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11001031500020260320700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-27

Radicación interna: 4993 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Manuel Lopez Carrero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Demandante: Juan Manuel López Carrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03207-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Tema: Tutela de fondo.

Mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Juan Manuel López Carrero contra el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Juan Manuel López Carrero, en nombre propio, instauró acción de tutela2 contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la tardanza de la autoridad judicial accionada en resolver la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora en el proceso de nulidad simple identificado con el radicado 11001-03-24-000-2026-00067-00, que radicó contra la Resolución 474 de 23 de diciembre de 2025, expedida por el presidente de la República. 1.2.

Pretensiones El actor presentó las siguientes: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, JUAN MANUEL LOPEZ CARRERO. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2026, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03207-00 Demandante: JUAN MANUEL LÓPEZ CARRERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Demandante: Juan Manuel López Carrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03207-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

ORDENA R al Despacho de la Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Sección Primera del Consejo de Estado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera y notifique la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del proceso con radicado N.° 11001032400020260006700. 3.

En subsidio, si el juez constitucional lo considera pertinente, ORDENAR que el Consejo Superior de la Judicatura o la autoridad competente adopte las medidas necesarias para garantizar la decisión oportuna de la medida cautelar.3 1.3. Hechos La parte actora fundó su petición de tutela en los siguientes: Informó que el 5 de febrero de 2026 presentó una demanda de nulidad simple con el fin de obtener la nulidad de la «Resolución Ejecutiva N.° 474 del 23 de diciembre de 2025, expedida por el Presidente de la República, mediante la cual se prorrogó la Resolución 161 de 2025 que estableció una Zona de Ubicación Temporal (ZUT) para el Frente 33 de las disidencias de las FARC (Estado Mayor de los Bloques y Frentes — EMBF, al mando de Calarcá Córdoba)».

Así mismo, destacó que la demanda contenía una solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto demandado. Explicó que el proceso correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, bajo el radicado 11001-03-24-000-2026-00067-00. Indicó que el 11 de febrero de 2026, la autoridad judicial accionada admitió la demanda y corrió el traslado de la solicitud de medida cautelar por el término legal, el cual venció el 20 de febrero de 2026.

Alegó que el 2 de marzo de 2026 el proceso pasó al despacho para resolver la solicitud de medida cautelar, sin que a la fecha de radicación de esta acción constitucional la Sección Primera del Consejo de Estado se haya pronunciado al respecto. Afirmó que el 14 de abril de 2026 presentó un impulso procesal para que se resuelva sobre la medida. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la demora injustificada de la Sección Primera del Consejo de Estado en resolver la solicitud de medida cautelar que elevó en el proceso de nulidad simple identificado con el radicado 11001-03-24-000-2026-00067-00. Expuso que han transcurrido 55 días calendario sin que la magistrada ponente haya proferido alguna providencia sobre la medida cautelar que pidió. 3 Transcrito del original, con posibles errores.

Demandante: Juan Manuel López Carrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03207-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que existe una razón de urgencia para que se decida sobre la suspensión, consistente en el contexto humanitario en el que opera el acto demandado: […] la ZUT objeto de prórroga corresponde al territorio donde actualmente opera el Frente 33 del EMBF, grupo armado que, según informe humanitario interinstitucional presentado el veintisiete (27) de abril de 2026, mantiene en el Catatumbo (Norte de Santander) una crisis humanitaria sin tregua, con uso sistemático de drones con explosivos, instalación de minas antipersonal a metros de escuelas, reclutamiento forzado de menores entre 12 y 15 años, desplazamiento de más de 22.000 personas en los últimos meses y más de 100.000 afectados desde enero de 2025.

La prórroga de la ZUT —cuya legalidad es objeto del proceso principal— mantiene vigentes las condiciones que favorecen la permanencia de ese grupo en el territorio y prolonga los efectos del acto presuntamente ilegal. Señaló que la dilación injustificada no solo vulnera sus derechos, sino que perpetúa la situación de urgencia humanitaria que la demanda principal cuestiona, lo cual hace evidente que en este caso se configura un defecto procedimental.

Finalmente, afirmó que «la tutela no busca intervenir en la autonomía judicial sobre el sentido de la decisión, sino ordenar el cumplimiento de la obligación constitucional de decidir». 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 28 de abril de 2026, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo de Estado, Sección Primera, en calidad de autoridad accionada.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como terceros con interés a la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4, así como a las demás partes, personas y/o entidades que hubiesen participado en el proceso ordinario identificado con radicado 11001-03-24-000-2026-00067-00.

De otro lado, requirió a la autoridad judicial accionada para que remitiera copia digital o digitalizada del mencionado proceso de nulidad. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Presidencia de la República La apoderada de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión que le sea imputable y que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4 Notificada al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co.

Demandante: Juan Manuel López Carrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03207-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no tiene las facultades para modificar o hacer cumplir las decisiones judiciales. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Primera La magistrada sustanciadora del proceso de nulidad identificado con el radicado 11001-03-24-000-2026-00067-00 hizo un recuento sobre las actuaciones procesales adelantadas al interior de ese expediente y, posteriormente, indicó que la presente acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que está cuestionando un trámite que se encuentra en curso.

Sobre la presunta mora judicial que invocó la parte actora resaltó que el proceso de nulidad ha sido tramitado sin dilaciones ni demoras injustificadas, comoquiera que el 6 de febrero de 2026 ingresó al despacho y en esa misma fecha se admitió la demanda y se corrió el traslado de la solicitud de medida cautelar. Informó que el 2 de marzo de 2026 el expediente volvió al despacho para resolver la mencionada solicitud, mientras que el 27 de abril de 2026 ingresó el expediente para agotar la etapa de audiencia inicial y/o excepciones previas.

Igualmente, puso de presente lo siguiente: Como se puede observar, el proceso cuyo impulso solicita el accionante ha surtido un trámite normal y ajustado a los términos legales establecidos, teniendo en cuenta que debe respetarse la asignación de turnos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998.

A ello se suma que la Rama Judicial, en general, enfrenta niveles de congestión procesal que, en determinados casos, dificultan el cumplimiento de los términos previstos en las normas procesales, sin que ello implique la configuración de una dilación injustificada. Finalmente, concluyó que no se configura alguno de los requisitos establecidos por Corte Constitucional y del Consejo de Estado para tener por configurada la violación del derecho de acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a su conocimiento. 1.6.3.

Procurador Delegado de Intervención 10: Quinto ante el Consejo de Estado Luego de analizar las actuaciones surtidas por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad simple, el agente del ministerio público solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no se ha dado una dilación injustificada en el proceso ni una completa inactividad por un tiempo prolongado, sino que, por el contrario, este se ha surtido en debida forma, pese a la congestión que tiene la Sección Primera del Consejo de Estado.

Así mismo, citó el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 con el fin de establecer que los procesos deben ser atendidos en estricto orden de llegada, so pena de que el juez de conocimiento incurra en una falta disciplinaria. Demandante: Juan Manuel López Carrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03207-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 20195 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala negará tal petición, dado que esta fue vinculada como tercero interesado en este trámite, al ser parte del proceso judicial que se reprocha como desatendido. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte del Consejo de Estado, Sección Primera, al presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en resolver la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora en el proceso de nulidad simple identificado con el radicado 11001-03-24-000- 2026-00067-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iii) la mora judicial justificada, y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Juan Manuel López Carrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03207-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución7, del derecho fundamental al debido proceso8 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»10.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»11.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”12, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 8 «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Sentencia T-476 de 1998. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Juan Manuel López Carrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03207-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»13.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia14 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»15. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes16.

Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»17. En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación 13 Ibídem. 14 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 17 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Juan Manuel López Carrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03207-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial18, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, el señor Juan Manuel López Carrero alegó que el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido en una tardanza injustificada en resolver la solicitud de medida cautelar elevada en el proceso de nulidad simple identificado con el radicado 11001-03-24-000-2026-00067-00.

Pues bien, revisado en Samai el proceso que se reprocha como desatendido, se advierte que el 6 de febrero de 2026 el expediente 11001-03-24-000-2026-00067- 00 ingresó al despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón; autoridad judicial que mediante autos de la misma fecha admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar solicitada.

Luego, se tiene que el 2 de marzo de 2026 pasó al despacho el cuaderno que contiene la medida cautelar y el 27 de abril de 2026, el expediente. Se recuerda que la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. 18 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Juan Manuel López Carrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03207-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que en el subjudice ésta última circunstancia, esto es, la falta de motivo razonable sobre la demora, no se presenta, pues la tardanza de la de la Sección Primera del Consejo de Estado está justificada y plenamente motivada y no es atribuible a su negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones, comoquiera que la autoridad judicial accionada adujo que ello obedece a la carga de procesos que se encuentran a su cargo.

Por lo tanto, la Sala advierte que en el presente caso no hay una dilación injustificada, con fundamento en que la última actuación registrada en Samai data del 6 de febrero de 2026 y, en ese sentido, no se evidencia el trascurso de un término excesivo o desproporcionado entre ese momento y la radicación de la presente acción constitucional, que permita establecer que se trata de una mora judicial injustificada.

En tal sentido, esta Sala de Decisión no advierte en el presente caso negligencia u omisión alguna en el ejercicio de las funciones del Consejo de Estado, Sección Primera, frente a lo cual, resulta importante también destacar que a pesar de que la judicatura demandada no señaló el turno en el que se encuentra el proceso del tutelante, atendiendo la realidad del país, el incumplimiento de los términos procesales no puede ser imputable al actuar de los funcionarios judiciales, por lo que la tardanza alegada por el señor Juan Manuel López Carrero no puede conllevar per se la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así, y al no evidenciarse una dilación injustificada o indebida respecto al trámite impartido por el Consejo de Estado, Sección Primera dentro del medio de control de nulidad al que se ha hecho alusión, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues ordenar que se resuelva su caso sin atender el orden que le corresponde podría implicar la afectación de los turnos que tiene establecidos el despacho para fallar, y así el derecho fundamental a la igualdad de aquellos usuarios que de manera previa al actor acudieron a la administración de justicia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por el señor Juan Manuel López Carrero contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Juan Manuel López Carrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-03207-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.