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11001031500020250469200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-29

Radicación interna: 7334 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Jorge Arturo Araujo Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04692-00 Demandante: Jorge Arturo Araújo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04692-00 Demandante: JORGE ARTURO ARAÚJO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Providencia que resolvió recurso de queja contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Defectos fáctico y sustantivo. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jorge Arturo Araujo Ramírez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de julio de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, así como los principios de buena fe y confianza legítima, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “6.1. Amparar y restablecer el derecho al debido proceso y a la defensa, y al Acceso a la Administración de Justicia, que han sido vulnerados por el Accionado Tribunal Administrativo del Cesar. 6.1.1. Como consecuencia de lo anterior, Dejar sin efectos el auto interlocutorio del 03 de julio de 2025 (rad. 20001-33-33-004- 2021-00220-01), declarando que la notificación electrónica surtió efectos el 10 de abril de 2024”. 2.

Hechos La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios presuntamente ocasionados como consecuencia del error jurisdiccional atribuido al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir las sentencias de fechas 7 de marzo y 20 de junio de 2019, respectivamente, mediante las cuales se anuló la Radicación: 11001-03-15-000-2025-04692-00 Demandante: Jorge Arturo Araujo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 elección del señor Jorge Arturo Araújo Ramírez como contralor del municipio de Valledupar para el periodo 2016-2019.

Indicó que el conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado n.° 20001-33-33-004- 2021-00220-00, despacho que profirió sentencia el 22 de marzo de 2024, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 4 de abril de 2024.

Manifestó que el 23 de abril de 2024 interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, esto es, dentro de los diez días siguientes a la verificación del correo electrónico mediante el cual se surtió la notificación de la sentencia, la cual solo se materializó el 10 de abril del mismo año, fecha en la que se tuvo acceso al mensaje enviado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar.

Señaló que mediante auto de fecha 29 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, al considerar que fue presentado de manera extemporánea. Por último, sostuvo que contra dicho auto se interpuso recurso de queja, el cual fue concedido mediante auto de 12 de noviembre de 2024 y resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 3 de julio de 2025, en el que se confirmó la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, bajo el argumento de que la parte demandante no lo presentó dentro del término legalmente establecido. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante manifestó que en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la solicitud se presentó dentro de un término razonable y no se cuenta con otro medio de defensa judicial. Indicó que la imposibilidad de interponer el recurso de apelación dentro del término legal genera un perjuicio irreparable y configura una situación de indefensión absoluta, al impedir el ejercicio del derecho de contradicción frente a la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

Respecto de los requisitos específicos de procedencia, señaló que el auto de fecha 3 de julio de 2025 incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea el auto de unificación proferido por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2022 1, en el cual se precisaron las reglas de cómputo establecidas en el inciso segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Expuso que la Corte Constitucional ha definido el alcance de la notificación electrónica, precisando que no basta con acreditar el envío del mensaje de datos mediante certificado, sino que debe constatarse su recepción por parte del destinatario y dejar constancia en el expediente de que se tuvo acceso material al contenido del mensaje. 1 Radicado n.º 68001-23-33-00-2013-00735-02.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04692-00 Demandante: Jorge Arturo Araujo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada no demostró que el mensaje de datos fue efectivamente recibido en una fecha distinta al 10 de abril de 2024, como lo exige la normativa aplicable.

Adicionalmente, alegó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar, en su providencia realizó afirmaciones como dar por sentado que recibió la notificación de la providencia de primera instancia en determinada fecha, sin que dicha afirmación estuviera respaldada por alguna prueba documental. 4.

Trámite procesal Por auto de 1 de agosto de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Cesar-. De igual modo, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 110910 a 110915 y 110947 de 5 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar El titular del despacho judicial rindió informe en el que relató las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa y mencionó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue extemporáneo al haber sido presentado el 23 de abril de 2024, ya que la notificación se realizó el 4 de abril de 2024 y el término transcurrió desde el 8 al 22 del mismo y año. Aludió que la decisión por medio de la cual se resolvió rechazar el recurso de apelación fue confirmada por el superior jerárquico, por lo que a la fecha el expediente se encuentra terminado y archivado, sin que se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela, por considerar que se utiliza para insistir en un debate zanjado por el juez natural, y pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad contra la cual se dirigen las pretensiones de la demanda. 5.3.

El Tribunal Administrativo del Cesar remitió el enlace del expediente digital, sin embargo, no rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. 2 Índices 7 y 9 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04692-00 Demandante: Jorge Arturo Araujo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar En el escrito de contestación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, bajo el argumento de que no es la autoridad contra la cual se dirigen las pretensiones elevadas por la parte accionante.

Al respecto, la Sala advierte que negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por fungir como demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de reproche. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Jorge Arturo Araújo Ramírez es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04692-00 Demandante: Jorge Arturo Araujo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto El señor Jorge Arturo Araujo Ramírez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que el auto de 3 de julio de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, incurre en los defecto fáctico y sustantivo.

Al respecto, indicó que se interpretó de manera errónea el auto de unificación proferido por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2022, en el que se precisaron las reglas de cómputo establecidas en el inciso segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04692-00 Demandante: Jorge Arturo Araujo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A su juicio, no era posible acreditar que se recibió el mensaje de datos solo con el envío de este, sin constatarse su recepción por parte del destinatario, a lo que agregó que la decisión objetada no demostró que se materializara la entrega de la notificación en otra fecha distinta al 10 de abril de 2024.

Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver el recurso de queja que se interpuso contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto.

En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte demandante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios presuntamente ocasionados como consecuencia del error jurisdiccional atribuido al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir las sentencias de fechas 7 de marzo y 20 de junio de 2019, respectivamente, mediante las cuales se anuló la elección del señor Jorge Arturo Araujo Ramírez como contralor del municipio de Valledupar para el periodo 2016-2019.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que por sentencia de 22 de marzo de 2024 negó las súplicas de la demanda de reparación directa, por considerar que no se demostró la existencia de un error jurisdiccional que diera lugar a lo pretendido. Dicha decisión fue notificada por correo electrónico al apoderado judicial del accionante el 3 del mismo mes y año, en horas inhábiles, entendiéndose remitido el 4 de abril de 2024, como se evidencia a continuación: El 23 de abril de 2024, el apoderado judicial envío el recurso de apelación, según quedó consignado en el expediente digital que reposa en el aplicativo Samai.

No Radicación: 11001-03-15-000-2025-04692-00 Demandante: Jorge Arturo Araujo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 obstante, el mismo fue rechazado por extemporáneo a través de auto de 29 de julio del mismo año, con fundamento en lo siguiente: “El Despacho advierte, en este caso, que el recurso presentado es extemporáneo, por cuanto a la entidad recurrente se le notificó la sentencia el día 4 de abril de 2024, de manera que la referida providencia quedó debidamente notificada el día 8 de abril de 2024, es decir, a los dos (2) días hábiles siguientes al envió del mensaje, tal como lo establece el artículo 205 del CPACA; situación por la cual el término de los diez (10) días que consagra el artículo 247 del CPACA, para la presentación oportuna del recurso de apelación, empezó a correr a partir del 9 abril de 2024 y finalizó el 22 abril de ese mismo año; sin embargo, el memorial contentivo del recurso de apelación fue radicado el día 23 de abril de la presente anualidad, es decir, cuando ya se había superado el término de 10 días concedidos por la norma para apelar la decisión de fondo que puso fin al presente litigio”.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, “es deber del Despacho Judicial a través de su Secretario y con la implementación de sistemas de confirmación de recibo de correo electrónico, cuando efectivamente el Suscrito Apoderado de los demandantes, tuvo acceso efectivo o di lectura al correo en donde se me notificó la sentencia de primera instancia. Esto por cuanto, solo pude tener acceso a la misma el 10 de abril de 2024, por lo tanto, predico bajo la gravedad del juramento que presenté en forma oportuna el recurso de apelación, salvo que el Despacho Judicial, pueda corroborar a través de los sistemas que tiene el Estado, qué otro día, efectivamente le di lectura al correo de notificación, con lo cual se entiende por mandato legal, que es a partir de ese momento que empiezan a contabilizarse los términos para impetrar el recurso de apelación”.

En consecuencia, mediante auto del 12 de noviembre de 2024, el juzgado decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de queja, luego de reiterar que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea. En ese orden de ideas, el recurso de queja fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar en auto de 3 de julio de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. En esa oportunidad, se mencionó que “la providencia quedó notificada dos días después de haber sido enviada la comunicación al correo electrónico dispuesto para ello, de manera que los diez días corrieron a partir del 9 de abril de 2024 hasta el 22 de abril y el recurso fue presentado el día 23 de abril de 2024”.

Asimismo, la autoridad judicial accionada hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, y señaló que la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado mediante auto de unificación de 22 de noviembre de 2022 precisó que, en materia de notificaciones dentro del proceso contencioso administrativo, el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 -que regula la notificación electrónica de las providencias- fue complementado normativamente.

Indicó que, al realizar una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan dicho trámite, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 estableció que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. De igual modo, explicó que esta modificación normativa tuvo como finalidad otorgar un término razonable para que los sujetos procesales pudieran revisar su bandeja de entrada, y que dicha disposición fue avalada por la Corte Constitucional en el ejercicio del control de constitucionalidad.

Por lo que indicó que: Radicación: 11001-03-15-000-2025-04692-00 Demandante: Jorge Arturo Araujo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “Acorde con lo anterior, según la providencia de unificación la notificación se entiende surtida vencidos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, no de la fecha en que éste fue leído o consultado por el receptor del mismo, y en consecuencia los términos de notificación corren a partir del día siguiente de la notificación. En ese orden de ideas, no es solo que el tema fue zanjado mediante auto de unificación jurisprudencial que es de obligatorio acatamiento para los jueces de esta jurisdicción, sino también que el argumento del recurrente no tiene ninguna vocación de prosperidad y ello es así, porque no puede dejarse librado a la parte el momento a partir del cual se entiende surtida la notificación porque ello es contrario al principio de seguridad jurídica.

Así las cosas, le asiste razón al juez de primera instancia al rechazar el recurso de apelación ya que al momento de presentar la impugnación ya había vencido el término para ello, lo cual es suficiente para desestimar el recurso de queja ya que la apelación estuvo acertadamente denegada”. (negrillas por fuera del texto original) Conforme con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante buscan reabrir el debate jurídico planteado en el recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Dichos argumentos se centran en la interpretación sistemática de las normas sobre notificación electrónica, bajo la premisa de que esta debía entenderse surtida únicamente desde el momento en que se tuvo acceso al contenido del mensaje de datos, esto es, el 10 de abril de 2024, y no desde los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje por parte del juzgado.

Lo anterior, a pesar de que la autoridad judicial accionada le indicó expresamente que dicha interpretación no resultaba aplicable, por cuanto contravenía el principio de seguridad jurídica. En ese sentido, si bien la parte accionante invoca la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que tales alegaciones se dirigen a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos en el recurso de queja resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el cual se concluyó que la norma es clara al establecer que la notificación de la sentencia, cuando se realiza por medios electrónicos, se entiende surtida a los dos días hábiles siguientes a su envío, y no desde la fecha en que el mensaje fue efectivamente leído por el destinatario.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Arturo Araujo Ramírez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por desatender el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las razones expuestas.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04692-00 Demandante: Jorge Arturo Araujo Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Arturo Araujo Ramírez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.