Micelio
11001031500020230096101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-11

Radicación interna: 8000 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Aura Alicia Alvarado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-01 Demandante: Aura Alicia Alvarado y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00961-01 Demandante AURA ALICIA ALVARADO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA SEXTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia Constitucional: tercera instancia. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Falla en el servicio de salud. La prueba de la imputación y de la pérdida de la oportunidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 28 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: «Primero. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Reynaldo Estupiñán Rincón (sic), Aura Alicia Alvarado, Suly Andrea Estupiñán Quintero, Daniela María Alvarado, Miguel Francisco Alvarado, Manuel Antonio Alvarado y Edwin Fernando Alvarado en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de febrero de 20232, Aura Alicia Alvarado, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores3, presentó acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. Considera que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 11 de octubre de 2022 dentro del proceso de reparación directa Nro. 15001-33- 33-003-2016-00092-01.

En consecuencia, formularon la siguiente pretensión4: «PRIMERA PRINCIPAL: Se tutele la presente por vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos, y por tanto ordenar dejar sin efecto la Sentencia Proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, proceso radicado 2016-00092, y por tanto se sustituya por una conforme a Derecho y por los argumentos jurídicos expuestos.» 1 Página 18 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado.

Samai, en primera instancia índice 15. 2 Información extractada del acta de reparto de la acción de tutela. Documento en el sistema de gestión de procesos del Consejo de Estado: Samai. Ver índice 3 del histórico de actuaciones- 3 Suly Andrea Estupiñán Quintero, Daniela María Alvarado, Miguel Francisco Alvarado, Manuel Antonio Alvarado y Edwin Fernando Alvarado 4 Página 32 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-01 Demandante: Aura Alicia Alvarado y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Luis Reinaldo Estupiñán Rincón, Aura Alicia Alvarado, María Prudencia Estupiñán Quintero, Doris María Estupiñán Quintero, Berenice Estupiñán Quintero, Suly Andrea Estupiñán Alvarado, Daniela María Alvarado, Miguel Francisco Alvarado, Manuel Antonio Alvarado y Edwin Fernando Alvarado promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la ESE Centro de Salud Nuestra Señora del Rosario del Municipio de Chivatá, con la finalidad de que se declarara en juicio su responsabilidad extracontractual por la falla en la prestación del servicio médico que se brindó entre el 12 y el 17 de julio de 2014 al señor Carlos Orlando Estupiñán Quintero. 2.2.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja que, en sentencia del 15 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la falla en el servicio médico asistencial ni los elementos de la pérdida de la oportunidad. Como fundamento de su decisión, expuso que el daño no era imputable a la ESE accionada, a pesar de las irregularidades administrativas evidenciadas, porque se brindó la atención al paciente de conformidad con los servicios habilitados y su condición de salud al momento del chequeo.

Además, declaró probado que la Policía Nacional actuó en el marco de sus atribuciones. De otra parte, no encontró acreditada la responsabilidad del Estado por la pérdida de oportunidad respecto de la atención médica brindada al señor Carlos Orlando Estupiñán. Por el contrario, estimó que se probó que sufrió el trauma craneoencefálico como consecuencia de una caída de su propia altura sufrida en estado de alicoramiento. 2.3.

La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. El conocimiento del recurso correspondió a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que, en sentencia del 11 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. La autoridad judicial explicó que, si bien se acreditaron las dificultades en la atención de primeros auxilios y transporte en ambulancia del paciente, no se probó que estos aspectos hubieran incidido en el desenlace fatal.

Por el contrario, el Tribunal identificó como factores determinantes de la ocurrencia del daño «la carencia del servicio de urgencias médicas por parte de la ESE de Chivatá, la carencia de personal médico disponible las 24 horas, el estado de alicoramiento del paciente que de acuerdo con el dictamen pericial presentado por la parte actora “puede enmascarar otros problemas que tenga la persona y por ello hay que tener aún más cuidado al valorar medicamente ese tipo de pacientes”, las circunstancias en que recibió un trauma en la cabeza, la dificultad para establecer un diagnóstico de alta complejidad como lo es un trauma cráneo encefálico que requiere, al menos de una valoración por especialista o una ayuda diagnóstica, aspectos éstos que no eran exigibles a la ESE demandada.» (Resalta la Sala) Relativo a la pérdida de la oportunidad, la accionada manifestó que no concurrían los requisitos para declararla, pues no se acreditó grado alguno de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-01 Demandante: Aura Alicia Alvarado y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probabilidad que demostrara que, de haberse realizado una valoración médica temprana, el paciente contara con probabilidades de recuperación. La sentencia se notificó a través de mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico de las partes, el 14 de octubre 20225. 3.

Fundamentos de la acción Para los accionantes, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente judicial horizontal al proferir la sentencia del 11 de octubre de 2022. 3.1. Defecto fáctico. Alegaron que la accionada incurrió en indebida valoración de los siguientes medios de prueba: (i) el interrogatorio de parte de Rocío Montero Martínez donde se registró confesión en relación con los hechos de la demanda;

(ii) la historia clínica con anotaciones indebidamente registradas; y (iii) el dictamen pericial que respalda la concreción del daño antijurídico y su imputabilidad a la demandada. Además, manifestó que no se dio el peso de convicción suficiente a los yerros imputados a la E.S.E. Nuestra Señora del Rosario de Chivatá. 3.2. Defecto material por desconocimiento del precedente judicial.

Los accionantes advierten que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció su propio precedente contenido en la sentencia que emitió dentro del proceso de reparación directa nro. 152383333001201300002, en el cual declaró la responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá por el daño antijurídico derivado de la muerte de un recién nacido. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 24 de febrero de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de la E.S.E. Nuestra Señora del Rosario del municipio de Chivatá (Boyacá) y de los señores Luis Reinaldo Estupiñán Rincón, María Prudencia Estupiñán Quintero, Doris María Estupiñán Quintero y Berenice Estupiñán Quintero.

Todos estos, sujetos procesales en el proceso de reparación directa 5001-33-33-003-2016-00092-00/01. Adicional a lo anterior, se le reconoció personería jurídica para actuar en nombre de la parte accionante al abogado Tulio Alejandro Fajardo Acuña, quien también los representó en el proceso ordinario de reparación directa. Finalmente, se ordenó que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.2.

La juez Tercera Administrativa del Circuito de Bogotá precisó que la acción de tutela cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por su superior funcional, por lo que se abstendría de realizar un pronunciamiento pormenorizado sobre los argumentos que fundamentan la petición de amparo. Por ello, se restringió a indicar que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional para reiterar las alegaciones expuestas en el curso del proceso ordinario. 5 Expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 1501-33-33-003-2016-00092-00/01.

Samai, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-01 Demandante: Aura Alicia Alvarado y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que, de conformidad con la sentencia SU-128 de 2021, la acción de tutela no puede interponerse para reabrir el debate jurídico y probatorio ya surtido y debidamente clausurado en cada una de las instancias del proceso ordinario.

De manera subsidiaria, en caso de que se proceda con un estudio de fondo, pidió considerar que la sentencia de primera instancia estuvo debidamente sustentada en las pruebas del proceso y en la jurisprudencia aplicable y vigente. 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el debate jurídico y probatorio frente al caso de los accionantes se clausuró en el curso del proceso ordinario, sin que se observe violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante como consecuencia de las sentencias que decidieron sus pretensiones litigiosas.

Dijo que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamentó y motivó en el análisis minucioso de las pruebas del proceso que permitió concluir que no estaban reunidos los elementos para declarar la responsabilidad del Estado en el caso particular al amparo del título de imputación de falla en el servicio médico ni por pérdida de la oportunidad. 4.4.

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto del jefe del Área Jurídica, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela dado que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 5. Providencia impugnada En sentencia del 28 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo constitucional invocado por los accionantes.

Como fundamento de su decisión indicó que el alegato relativo a la indebida valoración de las imprecisiones administrativas atribuibles a la ESE demandada fue expuesto en varias oportunidades dentro del proceso ordinario y decidido razonablemente por los jueces de instancia Precisó que, si bien el Tribunal accionado no valoró de manera específica en la sentencia la declaración de la auxiliar de enfermería Rocío Montenegro, el contenido de su dicho no apoya una tesis de responsabilidad extracontractual del Estado.

Sobre el dictamen pericial precisó que fue valorado con miras a estructurar una posible teoría de responsabilidad por pérdida de la oportunidad, pero la autoridad accionada concluyó que las afirmaciones que al respecto expuso el perito carecían de soporte científico por lo que no era posible derivar de ellas la responsabilidad del Estado.

Relativo al cargo por desconocimiento del precedente horizontal, el a quo advirtió que la sentencia objeto de comparación, si bien fue proferida por el mismo tribunal accionado, se fundamentó en medios de prueba que sí apoyaban la declaratoria de responsabilidad del Estado por pérdida de la oportunidad. De manera que, al tratarse de fundamentos fácticos y probatorios diferentes no es dable concluir que la decisión tomada en aquella oportunidad condicione la que ahora se estudia.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-01 Demandante: Aura Alicia Alvarado y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá no otorgó el peso de convicción que merece el dictamen pericial practicado en el proceso.

Recordó que el experto declaró que la atención médica idónea y oportuna hubiera aumentado las probabilidades de supervivencia del señor Carlos Orlando Estupiñán. En la sentencia acusada se reconoció la negligencia atribuible a la E.S.E. demandada, pero precisó que estos no fueron determinantes en la muerte del paciente; sin embargo, no expuso los argumentos que sustentan esa conclusión. «No se entiende entonces, cómo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ considera que la negligencia cometida por la ESE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, la cual fue confesada por ROCIO MONTERO MARTÍNEZ, no generó que el paciente perdiera la oportunidad de interrumpir el curso causal de la lesión y por ende de mejorar y tal vez salvar su vida.» La declaración en la sentencia de que el retardo de 12 horas en trasladar al paciente a un centro médico idóneo para atenderlo no fue determinante en su muerte no tiene ningún soporte probatorio.

Se trata de una afirmación fáctica sin sustento en los medios de convicción, es decir, se fundamentó apenas en el capricho del juzgador. Los medios de convicción aportados al proceso, en particular la prueba pericial, daban cuenta de que fue la negligencia de la ESE demandada la que arrebató al paciente la probabilidad de mejora a partir de una atención adecuada, integral y oportuna.

En el acervo probatorio no obra otro medio de convicción que refute las conclusiones del perito ni el Tribunal Administrativo de Boyacá indicó por qué consideró que el dictamen carecía de rigor científico. Se invocó el desconocimiento del precedente judicial frente a la sentencia proferida por la accionada el 27 de noviembre de 2018 en el proceso de reparación directa nro. 15238-33-33-001-2013-00002-01, no por su identidad fáctica, sino porque en esa providencia el Tribunal Administrativo de Boyacá enfatizó en la relevancia de la historia clínica como prueba de la pérdida de la oportunidad en casos de falla médica. 7.

Actuaciones en la segunda instancia El despacho ponente de la segunda instancia advirtió que no se había surtido en integridad la notificación de la acción de tutela frente a las personas que fueron vinculadas en el auto admisorio como terceros con interés. En razón a ello, profirió auto del 31 de octubre de 2023 en el que ordenó requerir al apoderado de la parte accionante para que aportara los datos de notificación, debido a que se trata del mismo abogado que los representó en el proceso de reparación directa.

De manera subsidiaria, se requirió a la Secretaría General de la Corporación que se fijara aviso en el que se les notificara a los señores Luis Reinaldo Estupiñán Rincón, María Prudencia Estupiñán Quintero, Doris María Estupiñán Quintero y Berenice Estupiñán Quintero la existencia de esta acción constitucional y su posibilidad de intervenir.

El 9 de noviembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado fijó el aviso en el que se informó a los terceros antes mencionados la existencia de esta acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-01 Demandante: Aura Alicia Alvarado y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso, esta Sala estima pertinente analizar, en primer lugar, si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar que la acción de tutela superaba el examen general de procedibilidad cuando se acusan providencias judiciales.

En particular, interesa a la Sala determinar si los 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-01 Demandante: Aura Alicia Alvarado y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos contenidos en el escrito de tutela superan el requisito de relevancia constitucional.

En caso de que la petición de amparo supere el examen general de procedibilidad, la Sala seguirá con el estudio de fondo de los cargos para establecer si la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia del 11 de octubre de 2022, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente judicial. 4.

Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».10 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más 10 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-01 Demandante: Aura Alicia Alvarado y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Establecido lo anterior, la Sala advierte que la tutela en estudio se torna improcedente porque se emplea como una instancia adicional para discutir la valoración de los jueces de la causa respecto de las pruebas del proceso y para imponer las conclusiones probatorias que el actor estima adecuadas.

Al comparar los argumentos de la acción de tutela y de la impugnación (supra 3 y 6), con los cargos expuestos por el actor en la demanda, en los alegatos de conclusión de primera instancia, en la apelación y en los alegatos de segunda instancia11 dentro del proceso de reparación directa nro. 15001-33- 33-003-2016-00092-00/01, evidencia la Sala que, en su mayoría, son coincidentes.

Aunque en otras ocasiones esta Sala ha concentrado el análisis del requisito de relevancia constitucional por instancia adicional en el recurso de apelación y en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, en esta oportunidad se encuentra pertinente extenderlo a la sentencia de primera instancia debido a que los alegatos de la tutela y los de la impugnación también fueron analizados y decididos por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja.

La exposición del contenido de las sentencias de primera y de segunda instancia permite evidenciar que la intención del actor es la de insistir en que la valoración correcta de las pruebas del proceso es la que proponen para procurar una decisión que favorezca sus intenciones litigiosas, pero sin que se concrete un real escenario de vulneración de derechos fundamentales. 11 Página 28 y siguientes (folio 578 y ss.) Cuaderno 2 del expediente de reparación directa 76001-23-31-000- 2008-00529-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-01 Demandante: Aura Alicia Alvarado y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Así pues, conviene recordar que los argumentos de disenso expuestos por los accionantes en el curso de este proceso constitucional se pueden resumir así: (i) La autoridad judicial valoró indebidamente la declaración de la auxiliar de enfermería Rocío Montero Martínez de la que deriva la errada atención médica del paciente y la historia clínica erróneamente diligenciada por aquella, medios de prueba de los que resulta evidente «la negligencia y falta de diligencia de la ESE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE CHIVATÁ la que le arrebató al paciente la oportunidad de recuperarse, o de cuando menos evitar que la hemorragia interna o el hematoma subdural degeneraran en un estado comatoso, tal y como sucedió».

(ii) El dictamen pericial rendido por el doctor Máximo Alberto Duque Piedrahíta, Médico cirujano especialista en Medicina Forense y Antropología Forense, acreditaba que la indebida e inoportuna atención médica que recibió el paciente incidió en su expectativa de recuperación. Luego, «se logra concluir por el peritaje que no se tiene la certeza de si el señor CARLOS ORLANDO ESTUPIÑAN QUINTERO (Q.P.D) se iba a salvar si le hubieran trasladado a tiempo, pero si se tiene la certeza de que fue una negligencia de la E.S.E NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE CHIVATÁ la que NO le permitió participar en esa probabilidad.» 4.4.

Sobre la atención que brindó la auxiliar de enfermería Rocío Montero al señor Carlos Orlando Estupiñán Montero y las imprecisiones consignadas en la historia clínica y su potestad de acreditar el elemento de imputación del daño cuya indemnización se pretende, en la sentencia de primera instancia se indicó: «Según la doctrina médica, se entiende por inconsciencia: “f. Estado de ausencia o pérdida de conciencia, originado por situaciones patológicas, tóxicas o traumáticas.

Puede ir desde una debilitación, más o menos marcada, de la conciencia que impide el pensamiento ordenado y la acción voluntaria hasta la inconsciencia profunda o coma.”, en cuyo caso, era posible que la auxiliar de enfermería que valoró inicialmente al paciente Orlando Estupiñán Quintero, hubiera asignado la debilitación del estado de conciencia con el influjo de bebidas embriagantes, siendo este un hecho concurrente en todas las declaraciones recepcionadas y así lo ratificó la propia compañera permanente del paciente al ser interrogada sobre lo sucedido por parte del médico tratante, lo que quedó registrado en la historia clínica de la Clínica Cafesalud (fls. 101 a 103).

Ahora bien, en relación con el protocolo a seguir en caso de trauma craneoencefálico severo o TCE, hay que tener en cuenta que su agotamiento se realiza siempre que exista evidencia o indicio de la existencia del trauma, de ahí que, como quedó demostrado en el expediente, al no existir una condición del paciente que permitiera establecer tal impresión diagnóstica y que en todo caso se enmascaraba con el estado de alicoramiento, era improbable que se tuviera que agotar un protocolo para un trauma que no se sabía de su existencia sino que solo se corroboró tras la evolución del paciente y la práctica de exámenes especializados.

Confirma lo anterior lo expuesto por el perito Médico Máximo Alberto Duque Piedrahíta, quien al momento de sustentar el dictamen por él presentado, y al ser preguntado por el Despacho en el sentido de si un auxiliar de enfermería puede diferenciar o diagnosticar ese TCE ante la circunstancia del estado de alicoramiento del paciente, respondió: “Usualmente, a esos pacientes hay que llevarlos al hospital para poderlos valorar apropiadamente porque en efecto la embriaguez puede enmascarar una condición más grave, puede causar muchos problemas (…) son pacientes muy difíciles (…) ”( CD fl. 598 min 1:24:29), por tanto, en el caso del señor Orlando Estupiñán Quintero, la auxiliar de enfermería de la ESE de Chivatá, se enfrentaba ante un paciente difícil por su estado de alicoramiento, sin evidencia de que se hubiera enterado del golpe sufrido por este, al menos en su relato (historia e interrogatorio) no lo expuso, pues, aunque en el informe de la policía sobre lo acaecido el día de los hechos, -se relaciona que la persona se cayó-, no se hace mención de haber sufrido un golpe fuerte o de tal magnitud que conllevara a inferir una afectación y la necesidad de atención especializada (…).

(…) se advierte que existieron irregularidades en la formación de la historia clínica del paciente Orlando Estupiñán Quintero en la ESE Centro de Salud Nuestra Señora del Rosario de Chivatá, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-01 Demandante: Aura Alicia Alvarado y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero tales irregularidades en ningún momento ocultan o tergiversan la condición del paciente al momento de la atención brindada por la auxiliar de enfermería el 12 de julio de 2014, y tampoco fue un insumo que hubiera incidido en la valoración que realizaron las instituciones de salud donde fue atendido en la ciudad de Tunja luego de su traslado el 13 de julio de 2014, por tanto, no es posible inferir que esas irregularidades sean la causa del hecho dañoso, esto es, el fallecimiento del paciente; de igual manera, tampoco es causa eficiente el hecho de que no se haya aplicado el protocolo para el TCE Severo, pues no era perceptible esa condición al momento de la atención inicial, así como no era necesaria la aplicación de un test para el diagnóstico de la embriaguez, pues era evidente y así fue registrada por los que lo asistieron en el lugar donde fue atendido.

Lo anterior refuerza la tesis planteada por el apoderado de la ESE demandada, al momento de alegar de conclusión, en el sentido que no hay certeza frente a si la lesión craneal ocurrió o estaba presente al momento de la atención primaria realizada por la Auxiliar Rocío Montero, o si pudo tratarse de una lesión posterior, sin embargo, frente a dicha duda no existe ningún elemento probatorio que la valide o la descarte.

(…) la atención brindada al señor Carlos Orlando Estupiñán Quintero por parte de la Auxiliar de Enfermería Rocío Montero correspondieron a la condición evidenciada al momento de su valoración, (…) si bien no (…) se logró evidenciar el trauma cráneo encefálico severo TCE, es porque existieron múltiples circunstancias endógenas que le impidieron detectarlo, tales como el alto estado de alicoramiento (impresión diagnóstica acertada), condición que necesariamente afectaba los parámetros a evaluar en la escala de coma de Glasgow del paciente haciendo inefectiva su aplicación, puesto que el estado de alicoramiento bien podía enmascarar los síntomas de algo más grave que en todo caso no era perceptible, como en efecto ocurrió, de ahí que se haya adoptado como impresión diagnostica el estado de alicoramiento; asimismo, la renuencia del paciente a dejarse examinar, impidiendo así una revisión física con mayor efectividad, amén de la improbabilidad de diagnosticar el trauma sin un TAC, la ausencia de información sobre la descripción del accidente, aspecto que corroboró la Auxiliar Rocío Montero al momento de absolver el interrogatorio (CD fl. 646 min. 1:06:45), máxime si el informe de la Policía solo registró que el señor estaba caído.

Asimismo, fueron factores relevantes en la valoración del paciente, la capacidad de servicio habilitada para la ESE, por cuanto la auxiliar no contaba con apoyo médico por tratarse de un evento que ocurrió por fuera del horario de atención de la ESE y ésta no estaba habilitada para prestar el servicio de urgencias; el antecedente del paciente, que según lo informado por la esposa o acompañante en su estancia en el Hospital San Rafael de Tunja, él era “BEBEDOR ALCOHOL CADA 8 DIAS HASTA LA EMBRIAGUEZ, NO FUMADOR” (fl. 199), así como lo indicado por señor Orlando Estupiñán al momento de la valoración inicial en el sentido de que estaba bien y que lo llevaran para la casa, según lo depuesto por la auxiliar de enfermería Rocío Montero (CD fl. 646 min. 28:50), constituyen elementos que distorsionaron la impresión diagnostica que condujo a la decisión de llevar al paciente a su casa.» Relativo al poder de convicción de los mencionados medios de prueba para acreditar que el daño alegado era imputable a la E.S.E. demandada, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de segunda instancia, expuso: «82.

Al respecto, se acreditó en el plenario que mediante Certificación No. 000069 del 25 de abril de 2012 la Secretaría de Salud de Boyacá certificó que la ESE Centro de Salud Nuestra Señora del Rosario Chivatá cumplía los requisitos de habilitación de conformidad con el Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de 2006, señalando como servicios habilitados los siguientes: - enfermería - medicina general - odontología general - consulta prioritaria - transporte asistencial básico - laboratorio clínico - toma de muestras de laboratorio clínico - servicio farmacéutico - toma de muestras citologías cérvico-uterina - sala general de procedimientos menores - vacunación - atención preventiva salud oral higiene oral - planificación familiar - promoción en salud Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-01 Demandante: Aura Alicia Alvarado y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83.

Todos estos servicios se registraron como “Ambulatorios” y de complejidad “Baja”; se verifica entonces, que la E.S.E. demandada no contaba para la fecha de los hechos con la habilitación del servicio de urgencias y menos aún en horario nocturno. Por el contrario, se advierte que su horario de atención para consulta externa por medicina general y los demás servicios habilitados, era de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes.

( ) 85. Es así que a juicio de la Sala no resulta acertado reprocharle a la ESE NUESTRA SEÑORA DE SALUD DE CHIVATÁ el servicio prestado, concretamente lo relacionado con la atención de primeros auxilios dada por la auxiliar de enfermería, quien dentro de sus posibilidades y conocimientos se hizo presente con el conductor de la ambulancia en el lugar requerido por la policía en aras de auxiliar a un paciente, ni menos aún la ausencia de valoración por el servicio de urgencias o la carencia de personal médico las 24 horas, toda vez que no estaba obligada a contar con tales servicios de acuerdo con los servicios médicos y de atención que para ese momento tenía habilitados.

(…) 90. Además, no se advierte que el hecho de no contar con auxiliar en enfermería o de urgencias médicas o tecnólogo o técnico en atención prehospitalaria, con entrenamiento certificado en soporte vital básico de mínimo 20 horas y conductor con capacitación en primeros auxilios de mínimo 40 horas, no constituye la causa eficiente del daño consistente en el fallecimiento del señor ESTUPIÑAN QUINTERO. 91.

Es del caso citar el “PROTOCOLO DE TRANSPORTE ASISTENCIAL BÁSICO ESE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO CHIVATÁ DICIEMBRE DE 2012” que, al referirse a las condiciones de desplazamiento de la ambulancia, establece: “En caso que la ambulancia sea solicitada por una autoridad competente (tránsito y/o policía y/o salud), para la atención de una emergencia en la vía pública, la tripulación deberá evaluar y prestar la atención requerida si fuese pertinente en prelación del derecho a la vida…”12, tal como ocurrió en este caso, sin que sea dable llegar a afirmar que tal atención fue tardía u omisiva al no haber remitido al señor CARLOS ORLANDO a un centro de atención de nivel superior, pues de la valoración allí realizada no era previsible que se presentara una afectación mayor al estado que genera el consumo de alcohol y la inexistencia de sintomatología de un trauma o algún reporte de hechos que respaldaran la hipótesis de existencia de alguna riña, enfrentamiento físico o golpe en contra del paciente como se señaló en la demanda sin soporte probatorio alguno. (…) 96.

Al respecto debe precisar la Sala que, si bien el diligenciamiento completo de ese documento legal constituye una obligación inexcusable para el personal médico, en este caso la atención de primeros auxilios dada por la auxiliar de enfermería en las condiciones con las que se contó en su momento, fue reportada y aun así no aportaba mayor información respecto de la condición del paciente, es más, si se hubiera detallado en mayor medida y al instante siguiente, ello tampoco no habría resultado significativo para la determinación del diagnóstico final del paciente, pues tal como se advierte de las notas de ingreso del señor ESTUPIÑAN a SaludCoop en la mañana siguiente al suceso -13 de julio de 2014-, el paciente para ese momento se ingresó en camilla muy ansioso, negando la existencia de antecedentes traumáticos, habiéndose advertido la presencia de un trauma solo con posterioridad al manejo médico e impresión diagnóstica que conllevó la remisión a centro hospitalario de mayor complejidad por no contar con los implementos de neurocirugía requeridos para intervención quirúrgica. 97.

De acuerdo a lo anterior, a juicio de la Sala, si bien se presentaron algunas dificultades en la atención de primeros auxilios y transporte en ambulancia del paciente CARLOS ORLANDO ESTUPIÑAN, no quedó acreditado que tales aspectos hubieran tenido una real incidencia en el desenlace fatal del paciente al no constituirse en la causa eficiente y determinante de su fallecimiento.» Respecto de la alegada mora en el traslado y atención debida del paciente, como causa eficiente del daño, en la sentencia del 11 de octubre del 2022 el tribunal indicó: 12 Fl. 185 archivo 002 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-01 Demandante: Aura Alicia Alvarado y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) no resultó probado por la parte actora que las circunstancias de traslado del paciente, falta de información en el diligenciamiento de la historia clínica constituyan la causa eficiente y determinante del daño; por el contrario, lo que no debe desconocerse es que en este caso múltiples factores incidieron en el desarrollo de los hechos, a saber: la carencia del servicio de urgencias médicas por parte de la ESE de Chivatá, la carencia de personal médico disponible las 24 horas, el estado de alicoramiento del paciente que de acuerdo con el dictamen pericial presentado por la parte actora “puede enmascarar otros problemas que tenga la persona y por ello hay que tener aún más cuidado al valorar medicamente ese tipo de pacientes”, las circunstancias en que recibió un trauma en la cabeza, la dificultad para establecer un diagnóstico de alta complejidad como lo es un trauma cráneo encefálico que requiere, al menos de una valoración por especialista o una ayuda diagnóstica, aspectos éstos que no eran exigibles a la ESE demandada.» Por otra parte, los jueces de instancia en cada una de sus sentencias también se pronunciaron sobre la insuficiencia del dictamen pericial y de las demás pruebas del proceso para respaldar una tesis de responsabilidad del Estado por pérdida de la oportunidad en el caso particular.

Así pues, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja emitió el siguiente juicio de valoración probatoria frente a la prueba pericial: «De acuerdo con lo hasta aquí analizado, y con fundamento en el material probatorio arrimado al proceso, cabe señalar que son evidentes algunas irregularidades de tipo administrativo en la ESE Centro de Salud Nuestra Señora del Rosario de Chivatá, tales como la vinculación como auxiliar de la ambulancia de una persona que si bien acreditaba el título de auxiliar de enfermería, no tenía el curso de soporte vital básico, y las irregularidades en el proceso de reconstrucción de la historia clínica del paciente Orlando Estupiñán Quintero, sobre la cuales sería del caso evaluar su incidencia o no en el fallecimiento del paciente en mención, pero ese análisis debe realizarse no como causa eficiente del deceso sino como posible articulador de la pérdida de oportunidad o de chance alegado por la parte demandante.

(…) En ese sentido, es innegable que no existe certeza frente a la posibilidad de que el señor Orlando Estupiñán Quintero se hubiese recuperado, puesto que si bien el perito de la parte demandante señaló (…) al ser preguntado por el Despacho sobre la oportunidad de recuperarse si se hubiese tratado inmediatamente o si por las lesiones era muy difícil, contestó: “En la práctica se ven muchas personas que se han recuperado de traumas de esos, no es raro, normalmente, el tratamiento es primero hay que drenar el hematoma, (…) el cerebro se hincha entonces aumenta la presión adentro del cráneo y al aumentar la presión esa hipertensión endocraneana comprime el cerebro y eso hace que falle el funcionamiento (…) al paciente le ponen un montón de medicamentos y cuidados intensivos lo intuban y le ponen un montón de aparatos y se espera que el paciente comience a recuperarse, eso toma días, requiere tratamiento especializado.

Si no se hace tratamiento el hematoma sigue creciendo sigue sangrando ahí adentro el cerebro se sigue hinchando y pues la persona fallece, entonces el tiempo es un factor determinante en esos casos, muchos pacientes que son operados a tiempo (…) se logran recuperar y no quedan con secuelas, algunos quedan con algunas secuelas (…) yo diría que la estadística indica que más del 50% de las personas con hematomas subdurales como este y que son tratados oportunamente, pueden llegar a recuperarse sin tener secuelas graves.

(…) también puede fallecer la medicina no da garantías puede volver a sangrar (…)” (CD fl. 598 1:27:23). Probabilidad que se diluye aún más cuando el análisis del perito parte del diagnóstico de hematomas subdurales, y en este caso el informe de necropsia da cuenta que además del hematoma subdural, el paciente Carlos Orlando Estupiñán Quintero registró “hemorragia subaracnoidea” (fl. 79), descrito por la doctrina médica como: “La hemorragia subaracnoidea (HSA) espontánea es una emergencia neurológica caracterizada por la extravasación de sangre dentro de los espacios que cubren el sistema nervioso central y que normalmente están ocupados por líquido cefalorraquídeo (LCR).

La causa principal de HSA no traumática es la ruptura de un aneurisma intracraneal, que explica alrededor del 80-85% de los casos y tiene una alta tasa de mortalidad y complicaciones.”, lo cual modifica el alea en forma negativa frente al pronóstico de recuperación; sin embargo, conserva alguna probabilidad. (…) el evento presuntamente dañoso de parte de la ESE de Chivatá que se encuentra debidamente acreditado como irregularidad administrativa, se circunscribe a la ausencia del Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-01 Demandante: Aura Alicia Alvarado y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co curso de soporte vital básico de la auxiliar de la ambulancia y la indebida reconstrucción de la historia clínica del paciente Orlando Estupiñán Quintero, ya que aún si la auxiliar de enfermería hubiese realizado el curso mencionado, tal avance en nada hubiera cambiado las circunstancias que incidieron en la valoración del paciente, pues como se ve en la definición legal anotada en precedencia para “soporte vital básico”, aquel está orientado a aspectos de manejo de pacientes con requerimientos diferentes a los que permitía evidenciar el señor Estupiñán, relacionados con manejo básico de vía aérea, problemas cardiacos que requieran desfibrilización, requerimientos de oxígeno, manejo de hemorragias, luego la forma como se encontraba oculta la patología del trauma cráneo encefálico severo o TCE que padeció hacían indiferente el hecho de que se tuviera o no esa capacitación. Asimismo, la irregularidad de la Historia Clínica no tiene injerencia en la valoración que la auxiliar de enfermería de la ESE de Chivatá realizó el 12 de julio de 2014 al paciente tantas veces mencionado, ni constituyó soporte para su tratamiento posterior en las Instituciones de Salud de Tunja donde fue atendido, por tanto, no hay certeza frente a la recuperación del paciente aún si los hechos evidenciados como irregularidades administrativas no hubiesen ocurrido.» El Tribunal Administrativo de Boyacá también se pronunció sobre el poder de convicción de la prueba pericial a efecto de respaldar la tesis de responsabilidad del Estado por pérdida de la oportunidad en los siguientes términos: «En punto de la pérdida de oportunidad, el recurrente señala que de acuerdo al peritaje presentado con la demanda si bien no se tiene la certeza de si el señor CARLOS ORLANDO ESTUPIÑAN QUINTERO se iba a salvar si le hubieran trasladado a tiempo, si existe “la certeza de que fue una negligencia de la E.S.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE CHIVATÁ la que NO le permitió participar en esa probabilidad”. 104.

Al respecto, el dictamen presentado por la parte actora refiere tal probabilidad así: “…la atención médica especializada habría podido lograr que el diagnóstico del trauma cerebral y craneal se hiciera más anticipadamente y se habría logrado implementar una terapéutica (cirugía y manejo médico experto) específica para evitar que el hematoma subdural progresara o para disminuir el edema cerebral”; no obstante, tal afirmación carece de soporte científico- técnico que permita establecer que el lapso de 12 horas aprox entre la noche del suceso, desde que se recogió al paciente del establecimiento de comercio donde ingería bebidas alcohólicas alrededor de las 7:40 pm y el ingreso a Saludcoop a las 7:07 am, fue determinante en la condición médica del señor CARLOS ORLANDO causando su deceso, pues lo que si se logró establecer según el estudio de necropsia fue que la causa de la muerte fue un “CHOQUE NEUROGÉNICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA SUBCRANOIDEA, PROVOCADOS POR TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO”. 105.

Así entonces, la Sala estima que se encuentra acreditado, el primero de los requisitos que determina la pérdida de oportunidad, a saber, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar, pues no existe certeza de que la valoración más temprana del paciente hubiere mejorado o no las condiciones del paciente.

Sin embargo, debe precisarse que, por las condiciones que demandaba el paciente, en la entidad accionada no se tenían las condiciones para prestar el servicio que requería, cosa diferente hubiera sido que, en efecto, la citada institución hubiera contado con el servicio médico de urgencias o de valoración por médico general o por médico especialista -en el mejor de los casos-, y hubiera privado al paciente de acceder al mismo de manera caprichosa e injustificada. 106.

No obstante lo anterior, no concurre el segundo requisito de la pérdida de oportunidad, es decir, no existe certeza de la oportunidad perdida, pues como se dijo la afirmación del perito en tal sentido corresponde a una manifestación que carece de respaldo científico y que analizada en conjunto con los demás medios de prueba tampoco encuentra respaldo; pues no se advierte grado alguno de probabilidad que demostrara que, de haberse realizado una valoración médica de paciente 11-12 horas antes, el paciente contara con probabilidades -aunque fueran mínimas- de recuperación. Así las cosas, no se logró acreditar la existencia de una oportunidad de provecho o de evitación de un perjuicio sobre la salud del señor CARLOS ORLANDO ESTUPIÑAN.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-01 Demandante: Aura Alicia Alvarado y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.

Se observa entonces, que las inconformidades presentadas en la acción de tutela ya fueron estudiadas en el curso del proceso de reparación directa objeto de análisis, pero los actores están en desacuerdo con la valoración y conclusiones probatorias que expusieron los jueces de instancia y que conllevaron a denegar las pretensiones de la demanda.

En ese contexto, resulta claro que los argumentos de la acción de tutela no se dirigen a evidenciar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible en el fundamento fáctico de la sentencia acusada, sino a sugerir el peso de convicción que se debe otorgar a los medios de prueba aportados al proceso. Es por lo anterior que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la argumentación expuesta no pretende advertir la concreción de un error en el juicio de valoración probatoria que afecta el derecho al debido proceso de ala parte actora, sino reabrir el debate probatorio para imponer una tesis de valoración de los medios de prueba que favorece la hipótesis fáctica propuesta por la parte demandada en el curso de la acción de grupo y que fue expresamente descartada en cada una de las instancias del proceso ordinario.

A este respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.

La sentencia del 11 de octubre de 2022 no incurrió en desconocimiento del precedente judicial 5.1. La Sala estima que el cargo por desconocimiento del precedente judicial horizontal sí supera el requisito de relevancia constitucional. En la acción de tutela se identificó la sentencia que el actor estima constituía precedente vinculante y vigente para resolver el caso particular y que acusa desconocida por el Tribunal accionado.

Esto es: la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de reparación directa 15238-33-33-001-2013-00002-01. En línea con lo anterior, manifestó que el Tribunal desconoció la regla de decisión creada por la sentencia antes reseñada, según la cual la historia clínica es un medio de prueba fundamental para demostrar la diligencia y prudencia en la prestación del servicio de salud, pero en el caso concreto se indicó que, a pesar de estar mal diligenciada, no acreditaba la negligencia de la E.S.E. demandada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-01 Demandante: Aura Alicia Alvarado y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Al respecto, conviene recordar que el Código General del Proceso en Colombia implementa el sistema de libre valoración de la prueba en contraposición del sistema de prueba tasada.

Ello quiere decir que, la aportación de determinado medio de prueba a manera de lista de chequeo, por regla general, no es suficiente para respaldar un enunciado probatorio. Es necesario además que el juez de la causa valore de manera individual y en conjunto su poder de convicción a efecto de resolver sobre la verdad de un enunciado fáctico.

Así las cosas, el hecho de que se indique que la historia clínica suele ser relevante a efectos de decidir los casos de responsabilidad del estado por falla en la prestación del servicio médico no equivale a indicar que, en todos los casos, la aportación de la historia clínica en el que se identifique imprecisión y error sea suficiente para estructurar la responsabilidad del Estado.

El poder de convicción de este medio de prueba tendrá que ser establecido en cada asunto por el juez de la causa en armonía con las particularidades del caso, el marco judicial aplicable y las demás pruebas del proceso. En consecuencia, la precisión que se hizo en la impugnación de que se desconoce una regla de decisión establecida en una sentencia previa de la Corporación accionada tampoco permite declarar el defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal.

Lo que se evidencia es que la parte accionante dio un alcance indebido a la declaración que hizo la autoridad judicial en la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proceso de reparación directa 1523833330012013-00002-01. 5.3. En todo caso, se advierte que la observancia del precedente horizontal no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical que es de obligatorio acatamiento, comoquiera que se trata de posiciones que se adopten en virtud de la autonomía judicial con la que cuentan los jueces y que puede llevar a que eventualmente existan diferencias de criterio y de interpretación al momento de definir casos similares, siempre que sus tesis se sustenten en argumentos razonables y debidamente sustentados. 6.

Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 28 de marzo de 2023, en el sentido de confirmar la decisión solo en lo relativo a negar el amparo frente al desconocimiento del precedente judicial horizontal porque el actor le dio un alcance indebido a la declaración que hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 27 de noviembre de 2018.

Y declarar la improcedencia de la acción frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria en razón a que los cargos expuestos en la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que habían sido ya ventilados por los demandantes en el recurso de apelación en el proceso de reparación directa y que fueron analizados por los jueces de la causa en cada una de las instancias.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-01 Demandante: Aura Alicia Alvarado y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Modificar la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 28 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1.1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Aura Alicia Alvarado y otros, respecto del cargo por defecto por desconocimiento del precedente judicial. 1.2.

Declarar improcedente de la acción de tutela en relación con el cargo por defecto fáctico, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN