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11001031500020230111800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-02

Radicación interna: 1672 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Edgar Bernardo Herrera Londoño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01118-00 Demandante: Edgar Bernardo Herrera Londoño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01118-00 Demandante EDGAR BERNARDO HERRERA LONDOÑO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Vacaciones individuales de empleado judicial. Disfrute del periodo de vacaciones solicitado. Carencia actual de objeto. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Bernardo Herrera Londoño, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de noviembre de 20221, el señor Edgar Bernardo Herrera Londoño, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo digno, al descanso, a la salud y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad, el trabajo digno, el descanso y la salud.

SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN o al competente, que en el término de 48 horas, término que se encuentra consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, emita la partida presupuestal requerida para el remplazo de mis vacaciones, de manera que estas puedan ser disfrutadas desde el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) hasta el veinticuatro (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) ambas fechas inclusive.

TERCERO: Ordenar a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, que una vez se cuente con la partida requerida para el remplazo de mis vacaciones, proceda autorizar el disfrute de las mismas.

CUARTO: En caso de prosperar la pretensión principal, como secundaría, se me proteja el Derecho a la Igualdad, entre demás empleados públicos de la Rama Judicial, quienes pueden disfrutar sin cortapisa alguna de su derecho al descanso, y por el contrario a los empleados de la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se nos obstaculice el ejercicio de dicho derecho.

Téngase en cuenta que en mi caso cuento con 3 periodos de 1 Fecha de reparto efectuado inicialmente a la justicia ordinaria. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01118-00 Demandante: Edgar Bernardo Herrera Londoño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones pendientes por disfrutar, ya que precisamente por la alta carga laboral y mi compromiso con la administración de Justicia me abstuve de solicitarlos, por lo que ahora se me debe garantizar el disfrute de estos periodos antes de su prescripción y ante el desgaste físico y mental después de tanto tiempo sin descanso”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Edgar Bernardo Herrera Londoño se desempeña como Escribiente del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, vinculado en propiedad. 2.2. El accionante solicitó a la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el disfrute de sus vacaciones desde el 19 de diciembre de 2022 hasta el 12 de enero de 2023. 2.3.

La juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, mediante Resolución Nro. 135 del 6 de mayo de 2022, negó las vacaciones solicitadas por el actor, con fundamento en que si bien existía certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las vacaciones del señor Herrera Londoño, de acuerdo con lo manifestado por el área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no había presupuesto para cubrir el remplazo del actor mientras disfrutaba de su periodo de vacaciones, por lo que no era posible otorgar las mismas sin contar con un remplazo, dado el volumen de trabajo. 2.4.

Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución Nro. 145 del 19 de mayo de 2022, que confirmó la decisión recurrida. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que como empleado público tenía derecho a gozar del derecho al descanso por el trabajo prestado, en los mismos términos y condiciones de los demás empleados públicos de la Rama Judicial, sin ningún tipo de restricción de tipo administrativo o presupuestal que implicara el desconocimiento de sus derechos.

Indicó que pertenecer a una especialidad cuyas vacaciones eran conforme al régimen individual, a diferencia de lo que sucedía con quienes disfrutaban de las vacaciones colectivas, implicaba que el servicio no se suspendía y que la ausencia de remplazo significaba una acumulación de trámites pendientes por desarrollar al volver al trabajo y que a su vez conllevaba a que se generara una demora en la resolución de las solicitudes.

Agregó que el derecho al descanso como núcleo esencial del derecho al trabajo digno y la trasgresión del mismo que comportaba la negativa de vacaciones, era un tema advertido por las altas cortes en diferentes pronunciamientos. Citó la sentencia de tutela del 27 de abril de 2010, radicación 17001-23-31-000-2010-00041-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01118-00 Demandante: Edgar Bernardo Herrera Londoño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido a la presente acción de tutela ante la justicia ordinaria 4.1. Inicialmente el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, mediante auto del 15 de noviembre de 2022, admitió la presente acción de tutela y ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas. 4.2. En sentencia del 23 de noviembre de 2022, el mencionado tribunal amparó el derecho al descanso del señor Edgar Bernardo Herrera Londoño y, en consecuencia, dejó sin efectos las decisiones proferidas por su nominador por las que se negó el descanso y, ordenó conceder las vacaciones solicitadas por el servidor judicial. 4.3.

La decisión se impugnó por la parte actora y se concedió ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que, mediante providencia del 25 de enero de 2023, resolvió declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en la acción de tutela a partir del auto admisorio, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el expediente. Lo anterior, al considerar que el competente para conocer del presente asunto era el Consejo de Estado, razón por la que se dispuso la remisión a esta Corporación. 5.

Trámite impartido ante esta Corporación e intervenciones 5.1. En auto del 14 de marzo de 2023, se admitió la tutela y se ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas. 5.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, sostuvo que, el otorgamiento del derecho al descanso que estaba en cabeza del actor no era de competencia de la entidad sino del nominador quien no podía negarse a su concesión con argumentos de orden presupuestal.

Anotó que la dirección seccional al ser una entidad que dependía del presupuesto nacional, no contaba con presupuesto propio y en ese sentido, debía esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central las apropiaciones correspondientes para sus gastos. Advirtió que hasta tanto no se expidiera una nueva circular distinta a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de recursos solo autorizaría los remplazos de los jueces que pertenecieran al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboraran en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal fuera de 3 o menos empleados. 5.3.

El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, no se pronunciaron en la presente acción ante esta Corporación, pese haberse dado el término para tal efecto y haberse ordenado la remisión de copia de la demanda y sus anexos. 5.4.

El accionante Edgar Bernardo Herrera Londoño, remitió correo electrónico en el que manifestó que ya disfrutó del periodo de vacaciones objeto de la presente acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01118-00 Demandante: Edgar Bernardo Herrera Londoño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que el accionante Edgar Bernardo Herrera Londoño manifestó ante esta Corporación que disfrutó del periodo de vacaciones por el que presentó la presente acción constitucional. 3.

Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01118-00 Demandante: Edgar Bernardo Herrera Londoño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.

Análisis del caso 4.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos al trabajo digno, al descanso, a la salud y a la igualdad, porque mediante las Resoluciones Nros. 135 del 6 de mayo de 2022 y 145 del 19 de mayo de 2022, la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, negó el disfrute de las vacaciones por él solicitadas. 4.2.

Sin embargo, en el trámite de la presente acción el actor envió correo electrónico3 en el que manifestó: “Cordial saludo. Me permito informar que ya disfruté del periodo de vacaciones por el cual interpuse la acción constitucional. Agradezco su atención Edgar Herrera Londoño Escribiente Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín – Antioquia-.” 4.3.

Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el accionante ya disfrutó de sus vacaciones, derecho al descanso que en su 3 Correo remitido por el actor el 16 de marzo de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01118-00 Demandante: Edgar Bernardo Herrera Londoño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento le había sido negado y por el que promovió la presente acción constitucional.

En ese orden de ideas, en el trámite de la tutela la presente acción perdió su objeto, dado que las vacaciones se disfrutaron por el accionante como él mismo lo puso de presente al juez constitucional, con lo que se evidencia que se desplegó la conducta esperada por la parte accionante y conlleva a que la situación objeto de estudio se enmarque en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON