Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Radicado: 11001-03-28-000-2025-00118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00118-00 Demandante: RUBÉN FERNANDO MORALES REY Demandado: HERNÁN PORRAS DÍAZ – RECTOR UNIVERSIDAD INSDUSTRIAL DE SANTANDER (UIS) Tema: Competencia en materia de nulidad electoral de cara a los actos de elección de rectores de los entes universitarios autónomos.
AUTO Sería del caso resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora, si no fuera porque, con ocasión de manifestaciones efectuadas por algunos sujetos procesales1, el despacho advierte que esta corporación no es competente para tramitar esta demanda en única instancia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Rubén Fernando Morales Rey, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, formula las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 012 del 9 de mayo de 2025, por el cual se designó al señor Hernán Porras Díaz como rector de la Universidad Industrial de Santander para el período 2025-2028.
SEGUNDO. Que en razón a lo anterior, se ordene a la UIS rehacer todo el procedimiento eleccionario para la designación de rector para el mismo periodo, en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, moralidad y debido proceso, para la concurrencia y participación de los candidatos en igualdad de condiciones. 1 El apoderado del gobernador del departamento de Santander –quien preside el Consejo Superior Universitario– y la apoderada del demandado.
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Radicado: 11001-03-28-000-2025-00118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para proveer sobre la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
La falta de competencia como presupuesto procesal Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»3.
Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc.
La falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”4.
Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia 2 Artículo 125. De la expedición de providencias <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 4 Nota del original: “López Blanco.
Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Radicado: 11001-03-28-000-2025-00118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a saber: objetivo5, subjetivo6, territorial y funcional7, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto.
Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad. Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.
En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente8. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de esta.
De lo contrario, la autoridad judicial debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 2.3 Análisis de la competencia en el caso concreto En el sub examine, se observa que esta Corporación no es competente para conocer la demanda de la referencia, de conformidad con el numeral 7, literal c) 5 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda.
López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 6 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 7 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob.
Cit. Pág. 256”. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad. No. 17001-23-33-000-2018-00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constaza Ramirez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, Maria Judith Ramirez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas.
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Radicado: 11001-03-28-000-2025-00118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone:
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (Subrayas no pertenecen al texto) Acorde con la norma transcrita, le corresponderá a los tribunales administrativos conocer en primera instancia de la demanda de nulidad –entre otros– que se formule en contra del acto de elección de los empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes, pertenecientes al orden nacional, departamental y distrital.
En este caso, se tiene que los actos demandados corresponden a la elección del señor Hernán Porras Díaz como rector de la Universidad Industrial de Santander, contenido en el Acuerdo No. 012 del 9 de mayo de 2025, dignidad que, conforme al artículo 25 del Estatuto General de ese ente universitario9 «…es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad.».
Aunado a lo anterior, se pone de presente que el referido establecimiento de educación superior está instituido como «… un ente universitario autónomo, de servicio público cultural, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional y organizado como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera, conforme con la Constitución Nacional y la Ley.» (Art. 2.
Acuerdo 166 de 1993). Así las cosas, comoquiera que se pretende la nulidad de la elección del más alto directivo de un ente universitario del orden departamental, se concluye que la 9 Acuerdo 166 de 22 de diciembre de 1993. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Radicado: 11001-03-28-000-2025-00118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 competencia para proveer sobre el asunto de la referencia –en primera instancia– no está radicada en el Consejo de Estado.
Como se advirtió líneas atrás, en aplicación a la regla de competencia funcional asignada a los tribunales administrativos prevista en el precitado numeral 7, literal c) del artículo 152 del CPACA, son aquellos los competentes para avocar el conocimiento del asunto en primera instancia. En lo atinente al factor territorial, corresponde específicamente al Tribunal Administrativo de Santander, ello en aplicación analógica10 de la regla de competencia establecida en el numeral 1 del artículo 15611 y en atención a que, de los hechos de la demanda, se deduce que la elección cuestionada tuvo lugar en el departamento de Santander.
Acorde con lo anterior, se declarará la falta de competencia de esta corporación y se ordenará la remisión inmediata del expediente al citado tribunal para que asuma su conocimiento en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en primera instancia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 10 Teniendo en cuenta que tanto el medio de control de nulidad como el de nulidad electoral – frente al cual no hay regla expresa en punto al factor territorial– son juicios objetivos de legalidad, este último puede servirse de lo que el legislador dispuso para el primero sobre este aspecto de la competencia. 11 Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto…