Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04777-00 Demandante: TELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela de fondo – mora judicial – declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo de amparo presentado por el señor Telmo Augusto Alfonso Méndez, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito remitido el 2 de septiembre de 2022 al correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Telmo Augusto Alfonso Méndez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida digna”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales, dado que, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo, habían transcurrido 21 meses sin que la autoridad judicial accionada se pronunciara sobre la admisión de la demanda que instauró desde diciembre de 2020, en la que solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia. 3.
Ello, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió contra el Distrito Especial de Santiago de Cali y que se identificó con el radicado N.º 76001-23-33-000-2020-01556-00. Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, en conexidad con los fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital, Estabilidad Laboral Reforzada y Vida Digna de THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, ORDENANDO al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Despacho de la Honorable MAGISTRADA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA;
RESOLVER de manera inmediata la ADMISION DE LA DEMANDA de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el Radicado No 76001-23-33-000-2020- 01556-00, procediendo a NOTIFICAR de la misma a la Entidad Demandada. SEGUNDA: Consecuentemente con lo anterior, que el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca proceda mediante la IMPLEMENTACION DE MEDIDAS CAUTELARES URGENTES, a RATIFICAR los AMPAROS YA DECRETADOS mediante Sentencia de Tutela No 94 del 26 de Junio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali; confirmada por Sentencia No 91 del 10 de Agosto de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali; ambas confirmadas en Sede de Revisión Constitucional mediante Auto del 29 de Octubre de 2020 Honorable Corte Constitucional; conforme a lo enunciado en la parte motiva de la presente providencia. Deber· el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle fijar un plazo perentorio para el CABAL E INMEDIATO CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN SENTENCIAS DE TUTELA que obligan a la parte pasiva del proceso;
SO PENA DE RESOLVER LA DEMANDA ADVERSAMENTE POR INCURRIR EN DESACATO A SENTENCIAS QUE HAN HECHO TRANSITO A COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DESDE EL 29 DE OCTUBRE DE 2020, Y QUE RESULTAN VINCULANTES PARA LA PARTE ACTIVA Y PASIVA DEL PROCESO, ASI COMO PARA EL PROPIO JUEZ JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVO. TERCERA: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, determinar si durante el lapso comprendido entre el 10 de Agosto de 2020 fecha que quedaron en firme las Sentencias de Tutela y la fecha en que se DECRETEN las Medidas Cautelares; se han causado PERJUICIOS IRREMEDIABLES O SOBREVINIENTES POR EL INCUMPLIMIENTO A FALLOS DE TUTELA, con el objeto de ORDENAR su inmediata indemnización en beneficio del aquí Demandante – Accionante.
Lo anterior, teniendo en cuenta el amparo ya conferido Constitucionalmente a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA; cuyo alcance está previsto en la Ratio Decidendi de la Honorable Corte Constitucional FALLO DE UNIFICACION SU – 040/18 y Sentencia T-521 de 2016 SALA PLENA – CORTE CONSTITUCIONAL (…)”. (Negrillas del texto original y sic a toda la cita). 5.
Asimismo, como medida provisional, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo siguiente:
PRIMERO: ORDENAR como Medida Cautelar Urgente la RENOVACION del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 4152.010.26.1.630 con Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acta de Inicio 13 de Agosto de 2019 suscrito entre la ALCALDIA DE CALI D. E. – Secretaria de Movilidad y THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ C. C. 19.442.703, ciñéndose rigurosamente a lo ORDENADO en los ya enunciados fallos de Tutela ejecutoriados y en firme y ratificados en Sede de Revisión por la Honorable Corte Constitucional”.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. El 11 de diciembre de 2020, el señor Telmo Augusto Alfonso Méndez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo N.º 201941520100132284, proferido por la Secretaría de Movilidad de dicho ente territorial y que le fue notificado el 24 de enero de 2020. 7.
El mencionado proceso se asignó por reparto a la magistrada Luz Elena Sierra Valencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se identificó con el radicado N.º 76001-23-33-000-2020-01556-00. 8. El 12 de marzo de 2021, el proceso pasó al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda. 9. El 25 de mayo de 2021, el despacho ponente profirió auto de inadmisión, el cual se notificó por estado electrónico que publicó la secretaría de la corporación el 26 siguiente. 10.
El 21 de julio de 2021, la secretaría del tribunal expidió constancia en la que consignó que el demandante subsanó oportunamente la demanda. 11. El 18 de julio de 2022, el expediente pasó al despacho de la magistrada ponente para proveer sobre la admisión de la demanda y analizar el escrito de subsanación. 12. El 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso el rechazo de la demanda por caducidad y por ineptitud sustantiva de la demanda que instauró el señor Telmo Augusto Alfonso Méndez. 1.4.
Sustento de la vulneración 13. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la demora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, en la que solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia. Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
El actor adujo ser un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor (62 años), víctima del conflicto armado interno por desplazamiento y despojo de sus tierras, aunado a que padece una grave enfermedad pulmonar obstructiva crónica - EPOC. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia 15. A través de auto del 23 de septiembre de 2022, la magistrada ponente admitió la tutela, ordenó a la secretaría que notificara a la parte actora y a la magistrada Luz Elena Sierra Valencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad accionada.
Asimismo, vinculó como tercero con interés jurídico al Distrito Especial de Santiago de Cali. 16. Igualmente, negó la medida provisional solicitada, toda vez que el actor no acreditó una situación de vulneración o total indefensión que constituyera un perjuicio irremediable o un peligro inminente, pues no allegó ninguna prueba que acreditara que para dicho momento procesal estuviera ante un hecho gravoso que lo estuviera afectando. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17. La magistrada Luz Elena Sierra Valencia solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en que el 30 de septiembre del año en curso profirió auto de rechazo de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual el señor Telmo Augusto Alfonso Méndez alegaba la mora judicial.
Para el efecto, aportó la providencia en cuestión. 1.6.2. El Distrito Especial de Santiago de Cali, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del señor Telmo Augusto Alfonso Méndez, con ocasión de la demora en pronunciarse respecto de la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Distrito Especial de Santiago de Cali? • ¿Se configura en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 20. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto y; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 21. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 22.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.5.
Carencia actual de objeto 23. La Sala ha explicado en varias ocasiones2 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 1 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020-01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020-01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 25.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 26. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20163, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5”. 27.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales6. 28.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”7.
(Negrillas fuera del texto original). 29. Conforme a lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 30.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal8. 31. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. 7 Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.
Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,9 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.10 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado11 12”.
(Destacado fuera de texto). 32. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo13.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita14, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199115 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados16.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 12 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 13 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 14 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 15 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 16 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co repetición17; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva18”.19 (Negrillas fuera del texto original). 33.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.20 34.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 35. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”21 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”22. 17 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 18 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 19 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». 20 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». 22 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto 36. El 2 de septiembre de 2022, el señor Telmo Augusto Alfonso Méndez instauró acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida digna, con ocasión de la demora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó el 11 de diciembre de 2020 contra el Distrito Especial de Santiago de Cali. 37.
El 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso el rechazo del medio de control por caducidad y por ineptitud sustantiva de la demanda que instauró el señor Telmo Augusto Alfonso Méndez, en el marco del proceso que se identificó con el radicado N.º 76001-23-33-000-2020-01556-00. 38. Para el efecto, aportó la providencia en mención, veamos: Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Asimismo, al consultar de oficio el sistema de gestión judicial SAMAI, la Sala encontró que la providencia se notificó el 3 de octubre de 2022 por estado electrónico que se fijó en la página web y que igualmente se remitió a los correos electrónicos que suministró la parte actora en el escrito de la demanda. 40. Así las cosas, sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de tutela, de no ser porque existen circunstancias que Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacen evidente la superación del hecho que motivó la radicación del instrumento constitucional. 41.
En ese orden, y siguiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, para esta Sección es evidente que, cuando se presenta dicho escenario en el trámite del mecanismo de amparo, lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el proceso del que está conociendo. 42. Ello, teniendo en cuenta que, encontrándose en trámite el presente instrumento constitucional, la autoridad accionada profirió el auto del 30 de septiembre de 2022 a través del cual dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Telmo Augusto Alfonso Méndez radicó. En ese orden de ideas, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se superó. 43.
La circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno. 44. Finalmente, resulta pertinente aclarar que, pese a que en el numeral segundo de las pretensiones el actor solicitó que se ratifiquen “(…) los AMPAROS YA DECRETADOS mediante Sentencia de Tutela No 94 del 26 de Junio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali; confirmada por Sentencia No 91 del 10 de Agosto de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali (…)”, lo cierto es que, al consultar el módulo de procesos de la Rama Judicial no se encontró que el actor haya promovido otro mecanismo constitucional que tenga relación con los hechos que narró en el escrito de tutela. 2.7.
Conclusión 45. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, encontrándose en trámite este instrumento constitucional, la autoridad judicial accionada dictó auto de rechazo de la demanda. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Telmo Augusto Alfonso Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04777-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela presentada por el señor Telmo Augusto Alfonso Méndez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.