Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2014-00912-02 (1614-2024) Ejecutante: Héctor Antonio Sánchez Aguirre Ejecutado: Departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial Santander Tema: Recurso de Queja AUTO INTERLOCUTORIO ______________________________________________________ I. ASUNTO El apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de queja contra el auto proferido el 20 de octubre de 20231 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la providencia del 31 de marzo de 2022 que ordenó seguir adelante con la ejecución. II.
ANTECEDENTES 1. Héctor Antonio Sánchez Aguirre presentó demanda ejecutiva contra el departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial de Santander con el fin que se dé cumplimiento a la sentencia de 7 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», que revocó la decisión de primer grado de 9 de julio de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar declaró la nulidad de las Resoluciones 0004131 de 7 de abril de 2005, 0008338 de 11 de julio de 2005 y 20 de octubre de 2005.
En consecuencia, ordenó que la entidad reconociera y pagara la pensión de jubilación del actor en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios al Estado, «con los factores prestacionales decantados en el precedente dictado el 4 de agosto por esta Sección». 1 Visible a índice 110 de la plataforma de Gestión Judicial- SAMAI.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00912-02 (1614-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. En concreto, el actor solicitó que se librara mandamiento de pago contra la parte pasiva por la cantidad de mil quinientos sesenta millones doscientos noventa y tres mil quinientos veintinueve pesos COP ($1.560.293.529)2. 3.
El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 17 de junio de 20153 ordenó librar mandamiento de pago por la suma de «DOS MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($2.202.374.269) más los intereses moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta el día que se efectué el pago de la obligación». 4.
El departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial de Santander4 dentro del término, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) «trasgresión de la Constitución y la Ley ante la incompatibilidad de doble asignación pensional por vejez o jubilación de quien no tiene régimen excepcional» y ii) «desconocimiento del precedente sobre el alcance del artículo 128 de la C.P aplicado en pensiones: prohibición constitucional de doble asignación». 5.
Adujo que tales excepciones se fundamentaban «por haber sido pensionado el señor Héctor Antonio Sánchez Aguirre por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones», de manera que «se estaría violando abiertamente la prohibición constitucional, lo que por sí solo lesionaría gravemente el patrimonio público». III. EL AUTO APELADO 6.
Mediante auto del 31 de marzo de 20225, el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada. 7. Sostuvo que la ejecutada no propuso alguna de las excepciones de fondo que se encuentran en el numeral 2 del artículo 4426 del Código General del Proceso, por lo que en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 ibidem7, lo procedente era seguir adelante con la ejecución «para el 2 Folio 1 expediente físico, cuaderno 1. 3 Folio 84 expediente físico, cuaderno 1. 4 Folio 132 expediente físico, cuaderno 1. 5 Visible a índice 97 de la plataforma de Gestión Judicial- SAMAI. 6 «ARTÍCULO 442.
EXCEPCIONES. (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida» Negrillas del Despacho. 7 «ARTÍCULO 440.
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. (…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la Radicación: 68001-23-33-000-2014-00912-02 (1614-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado».
IV. RECURSO DE APELACIÓN 8. La parte ejecutada presentó recurso de apelación8 contra la providencia del 31 de marzo de 2022, a fin de que en segunda instancia fuera revocada. 9. Como argumentos, reiteró lo expuesto en la proposición de excepciones de mérito, en lo atinente a que el ejecutante ostenta la calidad de pensionado «con afiliación 913804724000, de acuerdo con certificación expedida el 26 de noviembre de 2013 por la Coordinación Nacional de Nómina de Pensionados de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de Colpensiones».
De manera que las excepciones tienen por objetivo «evitar la consumación de un daño fiscal por la trasgresión a la prohibición constitucional de DOBLE ASIGNACIÓN PROVENIENTE DEL ERARIO PÚBLICO (sic) contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política, dado que el señor Héctor Antonio Sánchez Aguirre persigue una doble asignación pensional vejez/jubilación». 10.
Agregó que, siguiendo el contenido del artículo 282 del Código General del Proceso, es deber del juez de ejecución reconocer oficiosamente en la sentencia cualquier hecho que constituya una excepción «y si el A quo (sic) no halló probados hechos que constituya una excepción, el Ad quem (sic) podrá con fundamento en dicho precepto, reconocerlas oficiosamente en la sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo que se esgrime en la presente apelación».
Con lo cual, en su sentir, se configura la «excepción de pago de la obligación – pago por un tercero», enlistada en numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso. V. AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN 11. En providencia del 20 de octubre de 20239, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra del auto del 31 de marzo de 2022.
Argumentó que como el título ejecutivo base del recaudo es una sentencia judicial, solo era viable proponer las excepciones que dispone el artículo 442 del Código General del Proceso, esto es, «pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la perdida de la cosa debida». ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado» Negrillas del Despacho. 8 Visible a índice 103 de la plataforma de Gestión Judicial- SAMAI. 9 Visible a índice 110 de la plataforma de Gestión Judicial- SAMAI.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00912-02 (1614-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. De modo que, por proponer la entidad excepciones distintas a las contempladas en el citado artículo, fueron tenidas como no presentadas dada su improcedencia, «razón por la cual, para efectos de la norma citada ha de entenderse la inexistencia de excepciones». 13.
Luego entonces, atendiendo que el auto del 31 de marzo de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución, y que sobre tal providencia no se admite recurso, lo pertinente era rechazar el recurso de apelación formulado por la entidad, en virtud de lo consagrado en el inciso 2 del artículo 440 del CGP. VI. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO QUEJA 14.
La entidad ejecutada presentó recurso de reposición en subsidio queja10 en contra del auto del 20 de octubre de 2023. En dicho memorial, reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación en contra del auto de 31 de marzo de 2022. Agregando que «…sin embargo, no se tuvo en cuenta que el Ente Territorial, en el término dispuesto por la ley para tal fin, propuso las siguientes excepciones: - EXCEPCIÓN TRANSGRESIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ANTE LA INCOMPATIBILIDAD DE DOBLE ASIGNACIÓN PENSIONAL POR VEJEZ O JUBILACIÓN QUIEN NO TIENE RÉGIMEN EXCEPCIONAL - EXCEPCIÓN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE SOBRE EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 128 DE LA CP APLICADO EN PENSIONES: PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DOBLE ASIGNACIÓN Desde la FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES se ha puesto de presente al Despacho que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER mediante Resolución 1042 del 24/02/2011, que modificó la Resolución 230 del 18/01/2011 aportadas por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER, le reconoció al ejecutante la Pensión de Vejez por Bono tipo B, de conformidad al artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 del 2003, y que de conformidad a certificación del 26/11/2013 emitida por la Coordinación Nacional de Nómina de Pensionados de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, el señor HÉCTOR ANTONIO SANCHEZ AGUIRRE ostenta la calidad de PENSIONADO con Afiliación 913804724000.
Independientemente de la denominación que le dio el Ente Territorial al momento de formular las excepciones, los argumentos y pruebas aportadas en esa oportunidad implican la configuración de la excepción de PAGO DE LA OBLIGACIÓN – PAGO POR UN TERCERO, enlistada en el Núm. 2 del Art. 442 del C.G.P., por lo tanto, la sentencia del proceso en referencia ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE APELACIÓN». 10 Visible a índice 115 de la plataforma de Gestión Judicial- SAMAI.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00912-02 (1614-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 VII. AUTO QUE NO REPONE Y CONCEDE EL RECURSO DE QUEJA 15. El Tribunal en auto del 23 de febrero de 202411 decidió no reponer la decisión contenida en la providencia del 20 de octubre de 2023 y en consecuencia concedió el recurso de queja; sosteniendo que «De la sustentación del recurso de reposición en subsidio queja formulado por la apoderada del Departamento de Santander se extrae que los reparos concretos frente al rechazo del recurso de apelación que se interpuso contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, se dirigieron a demostrar que las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, con independencia de su denominación, si hacen parte de las enlistadas en el artículo 442 del C.G.P., razón por la cual, el auto que ordenó seguir adelante la ejecución si es susceptible del recurso de apelación…». 16.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente digital a esta Corporación para resolver el recurso de queja presentado por la parte ejecutada. VIII. CONSIDERACIONES a) Competencia 17. De conformidad a lo preceptuado en los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia del «(…) recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código». 18.
De igual modo, el Despacho es competente para proferir el presente auto pues así lo dispone el numeral 3 del artículo 125 ibidem12, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. a) Problema jurídico 19. Debe decidir el Despacho si, ¿fue bien denegado el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada contra la providencia de 31 de marzo de 2022? 11 Visible a índice 122 de la plataforma de Gestión Judicial- SAMAI. 12 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Negrillas del Despacho. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00912-02 (1614-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 b) Procedencia y trámite del recurso de queja 20.
El recurso de queja de conformidad a lo previsto en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, procede siguiendo las siguientes premisas: «Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso». 21.
De acuerdo con lo indicado en el numeral tercero del artículo en cita, para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo dispuesto en al artículo 353 del Código General del Proceso, el cual en su literalidad fija lo siguiente: «ARTICULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso». 22.
Conforme lo anterior, se tiene que en el presente asunto el recurso de queja se interpuso de manera subsidiaria al recurso de reposición, otorgándose al a quo la oportunidad para reconsiderar su negativa, quien no lo hizo, concediendo así al superior la competencia para determinar si el mismo fue debidamente denegado, siempre y cuando haya sustentado en debida forma el recurso. c) Caso concreto 23.
El proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es regulado en la Ley 1437 en los artículos 297, 298 y 299, en cuanto a los Radicación: 68001-23-33-000-2014-00912-02 (1614-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 documentos que componen el título ejecutivo, su procedimiento y la ejecución en materia de contratos estatales respectivamente. 24.
Respecto al procedimiento a surtir para su trámite, el artículo 298, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 298. Procedimiento: Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso». Negrillas del Despacho. 25. Del anterior artículo se logra extraer que para adelantar el proceso ejecutivo en esta jurisdicción, una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 19213 sin que la entidad pública responsable haya cumplido la condena impuesta, el juez según el factor de conexidad y previa solicitud del acreedor, librará mandamiento de pago según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias. 26.
De esa manera, en razón a que la ejecución de los títulos que conoce esta jurisdicción14 no cuenta con una regulación integral en el Código de 13 «ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…)» Negrillas del Despacho. 14 «ARTÍCULO 297.
TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00912-02 (1614-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha codificación, en virtud del principio de integración normativa, remite su procedimiento a lo preceptuado en el Código General del Proceso, concretamente al Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único. 27.
Así entonces, en aquellos asuntos en los que el CPACA no cuente con una disposición normativa que en concreto determine la forma de proceder dentro del proceso ejecutivo, este se hará con base en lo consignado en el CGP, tal y como ocurre en el trámite pertinente para librar el mandamiento de pago15, la formulación de excepciones16 y su trámite17 o su no formulación18 y la liquidación del crédito19, entre otros. 28.
En cuanto al recurso apelación, esta Corporación en providencia de 12 de septiembre de 2023 unificó su postura en lo atinente al régimen aplicable para la procedencia y el trámite del recurso de apelación interpuesto contra de sentencias proferidas en el proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 2080 de 2021, concluyendo que se debe aplicar íntegramente lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, dado que se erige como norma especial en la materia20.
En dicha providencia no se hizo mención del trámite de recurso de apelación contra de autos, por lo tanto, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que establece directamente o a través de remisión, la procedencia de dicho recurso contra ciertos autos dictados en el proceso ejecutivo21. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar» 15 Artículos 422 y siguientes. 16 Artículo 442. 17 Artículo 443. 18 Inciso segundo artículo 440. 19 Artículo 446. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admirativo.
C.P: Oswaldo Giraldo López, Rad: 11001 0315 000 2023 00857 00. Bogotá, D.C. doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 21 Es necesario mencionar que esta Corporación mediante auto del 12 de septiembre de 2023 unificó su postura en cuanto al régimen aplicable para la procedencia y el trámite del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 2080 de 2021, concluyendo que se debe aplicar íntegramente lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, dado que se erige como norma especial en la materia.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admirativo. C.P: Oswaldo Giraldo López, Rad: 11001 0315 000 2023 00857 00. Bogotá, D.C.doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 68001-23-33-000-2014-00912-02 (1614-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 29.
De ese modo, ese artículo dispone que son apelables los autos que: nieguen total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; el que por cualquier causa ponga fin al proceso; el que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar; el que niegue el decreto o la práctica de pruebas y aquellos autos que expresamente se encuentren previstos como tal «en este código o en norma especial.
Indicando en el parágrafo segundo que, en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan22. 30. En ese sentido, atendiendo la integración normativa que dispone el artículo 298 del CPACA, es del caso remitirse al artículo 321 del CGP que, como norma especial en el proceso ejecutivo, señala en su numeral cuarto que es apelable el auto que «niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo». 31.
Por lo tanto, cuando el título resulta ser una sentencia judicial, luego de proferirse el mandamiento de pago, dentro de los 10 días siguientes la parte ejecutada podrá: i) contestar la demanda y proponer una o varias excepciones de mérito de las que de manera taxativa y excluyente permite el artículo 442 numeral 2 del CGP; ii) contestar la demanda y proponer excepciones de mérito que no se encuentran enlistadas en el numeral 2 del artículo 422, o; iii) no contestar la demanda o hacerlo de manera extemporánea. 32.
En el primer caso, si el ejecutado contesta la demanda y propone una o varias excepciones de la contenidas en el numeral 2 del artículo 442, a saber, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, o la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, es menester que se dé trámite contenido en el artículo 443 del CGP, es decir, se cité a la realización de la audiencia contenida en el artículo 392 o 372 y 373, dependiendo de si el proceso es de mínima o menor y mayor cuantía, y luego se dicte sentencia, de la cual dependerá la continuación o no del proceso en los términos de los numerales 3-6 del artículo 443. 33.
En el segundo caso, si el ejecutado contesta la demanda, propone excepciones de mérito, pero estas no son aquellas que enlista el numeral 2 del artículo 422, el juez o magistrado ponente debe mediante auto rechazarlas de plano. Decisión que, tal y como se indicó en párrafo anterior, de acuerdo con lo consignado en el numeral 4 del artículo 321 del CGP, será apelable. 22 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. (…)
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir». Radicación: 68001-23-33-000-2014-00912-02 (1614-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 34.
En tercer lugar, si el ejecutado no contesta la demanda o propone excepciones de forma extemporánea, el juez o magistrado ponente, mediante auto que no admite recurso, ordenará el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado, en la forma establecida en el artículo 440 del CGP. 35.
Así las cosas, al descender al caso concreto, se advierte que el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el auto 31 de marzo de 2022, a través del cual se tuvieron por no presentadas las excepciones de mérito y se ordenó seguir adelante con la ejecución, estuvo indebidamente negado por el a quo. 36. Ello por cuanto si bien es cierto la entidad ejecutada propuso como excepciones de mérito las denominadas «trasgresión de la Constitución y la Ley ante la incompatibilidad de doble asignación pensional por vejez o jubilación de quien no tiene régimen excepcional» y «desconocimiento del precedente sobre el alcance del artículo 128 de la C.P aplicado en pensiones: prohibición constitucional de doble asignación», no es menos cierto que la consecuencia de ello, no era tenerlas por no presentadas y seguir adelante con la ejecución en los términos del inciso segundo del artículo 440 del CGP como lo determinó el tribunal, sino rechazarlas de plano mediante auto susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 321 numeral 4 ibídem. 37.
Nótese en la parte resolutiva del auto de 31 de marzo de 2022 que, aunque el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución y no referenció proposición alguna en lo atinente a la presentación de excepciones de mérito por la entidad, lo cierto es que en la motivación de la providencia si se indicaron las razones por las cuales, en su criterio, era improcedente darles trámite a las excepciones, esto es, porque no eran de aquellas que enlista el numeral 2 del artículo 442 del CGP.
Luego entonces, en dicha providencia de forma implícita fueron rechazadas las excepciones presentadas. Interpretación que fue reiterada por el a quo en los autos del 20 de octubre de 202323 y 23 de febrero de 202424. 38. Por lo tanto, se reitera que en atención a que el numeral 4 del artículo 321 del CGP el auto que rechaza las excepciones de mérito presentadas en el proceso ejecutivo es susceptible del recurso de apelación, estima el Despacho por las razones aquí esbozadas que estuvo indebidamente denegado.
En mérito de lo expuesto, se 23 Mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación. 24 En el cual se decidió no reponer la decisión contenida en el auto del 20 de octubre de 2023. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00912-02 (1614-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto del 31 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, ADMITIRLO en el efecto devolutivo.
SEGUNDO: Por Secretaría, COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Administrativo de Santander, remitiéndole copia de ella.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y al Procurador delegado ante esta Corporación.
CUARTO: Ejecutoriado este auto, ingrese al Despacho para resolver el recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.