CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 15001-23-31-005-2009-00018 01 (57.687) Actor: ANTONIO MARÍA TOVAR MERCHÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – elementos y límites / MALA CONDUCTA DEL SINDICADO – actuaciones dirigidas a que la autoridad incurra en equivocación como afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de abril de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta afectación padecida por Antonio María Tovar Merchán, por la privación de la libertad de la que fue objeto, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva decretada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado y que finalizó con sentencia absolutoria.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 6 de octubre de 2006, Antonio María Tovar Merchán y otros, por conducto del mismo apoderado judicial, interpusieron demandas -posteriormente acumuladas2- en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado actor. 1 Folios 2 a 10 del cuaderno 1 y folios 3 a 13 del cuaderno 5, junto con los respectivos escritos de corrección y reforma de demanda que obran en los folios 181 a 201 del cuaderno 1 y folios 173 a 193 del cuaderno 5, respectivamente. 2 El Tribunal a quo, mediante auto del 18 de febrero de 2015, decretó la acumulación de los procesos números: 2009-0018-00 y 2006-0309-00 adelantados por Antonio María Tovar Merchán y su grupo familiar (Folios 701 a 702 del cuaderno 1).
Radicación: 15001-23-31-005-2009-00018 01 (57.687) Actor: Antonio María Tovar Merchán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, se narraron los siguientes hechos relevantes: Antonio María Tovar Merchán fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de secuestro el 8 de noviembre de 2001, en el momento en que se presentó en el Distrito de Policía de Duitama con el fin de formular denuncia por el supuesto hurto de su vehículo; sin embargo, se verificó que el automóvil que adujo que le habían hurtado había sido utilizado como móvil para cometer el secuestro de un menor de edad en Duitama.
La Fiscalía Primera de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 19 de noviembre de 2001, definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; posteriormente, el 1° de abril de 2002 tal entidad lo acusó por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2004, absolvió a Antonio María Tovar Merchán, decisión que no fue apelada.
Según la parte actora, la “detención injusta y desconsiderada” de Antonio María Tovar Merchán configuró una falla de la prestación del servicio de justicia que condujo a la víctima directa y a sus familiares a padecer afectaciones irreversibles de carácter psicológico, moral y económico3. 2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial señaló que no existía causa para demandar porque la medida de aseguramiento estuvo ajustada a los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la detención preventiva fue decretada por la Fiscalía General de la Nación4. 3 Bajo ese fundamento, la pretensión en los escritos de demanda y sus respectivas correcciones se formuló, así: “Declarar que la detención y privación efectiva de la libertad sufrida por Antonio María Tovar Merchán durante tres años ( ) por el punible de secuestro extorsivo agravado, es contraria a la ley por ser fruto del error jurisdiccional o falla del servicio estatal, porque se comprobó en el proceso penal que no había cometido delito alguno. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación son solidariamente responsables ( ) por la falla del servicio o de la administración que condujo a la disminución económica de su patrimonio y sus ingresos de sostenimiento diario ( ) y de los daños causados en el seno de su familia por la injusta detención preventiva con privación efectiva de la libertad de Antonio María Tovar Merchán”. 4 Folios 333 a 337 del cuaderno 1 y folios 342 a 346 del cuaderno 5.
Radicación: 15001-23-31-005-2009-00018 01 (57.687) Actor: Antonio María Tovar Merchán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 2.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que era su deber investigar los hechos relacionados con el delito de secuestro que fueron puestos en su conocimiento.
Señaló que se cumplieron los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento y adujo que la absolución en el proceso penal ocurrió por aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual no implicaba una falla del servicio5. 2.3. El Ministerio del Interior y de Justicia expuso que se configuraba una imposibilidad para imputar el daño alegado a la entidad, porque la parte demandante adujo que la privación de la libertad fue consecuencia de acciones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por esta razón solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva6. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 27 de abril de 20167, negó las pretensiones de la demanda, en tanto se configuró una culpa exclusiva de la víctima, dado que el comportamiento de Antonio Tovar Merchán incidió en que se adelantara el proceso penal en su contra, porque en la diligencia de indagatoria mintió a las autoridades sobre lo acontecido el día del supuesto hurto de su automotor, por lo que su conducta dio lugar a la medida de aseguramiento, de ahí que, a su juicio, no se configuró un daño antijurídico.
El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La parte demandante apeló8 y como reparos concretos en contra de la decisión argumentó que el Tribunal se equivocó al declarar la culpa exclusiva de la víctima, por las siguientes razones: (i) el procesado incurrió en contradicciones y no narró la verdad en la indagatoria, debido a las amenazas de los verdaderos delincuentes y al miedo de un posible atentado contra su vida o la de su familia y (ii) las contradicciones por los cuales se dictó medida de aseguramiento en su contra fueron superadas cuando se retractó de su versión inicial durante la diligencia de ampliación de denuncia y no existían más indicios en su contra. 5 Folios 377 a 391 del cuaderno 1 y folios 386 a 396 del cuaderno 5 6 Folios 322 a 325 del cuaderno 1. 7 Folios 764 a 792 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 794 a 802 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 15001-23-31-005-2009-00018 01 (57.687) Actor: Antonio María Tovar Merchán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 5.
El Ministerio Público rindió concepto9 en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, la Fiscalía se limitó a analizar las contradicciones entre las declaraciones de Antonio María Tovar Merchán y Luz Marina Sanabria, sin investigar detalladamente los hechos relacionados con el secuestro del menor.
III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala10 procede a resolver el recurso de apelación de la parte actora interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con la apelación, a la Sala le corresponde examinar si el análisis de culpa exclusiva de la víctima se ajusta al precedente jurisprudencial vigente y si se configuró o no la causal eximente de responsabilidad, con fundamento en los dos cargos alegados por la recurrente, los cuales serán analizados en esta providencia. 2.
Caso concreto 2.1. el régimen jurisprudencial vigente sobre la culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda porque consideró que estaba demostrada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. En la providencia apelada se explicó que Antonio María Tovar Merchán le mintió a los miembros de la Fiscalía General de la Nación al rendir su indagatoria, en la que mencionó que su vehículo -vinculado a la investigación penal por el secuestro de un menor de edad- supuestamente había sido hurtado en circunstancias confusas y contradictorias; solamente después de que fuera detenido preventivamente expuso la verdad sobre cómo sucedieron los hechos objeto de investigación. Con fundamento en lo anterior, concluyó que “Todas las contradicciones que se 9 Folios 832 a 837 del cuaderno de segunda instancia. 10 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 15001-23-31-005-2009-00018 01 (57.687) Actor: Antonio María Tovar Merchán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 presentaron en las declaraciones dadas (…) que fueron desvirtuadas en su totalidad (…) conllevó a que se le sindicara por el delito de secuestro extorsivo agravado (…)”.
La anterior conclusión fue cuestionada en el recurso de apelación, con fundamento en que el Tribunal Administrativo no tuvo en cuenta que Antonio Tovar mintió por miedo a que los delincuentes atentaran contra su vida o la de su familia y, además, desconoció que, una vez realizada la retractación y contada la verdad de lo acontecido, no existían otros indicios que evidenciaran que el procesado estuviera vinculado con el delito de secuestro.
En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto ocurrió una conducta constitutiva de culpa exclusiva de la víctima en el marco del proceso penal adelantado en contra de Antonio María Tovar Merchán, de conformidad con los parámetros considerados en la sentencia SU-363 de 2021 y según los argumentos del recurso de apelación. De acuerdo con la sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional precisó que el juez de lo contencioso administrativo no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, pues esta es de reserva del juez ordinario, a menos que el comportamiento del investigado entorpeciera la actuación penal11.
En ese sentido, aunque a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria, ello no obsta para que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado, se pueda determinar que la decisión de detención resultó imputable a la víctima, en los eventos en los que se acredite que la medida de aseguramiento se distorsionó como consecuencia de la conducta de la víctima, porque esta última entorpeció la actuación penal.
Así, sobre las conductas que permiten declarar la eximente de responsabilidad mencionada, esta Corporación ha dicho lo siguiente: Son las actuaciones dirigidas a que la autoridad incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, MP: Alberto Rojas Ríos: “(…) A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
(…) Por tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros.
(…)”. (Se destaca). Radicación: 15001-23-31-005-2009-00018 01 (57.687) Actor: Antonio María Tovar Merchán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes en la decisión de detener al sindicado que adopta el Juez Penal.
Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima12. Teniendo en cuenta lo hasta aquí dicho, procede la Sala a estudiar las piezas probatorias pertinentes que obran en este proceso. 2.1.1. Lo acontecido en el proceso penal adelantado en contra de Antonio María Tovar Merchán Se encuentra demostrado que, el 7 de noviembre de 2001, en la vereda San Antonio, sector denominado “Frontera” del municipio de Duitama, ocurrió el secuestro de un menor de edad que se encontraba en compañía de su madre María Leonor Alvarado Higuera13.
Sobre estos hechos, María Leonor Alvarado Higuera presentó denuncia el mismo 7 de noviembre de 2001 y narró que a las 7:40 AM salió de su casa junto con su hijo para acompañarlo hasta el colegio; sin embargo, en el camino fueron interceptados por personas que se encontraban estacionadas en un vehículo, los obligaron a subir al automotor e iniciaron la huida; posteriormente, bajaron del vehículo a la denunciante y los secuestradores siguieron con su hijo menor de edad.
En ese sentido, María Leonor Alvarado Higuera solicitó ayuda a las personas que encontró en la zona y se dirigió hasta la estación de policía a presentar la denuncia14. El 7 de noviembre de 2001, ante la denuncia interpuesta por María Leonor Alvarado, los miembros de la Policía Nacional salieron a patrullar la zona y encontraron un vehículo de placas AIE-449, color “habano”, abandonado en la vía hacia “Torres”; en el automotor se encontró un sombrero propiedad de la denunciante, y ella misma reconoció que era el automotor en el que la habían obligado a subirse junto con su hijo menor15.
El 8 de noviembre de 2001, el señor Antonio María Tovar Merchán se presentó en la estación de policía de Duitama con la intención de denunciar el hurto de su 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de septiembre de 2021, exp. 48.634, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 13 De acuerdo con los documentos que conforman la investigación penal No. 2507 de 2001, de la Fiscalía Primera de Santa Rosa de Viterbo que obran en el proceso y se relacionan en este acápite. 14 Folios 3 a 4 del cuaderno de pruebas número 7. 15 Según informe de la Policía Nacional que obra a folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas número 7.
Radicación: 15001-23-31-005-2009-00018 01 (57.687) Actor: Antonio María Tovar Merchán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 vehículo, marca Dodge Coronet, placa AIE-449, color “habano”; sobre este hecho narró que el 7 de noviembre de 2001 dejó su vehículo estacionado en frente de su casa y salió a trabajar; sin embargo, cuando regresó a su hogar a las 8:00 pm se percató de que el vehículo no estaba parqueado donde lo había dejado, por lo que salió en una bicicleta a buscarlo por la zona y, debido a que no lo encontró, consideró pertinente ir al día siguiente a presentar la denuncia16.
El 8 de noviembre de 2001, la Policía Nacional – SIJIN recibió la declaración de Luz Marina Sanabria, esposa del aquí demandante, quien manifestó, contrario a lo narrado por su cónyuge, que el 7 de noviembre de 2001 el señor Merchán Tovar salió solo de su hogar en la mañana, en el vehículo y con la herramienta de trabajo, con destino a un parqueadero que quedaba a una cuadra del supermercado “COMFABOY” y regresó a las 4:30 pm para ver el partido de la selección Colombia sin el vehículo y que, ante la pregunta por el automóvil, Tovar Merchán le manifestó que lo había dejado en el parqueadero17.
La Policía Nacional, el 8 de noviembre de 2001, dejó a disposición de la Fiscalía al señor Antonio María Tovar Merchán y el vehículo marca Dodge Coronet, de placas AIE-449, por considerar que el capturado estaba involucrado en el secuestro de un menor de edad en el municipio, en el que se utilizó el vehículo de su propiedad para cometer el ilícito; además, señalaron que posiblemente había presentado falsa denuncia sobre el hurto del automotor18.
El 9 de noviembre de 2001, Antonio María Tovar Merchán rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera de Santa Rosa de Viterbo, en la que reiteró los argumentos expuestos en su denuncia del 8 de noviembre de 2001. Al ser preguntado por las contradicciones evidenciadas con la declaración rendida por su esposa, manifestó “no sé por qué, si fue que la intimidaron o le dio nerviosismo unas cosas que dice ella en la indagatoria las hice el martes anterior”19.
La Fiscalía Primera de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 19 de noviembre de 2001, profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra de Antonio María Tovar Merchán, por la posible comisión del delito de secuestro extorsivo agravado20. 16 Folios 5 a 6 del cuaderno de pruebas número 7. 17 Folios 9 a 10 del cuaderno de pruebas número 7. 18 Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas número 7 19 Folios 20 a 24 del cuaderno de pruebas número 7. 20 Folios 43 a 49 del cuaderno de pruebas número 7.
Radicación: 15001-23-31-005-2009-00018 01 (57.687) Actor: Antonio María Tovar Merchán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 Como fundamento de la decisión, la entidad consideró que, para ese momento procesal, se encontraban elementos probatorios para considerar su participación en el delito investigado.
En ese sentido, adujo que fue el vehículo de su propiedad el usado para realizar el secuestro del menor de edad y que la alerta a las autoridades por el supuesto hurto ocurrió un día después de haberse cometido el ilícito y cuando la Policía Nacional ya había recuperado el automotor que había sido dejado abandonado por los delincuentes.
Asimismo, resaltó que las explicaciones dadas por Antonio Tovar eran evidentemente contradictorias con lo narrado por su esposa Luz Marina Sanabria. El 12 de diciembre de 2001, por solicitud de Antonio María Tovar Merchán, se realizó diligencia de ampliación de la indagatoria, en la que el procesado manifestó su intención de retractarse de la versión inicial, e indicó que inicialmente había mentido por miedo y amenazas que había recibido de parte de José del Carmen Pinzón Sanabria, alias Chepe21.
En su ampliación de indagatoria, el sindicado narró que, días previos al secuestro del menor, él se encontraba negociando la venta de su vehículo con José del Carmen Pinzón -comisionista-, sin haber llegado a un acuerdo respecto del valor del automotor; indicó que el día anterior al de los hechos recibió una llamada del supuesto comprador para decirle que se veían al siguiente día en la mañana en su casa.
Efectivamente, el 7 de noviembre de 2001 llegó el comisionista con otra persona a su hogar a las 6:00 a.m.; sin embargo, en ese momento lo amenazaron con un arma de fuego para que sacara el vehículo sin decirle nada a su familia; posteriormente le pidieron conducir hasta determinado punto y luego le ordenaron bajarse e ir a trabajar normalmente, sin dar ningún aviso a la Policía porque lo iban a estar siguiendo en todo momento; a las 10:00 p.m. una persona tocó a la ventana de su hogar y le dijo “tranquilo que la vuelta ya está hecha, mañana puede ir a colocar el denuncio”; manifestó que por esa razón fue que hasta el 8 de noviembre que presentó la denuncia por el hurto de su vehículo.
La Sala advierte que el cambio de versión de Antonio María Tovar Merchán será objeto de análisis detallado más adelante. El 1° de abril de 200222, la Fiscalía formuló acusación en contra de Antonio María Tovar Merchán, por el delito de secuestro extorsivo agravado, con fundamento en 21 Folios 71 a 80 del cuaderno de pruebas número 7. 22 Folios 305 a 313 del cuaderno de pruebas número 7.
Radicación: 15001-23-31-005-2009-00018 01 (57.687) Actor: Antonio María Tovar Merchán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 los mismos argumentos por los cuales impuso medida de aseguramiento; en síntesis, que el procesado mintió al poner la denuncia por el hurto de su vehículo y en la indagatoria inicial, con el fin de hacer parecer que no tuvo nada que ver en el secuestro en el que se utilizó su propio automóvil y en el que también estuvo vinculado José del Carmen Pinzón Sanabria, alias Chepe.
Finalmente, el 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia absolutoria en favor de Antonio María Tovar Merchán23, sobre lo que consideró “aquí no solo existen dudas sobre la forma como el vehículo en que fue secuestrado el menor llegó a manos de los delincuentes, sino también (…) si Tovar Merchán sabía el uso que se le iba a dar a su carro y consciente y voluntariamente lo aceptó”. 2.2.
Primer argumento: no se configuró culpa exclusiva por el miedo padecido por el procesado ante las amenazas de los responsables del secuestro La Sala anticipa que en el sub lite sí está probado que la conducta de Antonio María Tovar Merchán, en el proceso penal que se adelantó en su contra, resultó determinante para que se le impusiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
De las pruebas obrantes en el expediente se extrae que Antonio Tovar interpuso una denuncia por el hurto de su vehículo, supuestamente ocurrido el 7 de noviembre de 2001; manifestó que el auto había sido robado del frente de su casa mientras él se encontraba trabajando, y que se percató de lo acontecido a las 8:00 pm cuando volvió a su hogar, asimismo, al encontrarse que el vehículo en cuestión estaba involucrado en el secuestro de un menor de edad, el mismo señor rindió indagatoria en la que reiteró los hechos expuestos en su denuncia; sin embargo, esta declaración era totalmente opuesta y contradictoria con lo narrado por su esposa Luz Marina Sanabria sobre lo ocurrido, aunado a vaguedades como interponer la denuncia un día después del hurto sin aparente motivo o justificación. Para la Sala resulta importante resaltar que, en la denuncia, el aquí demandante indicó “estacioné mi carro a las 8 de la mañana el 7 de noviembre del año en curso (…) me vine para mi trabajo, en una obra que tengo (…) y me puse a trabajar, a las 7 de la noche más o menos cuando llegué a la casa no encontré el carro (…) lo que hice fue salir a buscarlo en una bicicleta y hoy madrugué a formular el denuncio”. 23 Folios 205 a 211 del cuaderno principal.
Radicación: 15001-23-31-005-2009-00018 01 (57.687) Actor: Antonio María Tovar Merchán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 Por el contrario, Luz Marina Sanabria, esposa del procesado, manifestó “Él salió faltando unos minutos para las 8 de la mañana en el carro marca Dodge Cornet, placas AIE-419 (…) regresó a las 4:30 de la tarde a ver el partido de fútbol, yo le pregunté por el carro y él me dijo que lo había dejado en el parqueadero (…).
Él llegó a las 4:30 de la tarde sin el carro, en ningún momento llegó a las 8 de la noche, llegó en colectivo con mi hija a quien recogió en la escuela General Santander, él no dejó el carro frente a la casa”. Por último, al ser consultada sobre si su esposo salió solo o acompañado, la declarante indicó “Con nadie, salió solo en el carro”.
Debido a las contradicciones se escuchó en indagatoria a Antonio María Tovar Merchán, quien reiteró los hechos de la denuncia presentada; sin embargo, en esa oportunidad manifestó, con mayor detalle, lo ocurrido el 7 de noviembre de 2001 - día del supuesto hurto- y, al ser consultado por las contradicciones de sus afirmaciones con la declaración rendida por su esposa, argumentó “ella según lo que tengo entendido, dio una versión no sé por qué, si fue que la intimidaron o le dio nerviosismo unas cosas que dice ella en la indagatoria las hice el martes anterior”(se destaca).
Sin duda alguna, para la Sala es evidente que las contradicciones evidenciadas en las declaraciones rendidas por Antonio María Tovar Merchán fueron analizadas por la Fiscalía de conocimiento y ante su incongruencia decidió imponer medida de aseguramiento en su contra, con los demás elementos probatorios con que contaba en ese momento, mientras se esclarecían los hechos.
Las incongruencias fueron corroboradas cuando, por solicitud de Antonio Tovar Merchán, se realizó diligencia de ampliación de indagatoria en la que el procesado aceptó haber mentido en su denuncia e indagatoria en relación con el supuesto hurto de su vehículo; como justificación de sus mentiras manifestó que su declaración inicial fue por miedo, debido a que se encontraba amenazado y vigilado por los verdaderos delincuentes, quienes le prohibieron dar aviso a las autoridades y únicamente hasta el siguiente día le permitieron ir a poner la denuncia; sobre el particular manifestó: El miércoles llegaron no eran todavía las seis de la mañana, llegó el tal Jorge, con otros tres tipos (…) me levanté y abrí se me entraron de una vez y me dijeron que necesitaban el carro que lo sacara pero que no fuera a chistar nada y me amenazaron con un arma, hasta ahí me di cuenta que no era un negocio lo que estaba haciendo sino que me estaban utilizando (…) me dijeron que no tenía nada que hablar de lo que estaba sucediendo porque ellos iban a estar cuidándome los movimientos que hiciera y los de mi casa (…) incluso Chepe me dijo que le dijera a la prima [esposa] que fresca, que al carro no le iba a pasar nada (…).
Eran como Radicación: 15001-23-31-005-2009-00018 01 (57.687) Actor: Antonio María Tovar Merchán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 las 10:00 pm y llegó un tipo a verificar y golpeó en la ventana y me dijo tranquilo que ya está hecha la vuelta, mañana puede ir a colocar el denuncio24.
De todo lo expuesto, lo que advierte la Sala es que fue esta conducta, dirigida a impedir el normal desarrollo de la investigación penal y el esclarecimiento de la verdad, la que llevó a que la justicia penal, de manera fundada, impusiera medida de aseguramiento intramural en su contra. Asimismo, las declaraciones que rindió Antonio María Tovar Merchán resultaron incongruentes entre sí y, además, contrarias a lo manifestado por Luz Marina Sanabria -esposa- sobre lo acontecido el 7 de noviembre de 2001 con la rutina diaria y el automóvil de su esposo, lo cual permitió a la Fiscalía de conocimiento restarle credibilidad a lo asegurado por el aquí demandante y, además, inferir, razonablemente, que podría estar asociado con la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, debido a que su vehículo se usó como móvil para cometer el secuestro de un menor de edad y, posteriormente, presentó una falsa denuncia para eludir los hechos.
Se advierte que no hubo claridad en el proceso penal sobre las supuestas amenazas que recibió Antonio María Tovar Merchán, pues su afirmación fue genérica y se limitó a decir que debía guardar silencio durante el día de los hechos, al punto de que, supuestamente, los mismos delincuentes le autorizaron acudir a las autoridades al día siguiente e interponer el denuncio.
En ese sentido, si bien el aquí demandante justificó que fue consecuencia del miedo a que atentaran contra su vida o la de su familia lo que lo llevó a mentir ante las autoridades, no se explica cómo días después de cometido el ilícito y bajo la custodia de las autoridades continuó con su relato artificioso, como se evidencia en la indagatoria; incluso, la absolución en el proceso penal se produjo por dudas sobre si el procesado tenía conocimiento de la actividad ilícita y no por haber actuado por miedo insuperable.
En definitiva, no le asiste razón al apelante en este punto, pues fue la actuación del demandante la que permitió que el Tribunal Administrativo estructurara la culpa exclusiva de la víctima. 2.3. Las contradicciones de Antonio Tovar Merchán fueron superadas durante la diligencia de ampliación de indagatoria El recurrente advirtió que, aunque el aquí demandante faltó a la verdad en su primera declaración, dicha circunstancia fue superada a partir de la diligencia de ampliación de indagatoria, y que ello no fue tenido en cuenta por el a quo. 24 Folios 71 a 80 del cuaderno de pruebas número 7.
Radicación: 15001-23-31-005-2009-00018 01 (57.687) Actor: Antonio María Tovar Merchán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 Frente a este aspecto, resulta importante resaltar que, como ya se evidenció en el acápite anterior, Antonio Tovar Merchán amplió su indagatoria ante la Fiscalía de conocimiento y aceptó que proporcionó una versión artificiosa; dijo que ello ocurrió porque se encontraba amenazado por José del Carmen Pinzón Sanabria y sus cómplices en el secuestro de un menor de edad.
Sobre el particular, la Sala constata que, a pesar de la retractación realizada por el aquí demandante en su ampliación de indagatoria, dicha diligencia lo que permitió fue corroborar que el procesado mintió a las autoridades. Se advierte que, aun con la segunda versión, se constataron afirmaciones que no fueron claras y coherentes, por ejemplo, manifestó que el 7 de noviembre de 2001, a eso de las 6:00 a.m., varios sujetos llegaron a su hogar y le exigieron sacar su vehículo para luego desplazarse hasta otro punto; sin embargo, su esposa manifestó que Tovar Merchán salió del hogar antes de las 8:00 am, en su vehículo y solo.
Asimismo, adujo que en las amenazas que recibió le prohibieron decirle algo de lo ocurrido a su familia; no obstante, también narró que alias Chepe le dijo que “le dijera a la prima [esposa] que fresca, que al carro no le iba a pasar nada”. Por ello, la Sala considera que no es cierto que las contradicciones hubieran quedado superadas con la ampliación de la indagatoria, pues lo único demostrado es que el aquí demandante faltó a la verdad, tanto en su denuncia por el hurto de su vehículo como en la indagatoria inicial, de ahí que, valga insistir, que su actuación, dirigida a que las autoridades penales incurrieran en equivocación, desconoció el deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia25, lo cual fue determinante en la decisión de detenerlo de forma preventiva. 2.3.
En el escenario descrito, y después de descartar los cargos de la apelación, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 25 Artículo 95, numeral 7° de la Constitución Política.
Radicación: 15001-23-31-005-2009-00018 01 (57.687) Actor: Antonio María Tovar Merchán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF