CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06390-00 Accionante: Flor Alba Romero Camargo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Flor Alba Romero Camargo, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Flor Alba Romero Camargo, en ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al incurrir en una presunta mora injustificada para resolver impedimento manifestado por el Juez Veintidós Administrativo de Bogotá. En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: “1.
AMPARAR a la accionante los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y los que el Despacho llegue a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de Tutela. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, DESPACHO 05 que, en el término perentorio de 48 horas responda los Derechos de petición solicitud de impulso procesal, presentados el 25 de mayo de 2022 y 21 de marzo de 2023, y de este modo, proceda a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre el impedimento manifestado por parte del Juez Veintidós (22) Administrativo de Cundinamarca, a través de Auto de 4 de mayo de 2021”.
(Sic) Los hechos y consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud de amparo los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 27 de abril de 2021, la señora Flor Alba Romero Camargo., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de solicitar la nulidad de: i) la Resolución No. DESAJBOR20-2668 de 22 de junio de 2020, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación Judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013 y, ii) del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, generado por la falta de pronunciamiento, respecto del recurso de apelación interpuesto contra el citado acto administrativo.
Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante providencia de 4 de mayo de 2021, se declaró impedido para conocer del proceso, ordenando su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo que el día 3 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente José Rodrigo Romero Romero.
Adujo que radicó impulsos procesales el 25 de mayo de 2022, 22 de noviembre de 2022 y 21 de marzo de 2023, con el fin de que el Tribunal diera continuidad al proceso, emitiendo pronunciamiento respecto de la manifestación de impedimento del titular del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá. Sostuvo que, a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, la autoridad judicial no se ha pronunciado respecto de los impulsos presentados, encontrándose vencido el término legal para contestar, y a su vez ha trascurrido un término de un (1) año y ocho (8) meses sin que se haya adelantado algún tipo de actuación. 2.1 Consideraciones de la parte actora Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró su derecho de petición, debido proceso y tutela judicial efectiva, porque no ha emitido pronunciamiento respecto de la manifestación de impedimento del titular del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá. Advirtió que, desde la radicación de la demanda no se ha surtido ninguna actuación al interior del proceso promovido por parte del accionante y, debido a las dilaciones de la autoridad accionada, se ha retrasado de manera injustificada el trámite de éste.
Trámite Mediante auto de 23 de octubre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección B. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección B, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección B, vulneró los derechos de petición, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la señora Flor Alba Romero Camargo, por encontrarse incurso en mora injustificada para resolver manifestación de impedimento presentado por el titular del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá. No obstante, de manera previa, se hace necesario verificar si para este caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por la autoridad judicial demandada con miras a darle cumplimiento a los requerimientos del actor que motivaron las pretensiones de esta acción constitucional. 3.
Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)".
Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.
No obstante, lo anterior, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 4. Caso concreto 4.1.
La presunta mora judicial injustificada La señora a Flor Alba Romero Camargo, manifestó que se le vulneraron sus derechos de petición, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección B, no ha emitido pronunciamiento respecto de la manifestación de impedimento presentado por parte del titular del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá Afirmó que, a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, la autoridad judicial no se ha pronunciado respecto de los impulsos presentados, encontrándose vencido el término legal para contestar y a su vez ha trascurrido un término de un (1) año y ocho (8) meses sin que se haya adelantado algún tipo de actuación. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar las siguientes actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario: El 27 de abril de 2021, la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 1100133350220210012500, cuyo conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá. En la misma fecha, el expediente ingresó al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda.
Mediante providencia de 4 de mayo de 2021, el titular del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, se declaró impedido para conocer del asunto, disponiendo el envió del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A través de Oficio No. 0272, la secretaría del despacho remitido el proceso al superior, actuación registrada en el sistema de consulta el 13 de mayo de 2021.
El 3 de septiembre de 2021, el asunto fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Mediante diferentes escritos el apoderado de la parte demandante presentó solicitudes de impulso procesal. Finalmente, a través de auto de 25 de octubre 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró fundado el impedimento manifestado por el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá; decisión notificada a la parte demandante el 26 de octubre de 2023.
Al respecto, se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva del derecho deprecado, con ocasión de la mora judicial injustificada, en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, ante la falta de pronunciamiento de la manifestación de impedimento presentada por el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá; se superó, por razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 25 de octubre de 2023, declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Secretaría para realizar el respectivo reparto entre los juzgados administrativos transitorios del circuito de Bogotá. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia, como en efecto ocurrió. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 18 de octubre de 2023 y, dentro de su trámite, la autoridad judicial accionada mediante auto de 25 de octubre 2023, declaró fundado el impedimento manifestado por el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.
En este orden de ideas, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Flor Alba Romero Camargo, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)