CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00868-01 Demandante: IMPORTACIONES OSSA S.A.S. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Auto que resuelve un recurso de apelación La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Importaciones Ossa S.A.S., contra el auto de 18 de mayo de 2023, proferido por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La sociedad Importaciones Ossa S.A.S., a través de apoderado judicial y obrando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante CPACA -, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio - en adelante SIC -, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA.
Que se declare la nulidad de la Resolución N° 64689 de 5 de octubre de 2021, expedida por el director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se negó el registro de la Marca AFGHAN HEMP (Nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por IMPORTACIONES OSSA S.A.S. SEGUNDA.
Que se declare la nulidad de la Resolución N° 3559 del 01 de febrero de 2022, expedida por la Superintendente delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la decisión contenida en la Resolución N° 64689 de 5 de octubre de 2021 proferida por la Dirección de Signos Distintivos.
TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Dirección de Signos distintivos y Delegatura para propiedad industrial-, proceder con el 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00868-01 Demandante: Importaciones Ossa S.A.S. registro de la marca AFGHAN HEMP (Nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por IMPORTACIONES OSSA S.A.S. CUARTA: Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Dirección de Signos distintivos y Delegatura para propiedad industrial-, la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
QUINTA: Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución N° 64689 de 5 de octubre de 2021 y de la Resolución N° 3559 del 01 de febrero de 2022, y del consecuente restablecimiento del derecho al proceder con el registro de la marca AFGHAN HEMP (Nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por IMPORTACIONES OSSA S.A.S., se deniegue la solicitud de registro de la marca AFGHAN HEMP (mixta) solicitada por HAROOM SALEH el pasado 24 de junio de 2021, y la cual se encuentra bajo examen de forma con número de expediente SD2021/0060238 […]”.
I.2. Trámite de la demanda 2. El a quo, por auto de 22 de marzo de 20231, inadmitió la demanda para que la parte actora allegara copia de las constancias de notificación y ejecutoria de los actos acusados. 3. La parte demandante, a través de correo electrónico de 27 de marzo de 20232, manifestó “[…] subsanar los requisitos de inadmisión […]”, para lo cual aportaba: i) “[…] copias de mi correo electrónico al cual la entidad demandada notificó las Resoluciones […]”; y ii) “[…] pantallazo del expediente SD2021/0025867 donde consta que el envío de las resoluciones en mención fue realizado el 06 de octubre de 2021 y el 02 de febrero de 2022 […]”.
II. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO 4. El Tribunal de primera instancia, por auto de 18 de mayo de 20233, rechazó la demanda, para lo cual indicó que la parte demandante allegó “[…] copia del correo electrónico al cual fueron notificadas las Resoluciones demandadas y pantallazo del expediente SD2021/0025867 donde se observa el envío de los Actos Administrativos […]”; sin embargo, como “[…] en los asuntos de propiedad industrial la caducidad se empieza a contar transcurrido un mes desde la ejecutoria del Acto Administrativo […]” y “[…] como dicha constancia no fue aportada, no se ha subsanado el defecto indicado en el auto inadmisorio de la demanda […]”.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN 5. Mediante correo electrónico de 1.° de junio de 20234, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto de 18 de mayo de 2023. 1 Cfr. Índice 2 del expediente digital de la aplicación SAMAI. 2 Cfr. Ibidem. Radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Cfr. Ibidem. 4 Cfr. Ibidem. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00868-01 Demandante: Importaciones Ossa S.A.S. 6.
Argumentó que, el a quo, desconoció que la Circular Única de la SIC, en concordancia con la Decisión núm. 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que las notificaciones en materia de propiedad industrial se realizan por correo electrónico. 7. Esgrimió que allegó “[…] un pantallazo del expediente SD2021/0025867 donde consta que el envío de las resoluciones en mención fue realizado el 06 de octubre de 2021 y el 02 de febrero de 2022, respectivamente, y se puede comprobar la fecha en la que se entiende surtida la notificación y la ejecutoria misma de los actos administrativos en cuestión […]”; es decir, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, motivo por el cual no procedía el rechazo de la demanda.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 8. La parte demandante, en correo electrónico de 1° de junio de 20235, acreditó haber enviado6, a la parte demandada, el escrito por medio del cual interponía los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, en los términos indicados en los artículos 201A7 del CPACA8 y 9.° parágrafo9 de la Ley 2213 de 13 de junio de 202210.
La parte demandada no intervino en esta etapa procesal. IV.1. Decisión sobre el recurso de reposición y concesión del recurso de apelación 9. El Tribunal de primera instancia, en providencia de 24 de octubre de 202311 y con apoyo en los artículos 24212 del CPACA y 318 del Código General del Proceso, rechazó el recurso de reposición por improcedente porque la providencia impugnada se profirió por la Sala de Sección; en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 5 Cfr. Ibidem. 6 El traslado se efectuó, no obstante, que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, cuando se apela el auto por medio del cual se rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no procede correr traslado, a las demás partes, del escrito a través del cual se sustente el recurso. 7 Modificado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 “[…] Artículo 201A.
Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente […]”. 9 “[…] Parágrafo.
Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje […]”. 10 “[…] Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones […]”. 11 Cfr. Índice 2 del expediente digital de la aplicación SAMAI. 12 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00868-01 Demandante: Importaciones Ossa S.A.S. 10.
La Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 12513, numeral 2°, literal g) del CPACA; 15014 ibidem y 24315 numeral 1° ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 18 de mayo de 2023. 11. El auto objeto del recurso de apelación se notificó por estado de 29 de mayo de 202316, por lo que al haberse radicado el recurso de apelación el 1° de junio de 202317, se hizo oportunamente18.
V.2. Caso concreto 12. El a quo rechazó la demanda al considerar que, si bien la parte demandante allegó copias de los correos electrónicos en los cuales se notificaron las resoluciones demandadas, como en los asuntos de propiedad industrial la caducidad se empieza a contar cuando transcurra un mes desde su ejecutoria y, como esa constancia no se aportó, la demanda no se subsanó en el defecto indicado. 13.
La recurrente adujo que las notificaciones, en materia de propiedad industrial, se realizan a través de correos electrónicos, en consecuencia, allegó “[…] un pantallazo del expediente SD2021/0025867 donde consta que el envío de las resoluciones en mención fue realizado el 06 de octubre de 2021 y el 02 de febrero de 2022, respectivamente, y se puede comprobar la fecha en la que se entiende surtida la notificación y la ejecutoria misma de los actos administrativos en cuestión […]”, con lo cual cumplió con el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA. 14.
El numeral 6.2. de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, modificado por el artículo 1° de la Resolución núm. 46582 de 15 de julio de 201619, dispone: “[…] Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera: a. Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa.
La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos de la siguiente manera: 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 14 Modificado por el artículo 25 ibidem. 15 Modificado por el artículo 62 ibidem. 16 Cfr. Índice 13 del expediente digital del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Cfr. Índice 14 del expediente digital del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 Conforme lo establece el artículo 244, numeral 3.° del CPACA, cuando la providencia se notifica por estado, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 19 “Por la cual se modifican unos numerales en el Capítulo Sexto del Título I y en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única”. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00868-01 Demandante: Importaciones Ossa S.A.S. Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá un correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido.
En el mencionado correo electrónico se indicará el número del expediente y el del acto administrativo notificado. […] Si la parte a notificar es una persona jurídica, la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil. […] La notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes […]”.
(Destacado fuera de texto) 15. Como se observa, la notificación de los actos administrativos, en materia de propiedad industrial, se realiza mediante correo electrónico y se entiende efectuada pasado un mes desde la fecha en que se haya enviado el correo electrónico, momento a partir de cual se cuentan los términos para la firmeza de los actos. 16.
La Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 7 de julio de 2023, sobre el particular, manifestó: “[…] Como se observa, la actora durante el término para subsanar la demanda, aportó los pantallazos de los correos electrónicos certificados de la empresa 4- 72, por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le notificó las resoluciones demandadas en el presente proceso, documentos que constituyen las constancias que echa de menos el TRIBUNAL.
Sobre el particular, la Sala resalta que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se notifican, precisamente, por medio de correo eléctrico […] Teniendo en cuenta lo anterior, es absolutamente claro que los pantallazos de los correos electrónicos sirven como constancias de notificación de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de propiedad industrial. […] Aunado a lo anterior, la Sala pone de manifiesto que la finalidad de la exigencia de allegar la constancia de notificación de los actos administrativos controvertidos es poder determinar si la demanda fue presentada o no en tiempo, conforme a la caducidad del medio de control instaurado, por lo tanto, los pantallazos de los correos electrónicos recibidos por la actora cumplen a 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00868-01 Demandante: Importaciones Ossa S.A.S. cabalidad con dicho objetivo, pues en ellos se puede visualizar la fecha en que fueron recibidos […]”20 (Destacado fuera de texto). 17.
En el sub examine, en el escrito por medio del cual la parte demandante corrigió la demanda, se insertaron las siguientes capturas de pantalla: 18. En las imágenes se observa que la SIC notificó por correo electrónico las resoluciones a través de las cuales negó la solicitud de registro o depósito de la marca AFGHAN HEMP (Nominativo) y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella dentro del caso núm. SD2021/0025867. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente con radicado núm.: 25000-23-41- 000-2022-01535-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00868-01 Demandante: Importaciones Ossa S.A.S. 19. Revisado el caso núm. SD2021/0025867 en la Oficina Virtual de Propiedad Industrial SIPI21, se encuentra que en este se profirieron las resoluciones núm. 64689 de 5 de octubre de 2021 y 3559 de 1.° de febrero de 2022, demandadas. 20.
A su vez, en la corrección se introdujo un pantallazo en el que se pueden observar las fechas de notificación de los actos acusados y de su ejecutoria, así: 21. La Sala, con sustento en lo anterior, considera que la recurrente sí corrigió la demanda en los defectos indicados por el a quo en el proveído de 22 de marzo de 2023; en consecuencia, revocará el auto de 18 de mayo de 2023 para que se provea sobre su admisibilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 18 de mayo de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en este proveído, para que se provea sobre la admisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 21 https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/Mutual/Browse.aspx?sid=638446462759297178 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00868-01 Demandante: Importaciones Ossa S.A.S.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.