Micelio
11001031500020220048100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-19

Radicación interna: 596 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Daniel Alexis Henao Huertas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00 Demandante: DANIEL ALEXIS HENAO HUERTAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Valoración probatoria del informe de policía SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el señor Daniel Alexis Henao Huertas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Daniel Alexis Henao Huertas, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) 3.1.

Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado día quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. radicado No. 11001-33-36-038-2018-00272-00 (01) promovido por el señor Daniel Alexis Henao Huertas y otros. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. radicado No. 11001-33-36- 038-2018-00272-00 (01) promovido por el señor Daniel Alexis Henao Huertas y otros. 3.3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 3 de julio de 2016, el señor Víctor Andrés Sanabria Piñeros informó a un patrullero de la Policía Nacional que realizaba labores de patrullaje, que un grupo de jóvenes que se encontraban metros atrás, lo habían golpeado y despojado de sus pertenencias, el policía procedió a abordarlos y advirtió que se trató de cinco personas, entre las que se encontraba el señor Daniel Alexis Henao Huertas, a quienes les encontró en su poder uno de los objetos hurtados.

El 4 de julio de 2016, el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura, formuló imputación contra los capturados y decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el caso del señor Daniel Alexis Henao Huertas, consistente en detención preventiva en el domicilio. El 25 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento absolvió a tres de los procesados, entre ellos, al señor Daniel Alexis Henao Huertas por el delito de hurto calificado y agravado y condenó a los otros procesados a la pena principal de 36 meses de prisión. Los señores Daniel Alexis Henao Huertas, Sandra Milena Huertas Ronseria, en nombre propio y en representación de Mohammad Usman Burney Huertas, ejercieron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados con ocasión a la privación de la libertad que soportó el señor Daniel Alexis Henao Huertas, entre el 3 de julio de 2016 y el 3 de junio de 2017.

El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 16 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de detención preventiva fue adecuada, necesaria y proporcional, en cuanto, la captura en flagrancia y la posterior imposición de medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual alegó que la medida privativa de la libertad que soportó el señor Henao Huertas no fue adecuada, necesaria ni proporcional, porque: (i) en el momento de la captura al demandante no le decomisaron algún elemento hurtado y la denuncia no permitía inferir razonablemente que este hiciera parte del grupo que cometió el delito;

(ii) no se podía concluir que era un peligro para la comunidad o para la víctima y, (iii) pese a que fue exonerado por la justicia penal, el análisis desplegado por el juez de primera instancia se centró únicamente en la imposición de la medida de aseguramiento, pero no analizó el tiempo que este permaneció privado de la libertad. Agrego que sufrió un daño especial y grave, susceptible de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ser reparado, porque se presentó la afectación arbitraria de libertad, lo que conllevó al que el perjuicio padecido superara las cargas públicas. Agregó que el Juez de Control de Garantías omitió realizar un análisis de las pruebas presentadas por el ente investigador y, a su vez, la Fiscalía no investigó ni recaudó más pruebas para acusar, ir a juicio y proferir una sentencia de condena.

Finalmente, cuestionó que el juzgado no hizo análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, que aparecieran causadas y comprobadas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 15 de julio de 2021 confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual, a partir de las pruebas aportadas al proceso ordinario, concluyó que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Daniel Alexis Henao fue necesaria, razonable y proporcionada, porque se sustentó en elementos de convicción, tales como, el informe de policía de captura en flagrancia y la denuncia penal por el delito de hurto agravado y calificado, de manera que los señalamientos de la propia víctima y la evidencia física, configuraban serios indicios para inferir razonablemente que el señor Henao Huertas podía ser partícipe de las conductas punibles que se investigaban. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Considera que fue indebida la valoración probatoria si se tiene en cuenta la conclusión, según la cual, la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Daniel Alexis Henao Huertas estuvo debidamente sustentada en elementos materiales probatorios, como el informe ejecutivo de policía judicial, porque, afirma que dicha aseveración va en contravía de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado “que establecen que los informes de policía no constituyen prueba indiciaria y solo pueden ser utilizadas como criterios de investigación”.

Con base en lo anterior, indicó que el tribunal demandado atribuyó al informe de policía suscrito el 3 de junio de 2016, la calidad de “indicio” en contra del procesado, que justificó la legalidad de su aprehensión y posterior privación de la libertad. Sin embargo, de acuerdo con la sentencia de 27 de junio de 2017 [exp. 39127], de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, dichas expresiones, no podían apreciarse con el referido alcance, porque “la información contenida en los informes de Policía puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene en sí mismo valor probatorio, “por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”.

Por ende, dichos informes “pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, más no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el mismo sentido, citó las sentencias del: 7 de octubre de 2020, de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado1; 25 de julio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado2; 4 de septiembre de 2020 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado3; sentencia del 20 de febrero de 2020 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y4 y, 19 de junio de 2020 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado5.

Indicó que los anteriores precedentes comparten similitud fáctica al caso objeto de estudio, porque, al igual que a dichos ciudadanos, al señor Daniel Alexis Henao Huertas se le impuso en su contra una medida de aseguramiento de detención preventiva “en centro de reclusión”, por solicitud que elevó la Fiscalía General de la Nación ante Juez Penal con Funciones de Control de Garantías, con fundamento en un informe de policía, el cual, en los términos de la jurisprudencia de las Altas Cortes, carece de valor probatorio.

Adicionalmente, se refirió a las sentencias del 15 de julio de 20216 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; del 23 de abril de 20217 de la Sección Primera del Consejo de Estado y del 30 de julio de 20218 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, proferidas en el marco de acciones de tutela en las que se ha accedido al amparo solicitado, la primera de ellas, en relación con el valor probatorio otorgado a los informes de Policía Judicial.

Agregó que, de conformidad con los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la providencia acusada no se pronunció ni analizó la medida de aseguramiento, en lo atinente a la necesidad y tampoco identificó la inferencia razonable de participación que llevaron a la Fiscalía a solicitarla y a la Rama Judicial a imponerla. En su lugar, se observa que el tribunal se limitó a otorgar valor probatorio al informe ejecutivo suscrito por los miembros de la Policía Judicial, para concluir que estuvo bien fundamentada al momento de solicitarse y de imponerse.

También considera desconocido el precedente judicial, en cuanto señala que no se tuvo en cuenta pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la estructuración de la falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, como resultado de la deficiente labor investigativa para la consecución de pruebas sólidas “que sustentaran la vinculación del ahora accionante a un proceso penal” y a la Rama Judicial, por la falta de cuidado con la apreciación del escaso material probatorio, al momento de imponer la medida de aseguramiento.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico porque le otorgó valor probatorio a “las etapas penales a saber: denuncia fuente humana, informe ejecutivo y sentencia penal, las cuales daban por ciertos unos hechos debidamente probados sobre la ajenidad del señor Daniel Alexis en los hechos investigados”. 1 Expediente 56.082.

M.P. Nicolás Yepes Corrales. 2 Expediente Nro. 54760. M.P. María Adriana Marín. 3 Expediente Nro. 43.514. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 4 Expediente Nro. 76001-23-31-000-2010-00877-01(48313). M.P. Marta Nubia Velasquez Rico (E). 5 Expediente Nro. 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353). M.P. Marta Nubia Velasquez Rico (E). 6 Radicación 11001-03-15-000-2021-00238-01. 7 Radicación 11001-03-15-000-2021-000600-01. 8 Radicación 11001-03-15-000-2021-00882-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Dijo que el Tribunal edificó una situación de flagrancia que no existió, porque de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, se entiende que hay flagrancia, entre otros, cuando: “(…) La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. (…)” y, de acuerdo con el informe ejecutivo, el señor Daniel Alexis Henao fue capturado en flagrancia por la sindicación que hizo la víctima.

Sin embargo, contrario a lo señalado en dicho informe, se probó que la captura del accionante obedeció a su sola presencia en el lugar de los hechos, no fue sorprendido o individualizado durante la comisión de un delito, capturado con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales apareciera que acababa de cometer el delito o de haber participado en él, o sorprendido o individualizado en la comisión de un delito en un sitio abierto al público mediante la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. Al efecto, indicó que, precisamente, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la sentencia absolutoria respecto de “(…) Daniel Alexis Henao Huertas no hay prueba, no hay prueba directa que entre a estructurar la coautoría, y de ahí, ninguno de los demás elementos que estructuran una conducta punible, (…)” y, con fundamento en lo anterior, afirmó que, contrario a la aseveración hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A “la captura del señor Daniel Alexis Henao Huertas no cumplió los requisitos legales, lo que impedía tener como probada su captura en flagrancia, tal como lo mencionó la Corporación accionada”.

Finalmente, se refirió ampliamente a la irretroactividad del precedente judicial y al principio de confianza legítima, para señalar que “el análisis a realizar sobre el caso particular, debió sustentarse en los lineamientos contemplados en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, sin implicar esto el rechazo de la nueva tesis, sino la observación de sus mismos términos de aplicación para procesos que se promuevan después de su adopción jurisprudencial.

Por ello, para determinar la existencia de responsabilidad de la Administración Pública por la privación injusta de la libertad en el asunto de marras, debió por parte del Tribunal accionado, darse observancia a los lineamientos del régimen objetivo, en adopción del título de daño especial, por ser el operante en la época de los hechos”. 4.

Trámite Previo Mediante auto del 24 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, a los señores Sandra Milena Huertas Ronseria en nombre propio y en representación de Mohammad Usman Burney Huertas y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, allegó informe en el que se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador providencias judiciales y manifestó que la parte actora pretende emplear el mecanismo constitucional de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario y agrega que el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que, considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Indicó que la parte demandante no cumplió́ su carga procesal probatoria, toda vez que no allegó de manera completa la audiencia en donde se impuso la medida de detención preventiva de carácter domiciliaria en contra del señor Henao Huertas y, en consecuencia, no se demostró cuáles fueron los elementos materiales probatorios y evidencia física que el ente investigador presentó al juez de control de garantías para solicitar la medida, sostuvo que, se desconoce cuáles fueron las consideraciones que expuso el juez para decretarla y, por tanto, la Sala no contaba con los elementos probatorios suficientes para concluir que las autoridades demandadas incurrieron en una falla del servicio, pues la misma no fue probada en el plenario.

Que, pese a lo anterior, la Sala de decisión examinó los elementos materiales de prueba que fueron allegados al plenario y evidenció que el Juez de Control de Garantías tuvo a disposición, por lo menos, una serie pruebas para decretar la medida, que se expusieron como: (i) el informe de policía en casos de captura en flagrancia y, (ii) la denuncia penal instaurada por la propia víctima, por el delito de hurto agravado y calificado, en donde se resaltó que, estos elementos configuraban serios indicios para inferir razonablemente que el señor Henao Huertas podía ser partícipe de las conductas punibles que se investigaban.

Lo anterior, porque la propia víctima se acercó a un agente de policía y denunció que momentos antes había sido golpeado y despojado de sus pertenencias por parte de un grupo de personas que se visualizaban a unos 70 metros del lugar y, una vez fueron alcanzados por las autoridades de policía, se encontraron en su poder uno de los objetos hurtados, adicionalmente, en ese momento, hizo presencia la víctima del hecho, quien ratificó que se trataba de los mismos sujetos que lo habían golpeado y robado, de manera que la decisión del Juez de Control de Garantías no resultaba irracional sino que se ajustaba a serios elementos de juicio.

Indicó que, del anterior análisis, advirtió que la medida impuesta no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a este tipo de decisiones, más aún, si se tiene en cuenta que, pese a que los elementos recaudados permitían sospechar la posible participación del señor Henao Huertas en la comisión de la conducta punible, la medida restrictiva de la libertad que se ordenó en su contra fue de carácter domiciliario.

Anotó que, en ningún momento, se afirmó que el demandante haya sido absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo, sin embargo, sí se resaltó que la sentencia de absolución no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a que la víctima se retractó durante la audiencia de juicio oral, al manifestar que solo podía identificar a uno de los sujetos que lo había golpeado y que, por tal motivo, no se atrevía a señalar con certeza cual había sido la participación en los hechos de los demás imputados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Con fundamento en lo anterior, afirmó que no se desconoció el precedente jurisprudencial ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto, la Sala en virtud de su competencia profirió una sentencia que guarda plena coherencia con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, esto es, realizando la valoración probatoria que correspondía en el caso, en consideración a los argumentos de las partes, la decisión de primera instancia y las normas aplicables.

El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá́ guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados Los señores Sandra Milena Huertas Ronseria y otros y la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 9, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 10 y específicas 11 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Cuestión previa En el presente caso se encuentra necesario precisar que están satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, en particular, el relevancia constitucional, en la medida en que el escrito de tutela cumple con la carga argumentativa suficiente, no emplea el mecanismo para alegar circunstancias ajenas al proceso objeto de cuestionamiento ni a la ratio decidendi de la decisión y tampoco la ejerce como una instancia adicional al proceso ordinario.

Lo anterior, porque, pese a que en el trámite de la primera instancia del proceso de reparación directa el juzgado negó las pretensiones con fundamento en que la imposición de la medida de aseguramiento fue razonable porque: (i) atendió a la captura en flagrancia; (ii) la víctima señaló a los implicados como las personas que lo acababan de agredir e hurtar e incluso a uno de ellos se le encontró uno de los elementos que había sido hurtado y porque, (iii) el hecho punible tenía una pena superior a los cuatro años, los argumentos del Tribunal para resolver el recurso de apelación fueron distintos, en cuanto, a pesar de que también analizó lo concerniente a la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, lo hizo en consideración al infome de policia y a la captura en flagrancia. De manera que corresponde a la Sala pronunciarse de fondo sobre los argumentos planteados en el escrito de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 16 de julio de 2020 y del 15 de julio de 2021, mediante las que el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, determinaron que la restricción de la libertad del señor Daniel Alexis Henao Huertas no fue injusta y, ante la ausencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. 10 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial en relación con la declaratoria de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad en caso de verificarse que a la persona que estuvo privada de la libertad se le precluyó la investigación o resultó absuelta porque nada tuvo que ver en el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, para lo cual alega la “irretroactividad del precedente judicial”.

Igualmente, considera que incurrieron en defecto fáctico12 y “sustantivo” por desconocimiento del precedente judicial13, en cuanto le otorgaron valor probatorio al informe de policía en punto al análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado a que dicho informe no se le puede conceder capacidad probatoria y ser tenido en cuenta como indicio.

En ese orden, la Sala se pronunciará, en conjunto, sobre los cargos por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, en primer lugar, en punto al desconocimiento del precedente judicial en los eventos en que el investigado resultó absuelto y, en segundo lugar, frente a la postura vigente en relación con la valoración del informe policial a efecto de calificar la medida de aseguramiento.

Caso concreto Del defecto por desconocimiento del precedente judicial en relación con la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad en caso de verificarse que a la persona que estuvo privada de la libertad resultó absuelta La Sala encuentra que los argumentos de la parte actora relacionados con la declaratoria de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad en caso de verificarse que a la persona que estuvo privada de la libertad se le precluyó la investigación o resultó absuelta porque nada tuvo que ver en el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, para lo cual alega la “irretroactividad del precedente judicial”, no tienen vocación de prosperidad, por las razones que se pasan a señalar.

En primer lugar, la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez 12 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 13 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».

Es decir, en términos generales, la Corte Constitucional acepta que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad puede aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste al caso y que debe evaluar la conducta de la víctima. Que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».

Para la Corte, el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. De ahí que, la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia14, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

De acuerdo con lo anterior, la Corporación precisó que, si bien la jurisprudencia ha denominado el régimen de imputación de la falla del servicio como restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

Que, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone 14 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites. De hecho, al referirse respecto de las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional concluyó que el desarrollo de esas condiciones, lleva implícitos razonamientos en relación con la finalidad, idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida, a la par del análisis de los elementos con vocación demostrativa; en otras palabras, se precisa la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente.

En suma, la Corte Constitucional estableció que la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantiene incólume la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. Dicho de otro modo, el análisis del juez de la responsabilidad atendió al precedente judicial aplicable, conforme con el cual, debía verificarse que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, señalados en precedencia, con independencia de la razón por la que tuvo lugar la decisión de absolución en el proceso penal.

De ahí, que la autoridad judicial demandada procediera con el análisis de los elementos probatorios arrimados al proceso, a fin de determinar si la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Henao Huertas atendió los requisitos legales para su imposición, entre ellos, la presencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad.

En segundo lugar, en punto a la “irretroactividad del precedente judicial”, tal argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, porque de la lectura de las providencias cuestionadas, se advierte que la autoridad judicial accionada acogió la línea jurisprudencial imperante en el momento de proferirse la sentencia ordinaria, la cual en todo caso encuentra respaldo en el precedente fijado por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado15, postura que, a su vez, fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 201816, tal como quedo expuesto.

De los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico en relación con el informe de policía Establecido lo anterior, la Sala encuentra los argumentos en que la parte actora sustenta los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico en relación con valor probatorio atribuido al informe de policía a efecto de realizar el 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Radicación No. 25000-23-26-000-2011-01300-01(47518). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 6 de febrero de 2020. Radicación 54001-23-31-000-2010-00421-01(54396). M.P. Adriana Marín; subsección “C”. Sentencia del 27 de noviembre de 2017.

Radicación No. 41001-23-31- 000-2000-00672-01(45999). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, tales argumentos no están llamados a prosperar, como se pasa a evidenciar.

De manera previa, la Sala encuentra necesario referirse a las motivaciones de la decisión del 15 de julio de 2021, objeto de cuestionamiento, en punto al análisis del cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, que, en lo pertinente, sostuvo: “(…) 4.2. En segundo lugar, procede la Sala a realizar un análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento. 4.2.1.

Al respecto, se destaca lo siguiente: • Conforme al acta de la audiencia, el 4 de julio de 2016, el Juzgado 65 Municipal con Función de Control de Garantías, llevó a cabo: i) La legalización de captura del señor DANIEL ALEXIS HENAO HUERTAS “toda vez que la misma ocurrió́ el día 3 de julio de 2016, a las 7:45 horas en la Calle 162 con Carrera 8 en vía pública, alertados por la víctima, quien manifiesta que estos sujetos en compañía de una sexta persona lo abordan y se apoderan de sus pertenencias y emprenden la huida siendo capturados 5 de estos ciudadanos”; ii) La formulación de imputación como presunto coautor responsable del delito de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva consumado; y iii) La medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.

(Cd. Expediente Penal, págs. 17-19) • Ahora bien, se advierte que, allí no se expusieron la razones que sustentaron esta última decisión y, en el medio magnético allegado por la parte actora, solo se puede escuchar los primeros 11 minutos de la diligencia, en donde, apenas se desarrolla la primera parte de la audiencia, de manera que, no es posible verificar las razones y elementos materiales de prueba que fueron allegados por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento y que fueron tenidas en cuenta por parte del Juez con función de control de garantías.

( ) • De manera que, en el sub-lite, no se tiene certeza de cuales fueron los elementos materiales probatorios y evidencia física que el ente investigador presentó al juez de control de garantías para solicitar la medida, ni mucho menos se tiene conocimiento de cuales fueran las consideraciones del juez para decretarla, de tal forma que no se puede indicar que las entidades que integran la parte demandada incurrieron en una falla del servicio, pues la misma no fue probada en el plenario. 4.2.2.

Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo las pruebas allegadas al plenario, se puede afirmar que el Juez de Control de Garantías contó por lo menos con los siguientes elementos materiales de prueba para decretar la medida: i) El informe de Policía en casos de captura en flagrancia -documento al cual se hace referencia en el escrito de acusación- en donde se describe que, el 3 de julio de 2016, hacía las 07:45 a.m., el señor Víctor Andrés Sanabria Piñeros se acercó a un patrullero de la Policía que realizaba labores de patrullaje a la altura de la Calle 161 con Carrera 7°, para denunciar que momentos antes había sido golpeado y despojado de sus pertenencias por parte de un grupo de cinco (5) hombres y una (1) mujer que se visualizaban a unos 70 metros del lugar, razón por la cual, el patrullero procedió́ a alcanzar y a abordar a estos sujetos, entre los que se encontraba el señor DANIEL ALEXIS HENAO HUERTAS, y, descubre que uno de ellos tiene en su poder uno de los elementos hurtados y, además, en ese instante hace presencia la víctima del hecho, quien ratifica que se trata de los mismos sujetos que lo golpearon y lo robaron. ii) Denuncia penal por el delito de hurto agravado y calificado, presentada el 3 de julio de 2016, ante la URI de Usaquén por parte del señor Víctor Andrés Sanabria Piñeros, en donde relató los siguientes hechos: (Cd.

Expediente Penal -págs.. 17-19) (…) • Conforme a lo anterior, estima la Sala que, estos elementos de convicción resultaban suficientes para ordenar la restricción de la libertad del imputado, teniendo en cuenta que: i) La información de los hechos provenía de la propia víctima, quien no solamente en el lugar de la captura confirmó que se trataba de los mismos sujetos que lo habían golpeado, sino que lo ratificó al presentar la denuncia en contra de los mismos; y ii) Uno de los sujetos que integraban el grupo abordado por el patrullero, tenía en su poder uno de los elementos que le habían sido hurtados a la víctima, lo que permitía inferir que, en efecto, estos sujetos, habían participado del hecho criminal. • De manera que, los señalamientos de la propia víctima y la evidencia física, configuraban serios indicios para inferir razonablemente que el señor DANIEL ALEXIS HENAO HUERTAS podía ser partícipe de las conductas punibles que se investigaban y, en ese sentido, estima la Sala que, la medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional o ilegal, sino que por el contrario se ajustó a las circunstancias y elementos de juicio con los que contaba el Juez de Control de Garantías al momento de proferir la decisión en tal sentido.

(…)”. (se desataca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Como se anticipó, la parte actora aduce desconocido el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el informe de policía a efecto de ser tenido en cuenta como indicio para la imposición de la medida de aseguramiento, para lo cual invoca desconocidas las sentencias del: 27 de junio de 2017 [39127], de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado; 7 de octubre de 2020, de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado17; 25 de julio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado18; 4 de septiembre de 2020 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado19.

Al respecto, es necesario precisar que la Sala encuentra que, vistos los precedentes judiciales que la parte actora señala como desconocidos, en efecto, las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado han señalado que «los informes de policía puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene en sí mismo valor probatorio».

Sin embargo, de la misma lectura de esas providencias, es posible advertir, en primer lugar, que en esos casos tal postura se encuentra sustentada en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, según el cual, «la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación» y, en segundo lugar, que los informes a que hace referencia dicha disposición son informes de policia judicial. Ahora bien, dado que la Ley 906 de 2004, régimen bajo el cual se tramitó el proceso penal al que fue vinculado el señor Daniel Alexis Henao Huertas, no existe una norma que reproduzca el contenido del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, norma semejante o que indique que niega la posibilidad de valorar informes de policía judicial o de atribuirles la condición de «criterios orientadores de la investigación», no es procedente aplicar un precedente judicial cuyo fundamento jurídico es distinto, básicamente porque para los casos de la Ley 906 esa restricción es inexistente y, por ende, las razones y fundamento de la decisión han de ser distintos.

Esta Sección20, en anterior oportunidad, puso de presente que «(…) si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada que los informes de Policía Nacional ya sean de vigilancia, inteligencia o de campo, no tienen valor probatorio alguno como prueba autónoma en los casos en el que las labores previas de verificación al proceso penal se adelantan en vigencia de la Ley 600 del 2000, en tanto hay norma expresa en ese sentido, lo cierto es que no ocurre lo mismo respecto a los procesos tramitados con la Ley 906 de 200421, los cuales se rigen por el principio de libertad probatoria22». 17 Expediente 56.082.

M.P. Nicolás Yepes Corrales. 18 Expediente Nro. 54760. M.P. María Adriana Marín. 19 Expediente Nro. 43.514. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 20 Ver, sentencia del 2 de diciembre de 2021, expediente número: 11001-03-15-000-2021-05367-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. 21 Ley 906 DE 2004. “Artículo. 373.- Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos” 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de enero de 2017, exp.

No. 43879, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 16 de abril de 2015, expediente número 44557 y providencia número AP1941-2015, en los siguientes términos: “(…) El apoderado judicial de CMJO sostuvo que los informes de policía judicial carecen de la connotación de medios de conocimiento y, por lo mismo, no pueden ser valorados a efectos de decidir sobre la viabilidad de afectar los bienes con las medidas cautelares reclamadas.

Ese criterio fue acogido por la funcionaria a quo, que consideró, con fundamento en providencias proferidas por esta Corporación en los procesos radicados 24954, 32237, 30987 y 32597, que efectivamente dichos documentos no tienen esa naturaleza, sino que constituyen criterios orientadores de la investigación. (…) En tal sentido, lo primero que debe decirse es que las providencias proferidas por la Corte que fueron invocadas por la Magistrada a efectos de sustentar la tesis según la cual dichos informes no tienen la condición de medios de prueba no son aplicables al presente asunto.

Lo anterior, porque las cuatro decisiones referidas por la juzgadora fueron proferidas en trámites adelantados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. En esa codificación, concretamente en el artículo 314, se señala de manera expresa que las exposiciones o entrevistas de personas recogidas por funcionarios de policía judicial en informes «no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación».

Por el contrario, en la Ley 906 de 2004, que es la aplicable al trámite de Justicia y Paz en los asuntos no regulados en atención al principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, no existe una norma que niegue la posibilidad de valorar dichos informes ni les atribuya la condición de «criterios orientadores de la investigación».

( )”. En ese contexto, debe indicarse que la Sala no desconoce que en las sentencias del 20 de febrero de 202023 y del 19 de junio de 2020 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado24 -que la parte actora cita como desconocidas-, aún tratándose de casos en los que el daño alegado tenía origen en un proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004, tales decisiones se sustentaron justamente en el precedente relacionado previamente y relativo a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, sin que en esas sentencias se haga distinción alguna en relación con los regímenes jurídicos aplicables y, por ende, sin tener en cuenta los razonamientos acá planteados que resultan de fundamental importancia a la hora de valorar si existió o no desconocimiento del precedente judicial.

Igualmente, se precisa que, esta Sala, en sentencia del 15 de julio de 2021, sostuvo que «la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera pacífica, ha aceptado que los informes y razonamientos de los agentes de Policía Judicial no tienen valor probatorio frente a la responsabilidad penal del procesado y, en esa medida, no se pueden tener como fundamento de la imposición de una medida de aseguramiento.

De manera que será injusta la detención preventiva que se fundamente en estos informes»25, tal caso tuvo origen en un proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 600 de 2000, conclusión que sí encontró fundamento en la citada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, que, por lo tanto, tampoco puede ser considerado un precedente judicial desconocido.

Así las cosas, de acuerdo con las circunstancias fácticas que se enmarcan en el presente caso, no se encuentran configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial que la parte actora aduce con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, tuvo como indicio el informe de policía en el análisis de legalidad que efectuó 23 Expediente Nro. 76001-23-31-000-2010-00877-01(48313).

M.P. Marta Nubia Velasquez Rico (E). 24 Expediente Nro. 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353). M.P. Marta Nubia Velasquez Rico (E). 25 Ver, sentencia del 15 de julio de 2021, Expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-00238-01. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 11001-03-15-000-2022-00481-00 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sobre la imposición de la medida de aseguramiento y, por ende, la conclusión, según la cual, la medida de aseguramiento atendió a los requisitos legales para su imposición y los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, se encuentra debidamente sustentada.

En tal sentido, se encuentra resuelto el problema jurídico planteado, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en los defectos alegados y, en esa medida, se impone negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que invocó el señor Daniel Alexis Henao Huertas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Alexis Henao Huertas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO