CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-01827-01 (2953-2020) Demandante: Jenny Katherine Díaz Barreto Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 268 a 287 y 379 a 388). La señora Jenny Katherine Díaz Barreto, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Transporte, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se decrete la nulidad del oficio de «17 de julio de 2017», que negó la existencia de un contrato realidad entre las partes. A título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y se ordene a la accionada (i) reintegrar a la demandante a un cargo igual o de superior categoría al que desempeñaba, sin solución de continuidad; o, de no ser posible vincularla, «reparar por medio de indemnización»; y (ii) sufragar «[…] los salarios devengados inherentes a su cargo, dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2016 […] hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso»; «[…] los conceptos pagados […] en razón de carga prestacional y seguridad social (E.P.S., Pensiones, A.R.L. y Caja de Compensación Familiar) correspondientes, del mes de abril de 2016 a diciembre de 2016 […]» (sic); las cesantías y sus intereses, las vacaciones, la prima de servicios y la bonificación de servicios, causados desde el 18 de abril hasta el 31 de diciembre de 2016 y del 1° de enero de 2017 a la 2 Expediente 25000-23-42-000-2018-01827-01 (2953-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Katherine Díaz Barreto contra la Nación – Ministerio de Transporte fecha de la ejecutoria de la sentencia. Por último, indexar los montos adeudados, pagar los respectivos intereses moratorios, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y condenar en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que se vinculó al Ministerio de Transporte en condición de abogada para apoyar asuntos jurídicos, mediante contrato de prestación de servicios profesionales 338 de 15 de abril de 2016; fue ubicada en el grupo de control interno disciplinario y el 19 de los mismos mes y año le asignaron, como supervisora del contrato, a la coordinadora del grupo de control interno del ente estatal.
Dice que debía asistir todos los días a las instalaciones de la entidad en horario laboral; el 16 de septiembre de 2016 se le fijaron funciones de servidora pública y se condicionó el pago del contrato al cumplimiento de estas; se le devolvieron las últimas cuentas de cobro por no contar con las actas de finalización y el paz y salvo para la terminación del contrato, pese a haber presentado el respectivo informe de los expedientes asignados; y, posteriormente, fue citada a audiencia por incumplimiento del aludido contrato 338 de 15 de abril de 2016.
Que el 1° de junio de 2017 presentó reclamación con el fin de que se le reconocieran sus prestaciones sociales, lo que le fue negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 23, 24, 57 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 6 y 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asevera que «[…] tenía una relación laboral con el Ministerio del Transporte, en atención a que […] cumplía órdenes, desarrollaba la actividad personalmente y recibía una remuneración por las labores encomendadas» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 457 a 469). La Nación – Ministerio de Transporte, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan; y formuló la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva».
Arguye que la vinculación con la accionante «[…] no es como servidora o funcionaria pública y […] por lo mismo en cumplimiento de las labores que 3 Expediente 25000-23-42-000-2018-01827-01 (2953-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Katherine Díaz Barreto contra la Nación – Ministerio de Transporte realizaba rendía informes de gestión y requería la supervisión de su contrato para las cuentas de cobro que mes a mes reclamaba, como lo reconoce en el acápite de hechos de la demanda y para lo cual anexa los soportes correspondientes, desvirtuando ella misma la relación laboral que ahora reclama, cumpliéndose así la remuneración y la prestación personal del servicio contratado.
Pero en cuanto a la subordinación y dependencia continuada, no se aprecia que este elemento esencial del trabajo, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esté presente» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 533 a 542). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), en sentencia de 8 de mayo de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes tuvo una vigencia temporal, sin vocación de convertirse en permanente y aunque la demandante argumentó que «[…] cumplió funciones de empleados públicos […], nunca manifestó en relación con qué cargo, no acreditó qué funciones eran similares a un cargo de planta en la entidad demandada, en consecuencia, no se acreditaron los criterios de igualdad y funcionalidad» (sic).
Asimismo, sostiene que no se acreditó el elemento subordinación, dado que «[…] la relación contractual se desarrolló en el marco de la coordinación, por cuanto no se acreditó que la demandante cumplió órdenes e instrucciones impartidas por la Coordinadora del Grupo de Control Interno de la Secretaría General quien ostentaba la calidad de supervisora del contrato y era quien junto con la demandante suscribía los informes mensuales de ejecución de los contratos» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 545 a 552).
La actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, pues, a su juicio, no se estudió el material probatorio aportado, el cual da cuenta de que el objeto contractual pactado no se desarrolló, pues no prestó asesoría jurídica en temas de infraestructura, sino que atendió funciones de la oficina de control interno disciplinario, que no se pueden catalogar como nuevas dentro del ente estatal, y se le asignaron actividades de funcionaria pública, un puesto de trabajo y utensilios del inventario para sustanciar los procesos a su cargo.
Además, la mal llamada coordinación era en realidad un «seguimiento jerárquico funcional y administrativo». 4 Expediente 25000-23-42-000-2018-01827-01 (2953-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Katherine Díaz Barreto contra la Nación – Ministerio de Transporte II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 8 de mayo de 2020 (f. 555) y admitido por esta Corporación a través de auto 30 de noviembre de 2021 (f. 560), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de abril de 2022 (f. 562), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Transporte el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, el contrato de prestación de servicios que celebró con dicho ente estatal se ajustó a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con 5 Expediente 25000-23-42-000-2018-01827-01 (2953-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Katherine Díaz Barreto contra la Nación – Ministerio de Transporte personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no 6 Expediente 25000-23-42-000-2018-01827-01 (2953-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Katherine Díaz Barreto contra la Nación – Ministerio de Transporte puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19681, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: 1 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 7 Expediente 25000-23-42-000-2018-01827-01 (2953-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Katherine Díaz Barreto contra la Nación – Ministerio de Transporte La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda3 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23- 33-000-2012-00020-01 (316-2014). 8 Expediente 25000-23-42-000-2018-01827-01 (2953-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Katherine Díaz Barreto contra la Nación – Ministerio de Transporte en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales 338 de 15 de abril de 2016 con la Nación – Ministerio de Transporte, cuyo objeto era la «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA APOYAR Y ASISTIR EN ASUNTOS JURÍDICOS AL MINISTERIO DE TRANSPORTE PRINCIPALMENTE EN TEMAS DE INFRAESTRUCTURA DESDE LA SECRETARÍA GENERAL», con un plazo de ejecución de 8 meses y 15 días (ff. 3 a 7). b) Las obligaciones de la contratista se establecieron en los estudios previos (ff. 8 a 14), así: «1) Proyectar los informes que le sean solicitados por la autoridad competente relacionados con las actividades que se desarrollan en la dirección infraestructura y la secretaría general del Ministerio de Transporte. 2) Prestar acompañamiento a las capacitaciones que lleve a cabo el Ministerio Transporte principalmente en temas jurídicos relacionados con la Dirección Infraestructura. 3) Realizar todas las acciones tendientes a impulsar los procesos administrativos asignados por el supervisor del contrato. 4) Preparar y presentar los informes relacionados con el desarrollo de las actividades propias del contrato. 5) Proyectar respuestas a solicitudes y derechos de petición de información. 6) Verificar que los procesos se adelanten conforme a 9 Expediente 25000-23-42-000-2018-01827-01 (2953-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Katherine Díaz Barreto contra la Nación – Ministerio de Transporte los procedimientos establecidos en la ley y dentro de los términos otorgados. 7) Guardar la reserva de los procesos asignados de conformidad con la ley. 8) Responder la correspondencia asignada dentro de los términos establecidos e descargue informar el radicado de respuesta para su descargue. 9) Asistir a las reuniones que le sean asignadas. 10) Recibir, gestionar y actualizar las solicitudes asignadas en el sistema de gestión documental ORFEO y demás aplicativos que se utilicen en el Ministerio de Transporte. 11) Las demás que le sean asignadas por el supervisor del contrato» (sic). c) Mediante comunicación de 19 de abril de 2016 (f. 24 vuelto), la coordinadora del grupo de control disciplinario interno de la secretaría general del Ministerio de Transporte, en calidad de supervisora del contrato 338 de 15 de abril de 2016, estableció los lineamientos y entregó los insumos para el desarrollo del objeto contractual e impuso el deber de «reportar mensualmente» 10 decisiones de fondo frente a los procedimientos disciplinarios y 5 decisiones de trámite frente a las quejas y/o informes. d) La demandante aportó, entre otros documentos, copia de los informes de actividades, planillas de pago de aportes a seguridad social, cuentas de cobro, fotografías en el lugar y con sus compañeros de labor, así como los correos electrónicos (en forma impresa) que enviaba y recibía en desarrollo del contrato 338 de 15 de abril de 2016 (ff. 25 a 219). e) La actora presentó reclamación ante la cartera accionada el 1° de junio de 2017 (ff. 229 a 242), en la que pide el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias prestacionales adeudades desde noviembre de 2016, lo que le fue negado a través de oficio *20171300278611* de 14 de julio de 2017, para lo cual adujo que el contrato 338 de 15 de abril de 2016 se rigió por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y no se presentó subordinación en su desarrollo (ff. 246 a 263). f) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio de la señora Marisol Cruz Corredor, quien relató circunstancias concernientes a la prestación de servicios de la demandante en el Ministerio de Transporte, así como su desempeño en las funciones que le encargaban, el cumplimiento de horario y la supeditación a funcionarios superiores de dicha cartera (ff. 499 a 501, que contiene un CD).
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) la demandante suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales 338 de 15 de abril 10 Expediente 25000-23-42-000-2018-01827-01 (2953-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Katherine Díaz Barreto contra la Nación – Ministerio de Transporte de 2016 con la Nación – Ministerio de Transporte, cuyo objeto era la «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA APOYAR Y ASISTIR EN ASUNTOS JURÍDICOS AL MINISTERIO DE TRANSPORTE PRINCIPALMENTE EN TEMAS DE INFRAESTRUCTURA DESDE LA SECRETARÍA GENERAL», con un plazo de ejecución de 8 meses y 15 días; y (iii) el 1° de junio de 2017 la actora reclamó de la cartera accionada el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias prestacionales adeudades desde noviembre de 2016, lo que le fue negado con el acto acusado.
Ahora bien, se encuentra demostrada, con la copia del contrato de prestación de servicios, la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada directamente por el Ministerio de Transporte para prestar sus servicios como abogada, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales del ente estatal, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según el monto acordado.
En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Según los estudios previos del contrato de prestación 338 de 15 de abril de 2016, las obligaciones de la contratista consistían en: «1) Proyectar los informes que le sean solicitados por la autoridad competente relacionados con las actividades que se desarrollan en la dirección infraestructura y la secretaría general del Ministerio de Transporte. 2) Prestar acompañamiento a las capacitaciones que lleve a cabo el Ministerio Transporte principalmente en temas jurídicos relacionados con la Dirección Infraestructura. 3) Realizar todas las acciones tendientes a impulsar los procesos administrativos asignados por el supervisor del contrato. 4) Preparar y presentar los informes relacionados con el desarrollo de las actividades propias del contrato. 5) Proyectar respuestas a solicitudes y derechos de petición de información. 6) 11 Expediente 25000-23-42-000-2018-01827-01 (2953-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Katherine Díaz Barreto contra la Nación – Ministerio de Transporte Verificar que los procesos se adelanten conforme a los procedimientos establecidos en la ley y dentro de los términos otorgados. 7) Guardar la reserva de los procesos asignados de conformidad con la ley. 8) Responder la correspondencia asignada dentro de los términos establecidos e descargue informar el radicado de respuesta para su descargue. 9) Asistir a las reuniones que le sean asignadas. 10) Recibir, gestionar y actualizar las solicitudes asignadas en el sistema de gestión documental ORFEO y demás aplicativos que se utilicen en el Ministerio de Transporte. 11) Las demás que le sean asignadas por el supervisor del contrato» (sic).
En desarrollo de lo anterior, el 19 de abril de 2016 la coordinadora del grupo de control disciplinario interno de la secretaría general del Ministerio de Transporte, en calidad de supervisora del contrato, estableció los lineamientos y entregó los insumos para el desarrollo del objeto contractual e impuso el deber de «reportar mensualmente» 10 decisiones de fondo frente a los procedimientos disciplinarios y 5 decisiones de trámite frente a las quejas y/o informes, tarea que si bien no era específica de la dirección de infraestructura, sí lo era de la secretaría general de la referida cartera, a la cual pertenecía el grupo de control interno disciplinario.
Sumado a esta prueba documental, fue atendido en audiencia de pruebas el testimonio de la señora Marisol Cruz Corredor, quien laboraba como secretaria en el grupo de control disciplinario interno del Ministerio de Transporte para la época de los hechos objeto de litis, asignaba el puesto de trabajo y los utensilios de propiedad de la entidad y llevaba el control de los procedimientos disciplinarios que se entregaban a la demandante para que los sustanciara, realizara práctica de pruebas y proyectara decisiones definitivas, adujo que la actora trabajaba en las instalaciones del Ministerio, en general «la veía» en el mismo horario de los empleados de planta, «comunicaba» a la coordinadora del grupo cuando debía ausentarse y, respecto de las órdenes que esta última le impartía, solo informó que era quien «asignaba el trabajo» y le «pedía colaboración frente a las capacitaciones impartidas».
Pese a lo anterior, de la testimonial antes citada no se puede inferir que la demandante (i) recibía órdenes de sus superiores en el desarrollo del objeto contractual, (ii) cumplía horarios o no podía desarrollar la actividad contractual fuera del ente estatal, (iii) era objeto de potestad disciplinaria o (iv) si tenía libertad de contratar con otras entidades u empleadores.
Frente al argumento de la presunta asignación de funciones no pactadas en el 12 Expediente 25000-23-42-000-2018-01827-01 (2953-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Katherine Díaz Barreto contra la Nación – Ministerio de Transporte contrato de prestación de servicios, se observa que el grupo de control disciplinario interno es una dependencia de la secretaría general del Ministerio de Transporte y en el objeto del contrato de prestación 338 de 15 de abril de 2016 específicamente se determinó que la labor de la contratista era «[…] APOYAR Y ASISTIR EN ASUNTOS JURÍDICOS AL MINISTERIO DE TRANSPORTE PRINCIPALMENTE EN TEMAS DE INFRAESTRUCTURA DESDE LA SECRETARÍA GENERAL» (se resalta) y, en cuanto a las actividades a desarrollar, se puntualizaron, entre otras, las de «[…] 2) Prestar acompañamiento a las capacitaciones que lleve a cabo el Ministerio Transporte principalmente en temas jurídicos relacionados con la Dirección Infraestructura. 3) Realizar todas las acciones tendientes a impulsar los procesos administrativos asignados por el supervisor del contrato. 4) Preparar y presentar los informes relacionados con el desarrollo de las actividades propias del contrato» (subrayas de la Sala).
En esa medida, no encuentra la Sala que se haya desnaturalizado el objeto contractual porque este no se hallaba restringido a temas de infraestructura, además de que, como lo dijo el a quo, pese a que algunas de las tareas desempeñadas por la demandante hayan sido misionales del Ministerio no tuvieron vocación de permanencia más allá del plazo de ejecución del contrato, que fue de 8 meses y 15 días.
Así las cosas, los medios de prueba permiten evidenciar la concurrencia de dos de los elementos propios de una relación de trabajo, prestación personal y remuneración, pero no el de subordinación, por lo que no se desvirtúa que la actora haya prestado la labor contratada en forma independiente respecto del empleador, lo cual conduce a concluir que solo existía una relación de coordinación en el desarrollo del objeto contractual.
Resulta oportuno recordar que, según el marco jurídico que antecede, la previsión normativa del artículo 32 (inciso 3º) de la Ley 80 de 1993 se trata de una presunción que debe ser desvirtuada y, por ende, analizado el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, esta Corporación colige que no le asiste razón a la actora en reclamar la existencia de una relación laboral con la cartera accionada, toda vez que no se probó la configuración del elemento de la subordinación, por ausencia de órdenes en el desarrollo directo de sus actividades, circunstancia esta connatural a dicho elemento4, sino que, por el contrario, cumplió el objeto contractual pactado. 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 11 de mayo de 2020, expediente 20001-23- 31-000-2011-00341-01 (2001-13). 13 Expediente 25000-23-42-000-2018-01827-01 (2953-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Katherine Díaz Barreto contra la Nación – Ministerio de Transporte Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la accionante no estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del ente estatal demandado (sin tener la posibilidad de disponer del trabajo de aquella), lo que demuestra, se insiste, la ausencia del elemento de la subordinación. Así las cosas, actividades como presentar informes mensuales o el uso de instalaciones o bienes muebles del ente contratante respecto de la ejecución del contrato dentro de la organización de una dependencia no pueden considerarse, per se, circunstancias que comportan el elemento de la subordinación, en la medida en que hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias de los contratos de prestación de servicios, a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que también prevé una presunción iuris tantum, tal como lo ha determinado esta Corporación5: Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos- entiéndase contratos de prestación de servicios- generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su 5 Sección segunda, subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2017, expediente 66001-23-33-000-2013-00468- 01 (2093-15). 14 Expediente 25000-23-42-000-2018-01827-01 (2953-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Katherine Díaz Barreto contra la Nación – Ministerio de Transporte adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de acreditar los elementos configurativos de la relación laboral en especial, la subordinación a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, se tiene que la accionante, en su condición de contratista, no logró acreditar las condiciones para la existencia del denominado «contrato realidad» que invoca, pues no demostró que a través de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, para convertirse en una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 8 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Jenny Katherine Díaz Barreto 15 Expediente 25000-23-42-000-2018-01827-01 (2953-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jenny Katherine Díaz Barreto contra la Nación – Ministerio de Transporte contra la Nación – Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS