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11001032600020230004200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-13

Radicación interna: 69616 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios - Uspec·Demandado: Consorcio Cyg- Disico - Proing Ipiales, Proyectos De Ingenieria S.A. Proing S.A., C & G Consultoria Y Gerencia De Proyectos Ltda., Disico S.A.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CYG — Disico — Proing Ipiales y las sociedades que lo integran CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación No.: Convocante: Convocada: Referencia: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Consorcio CYG - Disico - Proing Ipiales y las sociedades que lo integran CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral - Ley 1563 de 2012 Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral formulado por la parte convocada, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC- contra el laudo arbitral proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá., constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre esta entidad y el CONSORCIO CYG — DISICO - PROING IPIALES Y LAS SOCIEDADES QUE LO INTEGRAN CYG INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., DISICO S.A. Y PROYECTOS DE INGENIERIA S.A. PROING S.A., parte convocante.

1. SÍNTESIS DEL CASO Luego de proferirse el laudo que puso fin al proceso arbitral instaurado por EL CONSORCIO CYG - DISICO — PROING IPIALES en contra de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, para resolver las controversias surgidas con ocasión de la ejecución del Contrato de Obra No. 401 de 2014, suscrito entre las partes el 26 de diciembre de esa anualidad, esta última formuló recurso de anulación contra la decisión arbitral que fundó en la causal ga del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

H. ANTECEDENTES' 2.1.- Entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, en adelante LA USPEC, de un lado, y del otro, el CONSORCIO CYG - DISICO - PROING IPIALES Y LAS SOCIEDADES QUE LO INTEGRAN CYG INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., DISICO S.A. Y PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A. PROING S.A., en adelante EL CONSORCIO, se celebró el Contrato de Obra No. 401 del 26 de diciembre de 2014, cuyo objeto se hizo constar en la siguiente cláusula: "CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.

"( ) CONSTRUCCIÓN DE UN SECTOR DE MEDIANA SEGURIDAD Y OBRAS CONEXAS EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EPMSC IPIALES - NARIÑO, MEDIANTE EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIO; FIJOS SIN FORMULA DE REAJUSTE. DE Conforme a la información reportada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI- (Índice 3 -Expediente Digital) 1 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CVG - Disico - Proing Ipiales y las sociedades que lo integran CVG Ingeniería y Construcciones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. ACUERDO CON LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, PLANOS Y ESPECIFICACIONES SUMINISTRADOS POR LA USPEC". 2.2.- De conformidad con lo establecido en la Cláusula.

Sexta del citado contrato, se estableció que el plazo sería "hasta el 31 de diciembre de 2015" y que este se contaría "a partir de la suscripción del acta de inicio previa aprobación de la garantía única de cumplimiento del contrato y la verificación de los requisitos de perfeccionamiento y legalización". 2.3.- Por medio de la Cláusula Séptima se estableci'ó el valor del contrato en la suma de $53.828.883.756, "incluido el valor del A.I.U., IVA por la utilidad y demás impuestos y tributos a que haya lugar para la celebración como legalización como ejecución y liquidación del contrato, la ejecución se realizará de acuerdo con los precios unitarios establecidos en su presupuesto econ&nico" 2.4.- Las partes acordaron pacto arbitral, en. la modalidad de cláusula compromisoria, en los siguientes términos: "CLÁUSULA DECIMA QUINTA.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Las partes, en aras de solucionar en forma ágil, rápida y ¿jirecta las diferencias y discrepancias surgidas de la ejecución del con frato, acudirán a los mecanismos de solución previstos en el Estatuto de contratación y la Ley, tales como el arreglo directo, la conciliación, émigable composición, transacción o el arbitraje" 2.5.- El 28 de febrero de 2020, las partes suscribierohtel Otrosí No. 16, en el que - entre otros acuerdos- modificaron la Cláusula Decima Quinta del Contrato de Obra No. 401 del 26 de diciembre de 2014, en relación con: la solución de controversias del contrato.

Al punto, en la Cláusula Cuarta de este acuerdo convinieron lo siguiente: "CLAUSULA CUARTA - MODIFICAR: Modificar la Cláusula Décima Quinta, la cual quedará así: SOLUCION DE CONTROVERSIAS: Las partes, en aras de solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la ejecución del contrato, acudirán a los mecanismos de polución previstos en el Estatuto de contratación y la Ley, tales como el arregló directo, la conciliación, amigable composición, transacción o el arbitraje, para lo cual se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 1563 de 2012 y demás normas que regulen la materia: PARA GRAFO PRIMERO: En caso de que las partes requieran acudir a un Tribunal de Arbitramento se deberá tener en cuenta ¿o siguiente.' Todas las controversias o diferencias que se susciten en relación con la suscripción, ejecución, interpretación y/o liquidación del Contrato, serán dirimidas ante un tribunal de arbitramento que funcioñará bajo las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo a lo siguiente: 1.

El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por las partes de común acuerdo;., 2. En caso de que no fuere posible la designación' de común acuerdo el árbitro será nombrado por el Centro de Arbitraje.y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes y; 3. El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá y decidirá en derecho; 2 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CYG - Disico - Proing Ipiales y las sociedades que lo integran CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. 4.

Para todo lo no escrito y previsto en el presente documento, se dará aplicación al Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y, en particular, al reglamento de procedimiento de Arbitraje Nacional que se encuentre vigente. 5. Las partes podrán limitar los honorarios de los árbitros y el secretario según lo estime conveniente.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Todos los costos que se generen con ocasión a la convocatoria del tribunal de arbitramento, gastos del Centro de Arbitraje y Conciliación y honorarios de árbitros y secretarios de Tribuna estarán a cargo del contratista". 2.6.- Durante la ejecución del contrato EL CONSORCIO y LA USPEC suscribieron las siguientes modificaciones: (i) Otrosí No. 1 de 30 de diciembre de 2015;

(u) Otrosí No. 1.2 de 30 de diciembre de 2015; (iii) Otrosí No. 2 de 22 de noviembre de 2016; (iv) Otrosí No. 3 de 28 de diciembre de 2016; (y) Otrosí No. 4 de 15 de septiembre de 2017; (vi) Otrosí No. 5 de 29 de diciembre de 2017; (vi¡) Otrosí No. 6 de 27 de marzo de 2018; (viii) Otrosí No. 7 de 15 de mayo de 2018; (ix) Otrosí No. 8 de 22 de mayo de 2018;

(x) Otrosí No. 9 de 06 de agosto de 2018; (xi) Otrosí No. 11 de 14 de diciembre de 2018; (xii) Otrosí No. 12 del 25 de junio de 2019; (xiii) Otrosí No. 13 del 27 de agosto de 2019; (xiv) Otrosí No. 14 del 29 de octubre de 2019; (xv) Otrosí No. 15 del 27 de diciembre de 2019; (xvi) Otrosí No. 16 del 28 de febrero de 2020; (xvii) Otrosí No. 17 del 30 de julio de 2020. 2.7.- En el marco de las modificaciones indicadas en precedencia, las partes acordaron prórrogas y adiciones al valor del Contrato.

En total, el Contrato fue adicionado en cuatro (4) ocasiones, prorrogado en catorce (14) oportunidades y suspendido en siete (7), de la siguiente manera: • Adiciones: (i) No. 1 de fecha 15 de mayo de 2018, por valor de $ 13.542.005.903; (¡ ). No. 2 de fecha 6 de agosto de 2018, por valor de $ 6.166.071.255; (iii) No. 3 de fecha 27 de diciembre de 2019, por valor de $ 519.879.545;

(iv) No. 4 de fecha 28 de febrero de 2020, por valor de $381.633.822. • Prórrogas: (i) No. 1 hasta el 14 de noviembre de 2016; (u) No. 2 hasta el 31 de diciembre de 2016; (iii) No. 3 Hasta el 16 de septiembre de 2017; (iv) No. 4 hasta el 31 de diciembre de 2017; (y) No. 5 hasta el 31 de marzo de 2018; (vi) No. 6 hasta el 15 de mayo de 2018;

(vi¡) No. 7 Hasta el 31 de diciembre de 2018; (viii) No. 8 hasta el 30 de junio de 2019; (ix) No. 9 hasta el 30 de agosto de 2019; (x) No. 10 hasta el 31 de octubre de 2019; (xi) No. 11 hasta el 31 de enero de 2020; (xii) No. 12 Hasta el 29 de febrero de 2020; (xiii) No. 13 hasta el 31 de marzo de 2020; (xiv) No. 14 hasta el 24 de agosto de 2020. • Suspensiones: (i) No.1 del 13 de febrero de 2015 hasta el 4 de mayo de 2015;

(u) No.2 del 05 de mayo de 2015 hasta el 19 de mayo de 2015; (iii) No.3 del 19 de mayo de 2015 hasta el 06 de julio de 2015; (iv) No.4 del 06 de julio de 2015 hasta el 20 de agosto de 2015; (y) No.5 del 22 de julio de 2016 hasta el 06 de agosto de 2016; (vi) No.6 del 27 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020; (vi¡) No.7 desde el 20 de mayo de 2020 hasta el 29 de mayo • de 2020 y por el tiempo que se prolongara la emergencia sanitaria, esto es, hasta el 28 de julio de 2020. 2.8.- El 28 de septiembre de 2021, EL CONSORCIO solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal de 3 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00(69616) Demandante: Consorcio CYG — Disico Proing ¡piales y las sociedades que lo integran CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. • Arbitramento para dirimir sus controversias con LA USPEC, derivadas del Contrato de Obra No. 401 del 26 de diciembre de 2014, celebrado entre las partes.

Para tal efecto, fueron designados como árbitros los doctores Juan Manuel Garrido Díaz, William Edgardo Barrera Muñoz y Oscar Yezid Ibáñez Parra. 2.9.- El Tribunal de Arbitramento, que se instaló el 1 de febrero de 2022, designó como presidente el doctor Juan Manuel Garrido Díaz' y como secretario al doctor Iván Humberto Cifuentes Albadán. Luego, en providencia del 10 de febrero de esa anualidad, el panel admitió la demanda arbitral presentáda, corrió traslado de esta a la parte convocada, y ordenó la notificación del auto admisorio al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.10.- La parte convocada (USPEC), contestó la demanda arbitral el 15 de marzo de 2022, en la que se pronunció frente a los hechos que sirvieron de fundamento a la formulación de pretensiones, se opuso a estas, propuso excepciones de mérito, solicitó la práctica de algunas pruebas y formuló un llarramiento en garantía, que fue rechazado mediante Auto No. 4 de 18 de marzo de 2022. 2.11.- El 6 de mayo de 2022, EL CONSORCIO preentó reforma a la demanda arbitral, la cual fue admitida por proveído del 9 de mago de 2022, y notificada a LA USPEC el 12 de mayo de ese año. 2.12.- La parte contratante (USPEC), contestó oportunamente la reforma de la demanda arbitral el 25 de mayo de 2022, en la que se pronunció frente a los hechos, formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas. 2.13.- El día 23 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, diligencia que se declaró fracasada ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.

A continuación, el Tribunal de Arbitramento estableció el monto de los honorarios y gastos del mismo, y fijó la fecha de la realización de la primera audiencia de trámite. 2.14.- El día 26 de julio de 2022 se cumplió la primerla audiencia de trámite, en la que el Tribunal, al analizar el contenido de las cpntroversias puestas en su conocimiento, encontró acreditada la existencia del pacto arbitral, además, corroboró que las controversias planteadas estaban cobijadas por este, por lo que estimó que se dio cumplimiento al trámite previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 y, en consecuencia, resolvió declararse competente para decidir en derecho las diferencias sometidas a su consideración, tanto en la demanda reformada, como en su contestación. El mismo día, el panel arbitral decretó las pruebas solicitadas tanto en la demanda arbitral reformada como en su coitestación, tal como quedó consignado en el Acta No. 8. 2.15.- Por medio de Auto del 4 de octubre de 2022, el panel arbitral decretó el cierre del periodo probatorio; seguidamente, las partes formularon de manera verbal sus alegaciones en el marco de la audiencia celebrada el 44 de noviembre de ese año en la que aportaron, además, un resumen escrito que se incorporó al expediente. 2.16.- El Tribunal de Arbitramento profirió el correspondiente laudo arbitral el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y en este resolvió lo siguiente: "( ) Primera: Declarar que la USPEC y el CON'SORCIO CYG DISICO PRO/NG IPIALES suscribieron el Contrato de ObráNo. 401 de 2014, con un plazo inicial que iría desde la suscripción del Actá de Inicio y hasta el 31 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CYG - Disico - Proing Ipiales y las sociedades que lo integran CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. de diciembre de 2015.

En tal sentido se acoge la pretensión declarativa principal 1.1.1. Segunda: Declarar, que la USPEC incumplió las cláusulas primera, quinta, octava, novena y vigésimo sexta del Contrato de Obra No. 401 de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva. En tal sentido se acoge la pretensión declarativa principal 1. 1.2. Tercera: Declarar que el CONSORCIO CYG DISICO PRO/NG no es responsable de las demoras en las que incurrió la USPEC en la entrega final de los nuevos estudios y diseños que se requerían para la correcta ejecución del Contrato de Obra No. 401 de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.

En tal sentido se acoge la pretensión declarativa principal 1. 1.3. Cuarta: Negar las pretensiones declarativas principales 1.1.4., 1.1.5 y las consecuenciales 1.1.6., 1.1.7. y 1.1.8., por las razones expuestas en la parte motiva. - Quinta: Declarar que el plazo del Contrato de Obra No. 401 de 2014 debió prorrogarse en diferentes oportunidades por causas o circunstancias ajenas y no imputables al CONSORCIO CYG DISICO PRO/NG IP/ALES.

En tal sentido se acoge la pretensión declarativa subsidiaria 1.2.1. Sexta: Declarar que el plazo del Contrato de Obra No. 401 de 2014 debió suspenderse en diferentes oportunidades por causas o circunstancias ajenas y no imputables al CONSORCIO CYG DISICO PRO/NG IP/ALES y/o riesgos que este no podía prever. En tal sentido se acoge la pretensión declarativa subsidiaria 1.2.2.

Séptima: Declarar que el CONSORCIO CYG DISICO PRO/NG IP/ALES no asumió el riesgo de soportar los efectos o riesgos de las prórrogas ni de las suspensiones dél plazo del Contrato de Obra No. 401 de 2014 cuando éstas se generaren por causas que le fueran ajenas y no imputables, pues dicha condición no hizo parte de su oferta. En tal sentido se acoge la pretensión declarativa subsidiaria 1.2.3.

Octava: Declarar que el CONSORCIO CYG DISICO PROING IP/ALES incurrió en costos indirectos y/o administrativos que no le fueron remunerados por la USPEC, pues los valores pagados por la USPEC por concepto de "Administración" en el AIU fueron insuficientes para cubrir la totalidad de gastos y costos indirectos y administrativos en los que debió incurrir durante el plazo original del Contrato, sus prórrogas y suspensiones.

En tal sentido se acoge la pretensión declarativa subsidiaria 1.2.4. Novena: Declarar que la USPEC está obligada a pagar al CONSORCIO CYG DISICO PRO/NG IP/ALES los costos indirectos y administrativos adicionales en los que incurrió con motivo de la extensión del plazo del Contrato generada por las suspensiones y/o prórrogas, por cuanto las mismas se generaron por causas o circunstancias ajenas y no imputables a la Con vocante.

En tal sentido se acoge la pretensión declarativa subsidiaria 1.2.5. Décima: Declarar 'que las estipulaciones contenidas en las cláusulas primera y novena del Contrato de Obra No. 401 de 2014, según las cuales éste se ejecutaría bajo el "sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste", solo tenía aplicación dentro del plazo originalmente previsto, esto es, desde la fecha de suscripción del acta de inicio y hasta el 31 de 5 Radicado: 11 1.001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CYG - Disico - Proing ¡piales y las sociedades que lo integran CYG Ingeniería y Construccpnes S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. diciembre de 2015.

En tal sentido se acoge la pretensión declarativa principal '1.3.1. Décima Primera: Negar la pretensión declarativa principal 1.3.2. y su consecuencia! 1.3.3., por las razones expuestas en (a parte motiva. Décima Segunda: Declarar que la ejecución de actividades durante la extensión del plazo, cuyos precios unitarios habían sido concebidos y pactados para ejecutar durante la ejecución original del Contrato de Obra No. 401 de 2014, le generó al CONSORCIO CYG DlSICO PRO/NG IPIALES un perjuicio que no estaba en la obligación de soportar.

En tal sentido se acoge la pretensión declarativa subsidiaria 1.4. 1. Décima Tercera: Declarar que en cumplimiento Je lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 80 de 1993, la USPEC está obligada a pagar al CONSORCIO CYG DISICO PRO/NG IP/ALES la suma que resulte de aplicar una fórmula de ajustes y/o actualización a' los precios originales previstos del Contrato de Obra No. 401 de 2014 que se debieron ejecutar en vigencias o períodos diferentes de aquellos en los que se previó originalmente la ejecución de las actividades remuneradas por esos precios unitarios.

En tal sentido se acoge parcialmente la pretensión declarativa subsidiaria 1.4.2. Décima Cuarta: Declarar que el Tribunal carecq. de competencia para resolver las pretensiones declarativas principales..1.5. 1., 1.5.2., 1.5.3. y 1.5.4, por las razones expuestas en la parte motiva. Décima Quinta: Condenar a la USPEC a pagar a la Parte Convocante la suma de $5.794.134.789 por concepto de costos indirectos y/o administrativos asociados a la mayor permanencia en obra más su indexación calculada desde la fecha de liquidación del Contrato de Obra 401 de 2014 y hasta la fecha de este Laudo por.valor de $990.408.137, para un total de $6.784.542.926, según liquidación realizada en la parte motiva; en tal sentido se acogen las pretensiones de.'.condena 2.1. y 2.2. de la demanda reformada.

Décima Sexta: Condenar a la USPEC a pagar a ia Parte Convocante la suma de $2.819.450.653,31 por concepto de ajuste a los precios inicialmente previstos en el Contrato de Obra 401 de 2014, más su indexación calculada desde la fecha de terminación del mismo y hasta la fecha de este Laudo por valor de $498.196.930, para un total de $3.317.743.428; en tal sentido se acogen las pretensiones de condena 2.3. y 2.4 de la demanda reformada.

Décima Séptima: Declarar que el Tribunal carece de competencia para resolver las pretensiones de condena 2.5. y 2.6., por las razones expuestas en la parte motiva. Décima Octava: Ordenar que el pago de las condénas impuestas en favor de la Parte Convocante y a cargo de la UN/DAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC -'se realice en la forma establecida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-; con este alcance se acoge la pretensión de condena 2.7.

Décima Novena: Condenar a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, a pagar a la parte convocante la suma de $160.000.000 por concepto de costas, según 6 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CYG - Disico - Proing Ipiales y las sociedades que lo integran CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. liquidación efectuada en la parte motiva. pretensión de condena 2.8.

Vigésima: Declarar que en este proceso sanciones a las que se refiere el artículo Proceso. En tal sentido se acoge la no hay lugar a imponer las 206 del Código General del Vigésima Primera:1 Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y del Secretario y procédase a los pagos correspondientes, una vez ejecutoriado el Laudo.

En la misma oportunidad páguese la contribución arbitral en los términos legales. Vigésima segunda: Ordenar la expedición de copias auténticas del Laudo a cada una de las Partes, con las constancias de ley. Vigésima Tercera: Ordenar la remisión de copia de este Laudo al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Vigésima Cuarta: Disponer que en oportunidad se remita el expediente para el archivo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2.17.- La solicitud de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral formulada por la parte Convocada -USPEC-, fue resuelta por el Tribunal Arbitral por medio del Auto No. 21 del 13 de diciembre de 2022, en los términos y por las razones allí señalados. 2.18.- El 24 de enero de. 2023, el apoderado de la Convocada -USPEC- formuló recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, con fundamento en las causal ga del art. 41 en la Ley 1563 de 2012, la cual fue debidamente sustentada; no obstante, en el acápite denominado "V. SOLICITUD", señaló que, "en caso de que el Honorable Consejo de Estado encuentre que son procedentes las causales primera y segunda de anulación del laudo arbitral, solicito se declare la nulidad total del fallo proferido el pasado 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre el Consorcio MPS y la USPEC' por último, pidió la suspensión provisional de esta decisión arbitral con fundamento en lo previsto en el artículo 42 ejusdem. 2.19.- El 6 de febrero de 2023, EL CONSORCIO -como parte Convocante- descorrió el traslado del recurso y se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas, por lo que solicitó negar por improcedente el recurso de anulación presentado; señaló, además, la improcedencia de la suspensión del laudo arbitral propuesta por la USPEC. 2.20.- El 10 de febrero de 2023, el Ministerio Público rindió su concepto por conducto de la Procuradora 131 Judicial II Administrativa de Bogotá, en el que consideró que el recurso de anulación debía declararse infundado. 2.21.- Por medio de auto del 28 de marzo de 2023, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y ordenó su notificación según lo previsto en el artículo 198 numeral 30 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Dispuso, además, suspender la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral proferido el 29 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, hasta que se decida el recurso extraordinario de anulación. 7 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CYG - Disico —.Proing Ipiales y las sociedades que lo integran CYG Ingeniería y Construccipnes S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. III.

EL RECURSO DE ANULÁCION La USPEC invoca como causal para deprecar la anulación del laudo arbitral, la prevista en el numeral 91 del artículo 41 de la Ley 1563i de 2012, a saber: 'C9• Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento".

No obstante, la USPEC señala que "en caso de que el Honorable Consejo de Estado encuentre que son procedentes las causales primera y segunda de anulación de/laudo arbitral, solicito se declare la nulidad total del fallo proferido el pasado 29 de noviembre de 2022" aspecto sobre el que se pronunciará la Sala al momento de resolver el recurso extraordinario de anulación. W. CONSIDERACIONES.

Para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto, la Sala analizará los siguientes tópicos: i) la competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; ji) atribuciones del juez de anulación;,¡¡¡) las causales invocadas y el recurso de anulación en el caso concreto; iv) la procedencia de la condena en costas. 4.1.- Competencia Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas', tal como lo establece el numeral 70 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (C-PACA), en concordancia con el inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1563 de 20122.

El laudo arbitral objeto del recurso extraordinario de revisión resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución de un contrato de obra pública en el que son partes, por un lado, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC-, y, por el otro, el CONSORCIO CYG - DISICO - PROING IPIALES y las sociedades que lo integran CYG INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., DISICO S.A. Y PROYECTOS DE INGENIERIA S.A. PROING S.A. Como la parte convocada -USPEC-, es una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, creada mediante Decreto Ley 4150 de 3 de noviembre de 2011, con fundamento en las facultades extraordinarias que el artículo 18, literales e) y f) de la Ley 1444 de 2011 le otbrgó al señor Presidente de la República 4, por lo que se trata de una entidad públicay, en ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación es competente en únicá instancia para conocer del recurso extraordinario de anulación formulado. 2 "Artículo 46.

Competencia Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente ( ) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado".

"Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determino su objeto y estructura". "Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones" 8 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CYG - Disico - Proing ¡piales y las sociedades que lo integran CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. 4.2.- Atribuciones del juez de anulación La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional, del recurso de anulación de laudos arbitrales5, teniendo en cuenta que su finalidad se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), esto es, por quebrantamiento de normas reguladoras de la actividad procesal, desvío del juicio o vulneración de las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, más no por errores de juzgamiento o in ¡udicando (por violación de leyes sustantivas).

El citado aspecto lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia SU-556-2016 y sobre el particular sostuvo: "( ) El recurso de anulación es un instrumento de impugnación de errores in procedendo; es decir, atinentes al aspecto procesal de la decisión arbitral, y constituye un exceso por parte del juez de anulación que proceda a identificar y controlar además errores in iudicando; es decir, atinentes a la adjudicación sustancial de derechos y obligaciones jurídicas de carácter sustantivo".

Entonces, la discusión en torno a si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), si plantó o revivió un nuevo debate probatorio o si hubo o no un yerro, bien en la valoración de las pruebas o bien en las conclusiones a las que arribó, son ajenas a la competencia de esta Corporación, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, por tanto, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios6.

De esta manera, las facultades del juez del recurso de anulación de laudos arbitrales están limitados por el llamado "principio dispositivo"7, y según este, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que se persigue dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra8. Por lo anterior, al juez no le es permitido establecer cuál es la causal que el recurrente invoca9, ni interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación10, por lo que, deberá rechazar de plano el recurso Sentencia de mayo 15 de 1992 (Expediente 5326);

Sentencia de noviembre 12 de 1993 (Expediente 7809); Sentencia de junio 16 de 1994 (Expediente 6751); Sentencia de octubre 24 de 1996 (Expediente 11632); Sentencia de mayo 18 de 2000 (Expediente 17797); Sentencia de agosto 23 de 2001 (Expediente 19090); Sentencia de junio 20 de 2002 (Expediente 19488); Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 21217);

Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 22.012); Sentencia de agosto 1° de 2002 (Expediente 21041); Sentencia de noviembre 25 de 2004 (Expediente.25560); Sentencia de abril 28 de 2005 (Expediente 25811); Sentencia de junio 8 de 2006 (Expediente 32398); Sentencia de diciembre 4 de 2006 (Expediente 32871); Sentencia de marzo 26 de 2008 (Expediente 34071);

Sentencia de mayo 21 de 2008 (Expediente 33643); y Sentencia de mayo 13 de 2009 (Expediente 34525). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de abril de 2017, Expediente No. 58527, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, Exp. 6751. 8 BEJARANO Ramiro y Otros, "Recurso de Anulación de Laudos Arbitrales", Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2016, pág. 24.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2004, Expediente 25094, entre Otras, '° Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp. 25094, entre otras, 9 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CYG - Disico —.,Proing ¡piales y las sociedades que lo integran CVG Ingeniería y Construccíçnes S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. 4.3.- La causal invocada y el recurso de anulación en el caso concreto 4.3.1 Como causal de anulación se plantea la de "haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento", prevista en el numeral 90 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 4.3.1.1.- Único Cargo: El Laudo Arbitral del 29 de noviembre de 2022 concedió más de lo pedido (fallo extra petita), pues declaró el incumplimiento del contrato por concepto de costos indirectos y/o administrativos asociados a la mayor permanencia en obra y por ajuste a los precios inicialmente previstos, cuando esta pretensión no estaba consignada en la Jdemanda.

Aduce la recurrente, luego de traer a colación una serie de referencias normativas y jurisprudenciales sobre la causal novena de anulación, que, en su opinión, el Tribunal Arbitral declaró un incumplimiento contractual por una causa totalmente distinta a las pretensiones invocadas, transgrediendo de esta manera el postulado de la congruencia del fallo que determina el artículo 281 del Código General del Proceso.

A su juicio, se configuró un fallo extra petita "en la medida en que las pretensiones de la demanda presentada por el Consorcio Disico Proing y sus argumentos nunca estuvieron direccionados a que se declarara un incumplimiento del contrato por el supuesto concepto de costos indirectos y/o administrativos asociados a la mayor permanencia en obra y por concepto de ajuste a los precios inicia/mente previstos en el Contrato de Obra 401 de 2014, sin tener en cuenta los valores señalados en la audiencia de riesgos y en la matriz de la misma, suscrita y aprobada por las partes mucho antes de firmar el respectivo contrato, por lo que no habría lugar a las condenas solicitadas pues no fue demostrado en el proceso un incumplimiento y mucho menos de esa circunstancia podría derivarse una indemnización al contratista tal y como la indico la partes actora" A manera de conclusión del cargo formulado con apoyq en esta causal, la recurrente manifiesta lo siguiente: "( ) el Tribunal de Arbitramento incurrió en un defecto procesal evidenciado en la parte resolutiva de/laudo, así como en las consideraciones que dieron lugar a declarar la prosperidad de una pretensión declarativa totalmente apartada de la realidad contractual en lo que tiene que ver frente a la asignación de los riegos y la forma de cuantificar/os totalmente apartado a lo manifestado por la experticia técnica aportada al plenario y en la cual el Tribunal apoyo su laudo arbitral, en todo caso, si pudiera deducirse de los argumentos jurídicos de la demandante que era eso lo que buscaba, la pretensión formulada no estuvo expresamente direccionada en este sentido, pues en ella no se le pidió al Tribunal declarar que en cabeza de la USPEC el contratista tuvo mayor permanencia en la obrg sin analizar que los otrosíes modificatorios en donde se suspendía el contrato eran suscrito por las partes de común acuerdo, y que de esta circunstancia se hacía un reconocimiento económico tanto así de los 53 mil millones de pesos se le cancelo al contratista 73 mil millones y con esta condena llegaría a la suma de 85 mil millones de pesos ( )". 4.3.1.2.- Posición de la parte convocante (El Consorcio) 10 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CYG - Disico - Proing Ipiales y las sociedades que lo Integran CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. Frente a estos argumentos, quien fungió como parte convocante en el trámite arbitral, planteó, al descorrer el traslado del recurso, que la causal alegada no está llamada a prosperar por las siguientes razones: En primer lugar, refiere que no entiende cuál es el entendimiento de la USPEC cuando afirma que no se pidió un "incumplimiento del contrato por concepto de costos indirectos yio administrativos asociados a la mayor permanencia", pues, a su juicio, los incumplimientos se predican de las cláusulas de un contrato o de la ley y de allí se derivan unas consecuencias, más no existe el incumplimiento por "concepto de costos", o al menos -refiere- no se entiende a qué hace referencia la USPEC en este aspecto,. además que, no indica cuál es la declaración del laudo arbitral que contiene esta decisión que ahora se predica incongruente.

En segundo lugar, destacó que en el laudo arbitral no aparece ninguna manifestación de la que se pueda entender que el Tribunal hubiera declarado un incumplimiento del contrato por el supuesto concepto de costos indirectos y/o administrativos asociados a la mayor permanencia. En ese orden, señaló que, por el contrario, en la demanda sí se solicitó el incumplimiento de la USPEC y así fue concedido en el laudo.

Además, indicó que el Tribunal concedió las pretensiones subsidiarias en las que se había solicitado que se declarase que la extensión del plazo del contrato no era imputable al contratista y que, por ende, la USPEC debía realizar el reconocimiento de los costos asociados a esa extensión del plazo por haberse generado un desequilibrio contractual.

De otro lado, adujo que no es cierto que el Tribunal hubiese invocado el principio del iura novit curia para realizar declaraciones, ni mucho menos para concederlas por fuera de lo pedido por el Consorcio. Así como tampoco es cierto que el Tribunal hubiese realizado alguna manifestación en el sentido de ajustar el derecho a los hechos del caso, sino que realizó sus declaraciones y condenas en el marco de las pretensiones formuladas.

Agregó, finalmente, que, frente a la supuesta obligación del Tribunal de "tener en cuenta los valores señalados en la audiencia de riesgos" que aparecen en la matriz de riesgos del Contrato 401 de 2014, la entidad recurrente no indicó cómo debían ser tenidos en cuenta los valores establecidos en la matriz de riesgos, al tanto que este reparo es de fondo y no corresponde al debate en el marco de la causal novena de anulación. 4.3.1.3.- Posición del ministerio público El agente del ministerio público sostuvo, en síntesis, que la casual alegada no está llamada a prosperar por cuanto -a su juicio- no existe incongruencia, inconsonancia y falta de correspondencia.entre lo pretendido en la demanda, su contestación, las excepciones propuestas y lo decidido en el laudo arbitral, es decir, no se advierte que el Tribunal Arbitral hubiera excedido el marco de referencia fijado para abordar cuestiones extrañas al proceso o conceder más allá de lo pedido y proferir un fallo extra o ultra petita. 4.3.1.4.- Problema jurídico: A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se configuran los presupuestos establecidos para la procedencia de la causal de anulación prevista en el numeral 90 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral), en el 11 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CYG - Disico -r Proing Ipiales y las sociedades que lo integran CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. entendido de establecer si el tribunal concedió más allá de lo pedido en la demanda arbitral (fallo extra petita). 4.3.1.5.- Consideraciones de la Sala Esta Sala de Subsección pone de presente que el artíbulo 281 del Código General del Proceso, en adelante C.G.P., determina que "[ ]la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley' Como puede apreciarse sin dificultad, el principio de congruencia, que de esta manera expresa el estatuto procesal, encuentra su razón de ser en exigencias consustanciales 'a los derechos fundamentales de las partes a defenderse y controvertir los hechos en los que fundan sus contradictores sus pretensiones (artículo 29 C.P.), y a obtener del juez una decisión qu&dirima la relación antagónica que expresan las pretensiones y excepciones plantedas por quienes constituyen los extremos subjetivos del litigio 11. st En esta línea, la causal novena de anulación de laudoarbitral que se enuncia en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, constituye una consecuencia de la transgresión del principio de congruencia, cuando los árbitros hayan proferido un laudo inarmónico con los hechos, las pretensiones y las excepciones formuladas por las partes o sobre aquellas que estaban probadas y no debían ser alegadas, pues el árbitro tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas, con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben siempre alegarse en la contestación de la demanda, como lo regula el artículo 282 del C.G.P.12.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, en ocasiones, se enmarcan dentro de la causal de falta de competçncia prevista en la causal segunda, situaciones que en verdad corresponden ala causal novena por laudo extra petita13. Si el error reside en una decisión que sobrepase los términos del pacto arbitral, tendría lugar la causal segunda de anulación por falta de competencia. Mientras que, si lo resuelto en el laudo está comprendido en el pacto arbitral, pero no las súplicas de la demanda, se configura es un faVo extra petita, previsto en la causal novena del artículo 41 ejusdem.

Así las cosas, para establecer si se ha incurrido en lçs yerros a que se refiere la causal ga, es menester comparar lo pretendido, lo excepcionado y lo probado, con lo resuelto en el respectivo laudo arbitral. En ese orden;- la necesidad de delimitar el alcance de la causal novena ha motivado pronunciamientos de esta Corporación del tenor del siguiente: «[..] La incongruencia, vista de manera general, ebarca tres supuestos perfectamente definidos: (i) cuando en el fallo se otorga más de lo pedido (ultra petita), (u) cuando el fallo concede algo distinto de lo pedido (extra petita) y (iii) cuando se deja de resolver sobre /o pedidá (citra petita).

Las normas en cita (artículos 280 y 281 C. G. del ¡e.) imponen al juez la concordancia del fa//o con las pretensiones y los liechos aducidos en /a "Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de junio de 2019, Exp. 63494. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de junio de 2009, Exp. 32588. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de diciembre de 2018, Exp. 61437. 12 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CYG - Disico - Proing Ipiales y las sociedades que lo Integran CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. demanda y con las excepciones propuestas en la contestación de la misma; pero, el principio de congruencia se torna aún más estricto en tratándose de laudos arbitrales, por cuanto las facultades de los árbitros devienen de la voluntad de las partes (principio de voluntariedad) materializada en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) y, por consiguiente, dichas facultades quedan totalmente restringidas a lo convenido por ellas (principio de habilitación).

Así, pues, la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se configura cuando el laudo arbitral decide ultra, extra o citra pet1ta14, es decir, cuando el laudo: (i) recae sobre materias no susceptibles de ser sometidas al arbitramento (u) decide asuntos que las partes no dejaron sujetos al pronunciamiento de los árbitros en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso), desconociendo así que el ámbito de su competencia está delimitado y restringido estrictamente a las precisas materias definidas por las partes, (iii) excede la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación y la demanda de reconvención y su oposición, es decir, cuando el mismo contiene pronunciamientos sobre materias que no fueron planteadas por las partes, de manera que el fallo no guarda consonancia con los extremos de la litis, y (iv) "en aquellos eventos en que deja sin resolver las pretensiones de la demanda, es decir, no cumple con la función de decidir la controversia, por lo cual el litigio subsiste respecto de los puntos no decididos»' 5• Por último, conviene recordar que, tanto la doctrina especializada como la jurisprudencia de la Corporación16, han sostenido que no se presenta incongruencia por la falta de una perfecta coherencia entre las expresiones invocadas en la demanda y las del fallo, lo anterior en consideración a que la armonía que debe existir entre la sentencia y las peticiones de la demanda o las excepciones del demandado no obliga al juez a expresarse con las mismas palabras usadas por las partes en el proceso17.

En relación con el laudo objeto de estudio, la Sala encuentra que la parte recurrente (USPEC) alega, en síntesis, que se profirió un laudo extra petita, pues, a su juicio, las pretensiones de la demanda nunca estuvieron orientadas a que se declarara un incumplimiento del contrato por el supuesto concepto de costos indirectos yio administrativos asociados a la mayor permanencia en obra y por concepto de ajuste a los precios inicialmente previstos en el contrato, por lo que, a su juicio, no habría lugar a las condenas solicitadas ya que en el proceso no se demostró un incumplimiento y mucho menos de esa circunstancia podría derivarse una indemnización al contratista.

En cuanto al reproche formulado, la Sala, después de un análisis detallado de los hechos, observa que la entidad recurrente no precisó cuál es la declaración del laudo que contiene la decisión que reprocha como incongruente en relación con las pretensiones formuladas en la demanda, como tampoco encuentra que en la decisión arbitral aparezca manifestación alguna de la que pueda entenderse -como afirma la USPEC- que el Tribunal declaró un "incumplimiento del contrato por el supuesto concepto de costos indirectos y/o administrativos asociados a la mayor 4 En el mismo sentido se citan las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: del 21 de mayo de 2008, Exp. 33643, del 27 de marzo de 2008, Exp. 33645, del 4 de abril de 2002, Exp. 20356, del 23 de agosto de 2001, Exp. 19090. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencias del 20 de mayo de 2004 (Exp. 25.759), del 4 de abril de 2002 (Exp. 20.356) del 2 de marzo de 2006 (Exp. 29.703) y del 23 de septiembre de 2015 (Exp. 53.054). 6 BEJARANO Ramiro y otros, "Recurso de Anulación de Laudos Arbitrales", Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2016, pág. 370. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2002, Exp. 20.634. 13 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CYG - Disico - Proing Ipiales y las sociedades que lo integran CVG Ingeniería y Construcc{ones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. permanencia' no obstante, encuentra sí, que -en relación con los puntos alegados por la recurrente- el laudo reprochado fue proferido con estricta sujeción a las pretensiones principales de la demanda reformada que tienen que ver, de un lado, con la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte de la USPEC y con que la extensión del plazo del contrato era imputable a esta entidad y, de otro, con las pretensiones subsidiarias según las cuales esa extensión no era imputable al contratista, en conjunto con los argumentos de defensa formulados por la USPEC, con las excepciones propuestas y con lo probado dentro del proceso, tal como pasa a explicarse: En efecto, en el plenario está acreditado que El Consorcio demandante solicitó en las pretensiones principales asociadas a los costos derivados de la mayor permanencia en obra, contenidas en los numerales 1.1.2.18, 1.1.3.19, 1.1.4.20 y 1.1.5.21 de la demanda reformada, que se declarara: (i) que la USPEC incumplió la ley y, entre otras, pero sin limitarse a ellas, las cláusulas primera, quinta, octava, novena y vigésimo sexta del acuerdo negocia¡, por las siguientes razones: (a) por no entregar en forma completa y oportuna los estudió y diseños, así como los permisos necesarios para la ejecución de la obra;

() por no preveer ni adoptar oportunamente las determinaciones técnicas, jurídicas y financieras que se requerían para el correcto desarrollo del contrato; (c).por no haber contratado de forma oportuna una Interventoría luego del 31 de octubre de 2016; (d) por no permitir al Consorcio el acceso al anticipo del contrato que seencontraba depositado en la fiducia;

(e) por demorar injustificadamente el pago de las actas de obra; que se declarara, además, (u) que El Consorcio no es responsable de las demoras en las que incurrió la USPEC en la entrega final de los nuevos estudios y diseños que se requerían para la correcta ejecución del contrato; (iii) que el plazo del contrato debió prorrogarse en diferentes oportunidades por causas o circunstancias imputables a la Convocada o que estaban bajo el control de esta y, (iv) que el contrato debió suspenderse en diferentes oportunidades por causas b circunstancias imputables a la Convocada o que estaban bajo el control de esta.

Consta, igualmente, que El Consorcio convocante Solicitó en las pretensiones subsidiarias a las pretensiones 1.1.4 a 1.1.8. de la demanda reformada, contenidas en los numerales 1.2.1.22, 1.2.2.23 y 1.2.3.24, que se declarara: (i) que el plazo del 11 "1.1.2. Que se declare que la USPEC incumplió la ley y, entre otras, pero sin limitarse a ellas, las cláusulas primera, quinta, octava, novena y vigésimo sexta del Contrato, por las siguientes causas: (i) Por no entregar en forma completo, idónea y oportuna los estudios y diseños, así como los permisos necesarios para el inicio de la ejecución de las obras del proyecto.

(u) Por no preveer ni adoptar oportunamente las determinaciones técnicas, juHdicas y financieras que se requerían para el correcto desarrollo del Contrato, lo que incluye, sin limitarse a ello: - La definición de aspectos técnicos indispensables para el inicio y avance de las obras; - La aprobación de precios unitarios de actividades no previstas y/o adicionales; - La aprobación y adición de recursos requeridos para las obras; - La entrega y aprobación de planos de diseño ajustados y/o corregido.s' requeridos para la ejecución de diferentes actividades de obra; - La definición y aprobación tardía de actividades de obra adicionales no /revistas.

(iii) Por no haber contratado deforma oportuna una Interventoría luego del 3/ de octubre de 2016, fecha en la que terminó el Contrato suscrito entre la USPECy el Consorcio JASAN —3. (iv) Por no permitir al Consorcio el acceso al anticipo del Contrato que se encontraba depositado en lafiducia elegida para el efecto. (y) Por demorar injustificadamente el pago de las Actas de Obra." 9 1.1.3 Que se declare que el Consorcio no es responsable de las demoras en las que incurrió la USPEC en la entrega final de los nuevos estudios y diseños que se requerían para la correcta ejecución del Contrato ". 20 "1.1.4 Que se declare que el plazo del Contrato debió prorrogarse n diferentes oportunidades por causas o circunstancias imputables a la Convocada o que estaban bajo el control de esta. 21 "1.1.5 Que se declare que, además, el plazo del Contrato debió suspenderé en diferentes oportunidades por causas o circunstancias imputables a la Convocada o que estaban bajo el control de ésta 22 "1.2.1 Que se declare que el plazo del Contrato debió suspenderse en diferentes oportunidades por causas o circunstancias ajenas y no imputables al Consorcio y/o riesgos que este no podía prever 14 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CYG - Disico - Proing Ipiales y las sociedades que lo integran CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. Contrato debió suspenderse en diferentes oportunidades por causas o circunstancias ajenas y no imputables al Consorcio yio riesgos que este no podía prever;

(ji) que El Consorcio no asumió el riesgo de soportar los efectos o riesgos de las prórrogas ni de las:suspensiones del plazo de! contrato cuando estas se generasen por causas qué le fueran ajenas y no imputables, pues dicha condición no hizo parte de su oferta y, (iii) que El Consorcio incurrió en costos indirectos yio administrativos que no le fueron remunerados por la Convocada.

En perfecta congruencia con este marco de pretensiones y fundamentos, el Tribunal llevó a cabo un detenido estudio en la parte considerativa del laudo arbitral sobre las pretensiones principales y subsidiarias, así como sobre los argumentos en contra y las excepciones formuladas, que le permitió acceder parcialmente a las pretensiones anotadas.

Al punto, se dijo lo siguiente: "( ) El anterior examen y análisis de los documentos contractuales y demás pruebas aportadas al proceso, principalmente el dictamen pericia¡ técnico, le permite concluir al Tribunal que quedó demostrado que en la ejecución del Contrato de Obra 401 de 2014, la USPEC incumplió la cláusula primera, quinta, octava, novena y vigésimo sexta del Contrato, por las siguientes causas: En lo que se refiere a la cláusula primera, por no entregar en forma completa, idónea y oportuna los estudios y diseños necesarios para cumplir con el objeto contractual, así como los permisos necesarios para el inicio de la ejecución de las obras del proyecto.

En lo que se refiere a la Cláusula Quinta, por no haber proporcionado oportunamente toda la información, documentos y materiales necesarios para la normal ejecución del objeto del Contrato; y, no haber contado con interventoría durante todo el tiempo para vigilar la ejecución contractual, lo cual también conduce al incumplimiento parcial de la Cláusula Vigésima Sexta e incidió necesariamente en demoras en la adopción de determinaciones técnicas, jurídicas y financieras que se requerían para el correcto desarrollo del Contrato.

Así mismo, quedó demostrado que, durante el periodo de tiempo que no se contó con la inteiventoría, se presentaron demoras injustificadas en la liberación y pago del anticipo y en el pago de las actas de obra con repercusión probable en el patrimonio del Contratista. Todo lo anterior conduce a que se acoja la pretensión 1.1.2. declarativa de la demanda reformada" (Se destaca) En cuanto a la pretensión 1.1.3. de la demanda reformada -que buscaba que se declarara que El Consorcio. no era responsable de las demoras en las que incurrió la USPEC en la entrega final de los nuevos estudios y diseños que se requerían para la ejecución del contrato-, el Tribunal accedió a esta solicitud y al respecto concluyó, luego de un detenido análisis del acervo probatorio, "que el Consorcio no es responsable de las demoras en las que incurrió la USPEC en la entrega final de los nuevos estudios y diseños que se requerían para la correcta ejecución del Contrato, razón por la cual se acogerá esta pretensión'26.

No obstante, frente a las pretensiones 1.1.4 y 1.1.5. relacionadas con que se declarara que el plazo del contrato debió prorrogarse y suspenderse, respectivamente, en diferentes 23 "1.2.2 Que se declare que el Consorcio no asumió el riesgo de soportar los efectos o riesgos de las prórrogas ni de las suspensiones de/plazo del Contrato cuando estas se generasen por causas que le fueran ajenas y no imputables, pues dicha condición no hizo parte de su oferta 24 "1.2.3 Que se declare que el Consorcio ha incurrido en costos indirectos y/o administrativos que no le fueron remunerados por la Convocada, pues los va/ores pagados por la Convocada al Consorcio por concepto de "Administración" en el AJU fueron insuficientes para cubrir la totalidad de gastos y costos indirectos y administrativos en los que debió incurrir el Consorcio durante el plazo del Contrato y durante la ejecución de las prórrogas y/o las suspensiones 25 Folio 222 al 223 del Laudo Arbitral 26 Folio 398 del Laudo Arbitral 15 16 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CYG - Disico 7, Proing Ipiales y las sociedades que lo integran CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. oportunidades por causas o circunstancias imputables a la Convocada, el panel arbitral no accedió a estas demandas.

Al punto, señaló que, "luego del análisis fáctico y probatorio, legal, doctrinario y jurisprudencial correspondiente el Tribunal concluyó que las prórrogas y suspensiones acaecidas en este contrato obedecieron a circunstancias no imputables exclusivamente a la USPEC o que estaban bajo el control de ésta. En razón de lo anterior, negará las pretensiones principales 1.1.4, 1.1.5.

( )"27. Por último, frente a las pretensiones subsidiarias a las pretensiones 1.1.4 a 1.1.8. de la demanda reformada, contenidas en los numerales 1.2.1., 1.2.2. y 1.2.3. de esta, el Tribunal accedió a tales pretensiones, así: "( ) En desarrollo de lo anterior y por encontrarlas atinentes, el Tribunal accederá en lo pertinente a las pretensiones subsidiarias relacionadas con la mayor permanencia, que pasan a relacionarse: 1.2 Pretensiones subsidiarias a las pretensiones 1. 1.4 a 1. 1:8. 1.2.1.

Que se declare que el plazo del Contrato debió prorrogarse en diferentes oportunidades por causas o circunstancias ajenas y no imputables al Consorcio. 1.2.2. Que se declare que el plazo del Contrato debió suspenderse en diferentes oportunidades por causas o circunstancias ajenas y no imputables al Consorcio yio riesgos que este no podía prever. 1.2.3.

Que se declare qúe el Consorcio no asumió el nesgó de soportar los efectos o riesgos de las prórrogas ni de las suspensiones del plazo dé! Contrato cuando estas se generasen por causas que le fueran ajenas y no imputables, pues dicha condición no hizo parte de su oferta En la medida que hacen referencia a causas no imputables a la con vocante, no limitándolas como se hace en las pretensiones principales a causas exclusivamente imputables a la convocada.

Téngase en cuenta que el Consorcio no es responsable de las demoras en las que incurrió la USPEC en la entrega final de los nuevos estudios y diseños que se requerían para la correcta ejecución del Contrato. De igual forma, habiendo quedado identificadas las causas de las suspensiones y prórrogas que se presentaron en la ejecución del Contrato de Obra, que quedaron recogidas en los diecisiete (17) otrosíes, se concluye que el plazo del Contrato debió prorrogarse y suspenderse en diferentes oportunidades por causas o circunstancias no imputables al Consorcio o que estaban bajo el control; de la Convocada, y por tanto el Contratista no tiene por qué asumir las consecuencias económicas de la extensión del plazo de ejecución contractual Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accedió pacialmente a las pretensiones declarativas de la demanda reformada contenidas en1os numerales 1.1.2., 1.1.3. y negó las comprendidas en los numerales 1.1.4 y 1.1.5entre otras; además, accedió a las pretensiones declarativas subsidiarias 1.2.1., 1.2.2. y 1.2.3.; en este sentido, la parte resolutiva del laudo arbitral dispuso lo siguiente: "( ) Segunda: Declarar que la USPEC incumplió las cláusulas primera, quinta, octava, novena y vigésimo sexta del Contrato de Obra No. 401 de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva: En tal sentido se acoge la pretensión declarativa principal 1. 1.2. 27 Folio 398 al 399 del Laudo Arbitral 28 Folio 224 al 225 del Laudo Arbitral Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CYG — Disico — Proing Ipiales y las sociedades que lo integran CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. Tercera: Declarar que el CONSORCIO CYG DISICO PRO/NG no es responsable de las demoras en /as que incurrió la USPEC en /a entrega final de los nuevos estudios y diseños que se requerían para la correcta ejecución del Contrato de Obra No. 401 de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.

En tal sentido se acoge la pretensión declarativa principal 1.1.3. Cuarta: Negar las pretensiones declarativas principales 1.1.4., 1.1.5 y las consecuenciales 1.1.6., 1.1.7. y 1.1.8., por las razones expuestas en la parte motiva. Quinta: Declarar que el plazo del Contrato de Obra No. 401 de 2014 debió prorrogarse en diferentes oportunidades por causas o circunstancias ajenas y no imputables al CONSORCIO CYG DISICO PRO/NG IP/ALES.

En tal sentido se acoge la pretensión declarativa subsidiaria 1.2. 1. Sexta: Declarar que el plazo del Contrato de Obra No. 401 de 2014 debió suspenderse en diferentes oportunidades por causas o circunstancias ajenas y no imputables al CONSORCIO CYG DISICO PRO/NG IPIALES y/o riesgos que este no podía prever. En tal sentido se acoge la pretensión declarativa subsidiaria 1.2.2.

Séptima: Declarar que el CONSORCIO CYG DISICO PROING IP/ALES no asumió el riesgo de soportar los efectos o riesgos de las prórrogas ni de las suspensiones del plazo del Contrato de Obra No. 401 de 2014 cuando éstas se generaren por causas que le fueran ajenas y no imputables, pues dicha condición no hizo parte de su oferta. En tal sentido se acoge la pretensión declarativa subsidiaria 1.2.3.

( )" En virtud de los argumentos expuestos, para la Sala resulta claro que el laudo arbitral recurrido se ajustó a la materia arbitral enunciada por las partes, es decir, no resultó extra petita y, por lo tanto, no se configura la causal de anulación alegada. En ese sentido, quedó comprobada la simetría y congruencia del laudo entre lo decidido y lo solicitado por las partes, a través de sus pretensiones, la contestación a estas y las excepciones formuladas.

En consecuencia, no encuentra esta colegiatura que el Tribunal haya excedido el marco de referencia fijado por los extremos procesales, vulnerando el principio de congruencia, razón suficiente para declarar infundada la causal de anulación interpuesta. De otra parte, los argumentos del recurso de anulación que afirman que el Tribunal Arbitral tenía el deber de considerar los valores señalados en la audiencia de riesgos que aparecen en la matriz de riesgos del Contrato 401 de 2014 y que, el panel en su decisión invocó el principio del iura novit curia para realizar declaraciones de condena por fuera de lo pedido por El Consorcio, pretenden que esta Sala revise el fondo de la controversia, cuestione y descalifique la argumentación ofrecida por el Tribunal sobre la materia tratada, además de juzgar y calificar los mismos; aspectos que están legal y expresamente marginados del alcance del recurso de anulación conforme lo prevé el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

Al punto, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que a la decisión definitiva de los árbitros se le reconoce un apreciable margen de autonomía y libertad de apreciación jurídica y probatoria, de suerte que en este ámbito no son de recibo los argumentos que esgrimen o dejan entrever el desacuerdo con la determinación adoptada, con su motivación o con el valor asignado por los árbitros a las pruebas recaudadas, o siquiera manifestando equivocaciones en lo laudado.

Como se sabe 17 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CYG - Disico - Proing ¡piales y las sociedades que lo integran CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. el juez de anulación no desarrolla una segunda instancia, ni puede reexaminar las pruebas en búsqueda de errores in iudicando29.

En suma, como la censura de incongruencia debe ser edificada sobre razones estrictamente adjetivas —que, por demás, no fueron demostradas en la actuación-, al tanto que el cargo analizado plantea un reproche que cuestiona la motivación que le dio el Tribunal a algunos aspectos de la decisión, la Sala despachará desfavorablemente la causal de anulación objeto de análisis, en el entendido de que el reparo formulado desdibuja la finalidad del recurso.extraordinario de anulación, que tiene por objeto única y exclusivamente el estudio de posibles errores procesales. 4.3.1.6.- Falta de sustentación de otras causales enunciadas en el recurso Encuentra la Sala que, en el acápite denominado "V SOLlClTUD" del recurso de anulación formulado por la USPEC, la entidad. señaló que "en caso de que el Honorable Consejo de Estado encuentre que son procédentes las causales primera y segunda de anulación del laudo arbitral, solicito sé:. declare la nulidad total del falIo' no obstante, como quiera que estas causales deanulación fueron enunciadas en el texto del recurso, pero no obra sustentación alguna al respecto, esta colegiatura se abstendrá de su estudio de fondo según lo previsto en el 42 de la Ley 1563 de 2012.

Al punto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso extraordinario, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten debidamente las causales previstas taxativamente en la ley30. 4.3.1.7.- Levantamiento de la suspensión de lo dispuesto en el laudo arbitral Teniendo en consideración que con esta providencia se resuelve el recurso extraordinario de anulación formulado por la parte Convocada -USPEC-, se ordenará levantar la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral proferido el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, medida que, como se indicó en el numeral 2.21 de esta providencia, fue ordenada por el despacho del magistrado sustanciador en auto del 28 de marzo de 2023.

V. CONDENA EN COSTAS El párrafo final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones", establece lo siguiente: "Artículo 43. Efectos de la sentencia de anulación. cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad de/laudo.

En los demás casos, este se corregirá o adicionará. (•••) Si el recurso no prospera se condenará en costas al reburrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público." 29 ( ) es claro que la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, de manera que la causal de anulación citada no puede jusi (ficar la revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento, por parte del juez del recurso.

De otra manera, so pretexto de su interposición, se ¿íbriría paso para desconocer la convención celebrada por las partes, en el sentido de no acudir ante la jurisdicción 'contencioso administrativa, sometiendo la controversia a la decisión de árbitros, que deben fallar en única instancia." (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de noviembre de 2002.

Exp. 22191). 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2015, Exp. 53585. 18 b Radicado: 11001-03-26-000-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CYG - Disico - Proing ¡piales y las sociedades que lo integran CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A. En las anteriores condiciones se impone concluir que, como el recurso extraordinario de anulación formulado interpuesto por la parte Convocada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, por cuanto no prosperó la causal invocada, en su calidad de recurrente será condenada en costas.

Por medio del Acuerdo N.° 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales y se indicó, en relación con el recurso de anulación de laudos arbitrales, una tarifa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes31.

Según los criterios establecidos en el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y el artículo 5 del Acuerdo N.° 10554 del 5 de agosto de 2016, y dado que no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales ni se observan otros gastos, la Sala fijará a título de costas procesales por concepto de agencias en derecho el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por consiguiente, como el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023 es de $1.160.000.00 las agencias en derecho ascienden en este caso a la suma de $11.600.000.00 M/Cte. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación formulado por la por la parte Convocada, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, contra el laudo arbitral proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre esta entidad y el CONSORCIO CYG — DISICO — PROING IPIALES Y LAS SOCIEDADES QUE LO INTEGRAN CYG INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., DISICO S.A. Y PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A. PROING S.A., parte Convocante, con ocasión de la ejecución del Contrato de Obra No. 401 de 2014, suscrito entre las partes el 26 de diciembre de esa anualidad.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas parte Convocada, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a Once Millones Seiscientos Mil Pesos Moneda Corriente ($1 1.600.000.00 M/Cte.), a favor de la parte Convocante el CONSORCIO CYG — DISICO - PROING IPIALES Y LAS SOCIEDADES QUE LO INTEGRAN CYG INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., DISICO S.A. Y PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A. PROING S.A.

TERCERO: LEVÁNTASE la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el ' Numeral 9 del artículo 5 de Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 19 ¡COLASOR Presidente de la S Radicado: 11001-03-26-00-2023-00042-00 (69616) Demandante: Consorcio CVG - Disico Proing IpiIes y las sociedades que lo integran CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S., Disico S.A. y Proyectos de Ingeniería S.A. Proing S.A.' Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliabión de la Cámara de 'Cómercio deBogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente. al Tribunal de Arbitramento a través de su Secretaría. Cópiese, Notifíquesey Cúmplase, JAIME ÉNRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente GUILLERMO SÁN HEZ LUQUE - aso Áclaración de voto. Cfr. Rad 68.489-22 #1. 20