Micelio
11001031500020250372501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-06

Radicación interna: 9925 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Maria Clelia Castillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – reparación directa – desplazamiento forzado.

Defecto sustantivo. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Violación directa de la Constitución Política. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 15 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: «Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de María Clelia Castillo, José Angelino Aldana Tovar, Dilsa Lorena Aldana Jiménez y José Norbey Aldana Castillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de junio de 2025, el apoderado de María Clelia Castillo, José Angelino Aldana Tovar, Dilsa Lorena Aldana Jiménez y José Norbey Aldana Castillo, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Por los argumentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales expuestos, respetuosamente solicito al Juez Constitucional acceda a la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia y, consecuencialmente, se deje sin efectos la providencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le sea ordenado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela respectivo, emita decisión siguiendo los lineamientos del juez constitucional, tendiente a revocar la providencia del A quo y, en su lugar se profiera sentencia siguiendo los parámetros establecido por la jurisprudencia.».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores María Clelia Castillo, José Angelino Aldana Tovar, Dilsa Lorena Aldana Jiménez y José Norbey Aldana Castillo, mediante apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, el municipio de Mesetas, el departamento del Meta y el Departamento para la Prosperidad Social.

El propósito de la acción judicial era obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de dichas entidades por los daños y perjuicios que, según alegaron, les fueron causados por amenazas de muerte, riesgo de reclutamiento forzado de menores y un subsecuente desplazamiento forzado, eventos que situaron fácticamente el 5 de julio de 1998 en la Vereda Los Alpes, jurisdicción de Mesetas (Meta).

Como fundamento fáctico de sus súplicas, los demandantes señalaron que para la época de los hechos habitaban en la mencionada vereda, padeciendo un contexto de violencia generalizada en la región. Narraron que, a finales de junio de 1998, miembros grupos al margen de la ley irrumpieron armados en su residencia, profiriendo amenazas de muerte contra el núcleo familiar y advirtiendo que, de no abandonar el territorio, reclutarían forzosamente a los menores de edad, José Norbey y Dilsa Lorena.

Adicionalmente, indicaron que, durante esa incursión, la señora María Clelia Castillo fue agredida físicamente por uno de los miembros del grupo armado, quien la golpeó en el pecho con un fusil. Subrayaron que estos actos delictivos no fueron denunciados de manera inmediata ante las autoridades, debido al temor fundado de represalias y a la ausencia de presencia permanente de la Fuerza Pública en la zona que pudiera garantizar su seguridad.

Señalaron que, como consecuencia directa de esta situación, el grupo familiar se vio obligado a huir en la madrugada del 5 de julio de 1998, configurándose un desplazamiento forzado hacia la ciudad de Bogotá D.C. Afirmaron también que, producto del impacto emocional, el señor José Angelino Aldana Tovar sufrió episodios de pérdida de memoria y desorientación. Expresaron que, a raíz de estos hechos, fueron incluidos como víctimas en el Registro Único de Víctimas (RUV).

El 23 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Reconoció que el hecho mismo del desplazamiento forzado padecido por los demandantes se encontraba acreditado. Para ello, valoró la declaración rendida por la señora María Clelia Castillo ante la Personería de Bogotá el 9 de julio de 1998 y las certificaciones de la UARIV que confirmaban la inclusión de todo el núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV) por ese hecho victimizante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No obstante, sostuvo que los demandantes no lograron demostrar los supuestos fácticos que configurarían la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas.

En primer lugar, señaló que las pruebas testimoniales (declaraciones de María Eudosia Lozano y Ferney Calderón) eran de oídas, pues los testigos manifestaron saber de los hechos únicamente por lo que la propia demandante les comentó, sin que les constara directamente el constreñimiento o las agresiones. En segundo lugar, restó credibilidad a la ocurrencia de la agresión física (el golpe con fusil a la señora María Castillo) y a la amenaza de reclutamiento forzado de los menores, al contrastar la demanda con la declaración inicial de 1998 (rendida ante la Personería de Bogotá); pues observó que en dicha declaración, rendida días después de los hechos, la señora María Castillo solo mencionó las amenazas genéricas del grupo armado y la orden de huir, pero omitió por completo cualquier referencia a la agresión física o al intento de reclutamiento.

Concluyó que no se demostró la falla del servicio por omisión, máxime si se tenía en cuenta que, de conformidad con el artículo 167 CGP, le correspondía la carga de la prueba de demostrar que las autoridades demandadas (Policía, Ejército, Alcaldía o Gobernación) hubiesen tenido conocimiento previo de la situación de coerción o de las amenazas específicas.

Por el contrario, resaltó que la propia demandante reconoció no haber denunciado ante las autoridades competentes, y los oficios remitidos por todas las entidades demandadas confirmaron la inexistencia de solicitudes de protección, quejas o informes sobre el riesgo que corría la familia. Finalmente, precisó que la inscripción en el RUV, si bien prueba la condición de víctima para efectos administrativos, no constituye prueba plena de la imputación o de la responsabilidad del Estado en sede judicial.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, como sustento de su inconformidad, alegó que: (i) El a quo erró al concluir que no se acreditaron las circunstancias que rodearon el desplazamiento, pues le restó valor a la declaración de 1998 rendida ante la Personería de Bogotá por no incluir la agresión física y el reclutamiento, y exigió pruebas irrazonables como panfletos o amenazas escritas.

Afirmó que en el expediente obraba la resolución de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la cual incluyó al grupo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV) no solo por desplazamiento, sino explícitamente por «Amenazas de Muerte y de Reclutamiento Forzado de Menores». Alegó que dicha prueba demostraba los hechos y contextualizaba que las amenazas fueron directas y no escritas.

(ii) El juez ignoró la «posición de garante» que la Constitución impone al Estado. Sostuvo que, en el contexto de la época en Mesetas (Meta), era un hecho notorio la presencia y los combates de grupos armados (FARC y AUC), y que en la demanda se afirmó, sin que fuera controvertido, que «en la zona no había presencia permanente de la Policía Nacional ni del Ejército Nacional».

Por lo tanto, argumentó que resultaba desproporcionado exigir a los demandantes una denuncia formal o una solicitud de protección, cuando precisamente no la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 interpusieron por el temor fundado y la desprotección que sentían.

Alegó que la falla del servicio se configuraba por la omisión de las fuerzas públicas de cumplir su deber constitucional de proteger a la población en una zona de alto riesgo. El 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, reconoció que el daño antijurídico, consistente en el desplazamiento forzado, se encontraba plenamente acreditado, circunstancia acreditada en la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas (RUV) y la declaración de la señora María Clelia de 1998 rendida ante la Personería de Bogotá. Al respecto, afirmó que la inscripción en el RUV «es suficiente para acreditar el daño antijurídico del desplazamiento», dado que la UARIV debió verificar los hechos.

Sin embargo, y a pesar de tener por probado el daño, descartó la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas, pues no se demostró la configuración de una falla en el servicio por omisión en el deber de protección (posición de garante). Explicó que había una ausencia de prueba sobre el conocimiento que debían tener las entidades demandadas sobre el riesgo específico que enfrentaban los demandantes o sobre la situación de orden público de la vereda.

Resaltó que los propios demandantes admitieron en la demanda no haber presentado denuncias o solicitudes de protección. Además, que la falta de aviso fue corroborada por las respuestas oficiales allegadas al proceso por la Gobernación del Meta, el municipio de Mesetas, la Policía y la Unidad Nacional de Protección, las cuales certificaron la inexistencia de quejas, solicitudes o informes de riesgo relacionados con la familia actora.

Asimismo, dijo que, aunque el Ejército Nacional reportó 13 operaciones militares en Mesetas en 1998, el informe no precisaba fechas ni contexto (si ocurrieron antes, durante o después del desplazamiento), impidiendo concluir que la Fuerza Pública conociera la situación de riesgo de la población. Además, ese mismo informe militar indicó que no se encontró información «con relación a los hechos victimizantes a los que se vio sometida la parte actora».

De igual manera, manifestó que en el expediente no se aportó la resolución de la UARIV que reconociera el hecho del «reclutamiento forzado de menores», pues los oficios y actas presentes solo mencionaban la inclusión en el RUV por «desplazamiento forzado». Finalmente, reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la posición de garante, indicando que la responsabilidad por omisión solo se activa cuando la entidad conocía el riesgo (ya sea por solicitud expresa o por ser un hecho evidente) y que, en este caso, ninguno de los dos supuestos se acreditó. Al no probarse la falla en el servicio, la Sala concluyó que el daño no era atribuible al Estado y confirmó la negativa de las pretensiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Argumentos de la acción de tutela La parte accionante alega que la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al incurrir en las siguientes causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no aplicar un análisis probatorio flexible, como lo exige la jurisprudencia para casos de víctimas de desplazamiento forzado.

Argumentó que el Tribunal erró al imponer un estándar probatorio ordinario, fundamentado en el artículo 167 del CGP, por lo que exigió a los demandantes (sujetos de especial protección) la prueba de dos supuestos, a saber: (i) que hubieran solicitado de manera puntual protección a la Fuerza Pública; y (ii) que las autoridades tuvieran conocimiento específico de las amenazas sufridas por el grupo familiar.

A juicio de los accionantes, esa exigencia desconoció el valor probatorio de la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV). Sostiene que este registro no es una mera formalidad, sino el resultado de un trámite administrativo que verifica el hecho victimizante (el desplazamiento) y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a lo anterior, resaltó que era un hecho notorio el contexto de violencia en el municipio de Mesetas (Meta) para 1998.

Al respecto, alegó que al expediente fue allegada respuesta del Batallón de Infantería No. 21 del Ejército, que reportó operativos ofensivos y de control en la zona ese año, demostraba que el riesgo era conocido por las autoridades. Reiteró que la declaración ante la Personería, el RUV y las declaraciones testimoniales conformaban indicios suficientes del daño y la omisión estatal.

Anotó que el fallo cuestionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque: (i) se ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente, las sentencias SU-035 de 2018, SU-648 de 2017 y SU-254 de 2013, que tratan sobre la flexibilización de la carga probatoria, el principio in dubio pro víctima y la presunción del daño moral en casos de desplazamiento.

(ii) No se tuvo en cuenta la línea jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por ejemplo, el exp. 32.988 de 2014, que ordena al juez administrativo «acudir a criterios flexibles» y valorar «medios de prueba indirectos e inferencias lógicas» ante la imposibilidad fáctica de las víctimas para probar los hechos. (iii) La autoridad judicial accionada se apartó injustificadamente de un fallo de la Subsección B del mismo Tribunal (Sentencia del 9 de octubre de 2020, expediente num. 2015-00577-01), en la que según cita, se estableció que «no es necesario que la víctima del desplazamiento forzado hubiera presentado una denuncia formal o solicitud de protección, sino que por las circunstancias que rodearon los hechos y el contexto del territorio era imperioso que las autoridades estatales conocieran de la amenaza».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Consideró que se configuró defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al inaplicar las normas constitucionales que regulan la responsabilidad del Estado, pues se desconoció la posición de garante que la Constitución impone al Estado y a la Fuerza Pública para proteger a la población. Explicó que, al ser el riesgo cognoscible y previsible dada la presencia notoria de grupos armados en la zona, surgía un deber reforzado de protección. De modo que, el Tribunal, erró al considerar que las operaciones militares generales eran suficientes para eximir de responsabilidad al Estado, cuando lo que se configuró fue una omisión en el deber de evitar el resultado dañoso, en este caso, el desplazamiento. 4.

Trámite previo El 19 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Además, vinculó como terceros con interés al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y a la Policía Nacional 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se opuso a las pretensiones y solicitó negar el amparo, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que la acción de tutela es improcedente, porque carece de relevancia constitucional. A su juicio, el accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, al reiterar los mismos argumentos fácticos y jurídicos que ya fueron expuestos en el recurso de apelación y debidamente resueltos en el proceso ordinario.

Afirmó que no incurrió en defecto fáctico, porque sí valoró de forma integral el acervo probatorio, incluyendo la condición de víctimas de los demandantes, acreditada con el Registro Único de Víctimas (RUV). No obstante, la parte actora no cumplió con la carga mínima de probar los elementos de la responsabilidad estatal. Específicamente: (i) no se acreditó el conocimiento de las entidades demandadas sobre amenazas concretas o advertencias previas contra los accionantes;

(ii) no se demostró un contexto de alteración del orden público en el municipio de Mesetas para la fecha específica del desplazamiento (8 de junio de 1998); (iii) si bien se allegaron informes militares, el demandante no probó las fechas exactas de dichos eventos, impidiendo establecer una relación directa, concreta y verificable entre las acciones militares y el daño alegado.

Manifestó que en la sentencia controvertida sí se aplicó el principio de flexibilización probatoria. Sin embargo, el demandante se limitó a afirmar el hecho del desplazamiento «sin ofrecer ( ) elementos probatorios que permitieran establecer la configuración de una falla en el servicio». En cuanto al presunto desconocimiento del precedente horizontal indicó que dicha providencia no resulta vinculante, porque: (i) no fue allegada como prueba al proceso Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ordinario; y (ii) no fue dictada por el superior funcional ni constituye una sentencia de unificación. Finalmente, señaló que no se configuró defecto sustantivo, porque la tesis del accionante de la posición de garante parte de una hipótesis fáctica que no logró ser acreditada, esto es, la notoria presencia de actores armados ilegales en la vereda Los Alpes, municipio de Mesetas (Meta), en la fecha de los hechos.

Aclaró que, si bien puede existir una presencia de grupos ilegales, en el caso concreto no se aportaron pruebas suficientes que demostraran que las autoridades tuvieran conocimiento efectivo o debieran tenerlo sobre un riesgo específico que comprometiera a los demandantes. Por ello, mencionó que la sola manifestación del desplazamiento es insuficiente si no se demuestra una omisión frente a una situación conocida, previsible o prevenible, lo cual no ocurrió en este caso 6.

Terceros con interés El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá se limitó a compartir el enlace del expediente digital correspondiente al proceso de reparación directa con radicación No. 11001333603820150052700. Los demás terceros con interés guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia El 15 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de amparo de los accionantes.

En primer lugar, tras la lectura del expediente, evidenció que la decisión cuestionada presenta una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido. Destacó que la responsabilidad del Estado en casos como el presente asunto no es automática, sino que necesita de la prueba del conocimiento de dichos actos ante las autoridades, lo cual no se probó. En ese contexto, concluyó que no se configuró defecto fáctico, porque el tribunal demandado valoró el material probatorio aportado al expediente y tuvo en cuenta la calidad de víctimas del conflicto armado reconocida a los demandantes.

Sin embargo, el tribunal demandado advirtió que no se acreditó el conocimiento por parte del Estado sobre la existencia de amenazas concretas por grupos armados ilegales. Tampoco se demostró un contexto de alteración del orden público en el municipio de Mesetas para la fecha específica en que ocurrió el desplazamiento, esto es, el 8 de junio de 1998.

Además, que, si bien se allegaron informes militares sobre enfrentamientos, los interesados no cumplieron con la carga mínima de probar la fecha en que ocurrieron, sin que fuera posible establecer una relación directa entre tales eventos y el daño alegado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto al defecto sustantivo, expresó que los accionantes parten de una hipótesis que no se acreditó dentro del proceso judicial, esto es, la existencia de una notoria presencia de actores armados ilegales en la zona (vereda Los Alpes) y fecha de ocurrencia de los hechos.

Sobre el anterior punto, explicó que, si bien en contextos de conflicto armado puede existir una «presencia intermitente» de grupos al margen de la ley, en el caso particular no se allegaron elementos suficientes, pertinentes y conducentes que permitieran establecer, con un grado de certeza razonable, que al momento del desplazamiento las autoridades estatales tuvieran conocimiento efectivo o debieran tenerlo sobre un riesgo específico que comprometiera los derechos de los demandantes.

Respecto al desconocimiento del precedente, indicó que en la providencia acusada se evidenciaba que se efectuó el estudio del asunto bajo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias citadas en el escrito inicial (que tratan sobre la flexibilización probatoria en materia de responsabilidad del Estado frente al desplazamiento forzado), pues no se negaron las pretensiones por un rigorismo, sino ante la falta de prueba de la falla en el servicio y el nexo causal.

Respecto a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por la Subsección B del mismo Tribunal, precisó que esta no tenía la calidad de precedente obligatorio, porque no constituye una sentencia de unificación ni fue proferida por el superior jerárquico. 8. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que erró al considerar plausibles y razonables los argumentos del Tribunal Administrativo accionado.

Afirma que el fallo impugnado, lejos de corregir la vulneración, la ratificó, incurriendo en los mismos vicios que se le endilgaban a la sentencia ordinaria. Insistió en que no es válida la conclusión del Tribunal de que los accionantes debían: (i) probar que habían presentado una denuncia previa al desplazamiento; y (ii) demostrar las fechas exactas en que ocurrieron los operativos militares en 1998.

A juicio del impugnante, esto desconoce la flexibilidad probatoria exigida para víctimas. Reiteró que el riesgo en el municipio de Mesetas (Meta) en 1998 era un hecho notorio, como se demostró con el propio oficio del Ejército que reportó 13 operativos. Aunado a lo anterior debía tenerse en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencias previas sobre hechos de violencia en esa misma zona en 1994 y 1997, específicamente citó: (i) Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, con radicado núm.. 50 001 23 31 000 2000 00001 01 (26013) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la cual se estudiaron los hechos ocurrido el 15 de diciembre de 1997 en el municipio de Mesetas y se encontró probado que un grupo un grupo guerrillero, ingresó al municipio y atacó al puesto de policía de manera indiscriminada, con el objeto de destruirlo y matar a quienes lo custodiaban.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (ii) Sentencia de 26 de junio de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado num. 50 001 23 31 000 2000 00001 01 (26013), C.P. Jaime Orlando Santofimio Además, debía tenerse en cuenta que en 1998 inicio del proceso de paz y la creación de la zona de distensión, como constaba en el informe denominado Pueblos Arrasados del Centro de Memoria Histórica.

Señaló que el juez de tutela de primera instancia efectuó un tratamiento general de los precedentes constitucional, vertical y horizontal invocados, pues no realizó el proceso de subsunción de los hechos del caso a las reglas fijadas en la jurisprudencia citada, pues, de haberlo hecho, habría concluido que, aunque el Ejército realizara acciones, estas no fueron suficientes para proteger a las víctimas.

Manifestó que el a quo no se pronunció sobre el argumento relativo al daño moral, máxime si se tenía en cuenta que la Corte Constitucional en las sentencias SU-254 de 2013 y el propio Consejo de Estado ha establecido que el daño moral en casos de desplazamiento es un hecho notorio, que no es necesario acreditar y que la sola inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) es suficiente para considerar acreditado un daño antijurídico.

Finalmente, dijo que el fallo de tutela impugnado ratificó la violación directa de la Constitución Política, porque desconoció el verdadero alcance de la posición de garante la cual, ante un hecho notorio de posible materialización del riesgo, exigía al Estado «reforzar y adelantar más acciones que impidieran el desplazamiento forzado», más allá de las acciones generales que haya podido probar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de julio de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante el cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela. Para resolver la impugnación, la Sala deberá examinar los cargos formulados por la parte impugnante, los cuales se centran en determinar si: - El Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no verificar si los supuestos de hecho del caso se adecuaban a las reglas jurisprudenciales sobre responsabilidad estatal por desplazamiento, la posición de garante y la flexibilización probatoria. - El Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política al aplicar una interpretación restrictiva de la posición de garante del Estado, la cual, según el impugnante, exigía una protección reforzada y acciones contundentes ante la previsibilidad del daño. - La autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por una indebida valoración de la prueba al no tener en cuenta el registro en el RUV.

Además, que el Tribunal accionado impuso una tarifa legal al exigir una denuncia previa o las fechas exactas de operativos militares, en contravía de la flexibilidad probatoria y del hecho notorio del riesgo que debe aplicarse a víctimas de desplazamiento forzado, máxime si se tenía en cuenta que sentencias previas del Consejo de Estado se puso de presente hechos de violencia en esa misma zona, en los años 1994 y 1997, y posteriormente inicio el proceso de paz y la creación de la zona de distención. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Asimismo, expresó que ese hecho notorio resultaba más evidente si se tenía en cuenta que según el Oficio del Ejército Nacional se adelantaron 13 operaciones militares, 7 de acción ofensiva y 6 de control territorial, lo que demostraba el riesgo inminente de la población del municipio. - Se configuró defecto sustantivo porque no se efectuó un análisis de la sentencia SU- 254 de 2013, que establece que la inscripción en el RUV es prueba suficiente del daño antijurídico y que el daño moral constituye un hecho notorio que no requiere prueba adicional.

La Sala anticipa que resolverá el problema jurídico en el sentido de confirmar la decisión inicial que negó las pretensiones de amparo al no encontrar configurado ninguno de los defectos especiales contra providencia judicial alegados. Para sustentar esa decisión, se abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) De la imputación del daño al Estado en casos de desplazamiento forzado;

(ii) De la flexibilización probatoria casos de graves violaciones a los derechos humanos; (iii) de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución en el caso concreto; y (vi) del defecto fáctico y desconocimiento del precedente en el caso concreto. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque los accionantes invocan la protección de los derechos fundamentales a al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, como víctimas de desplazamiento forzado; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.

Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando los derechos fundamentales de la parte actora, en la medida que se trata de un asunto donde se cuestiona la responsabilidad del estado por desplazamiento forzado, que comporta una grave violación de derechos humanos. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.

Respecto al (iii) Requisito general de inmediatez se advierte que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de diciembre de 2024, se notificó por correo electrónico del 16 de diciembre de 2024 (se entiende notificada el 19 de diciembre de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022), y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 13 de junio de 2025, es decir, se promovió, 5 meses y 25 días después de la notificación, lo que satisface el requisito de seis meses previsto por la Corte Constitucional, para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela. Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos invocados. De la imputación del daño al Estado en casos de desplazamiento forzado Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la imputación de responsabilidad del Estado por la falla del servicio derivada de la omisión en el deber de protección, particularmente en casos de desplazamiento forzado ocurridos en el marco del conflicto armado interno, ha precisado que la responsabilidad en este tipo de eventos debe analizarse bajo el régimen de falla en el servicio4, «bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario, o por la inactividad determinante (…)»5.

De modo que, la imputación del daño y la condena del Estado por los perjuicios causados no surge de manera automática. Por ello, el análisis de la imputación no se fundamenta en «una garantía omnímoda de los derechos de los asociados»6, sino que exige al demandante acreditar el incumplimiento de «competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que solo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, esto es, atendidas la posibilidad de preverlo y evitarlo.»7 En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en materia de desplazamiento ha señalado: «La Sala debe examinar la responsabilidad del Estado siempre que se demuestre o acredite i) la coacción que se traduzca en la imperiosa necesidad del afectado (s) de desplazarse de su lugar habitual de residencia (o donde está la afincó); la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales (ya sea en la vida, integridad física, seguridad y libertad personal); y la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional 4 Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, expediente 27434; de 15 de agosto de 2007, expedientes 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, expediente 18436. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 14 de marzo de 2016, Exp. 2002-00094-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de noviembre de 2017, Exp.

Num. 2004-00075-01(47370) C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 Ibid. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.»8 Bajo esta óptica, el juez debe verificar si el daño antijurídico (el desplazamiento) es atribuible a la administración, para lo cual, y atendiendo el presente caso, se han decantado dos vías principales de imputación por omisión, a saber: La primera se configura cuando la falla se materializa por la desatención a una alerta directa.

En efecto, se ha aceptado que «en aquellos casos en que el administrado solicita de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas son desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado»9. La segunda, para casos de desplazamiento en zonas de conflicto, ocurre cuando la solicitud expresa no existe, pero el riesgo era cognoscible para las autoridades.

Al respecto, El Consejo de Estado ha sido claro en aceptar que: «existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente.»10 De modo que, para que se configure el deber de garantía del Estado, debe probarse: (i) el conocimiento de una situación de riesgo para un individuo o grupo;

(ii) las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Por otro lado, se ha negado la responsabilidad si la imputación se basa en una posición de garante institucional en abstracto, sin que se sustente en el acervo probatorio del caso concreto. En síntesis, para determinar la falla del servicio por omisión en casos de desplazamiento forzado, el juez debe verificar si el riesgo era conocido por las autoridades, ya sea por solicitud expresa o por la previsibilidad de este, y si, teniendo la capacidad razonable de actuar, el Estado omitió adoptar medidas eficaces para evitar el daño. De la flexibilización probatoria casos de graves violaciones a los derechos humanos Lo primero que debe precisarse es que, la Corte Constitucional en las sentencias SU- 035 de 2018, SU-062 de 2018 y SU-060 de 2021, se ha pronunciado sobre el criterio de flexibilización probatoria cuando se encuentren inmersos presuntas vulneraciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad que comprometan la responsabilidad del Estado.

Al respecto, señaló: 8 Consejo de Estado. Sentencia del 21 de febrero de 2011. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 31093, reiterando lo dicho en la sentencia C-372 de 2009. 9 Ibid 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 1 de junio de 2017, Exp. Num. 2004-00198-01(35197), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 «Jurisprudencia constitucional en relación con la flexibilización de los estándares de valoración probatoria en materia de graves violaciones a los derechos humanos 76.

Inicialmente, en sentencia T-926 de 2014, este Tribunal advirtió que por tratarse de casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal. De tal forma, la Corte concluyó que: “Las trágicas circunstancias que rodean a las violaciones de derechos humanos entrañan múltiples dificultades probatorias.

Por eso es cierto que hay dificultades de prueba de ciertos daños, ya sea porque las víctimas no sabían que debían guardar la prueba, o porque no estuvieron en condiciones de hacerlo o porque no pudieron. Por eso resulta relevante que los jueces tengan en cuenta el tipo de población que participa en el proceso y la clase de violación de derechos que sufrió, por ejemplo, las graves violaciones de derechos humanos ocurridas con falla en el servicio deben ser valoradas de distinta manera que la responsabilidad objetiva en la que el Estado actúa lícitamente”. 77.

En igual sentido, la sentencia T-535 de 2015 al estudiar una acción de tutela contra una decisión judicial que negó la condena a la Nación por la ejecución extrajudicial de unos jóvenes, resaltó la importancia de flexibilizar los estándares probatorios aplicables. Al respecto, la Corte señaló que a partir del estudio de los testimonios que obraban en el expediente, se lograba inferir que las víctimas estuvieron un “bazar” hasta altas horas de la noche y después aparecieron muertos, vestidos de camuflado, fueron trasladados en vehículos desconocidos y posteriormente, los cadáveres custodiados por militares, sumatoria de indicios que llevó a concluir, a través de las reglas de la experiencia, que se trató de una falla en el servicio.

En concreto, se advirtió que “[l]a construcción de la prueba indiciaria debe cumplir con el principio de legalidad, esto es, que en la argumentación el juez debe mostrar el hecho indicado, el hecho indiciario, la conclusión y las reglas de la experiencia que permiten la inferencia entre las premisas y la aserción, valorando el grado de convicción que ofrece cada medio de prueba, de conformidad con los parámetros de la sana crítica”. 78.

A su turno, la sentencia T-237 de 2017 reiteró la tesis de la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos como manifestación del principio de equidad, a fin de garantizar los derechos de las víctimas. En este sentido, la Corte sostuvo que, tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, la “justicia rogada” no opera con todas sus formalidades, recayendo sobre el juez la obligación de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia, debiendo si es del caso, decretar pruebas de oficio y adoptar las medidas necesarias para resolver la controversia puesta a su consideración. Adicionalmente advirtió la Corte que, en situaciones de vulnerabilidad.

“crece de forma inversamente proporcional la obligación de la autoridad judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar los derechos de aquel (equidad), con miras a otorgar una administración de justicia eficiente y de calidad. Lo anterior, tiene asidero en las obligaciones constitucionales y legales de los jueces como protectores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en la función de administración de justicia que les corresponde, la cual, en materia de graves violaciones a los derechos humanos, les impone los deberes de búsqueda de la verdad real, realización de la justicia material y eficacia de los derechos sustantivos.” Con tal propósito, esta Corporación ha consultado los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia que sobre la materia han admitido la demostración de un perjuicio y su quantum a través de indicios, hechos notorios, las reglas de la experiencia y la guía interpretativa del principio pro homine, entre otros. 79.

Con posterioridad, la sentencia SU-035 de 2018 concluyó que, con ocasión del principio de equidad, procede la flexibilización de la valoración probatoria en los casos que comprometen violaciones a los derechos humanos, puesto que en ellos se presenta “una ruptura deliberada e injusta de la correlación entre la prueba del daño y la prueba del perjuicio”.

Lo anterior, debido a manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de delincuencia institucional y organizada. La Corte unificó su jurisprudencia y enfatizó la necesidad de que los jueces aligeren o dinamicen la carga probatoria en casos en los que se discute la reparación integral a las víctimas de los daños Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 materiales causados en forma antijurídica por el Estado colombiano, para lo cual se ha admitido, por ejemplo, demostrar el perjuicio mediante medios de prueba alternos o también a través de indicios. 80.

Aunado a lo expuesto, la sentencia SU-062 de 2018 reiteró la jurisprudencia unificada en la materia, según la cual “existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.

Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de las inferencias judiciales razonables”. En esa oportunidad, la Sala Plena ratificó que en los asuntos que involucran ejecuciones extrajudiciales, la presencia de algunos “elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de responsabilidad del Estado”. En efecto, la Corte hizo referencia algunas de las situaciones reconocidas por el Consejo de Estado, a saber: “(i) la existencia de casos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate;

(ii) operaciones adelantadas en conjunto por ‘informantes desmovilizados’, que señalan a las víctimas como guerrilleros; (iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos; y (iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza Pública y el protocolo de necropsia”.

De tal forma, la Corte coligió que los jueces deben reconocer la relevancia especial de la prueba indiciaria al momento de valorar la totalidad del acervo probatorio en los asuntos donde se juzgan graves infracciones a los derechos humanos. 81. Por último, en consonancia con los fallos de unificación referidos, mediante la sentencia T-214 de 2020 se analizaron dos acciones de tutela presentadas contra las decisiones de la jurisdicción contencioso-administrativa en el marco de procesos de reparación directa por presuntas ejecuciones extrajudiciales.

En esa oportunidad, la Corte recalcó que “en materia de procesos que involucran graves violaciones de derechos humanos, el juez debe, entre otros; (i) flexibilizar los estándares probatorios; (ii) reconocer la preponderancia de la prueba indiciaria; (iii) hacer uso de las inferencias judiciales razonables; (iv) aumentar el estándar probatorio del Estado como demandado en el proceso de reparación directa;

(v) eventualmente exigirle al Estado que demuestre que no cometió una ejecución extrajudicial; y (vi) hacer uso de las pruebas aportadas a los procesos penales y disciplinarios correspondientes.” 82.En suma, de manera uniforme y consolidada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los estándares probatorios frente a la demostración de la acción u omisión del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atención a las dificultades probatorias que comportan los casos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales.» Por su parte, esta Corporación ha precisado que en casos de violaciones graves de derechos humanos y de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el juez debe atender a criterios más flexibles, con la finalidad de reconstruir la verdad sobre los hechos y lograr la materialización de los derechos fundamentales a la justicia, la verdad y la reparación integral de las personas afectadas11.

De tal manera, que como en el presente caso, se trataba de la comisión de un delito de lesa humanidad, como lo es el desplazamiento forzado, que comporta violación de derechos humanos, la valoración probatoria debe ser más flexible. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2025, exp. 18001- 23-33-002-2014-00069-01 (69.540), C.P. Dr. Fernando Alexei Pardo Flórez, en la cual se trae a colación los criterios desarrollados por la Corporación en las sentencias del 17 de mayo de 2001, radicación 12.370; y del 9 de diciembre de 2004, radicación 14.174, sentencia del 26 de febrero de 2009.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De los defectos sustantivo12, desconocimiento del precedente judicial13 y violación directa de la Constitución Política Corresponde a la Sala examinar si, como lo alega la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos alegados, al analizar la responsabilidad del Estado por la omisión en su deber de protección, que resultó en el desplazamiento forzado de los demandantes.

Para empezar, se considera pertinente señalar que, en el proceso de reparación directa, no se discutió el hecho dañoso consisten en el desplazamiento, sino que la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa se originó ante la falta de pruebas del nexo causal entre el daño y la actividad (u omisión del Estado).

Sobre el particular, se encuentra que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en que los demandantes no demostraron haber solicitado protección o denunciado las amenazas específicas que sufrían. A juicio de la autoridad accionada, sin dicha solicitud, el Estado no estaba en la obligación de actuar. Se cita lo pertinente: «109. De cara a la situación concreta, atendiendo los anteriores supuestos, y a la luz del material probatorio que obra en el expediente se tiene que de las respuestas que fueron suministradas particularmente por el Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” en la región de Mesetas – Meta - se adelantaron unas operaciones de acciones ofensivas y de control territorial; sin embargo, a partir esta respuesta y de las que se remitieron por las demás accionadas no es posible establecer que las entidades militares o de policía tenían o no conocimiento de que los derechos de esa población venía siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, máxime cuando no se acreditan las fechas en que se ejecutaron las operaciones militares que anuncia la entidad castrense se adelantaron en dicha región y si estas fueron ejecutadas antes del evento de desplazamiento que sufrieron los demandantes o cual fue el hecho u hechos que los originó, de tal forma que pudiera la Sala pueda concluir que las demandadas conocían la situación de orden público 12 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 13 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 y de afectación de los derechos de los habitantes de la zona y en especial de los demandantes y que dejaran a la población a merced de los grupos delincuenciales, sin brindarles protección alguna. 110.

Lo anterior, cuando tampoco se probó que las amenazas que recibieron los demandantes previo al evento de su desplazamiento fueron puestas en conocimiento de la autoridad militar, policía o judicial, en dicho momento, por lo que no puede afirmarse que era evidente para las autoridades que la población y los aquí demandantes necesitaban la protección, porque no se acreditó para el caso sub judice que existían indicios conocidos por las autoridades aquí accionadas que permitieran asegurar que los demandantes estaban siendo amenazados o expuestos a sufrir graves riesgos contra su vida o ser reclutados por grupos los supuestos grupos margen de la ley que operaban en la zona, ello con el fin de evaluar la inactividad de las fuerzas de seguridad y así establecer si se configuró alguna falla en el servicio. 111.

Es así como, en el presente caso, no se demostró un incumplimiento de los deberes de protección a cargo de los miembros del Ejército y de la Policía y de las demás autoridades accionadas y el desplazamiento sufrido por los demandantes, pues ninguno de los medios probatorios evidenció que las autoridades hubieran sido alertadas sobre el peligro o amenaza en el cual se encontraban los aquí demandantes, motivo por el cual no podían evitar la concreción del hecho dañoso. 112.

Vale la pena destacar que, en cambio, se probó que los demandantes nunca expusieron la amenaza de desplazamiento bajo la cual se encontraban al Ejército o a la Policía Nacional, pues en la misma demanda se manifestó que aquellos no presentaron denuncia alguna y si bien se indica en sustento de la apelación que los actores solo hicieron uso de su instinto de protección una vez fueron amenazados para desplazarse del lugar en el que residían, lo cierto es que, al pretender endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por su omisión de protección, debieron acreditar que los hechos de que fueron víctimas en efecto fueron conocidos por las entidades y a pesar de ello fueron omisivas en su cumplimiento. 113.

En consecuencia, la Sala no cuenta con los elementos probatorios para determinar que las entidades demandadas faltaron al deber de seguridad y cuidado respecto del grupo familiar demandante, ya que, si bien las pruebas señaladas determinan las circunstancias del desplazamiento forzado, lo cierto es que, como se mencionó en líneas anteriores, la responsabilidad en estos casos no es automática, sino que se necesita de la prueba del conocimiento de dichos actos antes las autoridades, lo cual no se probó en el presente caso y que a pesar de tal conocimiento omitieron sus deberes de protección. 114.

En vista de lo anterior, también se desvirtúa el argumento de que, a los demandantes, no les es exigible la acreditación de una solicitud de protección previa a las autoridades competentes, pues como se precisó en la jurisprudencia precitada, el Consejo de Estado se requiere que las autoridades demandadas hayan conocido las circunstancias particulares o generales de orden público que generó el desplazamiento, y que a pesar de tal conocimiento no adoptaron las medias idóneas y oportunas para contrarrestar el actuar delictivo y el desplazamiento. 115.

Por otro lado, los apelantes atribuyeron una falla del servicio a las entidades demandadas por el incumplimiento de lo estatuido en el artículo 2° constitucional, lo cual se traduce en aquello que la jurisprudencia ha denominado como deber de protección y seguridad. 116. Sobre el particular, es importante tener en cuenta que, a través de la sentencia del 13 de mayo de 2014 –cuyos planteamientos han sido reiterados–, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso lo siguiente: (…) [L]a Administración debe responder patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el deber de prestar seguridad y protección a las personas, por lo menos en dos eventos: i) [c]uando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) [c]uando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba “en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar quede la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”. 117.

En el sub examine, no se concretó ninguno de los dos eventos señalados en la providencia citada, pues –se reitera– los demandantes no solicitaron protección especial ante las autoridades competentes, ni se demostró que estas tuvieran a su alcance pruebas o indicios de la existencia de amenazas contra la señora María Clelia Castillo y su grupo familiar.

En consecuencia, a las entidades Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 demandadas no les resulta imputable una falla en el servicio por el desconocimiento de su deber de seguridad y protección.» En este contexto, la Sala encuentra que no se configuró defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución Política, porque la autoridad judicial accionada, en aplicación de la normativa concerniente y la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, explicó el deber de protección del Estado y cuándo la omisión en aquel genera responsabilidad patrimonial.

En efecto, la autoridad judicial citó la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 13 de mayo de 2014, establece que la responsabilidad por omisión en el deber de seguridad se configura, principalmente, en dos eventos:(i) cuando se solicita protección especial; o (ii) cuando, sin mediar solicitud, resulta evidente que la persona la necesitaba.

Además, como se expuso anteriormente, la posición de garante y el deber de protección no consagran un régimen de responsabilidad objetiva o automática. Es decir, el Estado no se convierte en responsable por el simple hecho de que ocurra un daño (como el desplazamiento). Para que se configure la falla del servicio por omisión, la jurisprudencia exige que el daño haya sido previsible y evitable para las autoridades, o como mínimo, el conocimiento de indicios sobre un riesgo específico o una amenaza concreta.

De ahí que no se configura defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, pues el Tribunal no desconoció la norma, sino que la aplicó bajo los parámetros de imputación desarrollados por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Del defecto fáctico14 y desconocimiento del precedente judicial por inaplicación del estándar de flexibilización probatoria 14 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.

Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;

(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 La parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la autoridad judicial accionada omitió aplicar el estándar de flexibilización probatoria exigido por la jurisprudencia para las víctimas de desplazamiento forzado.

Sostiene que el Tribunal impuso indebidamente una tarifa legal, al exigirle demostrar (i) una solicitud de protección específica de protección y (ii) el conocimiento previo de las amenazas por parte de las autoridades. Por lo anterior, consideró que desconoció el valor probatorio del Registro Único de Víctimas (RUV) y el hecho notorio del contexto de violencia que se vivía en Mesetas (Meta) para 1998.

Ahora bien, con el fin de estudiar si se configuró alguno de los defectos alegados por la accionante, la Sala analizó el proceso ordinario de reparación directa y se encontró como pruebas relevantes los siguientes documentos: - Declaración rendida por María Clelia Castillo ante la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, el 7 de julio de 1998.

En dicha diligencia, la demandante relató los hechos de su desplazamiento, indicando como fecha de salida el 8 de junio de 1998 desde la finca Los Alpes, en Mesetas (Meta). Respecto al motivo de su salida, manifestó: «vinimos porque nos dijeron que teníamos salir o si no que nos mataban». Sobre los autores de la amenaza, precisó: «Nos los dijeron un grupo no sabemos si son paramilitares no sabemos que grupo fue que teníamos que salir y nos amenazaron con un arma».

Asimismo, confirmó que la amenaza fue directa contra su familia: «si llegaron a la casa y comenzaron con los muchachos y cuando ya se dieron cuenta que ellos no estaban comenzaron con nosotros». Finalmente, describió la reacción de su familia ante la intimidación, y confirmó que huyó en compañía de su núcleo familiar: «yo salí con los dos niños y mi esposo». - Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) de 8 de julio de 2014, a un derecho de petición de la actora, el cual tras verificar el Registro Único de Víctimas (RUV), le informa a la señora María Clelia Castillo que «se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento, desde el 15 de julio de 1998».

También le dijo que el acceso a la indemnización administrativa es «gradual y progresiva» y que el monto «es hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes», salvo casos especiales donde se aplica la sentencia SU-254 de 2013 - Oficio num. 20201123058161 de 27 de febrero de 2020, emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en el que se certifica que la señora María Clelia Castillo está inscrita en el RUV junto con su núcleo familiar, por el «hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO».

Dicho oficio señala que la declaración juramentada fue realizada el «15 de julio de 1998» en Bogotá y registra la fecha del hecho (siniestro) también el «15 de julio de 1998», ocurrido en Mesetas (Meta). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Adicionalmente, el informe reporta que los miembros del grupo familiar «ya recibieron giro» por concepto de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, los cuales figuran como «cobrado» en julio de 2017. - Oficio num. S-2020-0003647 del 4 de octubre de 2020, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Meta, en el cual se informó que, «revisados los acervos documentales que reposan en el Archivo Central del Departamento de Policía Meta, no se encontró información relacionada con su solicitud» - Informe remitido por el Gobernador del departamento del Meta de 14 de enero de 2021, en respuesta a la solicitud del juez de primera instancia del proceso ordinario, mediante el cual re dio respuesta a la prueba decretada por el juez de primera instancia del proceso ordinario, en la cual se indagaba por las actuaciones administrativas para proteger a los demandantes en 1998 y por la situación de orden público en Mesetas (Meta) entre 1997 y 1999.

Sobre ese punto, la Gobernación informó que, una vez revisados los archivos de la Secretaría de Gobierno, «no se cuenta con antecedentes (…) relacionados con actuaciones administrativas desplegadas en la época para proteger a los demandantes en el año 1998». Respecto al segundo punto, sobre la situación de orden público, señaló que «tampoco existen registros en esa dependencia que permitan establecer qué afectaciones sufrió el orden público en ese período».

Añadió que informar sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley «es competencia del Ministerio de Defensa». - Oficio Radicado num. 2020607001871281, del 21 de octubre de 2020, suscrito por el jefe de Estado Mayor de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, en el cual informó sobre las actuaciones y operaciones militares desplegadas para prevenir y proteger la vida e integridad de los demandantes en la vereda Los Alpes de Mesetas (Meta) para el año 1998.

Al respecto, informó que, si bien en la jurisdicción de Mesetas (Meta) sí se adelantaron operaciones militares, tales como «Operaciones de Control Territorial 07» y «Operaciones de Acción Ofensiva 06», tras la revisión de los archivos «no se encontró información con relación a los hechos victimizantes a los que se vieron sometidos los demandantes». - Memorando num. MEM20-00020310 de la Unidad Nacional de Protección (UNP) de 21 de septiembre de 2020, en respuesta a la solicitud del Juzgado 38 Administrativo, en el sentido de señar que, en el archivo central de esa entidad, «No se encuentra ninguna información» relacionada con los demandantes María Clelia Castillo, José Angelino Aldana Tovar, Dilsa Lorena Aldana Jiménez y José Norbey Aldana Castillo.

En este contexto, la Sala encuentra que el Tribunal valoró las pruebas que acreditan la condición de víctimas de los demandantes. De hecho, la providencia accionada da por probado el desplazamiento, con base en la declaración rendida ante la Personería el 7 de julio de 1998 y la consecuente inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), certificada por la UARIV.

Sin embargo, encontró que no se demostró la imputación del daño. Sobre el particular, fundamentó su decisión en la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establece dos escenarios para la imputación por omisión: (i) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 cuando la víctima solicita protección especial; y (ii) cuando, sin solicitud, resulta evidente que la persona la necesitaba, porque existían pruebas o indicios conocidos por las autoridades sobre la amenaza.

Al analizar las pruebas, el Tribunal concluyó razonablemente que no se configuró ninguno de los dos eventos, porque los oficios remitidos por la Policía Nacional, la Gobernación del Meta, el Ejército Nacional y la «UNP (sic)»15 fueron unánimes en señalar que no existía ningún registro, antecedente o solicitud de protección relacionada con la señora María Clelia Castillo y su núcleo familiar.

Además, reconoció que el informe del Ejército que daba cuenta de operaciones de control territorial y ofensivas en la zona. Sin embargo, el Tribunal concluyó, de manera razonable, que la existencia de la ejecución de operaciones militares genéricas no demuestra que las autoridades tuvieran conocimiento de la amenaza específica, directa e inminente que sufría la familia demandante, ni que las operaciones reportadas (de las cuales no se probó fecha exacta) fueran una respuesta a dicha amenaza.

Por otro lado, se encuentra que el accionante insiste en que el contexto de violencia en Mesetas (Meta) para 1998 era un hecho notorio, máxime si se tenía en cuenta la creación y funcionamiento, en meses posteriores al desplazamiento, de la zona de distensión. No obstante, ese argumento no fue alegado dentro del proceso ordinario de reparación directa.

Además, se tiene que las sentencias citadas para sustentar dicho punto no guardan similitud fáctica con el presente asunto ni se apoyaron en las mismas pruebas para su resolución, como se explica: - En cuanto a la sentencia del 12 de febrero de 2014 (Rad. 26013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), trata de hechos ocurridos en un ataque bélico ocurrido en 1997, por lo que se juzgó la responsabilidad del Estado por acción y omisión frente a un ataque directo, masivo y público contra una instalación estatal. - Respecto de la sentencia del 26 de junio de 2014 (Rad. 24724, C.P. Danilo Rojas Betancourth se condenó a la Nación por una ejecución extrajudicial, al encontrar probado que miembros del Ejército Nacional, asesinaron a dos campesinos el 30 de julio de 1994 y los presentaron como guerrilleros dados de baja en combate.

Es necesario resaltar que en cada proceso el juez debe analizar las pruebas específicas que obran en el probatorio específico que obra en él. De ahí que, las pruebas que llevaron al Consejo de Estado a declarar la responsabilidad en otros asuntos no son las mismas que se necesitaban en el proceso ordinario de los aquí accionantes. Por ello, se afirma que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en las pruebas del presente expediente, las cuales (según consta en los oficios de la Policía, el Ejército y la Gobernación) señalaron que no existía ningún reporte, denuncia o 15 El hecho de desplazamiento data del 5 de julio de 1998; la UNP, en cambio, fue creada posteriormente mediante el Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 solicitud de protección que alertara a las autoridades sobre el riesgo específico de la familia Castillo Aldana. Ahora bien, resulta necesario aclarar que la flexibilidad probatoria no conlleva la exoneración de la carga de probar el nexo causal, pues la jurisprudencia sobre desplazamiento forzado, si bien flexibiliza la forma de acreditar los hechos (dando valor a indicios, declaraciones, etc.), no elimina el requisito de demostrar, siquiera sumariamente, que el Estado conocía el riesgo o, dadas las circunstancias, debía conocerlo.

Por lo tanto, no se advierte una valoración caprichosa, pues la autoridad judicial accionada analizó las pruebas obrantes en el proceso y determinó que eran insuficientes para acreditar el nexo causal bajo los estándares de la falla del servicio por omisión. Finalmente, en cuanto a lo previsto en la sentencia SU-254 de 2013, la cual habla de la presunción del daño moral se aclara que se aplica al momento de tasar los perjuicios y proferir la condena, es decir, una vez se han superado los elementos de la responsabilidad estatal (la existencia de un daño antijurídico y la imputación de este al Estado).

Sin embargo, en el presente caso, lo dicho en esa sentencia no resulta aplicable, porque en el proceso de reparación directa se negaron las pretensiones de la demanda porque no se demostró el nexo causal para imputar el daño al Estado. En suma, en el presente caso se impone confirmar la sentencia de tutela de primera instancia de 15 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 15 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Radicado: 11001-03-15-000-2025-03725-01 Demandante: María Clelia Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador