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11001031500020230187800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-18

Radicación interna: 2931 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Yasmiris Judith Avilez De Rodriguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionantes: YASMIRIS JUDITH AVILÉZ DE RODRÍGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Demandantes: YASMIRIS JUDITH AVILÉZ DE RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE AUTO ADMISORIO El despacho procede a estudiar la admisión del escrito presentado por los señores YASMIRIS JUDITH AVILÉZ DE RODRÍGUEZ, CESAR EMILIO RODRÍGUEZ AVILÉZ, WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ AVILÉZ, CRISTIAN RAFAEL RODRÍGUEZ AVILÉZ Y ERIKA PAOLA RODRÍGUEZ AVILÉZ1, actuando por intermedio de apoderado judicial, en virtud del cual promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre.

La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados como consecuencia de la sentencia de segunda instancia de 23 de noviembre de 20222, en virtud de la cual, la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los aquí accionantes y otros3 contra la Nación - Ministerio de 1 Pese a que en el escrito de amparo no se indicó con precisión los nombres de los accionantes, previa revisión de los documentos aportados con la solicitud, particularmente de los poderes, el despacho logra colegir, en virtud de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, que se trata de las personas individualizadas en este auto. 2 En igual sentido, valga señalar que, revisados los documentos aportados por la parte actora, el despacho logró verificar que la sentencia acusada en el presente trámite constitucional corresponde a la aquí mencionada. 3 Los demás demandantes son: ELVIRA ROSA SALGADO COVO, SANDY MARÍA SALGADO COBO, MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SALGADO CORPO, NEILA ROSA SALGADO CORPOS, ENEIDA ISABEL SALGADO COBO, JOHAN SEBASTIAN MENDOZA SALGADO, YORLEDYS DÍAZ SALGADO, GLEIDYS YARLETH AVILEZ BARRIOS, LINEY ESTHER CORDERO SALGADO, OVEIS MARÍA ÁLVAREZ SALGADO, NAFER JOSÉ ÁLVAREZ SALGADO, MISAEL ANTONIO ÁLVAREZ SALGADO, BEATRIZ ELENA SIERRA SALGADO, CARMELO ANTONIO SIERRA SALGADO, FANNY MARÍA SIERRA SALGADO, MANUEL JOSÉ SIERRA SALGADO, VIVIANA SOFÍA SALGADO CORPO, YISETH MARÍA ÁVILA SALGADO, JAVIER ANTONIO ÁVILA SALGADO, LILIANA FRANCISCA SALGADO CORPO, NUBIA LUZ ÁVILA SALGADO, JAVIER DAVID CORDERO SALGADO, LUIS MIGUEL MOLINA SALGADO, MATÍAS ANTONIO RAMOS SALGADO, CLIANA CRISTINA RAMOS SALGADO Y ERIKA ROSA ALVAREZ SALGADO.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionantes: YASMIRIS JUDITH AVILÉZ DE RODRÍGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Defensa – Ejército Nacional. El proceso cursó bajo el radicado número 70001 33 33 004 2019 00357 01. De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sección es competente para conocer y fallar la acción de tutela de la referencia. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho admitirá la acción de tutela, y decretará como prueba los documentos efectivamente aportados con la solicitud, relacionados en el acápite denominado “IV.

PRUEBAS” del escrito de tutela. Finalmente se evidencia que en el escrito de amparo no obra la manifestación bajo gravedad de juramento en la que la parte accionante reconozca que no ha interpuesto otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y pretensiones. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “si bien es cierto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 impone como deber del demandante hacer tal declaración bajo juramento, no corresponde esta situación a ninguna de las causales de improcedencia de las consagradas de manera taxativa en el artículo 6º del mismo Decreto [y] tampoco se encuentra como una causal de inadmisión de la acción para su aclaración o corrección, según el artículo 17 del referido Estatuto […]5.

En consideración a lo anterior, el despacho tendrá por otorgado el referido juramento a partir de la presentación de la demanda, tal como se decidió en oportunidad anterior por la Sección Primera de esta corporación6, en 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-556 de 1995, M.P: Hernando Herrera Vergara. 6 En sentencia de 26 de marzo de 2009, radicado: 13001-23-31-000-2008-00651-00, la Sección Primera de esta Corporación señaló: “Considera la Sala que si bien el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos, no lo es menos que la carencia de dicho juramento sea causal de rechazo de la misma, pues el artículo 17, ibídem, señala que habrá lugar a ello cuando no se pudiere determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, y que no obstante concedido el término para tal efecto no se haga la corrección en tal sentido || En este orden de ideas, estima la Sala que el a quo debió entender otorgado tal juramento con la presentación de la demanda, y acceder a la admisión de la misma, pues dicha manifestación es un requisito meramente formal que no puede sacrificar el derecho sustancial, como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionantes: YASMIRIS JUDITH AVILÉZ DE RODRÍGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela7.

Por lo anterior, el despacho,

RESUELVE

Primero: Admitir la acción de tutela interpuesta por los señores YASMIRIS JUDITH AVILÉZ DE RODRÍGUEZ, CESAR EMILIO RODRÍGUEZ AVILÉZ, WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ AVILÉZ, CRISTIAN RAFAEL RODRÍGUEZ AVILÉZ Y ERIKA PAOLA RODRÍGUEZ AVILÉZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Segundo: Notificar por el medio más expedito y eficaz a la autoridad judicial accionada, quien podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, así como a los demás demandantes en el proceso de reparación directa con radicado número 2019-00357, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que en él se adopte, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.

Cuarto: Tener como prueba los documentos enunciados en el acápite denominado “IV. PRUEBAS” del escrito de tutela, efectivamente aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Quinto: Reconocer personería al abogado Oscar Fernández Chagin como apoderado de la parte accionante, en los términos y para los efectos de los 7 Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01878 00 Accionantes: YASMIRIS JUDITH AVILÉZ DE RODRÍGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co poderes a él conferidos, obrantes en el índice número 2 del expediente digital disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

Sexto: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.