00. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben): << 1-Considerando que la falta de consideración de medio probatorio que determina el sentido del fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela, solicito a la Honorable corte suprema de justicia amparar mi derecho fundamental al debido proceso, ordenando el estudio de la prueba omitida (f-40-c2) documento No, 5200-14512-2012021458, en el contexto de los reglamentos Aeronáuticos y frente a la conclusión contraevidente que soporta la sentencia. 2-Ordenar al consejo de estado amparar mi derecho a la prueba decretada documento No.5200-14512-2012021458, mediante el pronunciamiento escrito del valor probatorio que corresponda en derecho a la prueba omitida ya sea para admitir su valor o para desvirtuar su valor dentro del debate probatorio y frente a la conclusión judicial contraevidente que sostiene la sentencia, como quiera que la prueba fue decretada pero nunca valorada para las múltiples decisiones adoptadas. 3- Decretar las demás acciones que correspondan en derecho>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En agosto de 2012, el actor y otros promovieron proceso de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, para que se declara su responsabilidad a título de falla en el servicio por no permitirle al actor el ejercicio como instructor de vuelo de aeronaves Antonov AN-26.
El proceso se identificó con el radicado No. 11001333603320120011900. 3.2.- Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado el nexo causal ni la falla en el servicio. 3.3.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Sin embargo, a través de sentencia del 12 de mayo de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01606-00 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Se declara la improcedencia de la acción 3 3.4.- Contra dicha decisión, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 20111.
No obstante, mediante providencia del 27 de agosto de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso. 3.5.- El 8 de febrero de 2023 el actor interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2.
Cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de reparación directa, y la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 3.6.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 23 de marzo de 2023, declaró: (i) la temeridad del actor respecto de los argumentos expuestos en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2016, en la que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia del 2 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda; y (ii) la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez frente a la providencia del 27 de agosto de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 3.7.- El actor impugnó la anterior decisión y, a través de auto del 19 de abril de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que en la sentencia del 23 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado —autoridad judicial accionada— solo analizó los recursos agotados sin percatarse que está convalidando la teoría de los frutos del árbol venenoso, pues en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el marco del proceso de reparación directa se omitió la valoración de la prueba 1 <<5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 2 El proceso de tutela se identifica con el radicado No. 11001031500020230079100 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01606-00 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Se declara la improcedencia de la acción 4 determinante, habida cuenta de que en ninguna de las dos providencias se hizo alusión a la prueba, bien sea para darle valor probatorio o para desvirtuarla. 4.1.- Manifiesta que dicha omisión de valoración probatoria lo hace víctima de una vulneración permanente en el tiempo y que aún no cesa, por lo que la tutela es el mecanismo procedente para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso. 4.2.- Asegura que la Sección Quinta del Consejo de Estado faltó a la verdad al declarar la temeridad, pues <<en ninguna de las tutelas anteriores se presentó como fundamento la misma situación fáctica que corresponde a la vía de hecho por la falta de valoración de la prueba determinante que obra en el proceso>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado (accionada) allegó el expediente del proceso constitucional de tutela. Solicita que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumple con el requisito de procedibilidad consistente en que la tutela no sea contra una decisión de la misma naturaleza, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida en el tiempo. 6.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque (i) se trata de una tutela contra una sentencia de la misma naturaleza; y (ii) no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 8.- El actor interpuso la acción contra la sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco del proceso constitucional de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2023- 00791-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01606-00 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Se declara la improcedencia de la acción 5 8.1.- En sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional reiteró la procedencia extraordinaria de la tutela contra sentencia de tutela solo en los siguientes eventos: <<a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual>>.
Así las cosas, el accionante no acreditó que la decisión atacada fuera producto de una situación de fraude. 8.2.- Además, efectuada la revisión del mencionado proceso en el aplicativo SAMAI y en Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, la Sala constata que el actor impugnó dicha sentencia y, a través de auto del 19 de abril de 2023 se concedió la impugnación, de manera que ese proceso constitucional no ha finalizado y deberá estarse a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01606-00 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Se declara la improcedencia de la acción 6 Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado