Micelio
11001031500020250304500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-21

Radicación interna: 4732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Hernando Puccini Gaviria·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03045-00 Demandante: HERNANDO PUCCINI GAVIRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL.

MORA JUDICIAL. SE ACCEDE AL AMPARO. Síntesis del caso: el demandante alegó una presunta mora judicial por parte de las autoridades judiciales demandadas para ordenar el traslado de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y proferir sentencia de primera instancia. La Sala amparará los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia porque se evidenció un retardo injustificado.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Hernando Puccini Gaviria para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados por la presunta mora en el traslado y digitalización y en proferir sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual obra como demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En el 2012 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Sincelejo con el número de radicación 70001-33-33-008-2012-00044-00. 1 Mediante escrito del 20 de mayo de 2025 (índice 2 del expediente digital en Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03045-00 Demandante: Hernando Puccini Gaviria Acción de tutela 2) El 6 de abril de 2021 presentó un memorial en el que solicitó copia del expediente digital del proceso y el 6 de septiembre de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo le informó que para la fecha de su petición el expediente estaba en proceso de digitalización, pero fue solicitado por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo cual no se materializó su digitalización. 3) Mediante auto del 31 de agosto de ese año, el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Sincelejo prescindió de la celebración de la audiencia inicial, fijó el litigio y decretó pruebas. 4) La apoderada del demandante presentó solicitud de sentencia anticipada el 9 de junio de 2022 y solicitud de impulso procesal el 11 de diciembre de 2023, ante el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería. 5) Ante la mora judicial, se dirigió al Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería y le informaron que este había cambiado al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería. 6) Solicitó al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería información sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y le indicaron que el proceso estaba inactivo porque no había registro del expediente en las páginas de consulta de procesos (SAMAI y TYBA) y que la carpeta de OneDrive que tenían con los documentos del proceso estaba incompleta. 7) El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería le informó que ha requerido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en varias oportunidades para que complete la “migración” del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no ha obtenido respuesta. 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora afirmó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva, pues han 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03045-00 Demandante: Hernando Puccini Gaviria Acción de tutela transcurrido más de doce años desde que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no se ha proferido sentencia de primera instancia y no conoce el estado ni la ubicación del proceso. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante elevó las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

SEGUNDO: Que se ordene al Juzgado 08 Administrativo de Sincelejo– Sucre y Tribunal Administrativo de Sincelejo– Sucre, la migración total del expediente radicado 700013333-008-2012-00044-00.

TERCERO: Que se conmine al Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería– Córdoba, para que una vez realizada la migración del expediente 700013333-008-2012-00044-00, otorgue una prelación en los turnos para dictar la sentencia en el litigio en cuestión, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 13 años para proferir una sentencia de primera instancia.”.

(archivo disponible en medio magnético índice 2 aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original) Actuación procesal Mediante auto del 22 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela2, se ordenó notificar al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre y al titular del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y se vinculó a los titulares de los Juzgados 401 y 601 Transitorios Administrativos del Circuito Judicial de Montería y al director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Con ocasión de la respuesta brindada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante auto del 20 de junio de 20253, se ordenó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. 2 Índice 4 del expediente digital en Samai. 3 Índice 17 del expediente digital en Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03045-00 Demandante: Hernando Puccini Gaviria Acción de tutela 5.

Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas El abogado de Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues a dicha autoridad no le corresponde resolver lo pretendido por el demandante porque no intervino en el proceso y afirmó que debió vincularse a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo; de otro lado, alegó que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos a los cuales puede acudir el actor, como lo es solicitar una vigilancia administrativa por la presunta mora judicial.

El presidente del Tribunal Administrativo de Sucre5 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda dirigidas en su contra porque el proceso de nulidad y restablecimiento no. 70001-33-33-008-2012-00044-00 no fue tramitado ante esa Corporación, por lo cual no hubo ninguna vulneración por su parte; allegó copia de un correo de la Secretaría del tribunal por medio del cual certificó que el proceso no había tenido trámite en esa instancia y que para el 2022 el proceso estaba en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y se ordenó su envío al Juzgado de Descongestión de Montería en virtud del Acuerdo CSJCOA22-28 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

Por otro lado, sostuvo que el Código General del Proceso permite la reconstrucción del expediente y el demandante o el juzgado pueden hacer uso de ese mecanismo, por lo cual la acción de tutela es improcedente. El juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo6 solicitó que se nieguen las pretensiones; informó que el expediente del proceso estaba pendiente de digitalización pero fue solicitado con urgencia por el Consejo Seccional de la Judicatura “por parte del juzgado 401 Sin Sección Oral de Sincelejo”, por lo cual no se completó el proceso de digitalización; también allegó copia del acta de entrega del 4 Índice 8 del expediente digital en Samai. 5 Índice 10 del expediente digital en Samai. 6 Índice 11 del expediente digital en Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03045-00 Demandante: Hernando Puccini Gaviria Acción de tutela 6 de mayo de 2021 en la cual se advierte que el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue entregado a un funcionario del Consejo Seccional de la Judicatura.

La juez 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería7 informó que encontró una carpeta de OneDrive con el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el expediente está incompleto y no había evidencia de si hubo alguna actuación posterior al auto del 31 de agosto de 2021, especialmente porque no hay registro del proceso en ninguna plataforma de consulta (SAMAI o TYBA), lo cual también impide que el juzgado pueda adelantar cualquier actuación en el proceso, pues no se ha tramitado el cambio de ponente.

Alegó que requirió al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo para que tramitaran la migración del proceso y el cambio de ponente el 24 de febrero de 2025 y el 8 de mayo de 2025, sin obtener respuesta. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre8 solicitó su desvinculación o su exoneración de “cualquier responsabilidad”; afirmó que nunca ha solicitado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo –ni a otra autoridad judicial– la remisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que este no reposa en sus archivos ni bases de datos y tampoco ha sido objeto de algún trámite ante esa autoridad. 6.

Actuación del actor El demandante9 allegó constancia de un correo electrónico del 10 de junio de 2025, a través del cual envió al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería copia de varios documentos procesales para que sean incorporados al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de faltar; 7 Índice 14 del expediente digital en Samai. 8 Índice 22 del expediente digital en Samai. 9 Índice 15 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03045-00 Demandante: Hernando Puccini Gaviria Acción de tutela por otra parte, solicitó que se ordenara al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre la migración del expediente y el cambio de ponente, de conformidad con lo informado por la juez 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería en su contestación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) solicitudes de desvinculación procesal y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales de la demandante. 2.

Las solicitudes de desvinculación procesal La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03045-00 Demandante: Hernando Puccini Gaviria Acción de tutela Sucre, en la medida en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actúa como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales del demandante –según las pruebas allegadas con el escrito de tutela– y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre fue vinculado en virtud de la información suministrada por las autoridades vinculadas, por lo cual les asiste interés en las resultas del proceso de acción de tutela y su vinculación tuvo como fin enterarlos de la existencia de la acción de tutela y de las resultas del proceso. 3.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la mora en trasladar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 70001-33-33-008-2012-00044-00 en el cual obra como demandante, la digitalización del proceso y proferir sentencia de primera instancia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo invocado frente al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y negará las pretensiones frente al Tribunal Administrativo de Sucre, por las siguientes razones: 3.1 Caracterización de la mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional10 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03045-00 Demandante: Hernando Puccini Gaviria Acción de tutela Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.

Por su parte, el Consejo de Estado11 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro, por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 3.2.

Análisis de la mora judicial en el caso concreto 1) En el caso concreto, la Sala advierte que es un hecho reconocido por las partes que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 70001-33-33-008-2012-00044-00, no cuenta con un expediente digitalizado completo y no hay certeza sobre quién es el despacho titular ante el cual se tramita. 2) No fue posible verificar el estado del proceso ni el juzgado titular a través de los aplicativos SAMAI, TYBA y la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de 11 Consejo de Estado, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014- 01444-00, MP Jorge Octavio Ramírez. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03045-00 Demandante: Hernando Puccini Gaviria Acción de tutela la Rama Judicial, pues al ingresar el número de radicación no se encontraban registros del proceso, por lo cual la Sala debe valerse de la información aportada a través de los informes presentados dentro de la acción de tutela. 3) En ese sentido, la Sala encuentra que el proceso i) fue inicialmente asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el 2012, según los hechos de la demanda de acción de tutela; ii) se encontraba en el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Sincelejo en septiembre de 2021, según la copia del estado aportada con el escrito de acción de tutela; iii) fue asignado al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería mediante Acuerdo no. CSJCOA22-28 del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba del 14 de marzo de 2022, según el cual antes estaba a cargo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; y iv) actualmente se encuentra – aunque incompleto y sin que se haya efectuado la migración oficial del proceso– en el Juzgado 601 Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según el informe rendido por esa autoridad judicial. 4) A pesar de que no hay certeza sobre el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que sí existe una mora judicial injustificada en su trámite, pues la demanda fue presentada en el año 2012, es decir que han transcurrido más de doce años sin que se profiera sentencia de primera instancia y – según los hechos de la acción de tutela– más de cuatro años sin que el demandante conozca el estado o la ubicación de su proceso. 5) De conformidad con lo expuesto, se accederá el amparo solicitado y se ordenará al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo –por ser el despacho al cual originalmente fue asignado y en el cual se encontraba para el 14 de marzo de 2022, según el Acuerdo no. CSJCOA22-28 de esa fecha– que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se encargue, en coordinación con la autoridad competente para ello y con el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Sincelejo, de registrar el proceso en la plataforma SAMAI y efectuar el traslado oficial o migración del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el número de radicación 70001-33-33- 008-2012-00044-00 al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03045-00 Demandante: Hernando Puccini Gaviria Acción de tutela Montería, con el fin de que esa autoridad pueda adelantar las actuaciones correspondientes12 que están pendientes e informar al demandante sobre el estado actual del proceso. 6) Una vez registrado el proceso en la plataforma SAMAI, los juzgados deberán adoptar todas las medidas necesarias para formalizar la migración y completar el expediente, en atención especial a que el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería demostró haber requerido al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo para que tramitaran la migración del proceso y el cambio de ponente el 24 de febrero de 2025 y el 8 de mayo de 2025, sin obtener respuesta; una vez el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo dé respuesta, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería deberá evaluar la reconstrucción ya iniciada por el actor, y reactivar sin dilaciones el curso del proceso ordinario. 7) Por otro lado, la Sala advierte que no es posible acceder a la pretensión dirigida a conminar a las autoridades judiciales demandadas para que otorguen prelación de fallo una vez se efectúe la migración del expediente, toda vez que dicha solicitud deberá ser presentada por el demandante dentro del proceso y será competencia del juez natural definir si el asunto merece prelación de turno para fallo conforme a lo dispuesto en las leyes 446 de 1998 y 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional. 8) Finalmente, la Sala negará el amparo frente al Tribunal Administrativo de Sucre en vista de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción constitucional no tuvo trámite alguno ante esa autoridad judicial según lo advertido por el mismo tribunal en el informe rendido en esta acción de tutela, soportado con una certificación de su Secretaría. 12 En el informe indicó que el expediente está parcialmente digitalizado y que faltan unas piezas procesales; sobre el particular el demandante informó que mediante memorial allegó al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería los documentos faltantes del proceso para su reconstrucción. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03045-00 Demandante: Hernando Puccini Gaviria Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Ampáranse los derechos fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva del demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) En consecuencia, ordénase al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se encargue, en coordinación con la autoridad competente para ello y con el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Sincelejo, de registrar el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el número de radicación 70001-33-33-008-2012-00044-00 en la plataforma SAMAI y, una vez cargado, efectúe el traslado oficial o migración del proceso al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería con el fin de que esa autoridad pueda adelantar las actuaciones correspondientes que están pendientes e informar al demandante el estado del proceso.

Una vez registrado el proceso en la plataforma SAMAI se adopten todas las medidas necesarias para formalizar la migración, completar el expediente por parte del Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería, quien deberá evaluar la reconstrucción ya iniciada por el actor, y reactivar sin dilaciones el curso del proceso ordinario. 3º) Niégase la solicitud de amparo frente al Tribunal Administrativo de Sucre y en relación con la pretensión de prelación de fallo. 4º) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03045-00 Demandante: Hernando Puccini Gaviria Acción de tutela 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.