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76001233300420160005201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-25

Radicación interna: 73053 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Liliana Berón Cardona·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Demandante: LILIANA BERÓN CARDONA Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: la señora Liliana Berón Cardona presentó demanda especial de fuero sindical contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño con el objeto que se declarara que su traslado entre ambas entidades se efectuó sin agotar de manera previa la acción de levantamiento del fuero sindical, en consecuencia, solicitó como indemnización i) el reintegro al cargo que desempeñaba y, ii) el pago de los salarios y prestaciones en las mismas condiciones que percibía en el Instituto de Seguros Sociales; el proceso fue conocido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quien, en sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda por estimar que el traslado se dio en cumplimiento de la sentencia T-041 de 2005 de la Corte Constitucional y el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, de modo que la incorporación de la demandante a la ESE Antonio Nariño fue automática y no requería autorización judicial previa.

La parte actora sostiene que en la mencionada providencia se incurrió en un error jurisdiccional que le causó un daño antijurídico que debe ser reparado. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 59 SAMAI) en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (índice 56 SAMAI) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.” (fl. 9 del PDF “01Sentencia” índica 56 SAMAI - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2016 (fl. 216 cdno. ppal.), la señora Liliana Berón Cardona por intermedio de apoderado judicial promovió el medio de Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 2 control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 108 a 126 cdno. ppal. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Declarar la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, por el daño antijurídico ocasionado a la señora LILIANA BERÓN CARDONA, con la sentencia 207 del 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral que revocó la sentencia No. 203 del 20 de mayo de 2011 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso especial de reintegro por violación del fuero sindical, interpuesto por la demandante contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (entidades hoy liquidadas).

SEGUNDA: Declarar que la demandada es responsable de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante derivado de la sentencia No. 207 del 7 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, que revocó la sentencia No. 203 del 20 de mayo de 2011 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso especial de reintegro por violación del fuero sindical, interpuesto por la actora contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (entidades hoy liquidadas).

Como consecuencia de las declaraciones anteriores deberá condenarse a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a: Pagar a título de indemnización y en favor de la señora Liliana Berón Cardona, el valor de las sumas resultantes al equivalente de: a. Los salarios, prestaciones sociales, convencionales, dejados de percibir desde la fecha en que debió efectuarse (26 de septiembre de 2006) y hasta el 31 de marzo de 2015 (fecha de liquidación del Instituto de Seguros Sociales). b. La indemnización por despido injusto prevista en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y el sindicato ‘SINTRASEGURIDADSOCIAL’ teniendo como base lo devengado por los trabajadores oficiales que desempeñaron el mismo o similar cargo que la demandante, a la cual debe incluirse el aumento adicional del 40%, así como la retroactividad de las cesantías. c. El equivalente a las mesadas derivadas de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 98, desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha probable de vida de la demandante.

Pagar en favor de la doctora Liliana Berón Cardona, la suma de 100 SMLMV, por perjuicios morales, debido al daño causado con ocasión de la sentencia no. 203 del 20 de mayo de 2011 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el proceso especial de reintegro por violación de fuero sindical, interpuesto por la convocante contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (entidades hoy liquidadas).

Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 3 Las sumas que resulten en favor de la demandante, por concepto del reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados, deberán actualizarse, desde el momento en que el derecho se hizo exigible, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que así lo reconozca (…).

Ordenar dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA. Condenar en costas y agencias en derechos a las demandadas.” (fls. 109 a 110 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante Liliana Berón Cardona expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Desde el 2 de enero de 1989 laboró en el Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS- como trabajadora oficial y para el año 2003 se encontraba amparada por fuero sindical, pues, pertenecía al sindicato “Sintraseguridadsocial”. 2) Mediante Decreto no. 1750 del 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió del ISS la prestación de los servicios de salud, clínicas y centros de atención ambulatoria; asimismo, creó las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE Antonio Nariño encargada de prestar dichos servicios en los departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo. 3) Como consecuencia de lo anterior y por decisión del “empleador”, a partir del 26 de junio de 2003 los servidores del área de salud que laboraban en el ISS fueron trasladados a las Empresas Sociales del Estado, incluida la ESE Antonio Nariño, sin solución de continuidad, en calidad de empleados públicos. 4) Por Resolución no. 1488 del 25 de junio de 2003, el presidente del ISS trasladó a 465 directivos sindicales de la entidad a la ESE Antonio Nariño; sin embargo, dicha decisión fue revocada por Resolución no. 1731 del 18 de julio de 2003, circunstancia que dejó a los dirigentes en un limbo jurídico. 5) A raíz de esa situación, los trabajadores sindicalizados presentaron una acción de tutela, la cual fue conocida en sede de revisión por la Corte Constitucional quien Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 4 en sentencia T-041 de 2005 amparó sus derechos y ordenó que fueran vinculados como empleados públicos, sin interrupción, en la ESE Antonio Nariño. 6) En cumplimiento de la decisión referida, a través de la Resolución no. 1814 del 20 de septiembre de 2006, comunicada ese mismo día por oficio del ISS, la demandante fue incorporada como empleada pública en la ESE Antonio Nariño. 7) El 22 de septiembre de 2006, en ejercicio del derecho de petición, requirió al ISS y a la ESE Antonio Nariño el respeto de sus derechos como directiva sindical, para lo cual debía conservar las prerrogativas adquiridas como trabajadora oficial, pues, “el cumplimiento de la sentencia conllevaba a la desmejora de estos” (fl. 112 cdno. ppal.), sin embargo, la solicitud fue negada. 8) Aunque desde el 25 de septiembre de 2006 comenzó a laborar en la ESE Antonio Nariño, promovió demanda especial de fuero sindical en contra de dicha entidad y del ISS por estimar que el traslado implicó una desmejora de sus derechos laborales; la aquí actora estima que debía ser reintegrada al ISS, entidad que para dicha fecha seguía en funcionamiento. 9) El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (Vall del Cauca) conoció la referida demanda en primera instancia y, mediante providencia del 20 de mayo de 2011 condenó al ISS a reintegrarla en el mismo cargo que ejercía antes del traslado, o en otro de similar categoría en las mismas condiciones laborales; además, ordenó el pago de los salarios, incrementos legales y prestaciones dejadas de percibir desde el 25 de septiembre de 2006 (fecha en la cual inició el traslado) y hasta cuando se produjera el reintegro efectivo. 10) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 7 de noviembre de 2013 revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 11) El traslado a la ESE Antonio Nariño implicó: i) la inaplicación de la convención colectiva vigente en el ISS y ii) la negativa del reconocimiento de la pensión convencional; de manera que, para obtener el reconocimiento de estos derechos promovió demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 5 Antonio Nariño con el fin de que a) se le reconocieran los salarios y prestaciones derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial y, b) se le otorgara la pensión convencional.

La primera demanda (relativa a salarios y prestaciones) fue negada en el proceso no. 2011- 0098; la segunda, relacionada con la pensión, en el momento de la presentación del presente medio de control judicial de reparación directa de la referencia era conocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12) A través del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS la cual concluyó el 31 de marzo de 2015; el ISS durante el proceso liquidatorio ofreció a sus trabajadores oficiales un plan de retiro voluntario que incluía, entre otros beneficios, la retroactividad de las cesantías, un 40% de indemnización y el pago de tres (3) años de seguridad social, este plan fue reiterado en la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014.

La actora sostiene que, por el hecho de haber sido trasladada a la ESE Antonio Nariño y no ser reintegrada al ISS, no accedió a ninguno de estos beneficios. 13) Con la sentencia del 7 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se le causó un daño antijurídico, pues, mientras otros trabajadores sindicalizados continuaron laborando en el ISS, “a la aquí demandante se le desmejoraron sus derechos laborales (salarios – prestaciones extra legales, indemnización, ofrecimiento del plan de retiro voluntario), como en la falta de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, lo cual no está obligada a soportar, debido a que gozaba de la garantía del fuero sindical y no podía ser desvinculada, trasladada o desmejorada sin la orden del juez laboral” (fl. 116 cdno. ppal.). 14) En la decisión judicial referida se incurrió en un error judicial porque “pese a lo dispuesto en la sentencia T-041 de 2005, las consecuencias de aplicar dicho fallo resultaban violatorios del derecho constitucional consagrado en el artículo 39, los artículos 405 y ss del Código Sustantivo del Trabajo, asimismo de los convenios 87 y 89 de la OIT” (fl. 117 cdno. ppal.).

Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 6 3. Contestación de la demanda 1) Por auto del 22 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante de la entidad accionada (fls. 129 a 130 cdno. ppal.). 2) Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2016 (fls. 140 a 143 cdno. ppal.), la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que en la providencia dictada el 7 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no existió error judicial, por cuanto, la decisión no obedeció a un acto arbitrario o ilegal, se enmarcó en fundamentos objetivos y razonables y no obedeció a actuaciones subjetivas, caprichosas y/o arbitrarias; además, lo que realmente pretende la demandante es reabrir el debate del proceso ordinario.

Propuso como excepciones i) “la inexistencia de perjuicios ocasionados” y ii) “caducidad”. 4. Audiencia inicial El 24 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en la que el a quo fijó que el litigio se circunscribía a lo siguiente: “La controversia jurídica se contrae a determinar si se debe declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por la presunta existencia de un error judicial contenido de la sentencia no. 207 del 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, al haberse desconocido para su análisis normas de aplicación internacional y nacional en materia de protección al fuero sindical del que asegura la demanda ostentaba la actora, o si, por el contrario, tal como lo aduce la demandada en este caso no se dan los presupuestos para la aplicación de dicha figura, previstos en la Ley 270 de 1996 (fls. 170 vuelto a 171 cdno. ppal.). 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 18 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda (índice 56 SAMAI de la primera instancia), como argumentos de la decisión adujo lo siguiente: Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 7 1) La sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no adolece de error judicial porque i) “fue expedida en acogimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-041 de 2005 en cuanto a las decisiones allí adoptadas, así como en sus interpretaciones respecto del contenido y alcance del Decreto 1750 de 2003, sobre la forma de incorporación de los empleados y trabajadores que pertenecían al ISS, a la nueva entidad ESE Antonio Nariño, considerando para el efecto, que en el caso de la actora no se dio un traslado como ella lo alegaba en su demanda, sino una incorporación a la planta de esta entidad, para lo cual no se requería del permiso al que alude el artículo 113 del Código Procesal Laboral”1, ii) la Corte Constitucional en varias providencias declaró la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003; de modo que, este era de obligatorio cumplimiento y observancia y, iii) aunque el tribunal se fundamentó en una sentencia de tutela, lo cierto es que, también acudió a providencias C-121/04, C-306/04, C-314/04, C-349/04, C-350/04, C-409/04 y C- 559/04 proferidas por la Corte Constitucional. 2) No hay lugar a imponer condena en costas, porque no fueron acreditadas. 6.

Recurso de apelación El 7 de abril de 2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación (índice 59 SAMAI de la primera instancia), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) El Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 ordenó la escisión de la prestación de servicios de salud, clínicas y centros de atención ambulatoria (CAA) del ISS y la creación de siete empresas sociales del Estado, a las cuales fueron incorporados, sin solución de continuidad, los extrabajadores oficiales del ISS del área de salud, quienes pasaron a ser empleados públicos, salvo aquellos que desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, que conservaron la condición de trabajadores oficiales. 1 Fl. 7 del PDF “041Sentencia” índice 56 SAMAI de la primera instancia. Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 8 2) El sindicato Sintraseguridadsocial, junto con varios directivos sindicales, instauraron acciones de tutela contra el ISS y las Empresas Sociales del Estado para que se garantizaran los derechos de asociación sindical, fuero sindical, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, respeto a la dignidad humana, igualdad y no discriminación; los accionantes solicitaron ser incorporados a las ESE, sin solución de continuidad, como trabajadores oficiales, con estabilidad laboral y sin desmejora de sus condiciones. 3) De igual forma, se demandó la inexequibilidad del Decreto 1750 de 2003 y la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2004 consideró que el artículo 18 era restrictivo, por lo cual debían respetarse las convenciones colectivas de los empleados públicos. 4) En ese sentido, dado que entre el ISS y sus trabajadores existía una convención colectiva de trabajo vigente debía garantizarse, como mínimo, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. 5) La señora Liliana Berón Cardona fue trasladada a la ESE Antonio Nariño sin el reconocimiento de sus derechos convencionales y sindicales, mientras que a José Herberth Tofiño, María del Pilar García y Rolando Soto Gutiérrez se les permitió continuar en el ISS y, por ende, ser beneficiarios de los beneficios de la convención colectiva que se encontraba vigente. 6) Se configuró el error judicial, pues, aunque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se apoyó en la sentencia T-041 de 2005, lo cierto es que, en dicha providencia no aparece la exigencia del permiso judicial para el traslado o desvinculación de los aforados, la cual era indispensable para evitar el detrimento de sus derechos laborales; además, se desconocieron disposiciones constitucionales y los convenios 87, 98 y 105 de la OIT. 7) La sentencia T-041 de 2005 fue dictada el 27 de enero de 2005, mientras que el acto de reintegro de la aquí demandante se expidió en septiembre de 2006, por tanto, resulta inaceptable sostener que el traslado del ISS a la ESE Antonio Nariño se produjo en cumplimiento de dicha providencia, pues, para efectuarlo se requería de autorización judicial; adicionalmente, la decisión de tutela solo es criterio auxiliar de interpretación y no es vinculante ni obligatoria.

Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 9 8) Se configuró el error judicial porque i) no se valoró la condición de aforada, ii) se interpretó que la sentencia T-041 de 2005 dispuso una “incorporación” sin examinar las advertencias del numeral 5 de esa misma decisión; iii) se desconocieron las sentencias de tutela 330 de 2005 y 285 de 2006 y, iv) no se aplicó el bloque de constitucionalidad. 7.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 24 de julio de 2025 (índice 5 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 2 de septiembre de 2025 (índice 12 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 2) Durante el término de ley, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, no se configuró el error judicial (índice 11 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por la decisión emitida el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral 2 La demandante predica la existencia del error judicial respecto de la providencia del 7 de noviembre de 2013 dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual quedó en firme el 19 de noviembre del mismo año (fl. 395 cdno. anexos); de manera que, la parte actora tenía en principio hasta el 20 de noviembre del 2015 para radicar el medio de control de reparación directa.

El 6 de noviembre de 2015, faltando 14 días para que feneciera el plazo se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, por lo cual los términos se suspendieron desde dicha fecha y hasta el 14 de enero de 2016 (fls. 63 a 64 cdno. ppal.), mientras que la demanda se radicó de manera oportuna el 18 de enero de 2016 (fl. 126 cdno. ppal.).

Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 10 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en un proceso de fuero sindical y que se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico a la demandante. La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, pues, no se acreditó el error jurisdiccional alegado. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 Examen de los presupuestos del error judicial 1) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia define la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que lo contienen son las siguientes: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” 2) Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley.

Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 11 3) La Sala encuentra probados los cinco primeros requisitos, por cuanto la decisión acusada de error jurisdiccional, esto es, la de 7 de noviembre de 2013 proferida en el proceso ordinario fuero sindical promovida por la señora Liliana Berón Cardona i) fue expedida por la Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali actúo como juez en segunda instancia y, iii) la decisión se encuentra en firme y ejecutoriada, pues contra la misma no cabían los recursos de reposición y apelación. 4) En cuanto corresponde al último requisito, esto es, que se trate de providencia contrariara a la ley, la Sala observa que este mismo no se encuentra acreditado, como se explica a continuación. 2.2 Examen concreto del error judicial reclamado 1) Superados los requisitos previamente mencionados se procede a determinar las alegadas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad jurisdiccional en el momento de proferir la decisión cuya legalidad se reprocha con la demanda.

Para tal fin, es preciso tener en cuenta que el error judicial se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas - error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derecho-”3, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento jurídico.

Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión”4. 2) En el presente caso, respecto de la sentencia del 7 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se alega, en síntesis, que se incurrió en error judicial por no haberse ordenado el reintegro de la demanda al ISS o, de manera subsidiaria, por no haberse dispuesto que la ESE Antonio Nariño le reconociera y pagara todos sus derechos laborales y 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 38.229, MP Ramiro Pazos Guerrero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra.

Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 12 convencionales, tal como los percibía en el ISS, pues, no medió autorización del juez de trabajo. 3) Sobre el particular, la revisión de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 da cuenta que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la providencia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó con el apoyo en el siguiente razonamiento: a) El artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 dispuso que los servidores públicos que, a la entrada en vigor de dicho decreto, se encontraban vinculados a las clínicas, centros de atención ambulatoria y vicepresidencia de prestación de servicios de salud del ISS, quedaban automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas mediante dicho decreto, entre ellas, la ESE Antonio Nariño. b) Varios dirigentes sindicales no fueron incorporados a las Empresas Sociales del Estado, razón por la cual radicaron diversas acciones de tutela que fueron acumuladas y decididas por la Corte Constitucional mediante revisión de sentencia de tutela T-041 del 27 de enero de 2005. c) En dicha providencia la Corte Constitucional consideró que la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes se configuró por el desconocimiento del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, motivo por el cual ordenó a la gerente general de la ESE Antonio Nariño incorporar a los actores en el proceso de acción de tutela -entre ellos, a la aquí demandante-, a la planta de personal de la entidad. e) La Corte Constitucional en la sentencia T-041 del 27 de enero de 2005 precisó i) que los demandantes debían ser incorporados como empleados públicos y, ii) que dicha incorporación se producía por ministerio de la ley, por lo cual no era aplicable el procedimiento previsto en el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo relativo con la autorización judicial previa para levantar el fuero sindical. f) Mediante Resolución no. 1814 del 20 de septiembre de 2006, la demandante fue incorporada a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en cumplimiento de la decisión de la Corte Constitucional y por ministerio de la ley.

Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 13 g) “La incorporación automática de la demandante a la ESE Antonio Nariño no requería de autorización judicial previa mediante una acción especial para el levantamiento de fuero sindical, tal como lo puntualizó la Corte Constitucional, proceder que además se ajusta a lo previsto en el artículo 411 del CST, modificado por el artículo 9 del Decreto 204 de 1957, norma en virtud de la cual, cuando se trate del cumplimiento de una sentencia de autoridad competente no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso” (fl. 585 cdno. anexo 1). 4) La demandante considera que en la mencionada sentencia del 7 de noviembre de 2013 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en error jurisdiccional porque i) la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2004 indicó que los servidores públicos adscritos a las Empresas Sociales del Estado, que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de los trabajadores oficiales, debían conservar los derechos laborales y prestacionales obtenidos mediante convenciones colectivas y durante el término de vigencia de aquellas; por tanto, en su caso, como mínimo se le debió reconocer la pensión de jubilación convencional, la cual perdió, pese a que la convención estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2017; ii) fue trasladada a la ESE Antonio Nariño sin el reconocimiento de sus derechos convencionales y sindicales, mientras que a José Herberth Tofiño, María del Pilar García y Rolando Soto Gutiérrez se les permitió continuar en el ISS y, por ende, seguir siendo beneficios de la convención colectiva que se encontraba vigente; iii) la Corte Constitucional, en ninguna parte de la sentencia T-041 de 2005 se pronunció sobre la exigencia del permiso judicial para el traslado o desvinculación de los trabajadores aforados, requisito indispensable para evitar el menoscabo de sus derechos laborales; además, se desconocieron disposiciones constitucionales y los convenios 87, 98 y 105 de la OIT y, iv) la sentencia T-041 de 2005 fue proferida el 27 de enero de 2005, mientras que el acto de reintegro se expidió en septiembre de 2006; por tanto, resulta improcedente sostener que su traslado del ISS a la ESE Antonio Nariño se produjo en cumplimiento de dicha providencia, pues, para efectuarlo se requería de autorización judicial; adicionalmente, la decisión de tutela constituye un criterio auxiliar de interpretación, mas no tiene carácter vinculante u obligatoria. 5) Para resolver lo anterior, la Sala encuentra que la señora Liliana Berón Cardona en el proceso de fuero sindical concibió las súplicas de la demanda en los siguientes Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 14 términos: “A. PRINCIPALES 1.

Se declare que la demandante, como servidora del ISS Seccional Valle fue trasladada a otra entidad, la ESE ANTONIO NARIÑO, cuando estaba amparada por la garantía del fuero sindical como directiva sindical. 2. Que se declare que no existió autorización del juez de trabajo a favor del ISS o la ESE ANTONIO NARIÑO para trasladar a la demandante del ISS a la ESE ANTONIO NARIÑO. 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE, reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba al momento de su traslado a la ESE ANTONIO NARIÑO o a un cargo de igual o superior jerarquía, que no implique desmejora de la demandante. 4. Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral de la demandante con el ISS SECCIONAL VALLE. 5.

Se ordenará la indexación de las sumas a pagar a la demandante conforme el índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre la fecha del despido y la fecha en que ocurra el reintegro de la demandante. 6. Se condene en costas a la entidad demandada. B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En subsidio del conjunto de pretensiones del anterior literal A (todas en contra del ISS formuló las siguientes pretensiones subsidiarias en contra de la ESE ANTONIO NARIÑO. 1.

Se declare que la demandante, como servidora del ISS SECCIONAL VALLE fue incorporada la ESE ANTONIO NARIÑO, con desmejora de su relación y sus derechos salariales y prestaciones, cuando estaba amparada por la garantía del fuero sindical como directiva sindical. 2. Que se declare que no existió autorización del juez de trabajo a favor del ISS o la ESE ANTONIO NARIÑO para desmejorar a la demandante en su incorporación a la ESE ANTONIO NARIÑO. 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la ESE ANTONIO NARIÑO reestablecer y pagar los derechos laborales y legales y convencionales de la demandante, afectada con la desmejora ocurría por su incorporación del ISS SECCIONAL Valle a la ESE ANTONIO NARIÑO. 4. Se ordenará la indexación de las sumas a pagar a la demandante conforme el índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre la fecha del despido y la fecha en que ocurra el reintegro de la demandante. 5.

Se condene en costas a la entidad demandada.” (fls. 19 a 20 cdno. anexos – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 15 6) Como puede fácilmente observarse, la demandante tanto en las pretensiones principales como en las subsidiarias sostuvo que no podía ser trasladada del ISS a la ESE Antonio Nariño, por cuanto no medió la autorización del juez del trabajo. 7) La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que dicha autorización no era necesaria, puesto que el traslado obedeció a lo dispuesto en el Decreto 1756 de 2013 y lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-041 de 2015. 8) Al respecto, el artículo 17 del Decreto 1750 de 2013 estableció que los servidores de las Empresas Sociales del Estado vinculados al ISS debían quedar automáticamente incorporados en una ESE, en los siguientes términos: “Artículo 17.

Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”. 9) La Corte Constitucional en la sentencia T-041 de 20155 analizó lo relativo al levantamiento del fuero sindical y concluyó que esto no se requería en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, así: “4.2.1.3 Ahora bien en relación con el derecho de asociación sindical y el fuero sindical que las organizaciones y directivos sindicales demandantes estiman igualmente vulnerados, cabe recordar que esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales resulta, por principio, improcedente para resolver controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para ello.

Al respecto la Corte recuerda que, como atrás se señaló, en la legislación laboral efectivamente se establece que si el empleador no obtiene previamente el levantamiento del fuero que protege a los antedichos trabajadores, éstos pueden demandar el restablecimiento de su derecho y la indemnización de los perjuicios 5 Aunque la sentencia T-041 de 2015 de la Corte Constitucional no fue aportada en el proceso de la referencia, la misma puede ser consultada en la página de la Rama Judicial.

Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 16 causados mediante un procedimiento ágil, y con el pleno respeto de las garantías constitucionales de ambas partes -Artículos 405 C.S.T.; 118 C.P.T- (…). 4.2.2 Empero la Sala pone de presente que en el presente caso la vulneración a que aluden los demandantes de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la libertad sindical, al debido proceso y al propio fuero sindical, no se configura originalmente con la expedición de las resoluciones a que se han hecho referencia, sino que encuentra su fundamento es en el desconocimiento para el caso de los accionantes de la incorporación automática y sin solución de continuidad ordenada por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 para los servidores públicos que a la entrada en vigencia del referido decreto - a saber el 26 de junio de 2003- se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales.

La afirmación hecha por el Instituto de los Seguros sociales sobre la necesidad de respetar a los demandantes -directivos sindicales todos- el fuero que les es reconocido por la Ley a dichos directivos (art. 405 CST) -porque la referida incorporación automática y sin solución de continuidad implicaría dar por terminada la relación laboral- constituyó en realidad una ficción para no darles el tratamiento ordenado - sin ninguna distinción- en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 para todos los servidores públicos que a la entrada en vigencia del citado Decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales y de esta manera se dio un tratamiento discriminatorio a dichos servidores, motivado no por la voluntad de respetar sus derechos sino de evitar la vinculación de los directivos sindicales a las empresas Sociales del Estado, afectando así no solo su derecho a la igualdad sino el ejercicio de sus derechos sindicales.

Al respecto cabe precisar que en la medida en que dicha incorporación automática y sin solución de continuidad se efectuó por ministerio de la ley, es claro que en esa hipótesis no cabía dar aplicación al procedimiento señalado en el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, previsto para regular la relación entre el empleador y el trabajador-directivo sindical, pero que obviamente no puede invocarse frente a la actuación del Legislador aún extraordinario como en este caso.

(…). Así las cosas dado que la incorporación se produjo por ministerio de la ley y ello en relación con todos los servidores sin distinción, es claro que no cabía dar a los accionantes un tratamiento diferente al de los demás servidores. (…). Dado que es de allí originalmente que se desprende la vulneración de los derechos de los demandantes es claro que para proteger a los accionantes del desconocimiento efectuado en su caso de la incorporación automática que ordenó el Decreto Ley 1750 de 2003 Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 17 en las plantas de personal de las empresas Sociales del Estado no era evidentemente el fuero sindical un medio judicial idóneo, pues el procedimiento previsto en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo no está previsto para esa circunstancia, como tampoco lo están los mecanismos administrativos y penales previstos en la Legislación para proteger los derechos a la libre asociación y el ejercicio de la libertad sindical.

(…). En ese orden de ideas la Sala procederá a hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenará que en atención a la incorporación automática efectuada por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 se proceda por parte de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado demandadas a proveer los cargos que corresponden a los accionantes dentro de las respectivas Empresas.

Ahora bien, dado que dicha incorporación fue efectuada por ministerio de la Ley y que ella implicó el cambio de régimen de los servidores -cambio de régimen en relación con cuya constitucionalidad frente a los derechos invocados por los actores ya fue establecida por la Corte, es claro que es en tal calidad y no en la que los demandantes solicitan, a saber la de trabajadores oficiales, que dichos servidores serán vinculados a las Empresas pues dicha calidad es la que ostentan en virtud del Decreto 1750 de 2003 en las empresas Sociales del Estado.” – negrillas fuera de texto. 10) De igual manera, la Corte Constitucional en la referida sentencia de tutela ordenó que los accionantes fueran incorporados como empleados públicos. 11) La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuvo en cuenta lo ordenado en el Decreto 1750 de 2003, así como también lo decidido en la sentencia de tutela, la cual era de obligatorio cumplimiento para las partes en conflicto, esto es, la aquí demandante, el ISS y la ESE Antonio Nariño. 12) Las sentencias de tutela son de cumplimiento obligatorio para las partes en el proceso, por ello la demandante fue incorporada en la ESE Antonio Nariño sin que mediara autorización judicial para el levantamiento del fuero sindical. 13) En efecto, la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991 como un mecanismo preferente, sumario e inmediato para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad y, los fallos de tutela son de obligatorio cumplimiento en los términos del artículo 27 del Decreto Legislativo 2591 de 1991, pues, en caso de ser desconocidos se puede incurrir en sanciones Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 18 disciplinarias e incluso penales (como por ejemplo el delito de fraude a resolución judicial). 14) La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali analizó esa circunstancia, junto con el hecho de que el Decreto 1750 de 2013 dispuso que la incorporación de los servidores del ISS a las empresas sociales del estado debía efectuarse de manera inmediata, razón por la cual declaró que el traslado de la señora Liliana Berón Cardona del ISS a la ESE Antonio Nariño no requería de autorización judicial. 15) El análisis de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tiene fundamento en una interpretación razonada de las normas aplicables y la sentencia de tutela de la Corte Constitucional; de manera que, no es posible predicar la existencia de un error jurisdiccional por el solo hecho de que la demandante no comparte la apreciación realizada por aquel. 16) De otro lado, en relación con el argumento referente a la pérdida de los derechos convencionales de pensión por efecto del traslado es pertinente precisar que la misma Corte Constitucional manifestó que los derechos adquiridos se mantenían mientras estaba vigente la convención colectiva respectiva. 17) La demandante no desconoce lo anterior y, en el recurso de apelación presentado en el proceso de la referencia, indicó que había promovido el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de la UGPP que negó el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación pensional, empero, aduce que dicha pretensión fue desestimada mediante sentencias del 16 de febrero de 2017 y 6 de febrero de 2020. 18) El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fue solicitado ni aportado como prueba, de modo que se desconocen los motivos por los cuales se negó la pensión de jubilación pensional reclamada por la aquí actora; pese a ello, es relevante poner de presente que en el proceso de fuero sindical no se debatió el derecho al reconocimiento de la pensión de la señora Liliana Berón Cardona; por el contrario, el debate estuvo se centró en determinar si debía estar o no incorporada Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 19 a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño sin que mediara una orden judicial de levantamiento del fuero sindical. 19) La demandante sostiene que con la decisión judicial del 7 de noviembre de 2013 se desconocieron disposiciones constitucionales y los convenios 87, 98 y 105 de la OIT; sin embargo, lo cierto es que la providencia fue emitida conforme al marco normativo aplicable y a lo expuesto por la propia corte constitucional en un fallo de tutela de cumplimiento obligatorio. 20) Si la señora Liliana Berón Cardona consideraba que la Corte Constitucional incurrió en error en su decisión debió solicitar la responsabilidad patrimonial extracontractual por el supuesto yerro en dicha providencia. 21) De otro lado, la aquí actora alegó en el recurso de apelación que existió un trato discriminatorio, pues mientras los señores José Herbert Tofiño, María Del Pilar García y Rolando Soto Gutiérrez continuaron laborando en el ISS, ella fue trasladada a la ESE Antonio Nariño. 22) Sobre este aspecto, la Sala observa que en el proceso de fuero sindical no se discutió la situación de las personas mencionadas por la demandante y, en todo caso, la señora Liliana Berón Cardona no demostró que en el proceso de acción tutela por ella promovido dichas personas también actuaron como accionantes6. 23) Finalmente, la demandante manifiesta que su incorporación al ISS no se dio en cumplimiento del fallo de tutela, pues, aquel fue proferido el 27 de enero de 2005, mientras que la incorporación a la ESE Antonio Nariño le fue comunicada en oficio del 20 de septiembre de 2006. 24) Al respecto, la Sala evidencia que lo antedicho no fue materia de discusión en el proceso de fuero sindical y, por el contrario, la aquí actora en los hechos de la demanda que en su momento presentó en contra del ISS y la ESS Antonio Nariño refirió que “por Resolución 1814 del 20 de septiembre de 2006, el Gerente de la 6 En la sentencia de tutela T-041 de 2015 no se hace ninguna mención a los señores José Herbert Tofiño, María Del Pilar García y Rolando Soto Gutiérrez.

Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 20 Empresa dio cumplimiento a la sentencia de tutela T-041 del 27 de enero de 2005” (fl. 18 cdno. anexos). 25) Luego entonces, en el proceso de fuero sindical no fue materia de discusión que el ISS adujo que el traslado se dio en cumplimiento del fallo de tutela; pretender ahora alegar una circunstancia que no fue debatida en el proceso laboral es desconocer los derechos del debido proceso que le asiste a la parte demandada. 26) Así las cosas, la Sala concluye que se no acreditó la existencia de un error jurisdiccional en la decisión del 7 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.

Conclusión Se confirmará la sentencia de primera instancia por ser denegatoria de pretensiones, debido a que en el presente caso no se demostró el error judicial alegado por la parte demandante. 4. Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Tribunal Expediente 76001-23-33-004-2016-00052-01 (73.053) Actor: Liliana Berón Cardona Reparación directa Apelación sentencia 21 Administrativo del Valle del Cauca 2º) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.